JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000477

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3055 de fecha 30 de octubre de 2003, emanado del Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.665.278, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2003, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de noviembre de 2004, en virtud de la reconstitución de esta Corte de 3 de septiembre de 2004, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez conste la notificación de las partes, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se tendría reanudada la causa y comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se estableció que cumplido los lapsos fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2004.

En fecha 3 de marzo de 2005, se libraron los oficios Nos. 2005/629 y 2005/630 dirigidos al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y a los ciudadanos Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa y solicita la notificación a las partes.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado notificación al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, la cual fue recibida en fecha 14 de marzo de 2005.

En fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel José Rodríguez Medina, mediante la cual solicitó se iniciara la relación de la causa y se fijara el lapso de formalización de la apelación.


En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En esa misma fecha, esta Corte se dio cuenta de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, designó Ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de agosto de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia de Informes orales.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel.


En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ratificó la Ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En la misma fecha, se celebró la Audiencia de Informes orales, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.483, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de conclusiones.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de conclusiones.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento en la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, advirtiendo su reanudación una vez hubiera transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 ejusdem.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 6 de marzo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2011, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2001, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel José Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo, que su representado “…es un funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Justicia, (…) por nombramiento, adscrito a la Penitenciaria General de Venezuela en el cargo de vigilante, donde prestó sus servicios, cumpliendo con todas sus obligaciones. Reingresó nuevamente al Ministerio de Interior y Justicia en fecha 14 de julio de 1998…”.

Indicó, que “En fecha 22-05-2000 (sic) fue transferido al Internado Judicial de la Región Insular, prestando servicios eventuales, (…). Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2000, fue transferido al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) (…) [en el cual] permaneció el ciudadano Miguel José Rodríguez desde el 21 de julio de 2000, y en fecha 13 de septiembre de 2000, le fueron concedidas sus vacaciones en el mencionado Centro Penitenciario a partir del 15-09-2000 (sic), hasta el 06-10-2000 (sic), que debía reincorporarse a su trabajo…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…en fecha 29 de septiembre de 2000 fue notificado el ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, según publicación en el diario `ÚLTIMAS NOTICIAS´, suscrita por la Directora de Personal (E) Irais Gruber de Balliache; que le informa lo siguiente: ‘Me dirijo a usted de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Resolución Nº 548 de fecha 21-03-2000 (sic), a fin de notificarle, el contenido de la RESOLUCIÓN Nº 29 de fecha 3 AGO (sic) 2000, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de vigilante, código 5338’…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “… le indica en la publicación del diario `ÚLTIMAS NOTICIAS´ que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el recurso contencioso administrativo de anulación ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente caso, previo agotamiento de la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento de este Organismo, a tenor de los artículos 15 parágrafo único, 64 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…este acto administrativo ÚNICO de remoción y retiro solo menciona unas gacetas, con números y fechas, mediante las cuales fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas, pero no menciona la identificación con el nombre de dicho funcionario. Y no menciona que fue firmado por el ciudadano CÉSAR MENDEZ GONZÁLEZ y erróneamente mencionan a mi mandante con el nombre de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ M. cuando su verdadero nombre es MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA…” (Mayúsculas de la cita).

Agrego, que “…la Gaceta Nº 606 de fecha 11-07-2000 (sic), que menciona el ciudadano CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, [solo] indica las facultades que tiene para firmar solamente, no le menciona atribuciones para remover, ni retirar al ciudadano Miguel José Rodríguez Medina…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el acto administrativo de efectos particulares ÚNICO, esta inmotivado, no expresa las razones de hecho y derecho en que se basó el organismo querellado para dictarlo, ya que los supuestos de hecho, no encuadran dentro de la norma, carece de la motivación necesaria que debe contener todo acto administrativo infringiendo así, el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por esta razón el acto administrativo está viciado de ilegalidad. (…) el ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, es un funcionario de carrera, al negarle el mes de disponibilidad se le están lesionando sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, porque el englobar la remoción y el retiro es un acto ÚNICO; se le deja en estado de indefensión…” (Mayúsculas de la cita).

Añadió, que “…el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se ha infringido el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, se ha infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, en vista de las normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento, al infringirlas, queda viciado de nulidad absoluta, el acto administrativo. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando el acto administrativo ÚNICO de remoción y retiro se basa en el Decreto 2284 de fecha 28-05-92 (sic), publicado en la Gaceta Oficial 34.975 de fecha 01-06-92 (sic), está viciado en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera…” (Mayúsculas de la cita).

Enfatizó, que esta Corte“…ha dicho que no basta con calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que es necesario identificar si el cargo es de confianza o de alto nivel…”.

Agregó, que “…mi mandante acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia, en solicitud de conciliación, sin obtener oportuna respuesta…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares ÚNICO de retiro de que ha sido objeto el ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA (…) se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración que desempeñaba para el momento de su ilegal retiro, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo en la normativa legal, para el momento de la reincorporación del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA. (…) Subsidiariamente (…) ordene se le paguen los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo que decrete el Presidente de la República. (…) se le paguen las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa o en la Ley que mejor le favorezca" (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega que el acto no contiene en su texto la identificación del funcionario que lo dictó, restringiéndole su derecho a la defensa, no permitiéndole conocer con certeza quien dictó el acto no (sic) `los medios y mecanismos idóneos para impugnar el acto que lesiona sus derechos´. En este sentido, se evidencia claramente tanto de la notificación del acto (…) como en su texto (…) que el mismo fue dictado por el ciudadano César Méndez González, en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, dando cumplimiento a los establecido en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, la representación querellante parte de un falso supuesto al considerar que la falta de identificación del funcionario que dictó el acto configura el vicio de falta de motivación, siendo que la ausencia de identificación del funcionario vulnera uno de los requisitos formales del acto administrativo, los cuales están contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no configura el vicio de inmotivación, por tales razones no configura el vicio de inmotivación, por tales razones resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.

En este mismo sentido, señala que se produjo un error en su nombre al ser identificado como `Miguel Ángel Rodríguez M ´, cuando su verdadero nombre es `Miguel José Rodríguez Medina ´. Es evidente que la Administración cometió un error material al colocar como segundo nombre del querellante uno que no es el correcto, sin embargo, tanto el acto como su notificación contienen su primer nombre y sus apellidos correctos, como también el número de cédula de identidad, lo cual le permitió conocer al recurrente que el acto fue dictado en su contra. Además, dicho error no le fue impedimento al querellante para ejercer sus recursos de forma temporánea, por lo que dicho error material no le causó perjuicio alguno y, así se decide.

Igualmente, alega que el acto se encuentra inmotivado, pues no contiene las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictarlo, contrariando lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Advierte este sentenciador, que el vicio de inmotivación ocurre cuando el acto no contiene ni los elementos de hecho ni de derecho que sirvieron de base a la Administración para llegar a la decisión, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.410 de fecha 2 de noviembre de 2000, reiteró el criterio mantenido por este órgano Jurisdiccional y la Sala Político Administrativa tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el acto para que se entienda como motivado debe contener los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictarlo. En el presente caso, se desprende del acto de acuerdo al mencionado Decreto Nº 2.248 de fecha 28 de mayo de 1992, los vigilantes, habían sido declarados como funcionarios de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que actuando en ejercicio de la competencia que le otorgaba la Ley decidió removerlo, cuestión ésta que resulta suficiente para conocer los motivos que tuvo la Administración para llegar a tal decisión, siendo así se debe desechar el presente alegato y, así se decide.

(…)

Señala que el querellante gozaba de la condición de funcionario de carrera, por lo cual se le debía respetar su mes de disponibilidad en el cual se debían realizar las gestiones tendientes a su reubicación, lo cual no fue realizado dejándole en un `estado de indefensión´. Ni de las actas que conforman el expediente judicial ni las del administrativo, se desprende que el ciudadano Miguel Rodríguez Medina haya ingresado a la Administración en condición de funcionario de carrera, pues todos los cargos que detentó dentro de la misma estaban relacionados con funciones penitenciarias y policiales, los cuales de conformidad con el Decreto Nº 501, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628 del 10 de enero de 1995, habían sido declarados de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, razón está por la que debe concluirse que el querellante nunca detentó la condición de funcionario de carrera, de lo cual se deriva el motivo por el cual no le fue otorgado el mes de disponibilidad ni se realizaron las gestiones reubicatorias, por lo que resulta improcedente tal alegato y, así se decide.

En lo relativo a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, al no sustanciarse el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto a tal señalamiento, en el presente fallo, ya se determinó que el querellante no detenta la condición de funcionario de carrera, sino que prestó sus servicios en condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, los cuales no gozan de las prerrogativas de los funcionarios de carrera, entre las cuales se encuentran los procedimientos previos a la estabilidad, sólo debe mediar la voluntad del funcionario competente para hacerlo, por lo tanto se debe desestimar el presente alegato y, así se decide.

Denuncia la incompetencia del ciudadano César Méndez González, quien se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, para dictar el acto único de remoción y retiro, pues a dicho funcionario sólo se le había delegado la firma de estos acto, más no la atribución para dictarlos. Con respecto a la delegación de firma, el Doctor José Peña Solis, en su `Manual de Derecho Administrativo´, Tomo II , páginas 206 y 261, nos dice:

(…)

De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende que con la delegación de firma, sólo se le confiere al delegado la labor material de suscribir los actos que se dispongan, más no se le otorga la facultad de dictarlos.

En el caso de marras, corre inserta a los folios 37 y 38 del expediente copia de la Gaceta Oficial Nº 36.991 del 12 de julio de 2000, de la cual se desprende que el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, le delegó la firma de una serie de documentos al ciudadano César Méndez González, que se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Administrativos de ese Despacho Ministerial, el cual tenía la obligación de presentarle al Ministro una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esa delegación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Delegación de firma de los ministros del Ejecutivo Nacional. Siendo así, dicho funcionario no tenía atribuida la competencia para dictar actos de remoción y retiro.

En el presente caso, el ciudadano César Méndez González, en ejercicio de la prenombrada delegación de firma contenida en la Gaceta Oficial Nº 36.991 del 12 de julio de 2000, la cual como ya se estableció, no le confería la competencia de dictar actos administrativos, dictó la Resolución mediante la cual se removió y retiró al querellante de su cargo, por lo tanto se debe concluir que dicha Resolución fue dictada por un funcionario incompetente para ello, lo cual trae como consecuencia que forzosamente este Juzgador deba declarar la nulidad del acto administrativo que removió y retiró al ciudadano Miguel Rodríguez Medina del cargo de vigilante que desempeñaba en el Internado Judicial de la Región Insular y, así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro, se debe ordenar la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba y, así se decide.

Dicha nulidad traería como consecuencia el pago por concepto de indemnización de los salarios dejados de percibir debido a la actuación ilegal de la Administración, la cual se presume causó un daño al particular. Sin embargo, este Tribunal estima que en el presente caso dicha indemnización no debe producirse, pues de la lectura del expediente administrativo del funcionario se desprenden de los folios 27 y 28, que el mismo se encontraba presuntamente involucrando en la introducción al penal dentro del cual laboraba de un arma de fuego, motivo por el cual la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso le solicitó al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana la remoción del querellante, la cual fue aprobada en el punto de cuenta respectivo.

De forma que el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, quien ya se dijo era incompetente, dictó el acto administrativo de remoción cuando este ya había sido acordado por el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana. Lo importante es resaltar, es que aun cuando se detecta que el ciudadano Miguel José Rodríguez se encontraba incurso en un presunto delito, no se llevó adelante el correspondiente procedimiento de destitución, ni la averiguación penal que debía determinar o no su remoción, dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, acto este que como quedó establecido previamente fue dictado por un funcionario incompetente.

Conforme a ello, estima este Tribunal que el pago de la indemnización al querellante por el acto administrativo irrito, sería una `recompensa o gratificación´, contraría al principio de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el cual señala que `el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia´, siendo así, este Tribunal niega el pago de los conceptos reclamados y, así se decide.

Al declararse la procedencia de la solicitud principal, este Juzgador no entra a conocer la petición subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Rodríguez Medina, (…) contra la Resolución Nº 29 dictada por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Vigilante, que desempeñaba en el mencionado acto administrativo de remoción y retiro y, se ORDENA la reincorporación del recurrente al mencionado cargo…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2005, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que `no se ajustó a lo alegado y probado en autos, es evidente que examinó la Resolución 606 publicada en la Gaceta N° 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic), que fue consignada anexa al libelo de la demanda y corre inserta en este expediente donde consta que el ciudadano CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, no tiene delegación de atribuciones, sino delegación de firmas; razón por la cual acto administrativo de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta y de oficio debe ser declarada la nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que el Juzgado de Instancia“…incurre en un grave error porque declara nulidad del acto, ya que fue dictado por un funcionario incompetente que solo tiene delegación de firmas y luego declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. El Juzgador de Oficio debía declarar la nulidad de un acto administrativo que viola una norma Constitucional, como lo establece el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Es evidente que el Juez sentenciador, manifiesta una gran contradicción cuando declara la nulidad del acto y niega el pago de los conceptos reclamados porque presume que el ciudadano Miguel José Rodríguez Medina, se encontraba incurso en un presunto delito…”.

Agregó, que “…el procedimiento de destitución no fue realizado por el Organismo querellado, el Juez Contencioso Administrativo, no está facultado para castigar, aún cuando tiene facultades inquisitivas, no puede infringir normas de orden público para ello es necesario, que se hubiere realizado el procedimiento legal de destitución por el funcionario competente y no el procedimiento de remoción, por esta razón el administrado no puede sufrir las consecuencias de un acto administrativo que es nulo de nulidad absoluta, cuando se le niega el pago de los sueldos dejados de percibir…”.

Denunció la infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo, que a su decir “…no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; y ha infringido el principio de congruencia que establece el artículo 243 ordinal 5°; por aplicación del artículo 244 ejusdem, se impone la nulidad de dicha sentencia…”.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2003, por la parte querellante, contra sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel José Rodríguez Medina contra la Ministerio Para Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio Para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 29 de fecha 3 de agosto de 2000, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del cargo de vigilante código Nº 5338.

Siendo ello así, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…En el presente caso, el ciudadano César Méndez González, en ejercicio de la prenombrada delegación de firma contenida en la Gaceta Oficial Nº 36.991 del 12 de julio de 2000, la cual como ya se estableció, no le confería la competencia de dictar actos administrativos, dictó la Resolución mediante la cual se removió y retiró al querellante de su cargo, por lo tanto se debe concluir que dicha Resolución fue dictada por un funcionario incompetente para ello, lo cual trae como consecuencia que forzosamente este Juzgador deba declarar la nulidad del acto administrativo que removió y retiró al ciudadano Miguel Rodríguez Medina del cargo de vigilante que desempeñaba en el Internado Judicial de la Región Insular. (…) Dicha nulidad traería como consecuencia el pago por concepto de indemnización de los salarios dejados de percibir debido a la actuación ilegal de la Administración, la cual se presume causó un daño al particular. Sin embargo, este Tribunal estima que en el presente caso dicha indemnización no debe producirse, pues de la lectura del expediente administrativo del funcionario se desprenden de los folios 27 y 28, que el mismo se encontraba presuntamente involucrando en la introducción al penal dentro del cual laboraba de un arma de fuego, motivo por el cual la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso le solicitó al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana la remoción del querellante, la cual fue aprobada en el punto de cuenta respectivo…”.

Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la Representación Judicial solicitó que sea revocada la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por cuanto la misma, a su decir, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se sujeto a lo alegado y probado; que incurre en grave error porque declara la nulidad del acto pero luego declara parcialmente con lugar el recurso; que incide en contradicción al declarar la nulidad del acto pero negar el pago de sueldos reclamados porque presume una conducta irregular en el recurrente, señalando en relación a ello que, el Juez Contencioso Administrativo no tiene facultades inquisitivas. Expuso además que existió infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellante, se hace necesario estudiar lo referente a la denuncia del vicio de contradicción en el fallo. De este modo, se observa que el querellante indicó lo siguiente: “Es evidente que el Juez sentenciador, manifiesta una gran contradicción cuando declara la nulidad del acto y niega el pago de los conceptos reclamados porque presume que el ciudadano Luis Alberto Martínez, se encontraba incurso en un presunto delito…”

Ante tal circunstancia, debe precisarse en primer lugar, la base legal que sustenta el vicio de contradicción que corresponde analizar, para lo cual esta Alzada observa el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En ese sentido, cabe destacar que el referido vicio de contradicción es uno de los vicios causantes de nulidad en la sentencia y existirá cuando la discordancia o contradicción se ubique dentro del dispositivo del fallo, que tal modo que se haga inejecutable y en esa dirección se ha desarrollado la jurisprudencia nacional, sin mayores discusiones.

La afirmación anterior, se sustenta en lo expresado por el Máximo Tribunal de la República en fallos como, la Sentencia Nº 911 del 29 de septiembre de 2010, caso: Auto Oriente Maturín, S.A. emanada de la Sala Político Administrativa del referido Tribunal, en el que indicó lo siguiente:

“Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)’

En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’ (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado ‘congruencia intrínseca del fallo’, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.
Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos ‘considerandos’ esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.
De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto”(Negrillas y subrayado de la Corte).

Conforme a la jurisprudencia antes referida, queda claro que para que exista el vicio de contradicción estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe existir contradicción en el propio dispositivo de la decisión de manera tal que lo decidido se excluya mutuamente, a tal suerte se haga inejecutable, bien porque el mandato judicial es antagónico o porque no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la decisión adoptada. En el entendido que si la contradicción subyace en la motiva o entre la motiva y la dispositiva, se podría estar en presencia de inmotivación o incongruencia intrínseca, pero no contradicción.

Del mismo modo, se hace necesario referir que “…lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegramente en su parte final, sino que puede haber puntos o cuestiones que se resuelvan en la parte motiva de la sentencia, y así sucede con frecuencia…” (Aristides Rengel Romber. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.316. Editorial Arte, Caracas 1995).

Ahora bien, precisado lo que debe entenderse por vicio de contradicción en la sentencia, observa esta Corte que el dispositivo del fallo apelado señala lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Rodríguez Medina, (…) contra la Resolución Nº 29 dictada por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Vigilante, que desempeñaba en el mencionado acto administrativo de remoción y retiro y, se ORDENA la reincorporación del recurrente al mencionado cargo…” (Mayúsculas de la cita).

Del fallo parcialmente transcrito se observa que el A quo declara Parcialmente con Lugar el recurso, anulando el acto recurrido y en virtud de ello ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, negando el pago de sueldos dejados de percibir, ello por haber concluido en la motiva del fallo lo siguiente:

“Dicha nulidad traería como consecuencia el pago por concepto de indemnización de los salarios dejados de percibir debido a la actuación ilegal de la Administración, la cual se presume causó un daño al particular. Sin embargo, este Tribunal estima que en el presente caso dicha indemnización no debe producirse, pues de la lectura del expediente administrativo del funcionario se desprenden de los folios 27 y 28, que el mismo se encontraba presuntamente involucrando en la introducción al penal dentro del cual laboraba de un arma de fuego, motivo por el cual la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso le solicitó al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana la remoción del querellante, la cual fue aprobada en el punto de cuenta respectivo.

(…Omissis…)

Conforme a ello, estima este Tribunal que el pago de la indemnización al querellante por el acto administrativo irrito, sería una `recompensa o gratificación´, contraría al principio de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el cual señala que `el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia´, siendo así, este Tribunal niega el pago de los conceptos reclamados y, así se decide”

Lo anterior hace necesario para esta Corte determinar, si con dicha negativa se produjo contradicción del fallo respecto de lo que había sido decidido previamente. En ese sentido, se observa que el iudex a quo declaró la nulidad del acto impugnado, bajo uno de los supuestos expresamente regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como generadores de nulidad absoluta, esto es, conforme al artículo 19 numeral 4º, por considerar que el acto había sido dictado por una autoridad incompetente.

Ello así, debe señalarse que la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos, apareja consigo consecuencias específicas. La primera de ellas, es que dicho acto desaparece de la vida jurídica, por tanto, el acto es válido y existe hasta que una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente, lo declara nulo -y más propiamente hasta que dicha decisión se hace firme-.

Como una consecuencia derivada de la desaparición del acto nulo, se genera otra circunstancia para el Administrado, que no es otra, sino la de restablecer la situación jurídica infringida.

Dentro de las posibilidades existentes para lograr dicho cometido, en cuanto la situación lo permita, lo ideal es retrotraer las situación del Administrado al momento que en que se encontraba cuando fue dictado el acto írrito, con el objeto de eliminar los efectos dañosos que el acto impugnado causó; pudiendo disponer el Juez Contencioso Administrativo de las medidas que se hagan necesarias para conseguir el restablecimiento del equilibrio en la situación jurídica subjetiva del particular, incluso condenando a la administración al pago de sumas de dinero, todo ello conforme lo indica el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las consideraciones anteriores se hacen importantes para el presente asunto pues, tal y como se observó en los fragmentos del fallo apelado, se declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, por lo cual, la consecuencia siguiente producto de la nulidad declarada, no podía ser otra sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que en el contencioso administrativo funcionarial, cuando se trata de un acto de remoción como el de autos, se concreta de manera típica con la orden de reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba para el momento en que fue dictado el acto y con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos derivados de la relación de empleo público que no requieran prestación efectiva de servicios, a título indemnizatorio, desde que surtió efectos el referido acto, hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, la sentencia apelada sólo ordena la reincorporación al cargo, negando de forma expresa el pago de los sueldos, considerando que en el caso de autos se trataba de un “premio o recompensa” con lo cual incurre en una apreciación erróneo e inadecuada, pues como se dijo, el pago del sueldo y demás conceptos pecuniarios derivados de la relación de empleo público que no requieran prestación efectiva de servicio, tiene un carácter indemnizatorio como medida destinada a restablecer la situación jurídica infringida del funcionario, cuando este dejó de percibirlos por efecto de la ejecución de un acto administrativo, que posteriormente fue declarado nulo -salvo que éste hubiere sido suspendido en su ejecución por orden judicial con lo cual no se habrían verificado efectos patrimoniales susceptibles de ser resarcidos posteriormente-.

De modo que en el caso de autos, al haberse declarado de una parte la nulidad por un vicio generador de nulidad absoluta, ordenando la reincorporación pero de otra, negar el pago de sueldos solicitado, hace que el fallo resulte inmerso en el vicio de contradicción, pues lo decidido “…no pare[ce] corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada…” (Vid. Sentencia Nº 911 del 29 de septiembre de 2010, caso: Auto Oriente Maturín, S.A. de la Sala Político Administrativa); por cuanto, al haberse declarado la nulidad, lo procedente era ordenar aquellas medidas tendentes a restablecer la situación jurídica del administrado; de modo que no se corresponde con el sentido de la declaratoria de nulidad del acto de remoción del funcionario, el negar el pago de los sueldos dejados de percibir por este. Así se declara.

En razón de lo expuesto se declara procedente la denuncia del vicio de contradicción en la sentencia señalado por la parte querellante en su fundamentación de la apelación y en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por esta, por orden expresa del artículo 244 y NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa:

Se advierte, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo configurado en la Resolución Nº 29, de fecha 3 de agosto de 2000, dictado por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual removió y retiró al ciudadano Miguel José Rodríguez Medina del cargo de Vigilante código 5338.

Frente al acto antes indicado, el querellante denuncia que el acto administrativo está viciado de ilegalidad ya que se encuentra inmotivado, requisito establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, señala que el acto administrativo viola el artículo 19 ordinal 4º por cuanto el acto fue dictado por una autoridad que no tenía competencia expresa para ello, que se le han violado sus derechos como funcionario de carrera al negársele el mes de disponibilidad, que el acto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido establecido en la Ley de Carrera Administrativa, que se ha infringido el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo y que el acto contiene errores en la identificación del funcionario al que va dirigido.

Así las cosas, esta Corte pasa a analizar en primer término el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y al efecto es necesario recordar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. También ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009, 252 del 12 de marzo de 2013, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A; Corporación Inlaca, C.A; Central San Tomé IV, C.A. ).

Precisado lo anterior, tenemos que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente:

“Actuando en mi condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el Decreto Nº 518 de fecha 18-02-2000 (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.897 delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución 606 de fecha 11-07-2000 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic) , en lo relativo a la Administración de Personal que le son conferidas por el artículo 6, ordinal 2º en concordancia con el artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa concatenado en el Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-92 (sic),. Mediante el cual se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados, resuelvo remover al ciudadano RODRIGUEZ M. MIGUEL ANGEL titular de la cédula de identidad Nº 10.665.278, del cargo de Vigilante, código: 5338, adscrito al Internado Judicial de la Región Insular.
Revisado como ha sido el expediente personal del ciudadano antes citado, se observa que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo en este mismo acto.
Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto”

Del acto transcrito, se desprende con suficiente claridad que la razón o motivo que subyace en el mismo, es la de considerar que el recurrente es un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que ese cargo comporta y que no ostenta la condición de funcionario de carrera; por ello procede a removerlo del cargo y retirarlo de la Administración por el mismo acto, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.

Seguidamente, corresponde revisar el asunto relativo a la presunta incompetencia de quien dicta el acto administrativo de remoción y retiro y al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Conforme a lo anteriormente citado en la norma ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, capaz de generar la nulidad absoluta.

No obstante, es preciso aclarar que sólo la incompetencia manifiesta es capaz de generar la consecuencia prevista en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley antes citada, lo cual ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...” (Negrillas de esta Corte)


Lo expresado por la Sala Político Administrativa en el fallo parcialmente transcrito, se trata de un criterio pacífico y reiterado que también fue considerado en su momento por la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. Sentencia del 22 de septiembre de 1992, caso: Salomón Muci Abraham y Sentencia del 2 de junio de 1994, caso: Juicio de Consorcio de Valores comerciales e Industriales y Financiamiento y Capitalización entre otros).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…”.


En sintonía con lo anterior, considera esta instancia que, en efecto, para que la falta de competencia sea capaz de anular un acto administrativo, esta debe ser manifiesta, que se producirá cuando “…una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo (…) ello significa ‘contrario sensu’, la posibilidad de formas de incompetencia no manifiesta, es decir, que además del acto nulo por violar directamente el orden constitucional o el legal de asignación y distribución de atribuciones entre los órganos de las diferentes administraciones públicas personificadas, existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una misma organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria” (Henrique Meier, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba. Caracas 2001, Pág. 268).

De lo anterior se colige que para que la incompetencia sea causal de nulidad de los actos administrativos, esta debe encontrarse fuera del ámbito de las competencias que conforme al ordenamiento jurídico, le corresponden en virtud de la distribución de competencia; por ejemplo que el funcionario que dictó el acto, perteneciera a otra rama del poder público. Solo ese tipo de incompetencia será capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues bajo otros posibles supuestos de nulidad relativa, pero dentro del elenco de competencias que le corresponden al ente, órgano o dependencia al cual corresponden las funciones ejercidas, esta incompetencia relativa no es capaz de anular el acto administrativo.

Siguiendo la idea expuesta, la incompetencia manifiesta capaz de anular el acto, podrá a su vez materializarse bajo distintas modalidades, indicadas y definidas en los fallos transcritos parcialmente ut supra, estos son la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La primera de ella, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; en cambio la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, mientras que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Precisado lo anterior, en el caso de autos se observa que, el acto recurrido fue dictado por el Coordinador de Asuntos Administrativos del entonces Ministerio de Interior y Justicia, basado en la delegación que realizara el Ministro tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12 de julio de 2000. Dicho acto a criterio del recurrente, “…indica las facultades que tiene para firmar solamente, no le menciona atribuciones…”.

En tal sentido, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Firland Fernando Daboin Aguilar vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

Asimismo, se señala que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por su parte, la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Precisado lo anterior, se observa a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12 de julio de 2000, en la cual se encuentra inserta la Resolución 606 de fecha 11 de julio de 2000, la cual establece lo siguiente:

“RESOLUCIÓN
Yo, LUIS ALFONSO DAVILA (sic) GARCIA (sic), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 680 de fecha 02 (sic) de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.883 de la misma fecha, de conformidad con los numerales 8º, 26º y 28º del artículo 37 de la Ley de Orgánica de la Administración Central (…) en concordancia con los ordinales del artículo 6 y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa delego en el ciudadano CESAR (sic) OSVELIO MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) Coordinador de Asuntos Administrativos de este Ministerio, la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:
1. Ordenar Ingresos, Reingresos y Nombramientos del Personal Administrativo con Rango inferior a Jefe de División y del Personal Obrero.
2. Ordenar movimientos de personal entre otros, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducciones de personal, destituciones, remociones, despidos, retiros, reincorporaciones, revocatorias, reenganches, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, traslados, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de becas, contratos de prestación de servicio, pago de honorarios profesionales, suspensiones de cargo con o sin goce de sueldos, liquidación de prestaciones sociales e intereses y demás recaudos o documentos que deban tramitarse directamente ante la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Trabajo y demás organismos competentes, de todos los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio de Interior y Justicia.
3. Contratos de servicios básicos, arrendamientos y mantenimientos, así como certificación de documentos relacionados con los contratos con los contratos y acreencias no prescritas…”.

Del acto anteriormente transcrito se observa que, el entonces Ministro de Interior y Justicia, actuando en atención a la competencia en materia de función pública que expresamente le otorgaba la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 26 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Administración Central, para entonces vigente, efectúo delegación en un subalterno.

Ahora bien, a primera vista podría considerarse que la delegación fue únicamente de firmas, no obstante, al observar íntegramente el acto de delegación transcrito ut supra es evidente que éste incluyó claras voces activas, es decir, instrucciones de hacer o ejecutar actividades especificas por parte del delegado en virtud de la delegación que allí realizaba. En concreto, le faculta para ordenar Ingresos, Reingresos y Nombramientos del Personal Administrativo con Rango inferior a Jefe de División y del Personal Obrero y ordenar movimientos de personal entre otros, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducciones de personal, destituciones, remociones, despidos, retiros, reincorporaciones, revocatorias, reenganches, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, traslados, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de becas, contratos de prestación de servicio, pago de honorarios profesionales, suspensiones de cargo con o sin goce de sueldos, liquidación de prestaciones sociales e intereses y demás recaudos o documentos que deban tramitarse directamente ante la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Trabajo y demás organismos competentes, de todos los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio de Interior y Justicia.
Igualmente, se observa que la Ley Orgánica de Administración Central, aplicable rationae temporis, señalaba en su artículo 60, la posibilidad de delegar en los Viceministros o funcionarios inferiores, las competencias que tuviere conferidas por Ley, estableciendo como únicas limitaciones las establecidas en el artículo 62 del mencionado instrumento normativo, que mencionaba que no podrán delegarse las competencias que:1. Impliquen dictar actos normativos; 2. Fueren asignadas por delegación; y 3. Aquellas que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal o reglamentario no son susceptibles de delegación. De este modo, es claro que la delegación bajo análisis, se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al tiempo en que fue realizada.

En sintonía con lo expuesto, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos análogos al de autos, expresando lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Corte que ciertamente la competencia para dictar tanto el acto de remoción como el de retiro correspondía al ciudadano Luis Alfonso Dávila, Ministro del Interior y Justicia, según lo dispuesto en los artículos 6 ordinal 2º y 4º ordinal 2º de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, a saber:

‘Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

(…)
2. Los Ministros del Despacho; y (…)’.

‘Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales (…)’.

No obstante, el Ministro de Interior y Justicia, delegó tal competencia en el ciudadano César Méndez González, en su condición de Coordinador de Asuntos Internos, mediante la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000 (folios 35 y 36), tal como se desprende:

(…)
Ello así, el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, ciudadano César Méndez González, dictó la Resolución Nº 203 del 26 de enero de 2001 (folios 6 y 7 del expediente principal), mediante la cual removió del Cargo de Jefe de Régimen al ciudadano Ricardo Luis Mota, la cual es del tenor siguiente:

(…)

En virtud de los actos anteriormente transcritos, se concluye que el Ministro del Interior y de Justicia, delegó en el ciudadano César Osvelio Méndez González, Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991, de fecha 12 de julio de 2002, su competencia para remover y retirar al querellante conforme a la normativa indicada en la citada Resolución, -artículo 6 ordinal 2º y artículo 4 ordinal 2º de la otrora Ley de Carrera Administrativa-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción fue dictado por una autoridad competente, tal como acertadamente lo esgrimió el A quo, por lo que se desecha la denuncia de la parte querellante. Así se decide” (Vid. Sentencia Nº 2776 del 19 de diciembre de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 680 del 28 de abril de 2009).

Ello así, en virtud de los argumentos expuestos, esta instancia estima que la delegación bajo estudio implicó la transferencia de la competencia para ordenar los actos que allí específica, por tanto, el Coordinador de Asuntos Administrativos del otrora Ministerio de Interior y Justicia, se encontraba facultado para dictar el acto administrativo objeto del presente recurso.

En consecuencia, esta Corte desecha el argumento referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación. Así se declara.

Corresponde ahora entrar a conocer de los argumentos referidos a que se le han violado sus derechos como funcionario de carrera al negársele el mes de disponibilidad y que el acto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera y al respecto observa:

Ahora bien, según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa –al igual que hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública- en la Administración Pública existen dos (2) tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

Ello así, se observa que la precitada Ley de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Subrayado añadido).

Conforme se desprende de la norma transcrita, se hace necesario traer a colación como antecedentes al acto impugnado, dos (2) Decretos que el Ejecutivo Nacional dictó con base en la derogada Ley de Carrera Administrativa; los cuáles constituyen un desarrollo de la misma, que expresamente otorgó al Presidente de la República de Venezuela, determinar cuáles funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Presidente, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría disposiciones constitucionales, ni legales.


En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consistía en cambiar la naturaleza del cargo. El límite a esa potestad que le fue otorgada por la Ley al Presidente de la República, se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración.

Ello así, se observa que en fecha 28 de mayo de 1992, el entonces Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Número 2.284, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992; y posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1994, dictó el Decreto Número 501, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante los cuales se estableció lo siguiente:

En el Decreto Número 2.284, de fecha 28 de mayo de 1992, se declararon cargos de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de Régimen Penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99).

Esta declaratoria se derivó, en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”.
Luego, en el Decreto Número 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, se declaran de confianza a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos, extendiendo la excepción relacionada a la estabilidad en el cargo, a los funcionarios administrativos que ejerzan sus funciones en los establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, abarcando tanto a los de seguridad y custodia, como a los administrativos, siendo el supuesto de hecho por encuadrar en dicho decreto que el funcionario desempeñe funciones en establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su tipo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Número 2007-115 de fecha 30 de enero de 2007, Caso: José Fernando Gil Soto, contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Igualmente, resulta importante destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad es la regla y el libre nombramiento y remoción es la excepción. En efecto, la citada disposición establece:

Artículo 146: “…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”. (Resaltado de esta Corte).


De manera que, no cabe la menor duda que la intención del Constituyente fue la de preservar, prima facie, la estabilidad de los funcionarios públicos, estableciendo como excepción la categoría de los funcionarios de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras.

Precisado lo anterior, se aprecia que el acto impugnado, removió al accionante del cargo de vigilante adscrito al Internado Judicial de la Región Insular -al que había ingresado en 1998-, indicando en su motiva que procedió en virtud del “… Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-92 (sic), Mediante el cual se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados….”.

De esta manera, la Administración procedió a efectuar la remoción del recurrente al considerar, que el cargo de vigilante era de libre nombramiento y remoción en atención a sus funciones de confianza, conforme había sido determinado por ella misma, previo al ingreso del querellante al Ministerio en atención a las posibilidades que le confería la Ley de Carrera Administrativa.

Paralelamente, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, la calificación de un cargo como de confianza, más allá de su calificación legal, va de la mano con las funciones que realice el funcionario. En ese contexto, estima este Órgano Jurisdiccional que las funciones desempeñadas por quien ejerza el cargo de vigilante en un centro penitenciario, implican sin duda alguna, un alto grado de confidencialidad, pues implican por ejemplo vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad, la de intervenir como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictivos y participar en la persecución y captura de los reclusos, en casos de evasiones y fugas; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza, por la labor tan delicada que ejerce y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2007-1735, de fecha 17 de octubre de 2007, concluyó sobre la naturaleza del cargo de vigilante en centros penitenciarios lo siguiente:

“…Las precitadas funciones cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, no fueron objeto de controversia durante el proceso y, por tal motivo, se entienden como aceptadas por la querellante. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.

En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, en tanto comprende, entre otras funciones, el cierre o apertura de los pabellones de los establecimientos penales, la participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, la incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida, labores éstas que demandan ineludiblemente un alto grado de discreción por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.
En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por la querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara…”.


Así, en atención a las consideraciones expuestas, considera esta Corte que el cargo de vigilante, ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción. Igualmente, revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que el accionante ingresó a la Administración en ejercicio del precitado cargo, de manera que no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, por lo cual procedía su retiro en el mismo acto de remoción, tal como le fue indicado en el acto impugnado.

Ello así, es claro para esta instancia que, no era necesario realizar procedimiento alguno para proceder a la remoción del recurrente, ni tampoco le era aplicable lo referente al agotamiento gestiones reubicatorias, para retirarlo de la Administración, por tanto no existió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ni lesión a derechos inherentes a los funcionarios de carrera, por tanto se desechan las denuncias del accionante en cuanto a ese particular. Así se declara.

Seguidamente, corresponde revisar lo referente a que se ha infringido el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, al respecto es necesario aclarar que el fin de la relación de empleo público en razón de actos administrativo ajustados a derecho, en modo alguno comporta la violación a los derechos invocados, toda vez que no se le impide al ex funcionario que desarrolle su actividad productiva bajo dependencia ante instancias públicas o privadas ni tampoco de forma independiente, únicamente no podrá continuar en el desempeño de la relación de empleo público que le vinculaba a la Administración, en razón de la eficacia del acto administrativo que dio fin al vinculo funcionarial.

Tampoco lesiona su derecho al salario justo, pues tal como se indicó, no se la impide ni se le priva de modo alguno que perciba un salario, únicamente que, por la eficacia del acto que dio fin al vinculo funcionarial, no lo recibirá en atención al empleo público que venía desempeñando.

Ello así, se desecha las argumentaciones del accionante en cuanto a los particulares bajo análisis.

Finalmente, resta revisar lo indicado por el querellante referido a que el acto contiene errores en la identificación del funcionario al que va dirigido y al respecto se observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipula los llamados requisitos formales del acto administrativo, dentro de ellos destaca la indicación de la persona a la que va dirigido, la ausencia u omisión de este requisito hace anulable el acto administrativo, mas no nulo de pleno derecho. Dicho acto deberá reproducirse en la notificación, por mandato del artículo 73 eiusdem, conjuntamente con otros requisitos indicados en ese artículo, a fin de producir una notificación válida que cumpla con el fin para el cual este destinada y permita a los afectados conocer de la decisión administrativa que les atañe y hacer uso de los medios para impugnar la misma, ante el órgano correcto y el tiempo indicado.

De este modo, pueden existir como error de forma en los actos administrativos, una errónea indicación de la persona a quien éste dirigida, el cual puede trasladarse a la notificación, cuando se efectué la transcripción del mismo en el texto de la comunicación que corresponda. Cuando ello ocurra, cobrará importancia a efectos de lograrse la correcta notificación del acto.

Lo anterior se afirma dado que, si existe una errada identificación del sujeto destinatario de un acto y producto de dicho error éste no puede conocer del mismo, o no tiene certeza que le sea dirigido a su persona, la notificación no cumplirá el fin para el que ésta destinada, lesionando con ello la esfera jurídica del administrado, entorpeciendo además la eficacia del acto.

No obstante, si a pesar de esa circunstancia, esto es, el error formal en la identificación del destinatario, no impide que la persona a quien va dirigida conozca con certeza del contenido del mismo, consiente que concierne a él y no a otro sujeto, ejerciendo éste los recursos pertinente de forma correcta y oportuna, el error formal no habrá impedido que la notificación alcance su fin.

Precisado lo anterior, se observa que el acto recurrido fue dirigido a “Miguel Ángel Rodríguez M” titular de la cédula de identidad 10.665.278, mientras que el nombre correcto del recurrente según se desprende de los documentos de identificación personal insertos en el expediente administrativo, es “Miguel José Rodríguez Medina” titular de la cédula de identidad 10.665.278.

De este modo, se constata que existió un error formal en el acto impugnado, que se traslado a la notificación, pero éste, en modo alguno es capaz de lesionar la validez del acto mismo ni tampoco alcanzó a impedir que la notificación cumpliera su objetivo, ello se afirma por cuanto el accionante fue notificado vía cartel de prensa, el 29 de septiembre de 2000, teniéndose por notificado al transcurrir quince (15) días hábiles, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponiendo su querella el 26 de marzo de 2001, es decir, dentro del lapso legal previsto por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable para entonces.

De este modo, aun cuando se verifica el error formal advertido, por las razones antes indicadas, se desecha la afectación que alude el recurrente en virtud de éste. Así se declara.

De este modo, al haberse analizado cada uno de los argumentos expresados por el accionante, sin que proceda ninguno de ellos, se declara Sin Lugar la pretensión principal esbozada en la querella.

Seguidamente, corresponde conocer de la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales, frente a lo cual se expone lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Paralelamente, la Ley de Carrera Administrativa señalaba respecto de las prestaciones sociales lo siguiente:

Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de "Acreencias no Prescritas".

La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.


De este modo, es claro que el querellante tiene derecho al recibir las prestaciones sociales que se hubieren generado con ocasión a la relación de empleo público que le vinculó a la Administración desde el 14 de julio de 1998 hasta el día 24 de octubre de 2000, momento en que se hizo eficaz la Resolución Nº29 del 3 de agosto de 2000, esto es, quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la boleta de notificación en prensa, efectuada en fecha 29 de septiembre del 2000 en el diario “Últimas Noticias”, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aclarado lo anterior y visto que no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento ni indicación alguna emanada del demandado en la que se señale que se le fue cancelado al querellante lo correspondiente a ese concepto, esta Corte encuentra procedente el pago de las prestaciones sociales.

Respecto a la solicitud relativa al pago de “…los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo que decrete el Presidente de la República…”, esta Corte considera la misma resulta improcedente pues para el pago de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva de servicios, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria bajo análisis y en tal sentido, ordena realizar el pago de las prestaciones sociales que correspondan al accionante, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se hizo eficaz el acto de remoción y retiro, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ambas aplicables al caso de autos, por ser las normas vigentes al tiempo en que se desarrollo la relación funcionarial.

Dicho monto deberá ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo correspondiente, realizado atendiendo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con especial cuidado de sustraer del monto que corresponda, cualquier adelanto o pago que hubiere recibido el recurrente por ese concepto. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en ese sentido declara:

4.1 SIN LUGAR la pretensión principal de la querella, referida a la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro.

4.2 PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria referente al pago de prestaciones sociales y para ello SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-000477
MEM/