JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001501
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1137-04, de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el Abogado Humberto La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA CORINA CHACÓN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.436.446, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2003, la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2003, por el Abogado Humberto La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó la notificación de los ciudadanos Eugenia Chacón, Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos establecidos de Ley para la notificación de las partes, se procedería a determinar el procedimiento de la segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose mediante auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fechas 30 de marzo y 28 de julio de 2005, se recibieron las diligencias de la ciudadana Eugenia Chacón, debidamente asistida del Abogado Humberto La Rosa, mediante las cuales se dio por notificada del auto de fecha 10 de febrero de 2005, emanado de esta Corte.
En fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-4114 y 2005-4115, dirigidos a las ciudadanas Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2005-4115 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 16 de noviembre de 2005.
En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2005-4114 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura, el cual fue debidamente recibido el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso de Ley fijado mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 2 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de marzo de 2006.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2006, la Representación Judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito mediante el cual manifestó consideraciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2006, en virtud del auto de fecha 31 de enero de 2006 en donde esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se observó que se obvió la notificación de las partes, por lo que en tal sentido, se ordenó dicha notificación a los ciudadanos Eugenia Chacón, Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, se revocaron los autos de fechas 2 de marzo y 4 de abril de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos establecidos de Ley para la notificación de las partes, se procedería a determinar el procedimiento de la segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose mediante auto expreso y separado.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Eugenia Chacón y se libraron los oficios Nros. 2006-5863 y 2006-5864 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eugenia Chacón, dejando constancia que la misma no pudo ser notificada.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2005-5864 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 29 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2005-5863 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura, el cual fue debidamente recibido el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2006, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la ciudadana querellante, esta Corte ordenó librar boleta de notificación a la referida ciudadana, en la sede de este Órgano Judicial, según lo dispuesto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.
En fechas 17 y 18 de enero de 2007, se recibieron las diligencias del Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante las cuales ratificó en cada una de sus partes, el escrito de consideraciones que fuera presentado en fecha 12 de julio de 2006 y asimismo, se dio por notificado del auto de fecha 1º de noviembre de 2006.
En fecha 22 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió el escrito del Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante el cual fundamentó las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de mayo de 2007, esta Corte fijó para el día 2 de julio de 2007, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de audiencia de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia del Representante Judicial de la ciudadana querellante y asimismo, de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 9 de julio de 2007, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el procedimiento de la segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y asimismo, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de julio y 15 de octubre de 2007, se recibieron la diligencia y el escrito, respectivamente, del Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante los cuales solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de julio de 2009, se recibió la diligencia del Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Procuradora General de la República, respectivamente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-9713 y 2009-9714, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-9713 dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, dejando constancia de la imposibilidad de la notificación referida, puesto que dicho Consejo se encontraba liquidado y en igual sentido, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Cultura se negó en recibir dicha notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió la diligencia del Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2009, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de la notificación del ente querellado, este Órgano Judicial según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura del auto de fecha 15 de octubre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-11026 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-9714 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-11026 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, el cual fue debidamente recibido el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2010, mediante sesión esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió la diligencia del Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, por cuanto las partes se encuentran notificadas del auto de fecha 15 de octubre de 2009 y transcurridos los lapsos de Ley, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de julio de 2010, 18 de enero y 9 de junio de 2011, respectivamente, se recibieron las diligencias del Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante las cuales solicitó que esta Corte se pronunciara sobre el presente asunto.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 de abril, 30 de julio de 2012 y 6 de junio de 2013, respectivamente, se recibieron las diligencias del Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 1º de abril de 2003, el Apoderado Judicial de la ciudadana Eugenia Chacón, interpuso querella funcionarial contra el Consejo Nacional de la Cultura, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que “Mi patrocinada ingresó a prestar servicios al Consejo Nacional de la Cultura (Conac) con el cargo de Contador 1, en la División de Contabilidad en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 1994, con un salario mensual de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo); posteriormente en fecha 16 de Enero (sic) de 1995, fue nombrada al cargo de Jefe de la División de Habilitaduría de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Consejo Nacional de la Cultura, la cual está adscrita a la Dirección de Administración que a su vez depende de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del referido Instituto…”.
Señaló, que “En fecha, 20 de Agosto (sic) de 1996, se le acredita la condición de FUNCIONARIA DE CARRERA según certificado que al efecto fuera expedido por la Oficina Central de Personal adscrita a la Presidencia de la República de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…mi patrocinada ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera, que no de funcionaria de libre nombramiento y remoción como interesadamente se ha venido sosteniendo en los sendos actos administrativos que al respecto a (sic) emitido el Consejo Nacional de la Cultura (Conac)…”.
Adujo, que “…en los sendos actos administrativos emanados del Consejo Nacional de la Cultura, se reconoce que mi representada (…) era funcionaria de Carrera y que ostentaba el cargo de Jefe de la División de Habilitaduría adscrita a la Dirección de Administración que depende de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios de ese Instituto. (…) Por modo que, el cargo que ostentaba mi patrocinada en el referido Consejo Nacional de la Cultura no encuadra dentro de la estructura de cargos considerados (…) como de alto nivel”.
Que, “…en el primer acto administrativo que ordenó la remoción del cargo se califica a la trabajadora como funcionaria de libre nombramiento y remoción al considerársele que ocupaba un cargo de confianza cuya función requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública; y en el segundo acto administrativo que ordenó su retiro se le considera como funcionaria publica (sic) de carrera que fuera nombrada para ocupar un cargo de alto nivel”.
Manifestó, que “…en ninguno de los casos precedentemente expuesto (sic) la trabajadora ocupaba cargo alguno que ameritara un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y muchos menos que ocupara un cargo de alto nivel de los expresados en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Dijo, que “…la disponibilidad a que alude la disposición del Artículo 84 antes citado, se refiere única y exclusivamente a la afectación que pueda sufrir el funcionario de carrera por reducción de personal, o cuando sea removido de un cargo de libre nombramiento, siendo que, en el caso subjudice (sic) no se dan tos supuestos allí previstos; lo que constituye una evidente tergiversación de las citadas normas que coloca a la decisión adoptada bajo el vicio de un falso supuesto, pues ha quedado demostrado que la trabajadora tenía la condición de funcionaria de carrera y el cargo que ostentaba no encuadra dentro de la estructura organizativa previstas en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “…mi patrocinada en los ochos (8) años que prestó servicios para el Consejo Nacional de la Cultura jamás ha formado parte de la Junta Directiva de ese organismo, y mucho menos ha tenido funciones decisorias o de alta confidencialidad que puedan considerarse fundamentales que pueda en esencia comprometer el funcionamiento del mismo”.
Asimismo, manifestó que “…al ostentar mi patrocinada la condición de funcionaria pública de carrera, solamente pudo ser retirada del Consejo Nacional de la Cultura, si hubiese estado incursa en algunas de las causales previstas en la disposición legal antes señalada, violándose con ello el debido proceso consagrado en nuestra carta (sic) fundamental (sic)”.
Señaló, que “…en el acto administrativo cuya nulidad hemos solicitado no existe ninguna referencia a los hechos que originó el acto, y mucho menos que se haya sustentado en fundamentación legal alguna, violándose así flagrantemente los numerales 1ro (sic) y 4to (sic) del Artículo 19 de la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello, sin duda alguna coloca al acto administrativo que ordenó el retiro de la trabajadora EUGENIA CORINA CHACON (sic) del cargo que desempeñaba de jefa (sic) de la División de Habilitaduría adscrita a la Dirección de Administración, que a su vez depende de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, que a su vez depende de la Dirección General del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC ), la cual esta (sic) adscrita a la Presidencia del Organismo; viciado de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que en su condición de funcionaria pública de carrera se le violaron todos sus derechos legales y constitucionales anteriormente denunciados” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…la resolución dictada se encuentra inmotivada, y parte del vicio de falso supuesto al considerar a mi patrocinada como funcionaria publica (sic) de libre nombramiento y remoción, sin serlo, tal y como ha quedado suficientemente probado a lo largo de este escrito”.
Por último, solicitó que se declarara la “NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que acordaron la remoción y subsiguiente retiro de mi patrocinada (…) del cargo de jefa (sic) de la División de Habilitaduría adscrita a la Dirección de Administración que depende a su vez de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Consejo Nacional de la Cultura. [Asimismo, solicitó que] (…) se ORDENE el inmediato REENGANCHE a mi puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el ilegal retiro que fue el día 06 (sic) de Enero (sic) de 2003, hasta la efectiva reincorporación al cargo, y sean igualmente considerados todos los incrementos salariales que sea (sic) acordados legal y contractualmente en el curso del procedimiento hasta el efectivo reenganche; asimismo, dejo expresa constancia que el último salario que devengo (sic) mi patrocinada para el momento del retiro fue de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 891.180,oo), según consta en recibo de pago sueldo que en original se acompaña…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“(…) A los folios (107 y 110) corre inserto registro de NÓMINA ALTO NIVEL del CONAC (sic) correspondiente al mes de noviembre de 2002 se evidencia a la ciudadana Chacón Eugenia Jefe de División; al folio (94) del expediente administrativo riela CONSTANCIA de fecha 05-10-2000 (sic), a nombre de la accionante, cargo Jefe de División de Habilitaduría, dentro de los conceptos enunciados destaca 'Bono Personal Alto Nivel'; al folio (110) riela Certificación de Cargos correspondiente a la accionante, expresa que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de División.
De los medios probatorios precedentes, este Juzgado llega a la conclusión que de acuerdo con la índole de las funciones atribuidas a la ciudadana Eugenia Chacón tales como Orden y Control de Tramitación de Pagos (…) Custodia Cheques emitidos, Custodia y Maneja Fondo en Dólares, Firma Cheques, Custodia Sellos del Organismo, Deposita en Cuentas Bancarias, Lleva control de Disponibilidad de Fondos, entre otros.
Se desprende de las funciones ejercidas por la recurrente que necesariamente se requiere de un alto grado de confidencialidad, siendo esta la característica primordial para catalogar un cargo de confianza, concluyendo este Juzgador que efectivamente la funcionaria (…) ejercía un cargo de CONFIANZA, siendo este de Libre Nombramiento y Remoción, como es el de Jefe de División de Habilitaduría, clasificado con el grado 99 por lo tanto este Juzgado llega a la conclusión que el cargo que desempeñaba es de Confianza, tal y como lo expresa los actos administrativos de remoción y posterior retiro (…). Así se decide.
(…)
A tales efectos para remover y/o retirar a un funcionario público de carrera que ejerza cargo de libre nombramiento y remoción, no se requiere de un procedimiento previo, imputación y comprobación de faltas o ilícitos administrativos, sólo se requiere la voluntad del superior jerárquico (…) que efectivamente ocurrió en el presente caso, por lo tanto el acto administrativo de retiro de remoción de fecha 02-12-2002 (sic), se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, señala este Sentenciador que en materia funcionarial hay reglas que son de obligatorio cumplimiento, como lo es la Estabilidad Laboral que de manera expresa contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 y desarrollado en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
Ahora bien, según lo expresado por el ente querellado en el contenido del acto de remoción que indica que la querellante ejerció cargo de carrera aunado a los medios probatorios que cursan a los autos, es decir tiene cualidad de funcionario público de carrera, y era titular del cargo de Jefe de División de Habilitaduría de la Dirección de Administración general Sectorial de Administración y Servicios del Consejo Nacional de la Cultura. Para darle fin a la carrera administrativa de un funcionario público de carrera, se deben respetar las formalidades previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a tales efectos, la querellante era titular del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE HABILITADURÍA clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción (…) por tanto se debe cumplir con el proceso de disponibilidad como así tomar las medidas tendentes a la reubicación en un cargo de carrera, al respecto se observa al folio 147 del expediente riela Oficio Nº 1432 de fecha 02-11-2002, dirigido a la Directora General Sectorial de Coordinación y Seguimiento (E) Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional Ministerio de Planificación y desarrollo de Dirección de Personal del CONAC (sic) solicitando gestionar la reubicación de la querellante (…); al folio 146 riela Memorandum de fecha 02-12-2002 dirigido a la División Técnica de la Oficina de Personal asunto solicitud de reubicación de la accionante (…); al folio 152 del expediente principal y 71 del administrativo consta Memorandum para la Oficina de Personal de la División Técnica informando que no existe cargo vacante Contador I; al folio 73 del expediente principal riela oficio Nº 1596 de fecha 03-03-2003 dirigido al Director de Personal (E) del CONAC (sic) emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo informando que fueron infructuosas (sic) la gestión reubicatoria.
Remarca el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia. Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo (…) declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana EUGENIA CORINA CHACÓN APONTE (…) contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Eugenia Chacón, presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Señaló, que la sentencia recurrida “…se sustenta en un falso supuesto, y no está ajustada a derecho por contravenir flagrantemente las disposiciones contenidas en los Artículos 20 y 21 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por la referida funcionaria pública de carrera es de aquellos que pueden clasificarse como de Libre Nombramiento y Remoción y por consiguiente de ALTO NIVEL y de CONFIANZA que ameritaba un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD en la indicada Institución” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…las labores realizadas por mi patrocinada como Jefe de la División de Habilitaduría se circunscribían realmente a lo siguiente: 1.- Ordenar y controlar todas las tramitaciones de pagos de acuerdo a las solicitudes, bien sea por cheques o transferencias bancarias. 2.- Supervisar al personal de caja. 3.- Ordenar y revisar los arqueos de caja. 4. Manejar y supervisas los fondos rotativos. 5.- Supervisar a todo el personal que labora en la División de Habilitaduría. 6.- Controlar los beneficios de las becas acordadas. 7.- Ordenar los depósitos en cuentas bancarias. 8.- Llevar el control de las erogaciones que efectúa la división por diferentes conceptos. Y otras de igual similitud”.
Que, “…la afirmación esgrimida por la sentenciadora de que las referidas labores efectuadas por mi representada en la División de Habilitaduría encajan perfectamente o tengan que subsumirse en el supuesto abstracto de las normas previstas en los Artículos 20 y 21 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, invocadas para considerarla de ALTO NIVEL y de CONFIANZA que ameriten un Alto Grado de Confidencialidad; carece totalmente de sustentación legal…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…lo sostenido por el Tribunal a quo, respecto a que el cargo que ostentaba la funcionaria de carrera EUGENIA CORINA CHACON (sic) APONTE, de Jefe de la División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección de Administración, la cual depende a su vez de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Consejo Nacional de la Cultura (Conac), es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y por consiguiente de CONFIANZA que amerita un Alto Grado de Confidencialidad, este perfectamente encuadrado en las disposiciones legales contenidas en los Artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que sirvieron como soporte al querellado en los actos administrativos para removerla y posteriormente retirarla del mencionado cargo, no se encuentra ajustado a derecho y se sustenta evidentemente en un falso supuesto” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia, se procediera a “…declarar la absoluta NULIDAD de los actos administrativos que removieron y posteriormente retiraron a la ciudadana EUGENIA CORINA CHACON (sic) APONTE, ampliamente identificada, del cargo de Jefe de la División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección de Administración, la cual depende a su vez de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Consejo Nacional de la Cultura (Conac); y en virtud de ello se ORDENE la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada 06 (sic) de Enero (sic) de 2003, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y además se le cancelen todas aquellas remuneraciones previstas tanto en la Ley Especial, como en Ley Orgánica del Trabajo; así como también, pido se ORDENE el pago de todos aquellos beneficios legales y contractuales de que fue privada producto del acto irrito que la retiro (sic), sucedidos estos en el tiempo en que tuvo injustamente desincorporada de su única fuente de subsistencia como lo era su trabajo, los cuales no pudo percibir producto de la ilegal actuación asumida por los representantes del Consejo Nacional de la Cultura (Conac)” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Abogado Humberto La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Observa esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro de fechas 2 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003, respectivamente, dictados por Consejo Nacional de la Cultura.
Ahora bien, este Órgano Judicial haciendo revisión de la presente causa, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el presente asunto y que merecen especial atención, dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:
Se aprecia, que la parte querellante fue objeto de remoción y posteriormente del retiro de la Administración.
En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 2 de diciembre de 2002, tal como consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo del presente asunto y la notificación del acto de retiro tuvo lugar el 6 de enero de 2003, tal como se constata al folio ciento cincuenta y cinco (155) del referido expediente administrativo.
De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 1º de abril de 2003, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de septiembre de 2003, declarando Sin Lugar el mencionado recurso interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Eugenia Chacón Aponte.
Contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2003, la parte querellante interpuso tempestivamente el recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2003.
Mencionado lo anterior, cabe destacar que a la figura de la caducidad de la acción, el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia, que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede judicial. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso preciso, que no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer en juicio.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa, que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual, no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo que, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, pues admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían por motivo de la seguridad jurídica.
En materia funcionarial, como es el asunto de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Ello así, el artículo 94 en referencia establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee, dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado tal derecho, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción contra dicho acto.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado y su vencimiento, no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en Sede Jurisdiccional contra la Administración, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras se impugnaron simultáneamente dos (2) actos administrativos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones disímiles y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, dirigido a privar a la funcionaria recurrente de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el segundo, dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de la gestión reubicatoria.
De tal manera, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, puesto que, mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
En síntesis, al estar frente a dos (2) actos administrativos como los aquí impugnados, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno, como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicara en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica el término del empleo público, después de una gestión reubicatoria que haya resultado infructuosa.
Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que la parte querellante fue notificada del acto de remoción el 2 de diciembre de 2002, tal como se corrobora al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza administrativa. A partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 in commento, sin embargo, se observa que la Representación Judicial de la ciudadana Eugenia Chacón Aponte, interpuso su querella funcionarial en fecha 1º de abril de 2003, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo; no así, con respecto al acto de retiro notificado el 6 de enero de 2003 (Vid. folio 155 del expediente administrativo), pues del cómputo se corrobora que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado.
De todo lo anterior, se observa que la acción para impugnar el acto administrativo de efectos particulares, que acordó la remoción de la ciudadana querellante del cargo que venía desempeñando como “Jefe de la División de Habilitaduría adscrita a la Dirección de Administración que depende de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios”, dentro de la Administración querellada, se encuentra caduca y ello ha debido declararse por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado e instancia del proceso judicial, y visto que se constató la caducidad del acto de remoción que fuera cuestionado por la Representación Judicial de la parte querellante, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima correcto ANULAR por razones de orden público la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante y en consecuencia, pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, declara INADMISIBLE por caducidad la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción Nº 689 de fecha 2 de diciembre de 2002, en los términos antes expuestos, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto de retiro Nº 1483 de fecha 6 de enero de 2003, de la manera siguiente:
Así las cosas, esta Corte observa que en virtud de la anterior declaratoria, trae como consecuencia que el acto administrativo contentivo de la remoción Nº 689 de fecha 6 de diciembre de 2002, dictado por el Consejo Nacional de la Cultura, tenga plena validez jurídica y fáctica.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante manifestó ser funcionaria de carrera, dado que venía desarrollando el cargo de “Jefe de la División de Habilitaduría adscrita a la Dirección de Administración que depende de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios”, por lo que –a su entender- el acto administrativo que la retiró de la Administración, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de inmotivación, respectivamente.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007, caso: (Inversiones y Cantera Santa Rita C.A. contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), en el cual se ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto de hecho es contradictorio, pues ambos vicios son opuestos entre sí; en tal sentido, cuando se alegan razones para desvirtuar un acto administrativo, se sobreentiende que se conocen los motivos del mismo, de tal manera, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, ello siempre y cuando la alegada inmotivación, vaya dirigida sólo a la omisión de las razones del acto que lo fundamentan y no, cuando tales fundamentos son del todo contradictorios.
Ello así, por cuanto la Representación Judicial de la parte querellante adujo la falta de motivos, es decir, de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo de retiro, cabe destacar que la misma se contradice para con el alegado falso supuesto de hecho de dicho acto, ello de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mas sin embargo, es dable destacar que en relación al hecho fundamental que acaeció la materialización de los actos administrativos recurridos, lo constituyó el haber sido catalogado el cargo de “Jefe de la División de Habilitaduría adscrita a la Dirección de Administración que depende de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios”, que ostentaba la ciudadana Eugenia Chacón Aponte, como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tal argumento, se escapa del análisis que debe este Órgano Jurisdiccional realizar, puesto que en materia de actos administrativos de retiro –en esta área funcionarial-, sólo es pertinente alegar razones que justifiquen el mal procedimiento de la gestión reubicatoria por parte de la Administración, -cosa que la ciudadana querellante no manifestó haberse tergiversado tal procedimiento-, según lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello, por cuanto el acto primigenio de la remoción del cargo in commento, quedó justificado de manera legal y con plena validez fáctica concatenado con el hecho generador de tal remoción, el cual es, la categoría funcionarial de libre nombramiento y remoción, por lo que necesariamente debe esta Corte desechar el alegado vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo de retiro Nº 1483 de fecha 6 de enero de 2003. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Eugenia Chacón, contra el acto de retiro Nº 1483 de fecha 6 de enero de 2003, emanado del Consejo Nacional de la Cultura. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación incoada en fecha 22 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial de la ciudadana EUGENIA CHACÓN APONTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la referida Representación Judicial, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.
2. ANULA por razones de orden público la sentencia apelada.
3. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta.
4. INADMISIBLE la querella funcionarial respecto al acto administrativo de remoción Nº 689 de fecha 2 de diciembre de 2002, dictado por el Consejo Nacional de la Cultura.
5. SIN LUGAR la querella funcionarial relacionada a la solicitud de nulidad del acto Nº 1483 de fecha 6 de enero de 2003, emanado del mencionado Consejo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-001501
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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