JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000369

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUSEBIA PIMENTEL y NELSON ALEXANDER FERNANDEZ PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.095.962 y 13.375.411, respectivamente, contra “…el Acto Administrativo denegatorio tácito (en virtud de silencio administrativo) por parte del ciudadano PEDRO MALDONADO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio (sic) Popular de Relaciones Interiores y Justicia al omitir pronunciamiento en la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto (…) en fecha 03 (sic) de noviembre del año 2.010 (sic) en contra de (sic) Acto Administrativo dictado por Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas”.

En fecha 27 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el día 3 de agosto del mismo año.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual consignaron anexos.

En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, a quien además, se le solicitó el expediente administrativo, para lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, concediéndole un (1) día como término de la distancia.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República practicada el día 24 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República practicada el día 29 de septiembre de 210.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Vargas del estado Vargas, practicada el día 1º del mismo mes y año.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 455/248 de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, mediante el cual manifestaron no tener antecedentes administrativos del caso y emitieron copias certificadas relacionadas con la solicitud presentada por el recurrente al referido Registro.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 251-10 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de los recurrentes.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año.

En fecha 17 de enero de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 20 de enero de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 8 de febrero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de los recurrentes, el Abogado José Leonardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 127.458, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y la comparecencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 127.458, actuando en su carácter de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes además consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 9 de febrero de 2011, celebrada la Audiencia de Juicio esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual se recibió el mismo día.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 15 de febrero de 2011, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de febrero de 2011, concluyó el lapso establecido para oponerse a las pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas presentadas por el Representante Judicial de los recurrentes y en ese sentido, solicitó al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la información requerida en el escrito de pruebas, la cual debía ser enviada en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas presentadas por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio Nº 264-11, dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, recibido el día 18 del mismo mes y año.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presenta por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de los informes y que los mismos fuera de forma oral.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada el día 29 de marzo del mismo año.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual consigno anexos.

En fecha 4 de mayo de 2011, concluida la sustanciación se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.

En fecha 9 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de los recurrentes, a los cuales acompaño con anexos.

En fecha 17 de mayo de 2011, venció el lapso fijado en fecha 9 de mayo de 2011 y en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de tercería presentado por el Abogado León Mass, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 78.248, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros Nacional de los Jubilados y Pensionados del Extinto Instituto de Obras Sanitarias (INOS).

En fecha 23 de enero 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones y solicitud de sentencia presentado por el Apoderado Judicial de los recurrentes.

En fechas 19 de julio, 19 de diciembre de 2012, 9 de abril y 17 septiembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA

En fecha 7 de mayo de 2012, el Abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por abstención o carencia, contra “…el Acto Administrativo denegatorio tácito (en virtud de silencio administrativo) por parte del ciudadano PEDRO MALDONADO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio (sic) Popular de Relaciones Interiores y Justicia al omitir pronunciamiento en la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto (…) en fecha 03 (sic) de noviembre del año 2.010 (sic) en contra de (sic) Acto Administrativo dictado por Registro Público (sic) del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “… [el] Recurso Jerárquico fue interpuesto en tiempo hábil por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias conforme los lapsos establecidos en la Ley de Registros y Notarias y debía ser contestado según nuestros cálculos a mas tardar en el mes de febrero del año 2.010 (sic), sin embargo y a pesar de todas nuestras gestiones ante ese Despacho para obtener respuesta del mismo, la misma no ha sido posible, por cuanto nos han expuesto verbalmente en que tienen que esperar una supuesta respuesta al recurso por parte del Registrador, actuación esta que no se encuentra establecida en ninguna parte de la Ley, inclusive en dicha Dirección han llegado a afirmar que los lapsos no corren sin esa actuación” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Ahora bien, por cuanto establece el artículo 41 de la Ley de Registros y Notarias que si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso y por cuanto igualmente establece dicho artículo que el administrado podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de que opere el silencio administrativo, situación esta que es la que nos encontramos en este momento y por la cual interponemos el presente RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA EXPEDICION (sic) DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES (sic) SOLICITADA AL REGISTRADOR PUBLICO (sic) DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS Y A LA NEGATIVA DE LA (sic) DIRECCION DE REGISTROS Y NOTARIAS DE DAR RESPUESTA a dicho Recurso, por las razones de expondremos suficientemente en el presente escrito”.

Que, “El inmueble sobre el cual se esta solicitando la Certificación de Gravámenes, forma parte de un lote de mayor extensión, cuyo origen data de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, bajo el No. 112, Protocolo Primero, Tomo 3 del Tercer Trimestre del año 1.953 (sic)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El lote de mayor extensión del cual forma parte el lote de terreno sobre el cual se pidió a Certificación de Gravámenes objeto de la negativa del ciudadano Registrador, se encuentra identificado en el citado documento como Lote ‘A’ y perteneció en principio al ciudadano Víctor Manuel Narvarte y posteriormente a sus herederos Otilio Narvarte Torres y María Dolores de Pérez, quienes son los que presentan para su inscripción en el Registro el documento otorgado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de Caracas, bajo el No. 21 en fecha 06 (sic) de noviembre del año 1.925 (sic), como consta en el Libro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado y el cual es el origen de la propiedad del lote identificado con la letra ‘A’, que en un principio fue propiedad de Víctor Manuel Narvarte y del que forma parte integral el inmueble sobre el cual se pidió la Certificación de Gravámenes”.

Destacó, que “…el lote original conocido como Lote ‘A’, tenía como superficie, conforme a Plano Topográfico que reposa en el Cuaderno de Comprobantes del Tomo 7, del Tercer Trimestre, bajo el No. 189, folio 301, que forma parte integral del documento inscrito bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 04 (sic) de agosto del año 1.995 (sic) y que fuese presentado para su Registro en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal por la ciudadana Flor María Narvarte Iriarte, en representación de los miembros de la Sucesión de Otilio Narvarte Torres y María Dolores de Pérez, únicos herederos del propietario original Víctor Manuel Narvarte, un área de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (47.553,40 mts2).

Que, “De la revisión del plano antes citado, se evidencia la existencia de un lote identificado con la letra ‘f’, el cual tiene un área de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros con Noventa y Ocho Decímetros (16.661,98 Mts2) el cual es el lote de terreno sobre el cual se pidió la Certificación de Gravámenes negada por el ciudadano Registrador Abogado Marcelo Solórzano y de cuya revisión detallada, se evidencian los siguientes hechos:
a) Los distintos lotes de terreno y las operaciones de compra-venta que había efectuado para la fecha, los miembros de la Sucesión de Víctor Manuel Narvarte y en donde ninguna parte identifican la supuesta ‘operación de Compra-Venta’ inscrita por el REGISTRADOR LUIS SOLORZANO en fecha 7 de marzo del año 1.980 (sic).
b) Su ubicación geográfica, sus linderos y medidas.
c) Las áreas remanentes del Lote A, en donde se incluye el lote identificado con la letra f, que es el inmueble sobre el cual se solicito la Certificación de Gravámenes negada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “…los sucesores de los ciudadanos VICTOR MANUEL NARVARTE, OTILIO NARVARTE TORRES y MARIA DOLORES DE PEREZ, estos últimos causahabientes del primero, desconocen la supuesta operación de ‘compra-venta’ inscrita por el Registrador LUIS SOLORZANO, quien ‘casualmente’ a partir del año 1.984 (sic) quién funge como apoderado de unos supuestos reivindicantes del inmueble sobre él: cual se pidió la Certificación de Gravámenes negada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, trae a colación el contenido de la Resolución Nº 21 emitida por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela en fecha 27 de septiembre de 1985, y en la cual aduce“…contiene un estudio del tracto inmobiliario del inmueble que viene poseyendo mis mandantes conjuntamente con su causante MARCELINO PIMENTEL desde finales de los años 40, dicho estudio se origina por la negativa de la Registradora, Dr. (sic) BLANCA L. LAMUS DE MORENO de protocolizar un Acta de Remate que le fuese presentada por los representantes del BANCO METROPOLITANO C.A…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por los Representantes Judiciales del Banco Metropolitano C.A., contra la Resolución Nro. 21 antes descrita, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de agosto de 1995, dejó sentado que “…el acto recurrido contiene una clara afirmación de los motivos: las irregularidades descubiertas en la cadena de títulos que deriva en el acta de remate que se pretendió protocolizar…”, declarando Sin Lugar el referido recurso confirmando la negativa a protocolizar el acta de remate, “…correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Metropolitano C.A. contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A….”.

Alegó, la violación al Principio de la cosa juzgada declarando que, “… se evidencia que existe en referencia al inmueble que vienen poseyendo mis mandantes y su familia desde los años 40 del siglo XX un procedimiento administrativo emanado de la Dirección de Registros y Notarlas del Ministerio de Justicia, antecesora del actual Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia, un estudio identificado como Resolución No. 21, de fecha 27 de septiembre de 1.985 (sic) que determina cual es la cadena inmobiliaria originaria del inmueble sobre la cual se solicito la Certificación de Gravámenes y que la Resolución Administrativa que determino dicho hecho fue confirmada en toda y cada una de sus partes por la Sala Política - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, decisión esta que causo ESTADO y cuyo análisis ha sido omitida tanto por el Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas, como por el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por otra parte es un hecho cierto que la cadena de tracto inmobiliario del inmueble objeto presente recurso, fue analizada por la Ciudadana Registradora de la época y por la Dirección de Registros y Notarias y dicho estudio definió claramente la inexistencia de una supuesta doble cadena inmobiliaria, tal y como lo señalásemos en los puntos séptimo y octavo del presente recurso y los cuales reproducimos en este capítulo y en donde consignamos los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron establecer cual es el tracto inmobiliario del inmueble”.

Que, “El hecho que la Sala Política Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, haya confirmado la Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarias, lo que hace es darle a esa cadena inmobiliaria carácter de Cosa Juzgada y así pedimos sea declarado por este Tribunal y así mismo sea declarada la Nulidad de la Negativa de la Certificación de Gravámenes solicitada”.

Aduce, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que, “…no solo es el hecho que el ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, abogado (sic) MARCELO SOLORZANO no haya en principio revisado detenidamente los archivos sobre los cuales tiene la guarda y custodia para negar la solicitud de Certificación de Gravámenes, sino que a pesar de tener conocimiento expreso de la existencia del inmueble, por haber expedido copias certificadas del plano enunciado, de haber estado presente en una Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas y de haber expedido copias certificadas de la cadena inmobiliaria legalmente constituida por el inmueble de conformidad con la Sentencia dictada por nuestro más Alto Tribunal y la cual tiene tal y como lo hemos enunciado carácter de Cosa Juzgada y lo que le fuese notificado en el año 2.005 (sic) mediante comunicación expresa, sino también por el hecho que dicho funcionario ha estado personalmente en el inmueble negó la solicitud realizada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que no se analizaron ni revisaron los distintos documentos públicos relacionados con la propiedad ni tomado en cuenta la citada Resolución Nº 21 de la Dirección de Registros y Notarias, ni la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ni los argumentos realizados en el recurso jerárquico interpuesto.

Que, “…el ciudadano Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, abogado MARCELO SOLORZANO no haya en principio revisado detenidamente los archivos sobre los cuales tiene la guarda y custodia para negar la solicitud de Certificación de Gravámenes, a pesar de tener conocimiento expreso de la existencia de inmueble por haber expedido copias certificadas del plano enunciado, de haber estado presente en una Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas y de haber expedido copias certificados de las cadena inmobiliaria legalmente constituida por el inmueble de conformidad con la Sentencia dictada por nuestro más Alto Tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas “Hace incurrir en el vicio de Incongruencia (…) al Director del Servicio Autónomo de Registros Notarlas (SAREN) que avala dicho acto con su silencio administrativo, por no haber oído ni analizado ninguno de los argumentos realizados en la solicitud de Certificación de Gravámenes efectuada, ni revisado ni analizado los distintos documentos públicos relacionados con la propiedad e identificación del inmueble, ni tomar en consideración la citada Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarlas, ni la decisión de la Sala Político- Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, ni los argumentos de hecho y de derecho realzados en el Recurso Jerárquico interpuesto” (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “Fundamentamos dicho alegato, en el hecho cierto y probado de la expedición de una serie de copias certificadas expedidas por dicho funcionario y su presencia en una Inspección Judicial realizada, aparte del hecho que dicho funcionario ha estado en el inmueble que posee mis mandantes, por cuanto si fuese cierto que el Inmueble NO EXISTE, como lo manifestó el Registrador en la negativa de expedición de la Certificación de Gravámenes, como es que expide COPIAS CERTIFICADAS de documentos relacionados con el inmueble” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En ese contexto, declaró que “A todo evento y en el caso que esta Sala determine que el vicio de Falso Supuesto denunciado anteriormente, sea declarado improcedente, denunciamos en este Acto la existencia del Vicio de Motivación Errónea, por el hecho que el ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, abogado MARCELO SOLORZANO no haya en principio revisado detenidamente los archivos sobre los cuales tiene la guarda y custodia para negar la solicitud de Certificación de Gravámenes, a pesar de tener conocimiento expreso de la existencia del inmueble por haber expedido copias certificadas del plano …”. Reproduciendo los mismos argumentos expuesto para fundamentar el vicio de incongruencia.
Solicitó, “…1.) Se declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente recurso; 2°.) (…) expedir la Certificación de Gravámenes solicitada, respetando lo dispuesto en la Resolución No: 21 de la Dirección de Registros y Notarlas (antecesora de este Despacho) de fecha 27 de septiembre de 1.985 (sic), confirmada en el año 1999 por la Sala Política-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal y de la cual tiene conocimiento por haberlas recibido en el año 2.005 (sic); 3°) Se confirme en todas y cada una de sus partes el valor de Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia (antecesora de este Despacho) de fecha 27 de septiembre de 1.985 (sic) y confirmada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de agosto de 1.999 (sic); 4°.) Se ordene al Registrador del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, abstenerse de inscribir operaciones inmobiliarias relacionadas con el inmueble que venimos poseyendo por mas de sesenta (60) años, que se deriven de la falsa cadena inmobiliaria originada en el año 1.980 (sic), por el entonces Registrador LUIS SOLORZANO, quién no cumplió con los parámetros insertos en la Ley vigente para la época para inscribir una operación inmobiliaria, actuando en contra de lo previsto en la referida Ley y en la doctrina y jurisprudencia pacífica de nuestro más Alto Tribunal, tal y como lo indico la ya citada Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarlas; 5 °) Se declare ilegal la cadena de tracto inmobiliario supuestamente originada por la operación inscrita por el Registrador LUIS SOLORZANO en el año 1.980 (sic), por cuanto los supuestos vendedores para la fecha no poseían derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto del presente Recurso ni tampoco Derecho de Posesión al mismo como lo demostró la Sentencia del año 1.955 (sic) y que esta inscrita en la referida Oficina de Registro” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL SUSTITUTO DE LA CIUDADANA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 8 de febrero de 2011, el Abogado José Leonardo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de consideraciones en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó en relación a la presunta violación de la cosa juzgada que en la Resolución Nº 21 de fecha 27 de septiembre de 1985, confirmada por la sentencia de Sala Político Administrativa de la Corte del Tribunal Supremo de Justicia, “…no se hace mención acerca de la cadena inmobiliaria del lote A, por consiguiente ni la Resolución Nº 21, ni la Sentencia de la Sala Político-Administrativa que confirmo la anterior, produce el efecto de cosa juzgada alegado por la representación judicial de los accionantes, debido a que en la demanda de nulidad hoy interpuesta, se solicita la nulidad de un Oficio Nº 455/1590 de fecha 20 de octubre de 2009, en el que se aclaró que NO EXISTE el inmueble identificado como lote A de una superficie de 16.600 mts, y del cual se solicitó la Certificación de Gravámenes” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…al no existir una decisión administrativa y menos aún una decisión judicial acerca de la titularidad, linderos o dimensiones de una superficie de 16.600 mts lote A, no recae sobre la solicitud realizada por los accionantes los efectos del principio de cosa juzgada”.

Alegó, ante los argumentos de falso supuesto de hecho e inmotivación que, “… la parte actora alega la ausencia de motivación fáctica y jurídica y falso supuesto, vicios éstos que se excluyen entre sí. En efecto ¿Si hay falta de motivación, como es que está es errada o falsa la razón o hecho por el cual se dicta el acto?”.

Expuso respecto al vicio de incongruencia, que “…el Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas una vez realizados los estudios de los libros y protocolos correspondientes, (…) se pronunció de manera correcta, ya que NO EXISTE el inmueble identificado como Lote ‘A’, ubicado en la Parroquia Caraballeda, Calle Bajada de los Indios, en el Estado (sic) Varga (sic), cuyos linderos originales eran: Norte y Este: con terrenos de la Hacienda Juan Dia, Sur: con la Calle de la Iglesia Parroquial, y Oeste: con el Camino de los Caribes; y con una superficie aproximada de 16.600 mts, cuya propiedad se le adjudican al ciudadano Victor M. Narvarte; lo que trae como consecuencia que no se puede hablar del vicio de incongruencia” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, “…se declare SIN LUGAR la demanda contencioso administrativo de nulidad, por los ciudadanos USEBIA PIMENTEL y NELSON ALEXANDER FERNANDEZ (sic) PIMENTEL, contra el acto administrativo alegado por los demandantes, emanado del ciudadano PEDRO MALDONADO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 16 de mayo de 2011, el Abogado Aníbal Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Fernández, presentó escrito de informes en el cual reprodujo los alegatos expuestos en el libelo de demanda.

IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 25 de mayo de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

En primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, realizó serie de consideraciones respecto al carácter de la certificación de gravamen y su relevancia en las demandas por prescripción adquisitiva, indicando que, “…el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de registro Pública y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la prestación de uno de ellos no es suficientes para satisfacer los extremos de Ley”.

Señaló, que con ocasión al recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes indicaron que existen dos procesos judiciales, uno relativo al Juicio de Reinvindicación iniciado en el mes de enero de 1984 por el ciudadano Higinio di Giuseppe sobre parte del terreno identificado como Lote “A” y en el cual intervienen como terceros interesados; y un Juicio de Prescripción Adquisitiva el cual intentaron contra los herederos conocidos y desconocidos de Victo Manuel Narvarte.

En se contexto, procedió a realizar un examen jurisprudencial de los fallos producidos en los procedimientos anteriormente expuestos destacando que, “…se hace con la finalidad de comprar los linderos y medidas expresados en la solicitud de la certificación de gravamen, con los linderos y medidas que plantea en los distintos juicios y que alude en el recurso jerárquico, folio 58 y vto, verificando el Ministerio Público que los mismos no coinciden, Corresponde a la jurisdicción ordinaria continuar conociendo de los distintos recursos que tiene incoado los hoy recurrentes, y resolver por esa vía que reclaman”.

Destacó en relación a la presunta cosa juzgada alegada por los recurrentes en virtud del recurso de nulidad incoado por los Representantes Judiciales del Banco Metropolitano C.A., contra la Resolución Nro. 21 emitida por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela en fecha 27 de septiembre de 1985, que “….la ciudadana EUSEBIA PIMENTEL, señala que ostenta la condición de poseedora, y en la sentencia de la Sala Político Administrativo no participaron los hoy recurrentes, se ventiló una doble cadena de títulos que reclamaba el Banco Metropolitano C.A. y los hoy recurrentes no eran parte de aquél…”, por lo que desestiman la referida denuncia.

Respecto al vicio de falso supuesto aducido manifestó, que “…el Registrador no se aparta de la Resolución Nº 21 de la Dirección de Registros y Notarías de fecha 27 de Septiembre de 1985, a la que alude la sentencia de la Sala Político Administrativa, sino que los linderos y superficies especificados en la solicitud de certificación de gravámenes ‘no existe’..”.

Indicó, en relación al vicio de incongruencia alegado, que “…el Ministerio Público no encuentra probado tal alegato, visto que las copias certificadas y acordadas y los planos se refieren a otros linderos y medidas, como se expresa en el transcurso de la sentencia dictada por los distintos Juzgados de la Jurisdicción Civil, que al realizar una amplia lectura de las mismas lo podrán apreciar”.

Expuso en virtud del vicio de motivación errónea en la que había incurrido el Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, que“…una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto”, no encontrándose proado que el acto adolezca de una motivación errónea.

Por último consideró que “…el recurso de Nulidad por Abstención o Carencia ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos EUSEBIA PIMENTAL (sic) y NELSON ALEXANDER FERNÁNDEZ PIMENTEL, debe declararse Sin Lugar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del “recurso de nulidad por abstención por carencia” interpuesto por el Abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, lo siguiente:

“Es menester para este Juzgado de Sustanciación puntualizar las diferencias existentes entre el recurso por abstención o carencia, el silencio administrativo y el recurso de nulidad. En primer lugar, el recurso por abstención o carencia se ejerce para que la Administración dicte un acto al que por ley está obligado a dictar, es decir, a que la Administración cumpla con una obligación específica y concreta establecida en la Ley, a diferencia, en segundo lugar, de los recursos administrativos, entre los cuales se encuentra como en el caso que nos ocupa, el recurso jerárquico, los cuales se han instituido como garantía de los Administrados frente al poder de la Administración, de allí que, al ejercerse un recurso administrativo, el Administrado tiene la garantía de que si el mismo no es decidido en el tiempo legalmente establecido para ello, debe entenderse que operó el silencio administrativo y su petición fue por lo tanto, negada, por lo que el Administrado puede entonces continuar ejerciendo los recursos siguientes, sin necesidad de someter al Administrado a una espera infinita para la resolución de sus recursos, cuestión que finalmente, haría nugatorio los derechos de los Administrados, y por último, el recurso de nulidad, el cual tiene como finalidad, hacer desaparecer de la esfera jurídica de los particulares, un acto administrativo que menoscabe los derechos subjetivos de los Administrados, lo que de por si presupone, la existencia de un acto administrativo.
Determinado lo anterior y efectuado un análisis del expediente, se puede evidenciar que la Administración dictó un acto administrativo, el cual consiste, como se indicó, en la negativa por parte del Registro Público del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, en expedir la certificación de gravamen sobre un inmueble de la presunta propiedad de los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, contra el cual, los recurrentes ejercen el correspondiente recurso jerárquico ante el funcionario competente para ello, sin que el mismo hubiese sido decidido, configurándose de esta manera, el silencio administrativo negativo, por lo cual debe entenderse, que la administración decidió negativamente el recurso jerárquico, confirmándose así el acto administrativo primigenio, con lo cual se puso fin a la vía administrativa, quedando allanada así la vía para que los mencionados ciudadanos acudan a la jurisdicción contenciosa administrativa, como en efecto acudieron” (Negrillas de la cita).

En virtud de lo anterior, esta Corte reitera lo anteriormente expuesto, en vista que la pretensión principal de los recurrente se encuentra dirigida a objetar el contenido del acto administrativo dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por el Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas corresponde al análisis propio de un acción de nulidad.

Ello así y visto que mediante el auto transcrito ut supra el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso, se procede a examinar los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, en tal sentido se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte destaca que los recurrentes solicitaron, “…1º.) Se declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente recurso; 2°.) (…) expedir la Certificación de Gravámenes solicitada, respetando lo dispuesto en la Resolución No: 21 de la Dirección de Registros y Notarlas (antecesora de este Despacho) de fecha 27 de septiembre de 1.985 (sic), confirmada en el año 1999 por la Sala Política-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal y de la cual tiene conocimiento por haberlas recibido en el año 2.005 (sic); 3°) Se confirme en todas y cada una de sus partes el valor de Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia (antecesora de este Despacho) de fecha 27 de septiembre de 1.985 (sic) y confirmada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de agosto de 1.999 (sic); 4°.) Se ordene al Registrador del Primer Circuito del Estado Vargas, abstenerse de inscribir operaciones inmobiliarias relacionadas con el inmueble que venimos poseyendo por más de sesenta (60) años, que se deriven de la falsa cadena inmobiliaria originada en el año 1.980 (sic), por el entonces Registrador LUIS SOLORZANO, quién no cumplió con los parámetros insertos en la Ley vigente para la época para inscribir una operación inmobiliaria, actuando en contra de lo previsto en la referida Ley y en la doctrina y jurisprudencia pacífica de nuestro más Alto Tribunal, tal y como lo indico la ya citada Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarlas; 5 °) Se declare ilegal la cadena de tracto inmobiliario supuestamente originada por la operación inscrita por el Registrador LUIS SOLORZANO en el año 1.980 (sic), por cuanto los supuestos vendedores para la fecha no poseían derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto del presente Recurso ni tampoco Derecho de Posesión al mismo como lo demostró la Sentencia del año 1.955 (sic) y que esta inscrita en la referida Oficina de Registro” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En virtud de lo anterior, se observa que los requerimientos números 2 y 3, no pueden ser objeto de pronunciamiento más allá del análisis probatorio que pudiera tener la referida Resolución Nº 21 de fecha 27 de septiembre de 1.985(sic) emanada de la Dirección de Registros y Notarlas de ser procedente en la presente causa; asimismo las solicitudes números 4 y 5 escapan del análisis que debe realizar este Órgano Jurisprudencial siendo que no corresponde a la solicitud presentada ante el Registrador y por constituir una pedimento que obedece a otro tipo de procedimiento y que extralimita la función de esta Jurisdicción.

Determinado lo anterior, los recurrentes manifestaron que el silencio administrativo ocurrió en virtud del recurso jerárquico interpuesto ante el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contra el oficio No. 455/1590 de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual el registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas manifestó que la solicitud de certificación de gravámenes presentada no era posible ser expedida en virtud que no existía el inmueble identificado en relación con los linderos aducidos, destacando este Órgano Jurisdiccional que los recurrentes hayan consignado a los autos la referida solicitud de certificación de gravamen.

En ese contexto, mediante el oficio Nº 455/248 de fecha 18 de octubre de 2010, el Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, dando respuesta a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso de autos, indicó lo siguiente:

“2.1. Solicita Certificación de ‘un lote de terreno que forma parte de mayor extensión conocido como Lote ‘A’, no del ‘Lote F’ como indica el recurso; describiendo 3 linderos diferentes (de diferentes años y orígenes), así como una superficie que no está determinada en ningún documento (16.600 sin indicar unidad de medida) y no hay coincidencia con el plano, el cual tampoco determinaría linderos particulares por cuanto no es un lote.
(…)
3. Si bien es cierto que existe un ‘Lote F’ en el citado plano, este no posee un Área de 16.661.98 Mts 2 que indica en su erróneamente autocalificado ‘recurso de Abstención o Carencia’, el lote F (que aparece en dicho plano) posee una superficie de 400 Mts y unos linderos completamente diferentes a los mencionados, tanto en la solicitud como en su recurso, todo según consta en el Documentos inserto bajo el Nº 29, tomo 7 del 4to, trimestre del 97, posteriormente vendido a José Ramiro Goncalves (actual dueño) según se evidencia en documento asentado bajo el Nº 30, tomo 7 del 4to. Trimestre del 97 por sucesión Narvarte mediante su apoderada Flor María Narvarte Iriarte”.
En tal sentido, visto que la controversia surge ante la presunta inexistencia del inmueble sobre la cual se solicitó la certificación de gravámenes, los recurrentes debían traer a los autos pruebas suficientes en las cuales se determinara la ubicación y superficie de la propiedad y la documentación respectiva.

Ahora bien, la Representación Judicial de los recurrentes argumentó que el acto administrativo resulta nulo por haberse violado el Principio de la Cosa Juzgada, y por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho, el vicio de de incongruencia del acto administrativo y el vicio de motivación errónea.

Precisado lo anterior, esta Corte verifica respecto a la fundamentación de los vicios de incongruencia y motivación que la misma resulta imprecisa toda vez que expone los mismos argumentos para fundamentar tanto el vicio de incongruencia del acto como el vicio de motivación errónea, es decir que el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, al no revisar detenidamente los archivos y al tener conocimiento de la existencia del inmueble no reconoció la Resolución Nº 21 dictada por la Dirección de Registros y Notarias en fecha 27 de septiembre de 1985, ratificada por la Sala Político Administrativa de Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de agosto de 1999, hace incurrir en los vicios mencionados al “Director del Servicio Autónomo de Registros Notarlas (SAREN) que avala dicho acto con su silencio administrativo…”.

Ello así, tal planteamiento resulta errado ya que no pueden pretender los recurrentes crear un juicio de valor sobre el Superior Jerárquico mas allá de la consecuencia negativa del silencio administrativo producto del ejercicio del recurso jerárquico, no configurando tal argumentación en una propuesta coherente que derive en un razonamiento de parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Ahora bien, los alegatos respecto a la violación del principio de cosa juzgada y el vicio de falso supuesto de hecho se encuentran fundamentados en el contenido de la Resolución Nº 21 dictada por la Dirección de Registros y Notarias en fecha 27 de septiembre de 1985, siendo planteado el primero con el objeto de demostrar que la ubicación, delimitación y superficie del inmueble sobre la cual se solicitó la certificación de gravámenes y que en su criterio fue estudiada en el recurso de nulidad incoado por el Banco Metropolitano C.A., contra la referida Resolución, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de agosto de 1999, asimismo, indicó que el vicio de falso supuesto de hecho obedece a la falta aplicación de la citada Resolución aunado a una ausencia de revisión de los archivos por parte del Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, así como que el mismo tenía conocimiento expreso de la existencia del inmueble

Respecto a la presunta violación de la cosa juzgada la representación de la Procuraduría General de la República, manifestó que en la Resolución Nº 21 de fecha 27 de septiembre de 1985, confirmada por la sentencia de Sala Político Administrativa de la Corte del Tribunal Supremo de Justicia, “…no se hace mención acerca de la cadena inmobiliaria del lote A, por consiguiente ni la Resolución Nº 21, ni la Sentencia de la Sala Político-Administrativa que confirmo la anterior, produce el efecto de cosa juzgada alegado por la representación judicial de los accionantes, debido a que en la demanda de nulidad hoy interpuesta, se solicita la nulidad de un Oficio Nº 455/1590 de fecha 20 de octubre de 2009, en el que se aclaró que NO EXISTE el inmueble identificado como lote A de una superficie de 16.600 mts, y del cual se solicitó la Certificación de Gravámenes” (Mayúsculas de la cita).

En ese contexto, en necesario para esta Corte señalar que los requisitos que configuran la cosa juzgada se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma ut supra transcrita se colige que la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículo 272 y 273 artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia N.° 1114, del 12 de mayo de 2003 (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), lo siguiente:

“…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el criterio transcrito esta Órgano Jurisdiccional advierte de la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la cual los recurrentes esbozan la presunta cosa juzgada, que no se encuentra cubiertos los extremos que la configuran, siendo que el mismo está referido a nulidad de la Resolución Nº 21 dictada por la Dirección de Registros y Notarias en fecha 27 de septiembre de 1985, que confirmó la negativa a protocolizar el acta de remate, correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca incoado por el Banco Metropolitano C.A., contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel, C.A., al determinarse una doble cadena de títulos sobre los inmueble objeto de remate, identificados como lotes “c” y “d”, con lo cual se deduce que claramente no estamos en presencia de la misma causa. Así se decide.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho la Representación Judicial de la parte recurrente obedece a la falta de aplicación de la Resolución Nº 21 dictada por la Dirección de Registros y Notarias en fecha 27 de septiembre de 1985, aunado a la ausencia de revisión de los archivos por parte del Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, así como indicar que el mismo tenía conocimiento expreso de la existencia del inmueble.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el mismo se configura cuando “…la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…”. (Sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo del 2010 caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Asimismo la referida Sala ha indicado que el referido vicio debe ser decisivo, es decir, debe incidir en la voluntad de la Administración expresada en el acto administrativo. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de de 14 de octubre de 1999, caso Rafael Solórzano).

Ello así, al revisar el contenido del acto impugnado, este Tribunal Colegiado verifica lo siguiente:

Reciban un cordial saludo del Registro Público del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, vista la solicitud de acuerdo a Planilla 1040774 de fecha 14-10-2009 (sic) cumplo con informarles que luego del estudio hecho en nuestros Libros y Protocolos correspondientes, No Existe el inmueble por ustedes identificado como:
Lote ‘A’, ubicado en la parroquia Caraballeda, Calle Bajada de los Indios, en el Estado (sic) Vargas, cuyos linderos originales eran: Norte y Este: con terreno de la Hacienda Juan Díaz; Sur: con la Calle de la Iglesia Parroquial, y Oeste: con el Camino de los Caribes; y con una superficie aproximada de 16.600 mts, cuya propiedad ustedes le adjudican al ciudadano Víctor M. Narvarte” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, comprueba esta Corte que en la resolución Nº 21 aducida por los recurrentes y que a en su criterio debe ser de obligatorio cumplimiento por especificar los linderos y el tracto documental del inmueble identificado como lote “A”, que la Dirección de Registros y Notarias en fecha 27 de septiembre de 1985, comprobó la existencia de una tradición concatenada tanto para lote “A” como el “B”, pero que al ver la extensión de los terrenos específicamente el lote “A”, el mismo era de 1.132,85 M2., tratando de inducir en el error a este Juzgador al manifestarle que se refería al mismo inmueble que el indicado en la certificación de gravamen.

Asimismo, esta Corte visto que en el recurso jerárquico interpuesto los recurrentes manifestaron que “…el inmueble sobre el cual se pidió la Certificación de Gravamen objeto del presente Recurso existe, se encuentra en nuestra posesión...”, se observa que riela en los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76) en la pieza denominada anexos del expediente judicial, demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Eusebia Pimentel, sobre “Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno, que formó parte de lote de terreno de mayor extensión conocido registralmente como Lote ‘A’, la cual tiene una superficie aproximada de Trece Mil Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados, (13.177 m2), y que se encuentra ubicada en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: Parcela de terreno del señor Oscar Augusto Aular Jurado hoy día perteneciente a la Urbanización Caribe; SUR: Con terrenos o inmuebles que son o fueron de María del Carmen Pacheco de Torres; Rosa Leon Lagrage y Bernardino Martínez. ESTE: Con parcela de terreno de Filomena Angulo de Macías, del mismo lote de terreno el que pertenece el inmueble sobre el cual estamos ejerciendo el derecho de nuestra representada y que se conoce como a los efectos de registro como Lote ‘A’, OESTE: Con Camino de Los Caribes hoy Calle de los Indios de Caraballeda que es su frente”, referencia que se trae a los autos a los fines de verificar los lineros del referido inmueble (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que del plano consignado que en el mismo se detalla la totalidad del lote de terreno identificado como Lote “A” y en el cual se destacan los linderos arriba mencionados, no verificando un inmueble con una extensión de terreno como la señalada por la accionante, asimismo se destaca la existencia de un lote de terreno identificado como lote “f” cuyo extensión si obedece a la aducida por los recurrentes en el presente recurso.

Precisado lo anterior, resulta claro para esta Corte que en dicha solicitud de certificación de gravamen los recurrentes no indicaron de manera clara, detalla e idónea el inmueble sobre el cual requerían la misma por lo que resulta indiscutible que el inmueble tal como fue descrito por los recurrentes no existe, no constituyendo en una negativa por parte del Registrador para su otorgamiento siempre y cuando se presente dicha solicitud en relación el inmueble respectivo. Así se declara.

Ahora bien, siendo que en fecha 3 de agosto de 2011 el Apoderado Judicial de la Caja de Ahorros Nacional de los Jubilados y Pensionados del INOS presentaron escrito de tercería fundamentado en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual faculta su intervención, se observa que su fundamentación fue objetar la cualidad de los accionantes para interponer el recurso porque en su criterio ejercieron el presente recurso “PARA TRATAR DE DESCONOCER LA CADENA TRASLATIVA DE PROPIEDAD…”. Esta Corte declara que tal argumentación no constituye materia de análisis en esta Jurisdicción. Así se declara.

Finalmente, en necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que las partes interesadas podrán intentar la nulidad de los asientos registrales de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 41 de la ley de Registro Público y del Notariado que establecen lo siguiente:

Artículo 11:“De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultas una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

Artículo 41: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Tal aclaratoria, se realiza en virtud de los pedimentos solicitados en el presente recurso y los cuales desde un primer momento fueron rechazados para ser resueltos ante esta Jurisdicción relativas a abstención de inscripción de operaciones inmobiliarias y al reconocimiento de “cadenas de tracto inmobiliarias.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el SIN LUGAR en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUSEBIA PIMENTEL y NELSON ALEXANDER FERNANDEZ PIMENTEL, contra “…el Acto Administrativo denegatorio tácito (en virtud de silencio administrativo) por parte del ciudadano PEDRO MALDONADO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio (sic) Popular de Relaciones Interiores y Justicia al omitir pronunciamiento en la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto (…) en fecha 03 de noviembre del año 2.010 (sic) en contra de (sic) Acto Administrativo dictado por Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas”.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000369
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,