JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001123

En fecha 13 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0650 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GLEIVER ORLANDO MALDONADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.821.517, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 326/04 de fecha 31 de marzo de 2004, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 26 de abril de 2005, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, asimismo, se dio inicio a la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 7 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó dos anexos.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó continuidad en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reinaudrey Zaragoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.220, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte recurrente y la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte recurrente.

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso.

En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día martes 14 de julio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Reinaudrey Zaragoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto reasignando la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 9 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Ortega, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Ortega, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 de septiembre de 2012; 20 de junio, 8 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Ortega, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 2004, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glever Orlando Maldonado Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron, que “…ingreso al organismo querellado en fecha 19 de agosto de 2000, en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, donde prestó sus servicios, siempre comportándose como persona de conducta irreprochable, hasta que en fecha 27 de enero de 2004 mediante auto de apertura, fue iniciada una averiguación administrativa en
su contra…”.

Que, “De acuerdo al contenido del acto administrativo de destitución, la averiguación se inicia por existir una novedad con un ciudadano aprehendido y un vehículo tipo bicicleta, no siendo entregado el procedimiento completo”.

Expusieron, que “En la segunda pagina (sic), numero 11, se señala que en fecha 20 de febrero de 2004, le fueron formulados cargos a nuestro representado fundamentándolos en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en Falta de Probidad, imputándole directamente estar incurso en dicha causal, lesionando gravemente el derecho a la presunción de inocencia, lo que contraviene expresamente lo establecido al respecto en el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional”.

Arguyeron, que “El instructor no define concretamente cual fue el agravio o daño presuntamente cometido por el recurrente, ya que la averiguación administrativa va dirigida a demostrar que no se paso la novedad de la existencia de una bicicleta. En este sentido, me permito invocar jurisprudencia reiterada en cuanto a la carga de la prueba de la administración publica (sic), en cuanto a demostrar el daño causado efectivamente por el funcionario destituido”.

Que, “Este acto administrativo de destitución que se recurre es nulo por que se funda en hechos indefinidos y no comprobados, toda vez que el instructor no pudo demostrar, que el hecho de no entregado una bicicleta, cuya propiedad fue demostrada por quien la manejaba, Sr. Carlos Eduardo Díaz, constituyo (sic) un agravio, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución”.

Que, “Es nulo el acto porque ninguna ley preexistente define tal conducta como un delito o falta, por lo que el funcionario Gleiver Orlando Maldonado Contreras, no debió ser sancionado con destitución. Con todo respeto, esta representación judicial, no entiende en que términos se demuestra la carencia de probidad, o falta de integridad, o señalar al recurrente como hombre de mal, por no haber pasado la novedad de una bicicleta, durante un procedimiento…”.

Finalmente, solicitaron “…la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.) a cancelar a nuestro representado los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente separado hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba, (…) y en consecuencia restitución el (sic) ciudadano GLEIVER ORLANDO MALDONADO CONTRERAS, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir el Tribunal observa que la decisión objeto de la presente demanda es administrativo de carácter sancionatorio que resultó de un procedimiento administrativo constitutivo, que como tal, está dotado de la presunción de legalidad que se atribuye en el sistema jurídico venezolano a las manifestaciones de voluntad del poder público. En tal sentido, quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad del acto, le corresponde alegar y probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su pretensión de nulidad, desvirtuando de esta manera la mencionada presunción.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora, se limitan a denunciar que hay violación a la presunción de inocencia, sin señalar concretamente en que consiste tal violación, es decir, sin fundamentar adecuadamente la denuncia, lo que resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la querella; sin embargo, en cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, debe el Tribunal señalar que una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare la decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. No obstante, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea por una actividad probatoria suficiente.

Esto implica que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido obtenidas.

De lo anterior se desprende, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una proyección extraprocesal, y otra procesal, la primera de ellas, atiende al derecho a no ser condenado sin una previa resolución administrativa o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente con la participación del acusado y con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta, sin que baste la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan para alcanzar el objetivo perseguido con la consagración constitucional de la presunción de inocencia, objetivo éste que impide que el funcionario pueda ser tenido por responsable, en tanto tal responsabilidad no haya sido legalmente comprobado.

En el presente caso, observa el Tribunal que el querellante fue destituido por la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la FALTA DE PROBIDAD, toda vez que la autoridad administrativa consideró que la omisión u ocultamiento de una de las evidencias relacionadas con el procedimiento policial que se realizó el día 23-01-04 (sic), referido al vehículo tipo bicicleta, constituyó una extralimitación en el ejercicio de su deber como funcionario policial, cuya primordial función es cumplir con las exigencias que reviste un buen procedimiento.
Lo anterior, pese a la versión del querellante sobre los hechos, de que no se produjo agravio a los intereses de la Institución, no obsta para que la Administración haya comprobado, durante el procedimiento administrativo, que en un procedimiento policial llevado a cabo por el querellante se omitiera hechos de importancia como fue la existencia de una bicicleta que conducía el ciudadano aprehendido en el referido procedimiento policial, y que la Administración haya considerado que tal omisión no tiene justificación por tratarse de un bien privado, que debió reportarse en el libro de novedades o a (sic) algún superior inmediato, lo cual no se hizo, subsumiendo dicha conducta en la causal de destitución referida a la falta de probidad.

Ello así, este Juzgado Superior considera que efectivamente, la Administración logro demostrar en el procedimiento administrativo que originó el presente recurso de nulidad, que el querellante incurrió en una conducta de falta de probidad, sin que el mismo demostrara lo contrario, ni en el procedimiento establecido al efecto, ni en el presente proceso judicial, razón por la cual el acto administrativo impugnado resulta ajustado a derecho, lo que conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así se declara”.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2005, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glever Orlando Maldonado Contreras, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que “De acuerdo al contenido del acto administrativo de destitución, la averiguación se inicia por existir una novedad con un ciudadano aprehendido y un vehículo tipo bicicleta, no siendo entregado el procedimiento completo. En la segunda pagina (sic), numero 11, se señala que en fecha 20 de febrero de 2004, le fueron formulados cargos a nuestro representado fundamentándolos en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en Falta de Probidad, imputándole directamente estar incurso en dicha causal, lesionando gravemente el derecho a la presunción de inocencia, lo que contraviene expresamente lo establecido al respecto en el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional. Hecho este que no fue apreciado por la juzgadora, cuando en realidad el recurrente fue calificado como carente de probidad aun antes de que se le diera la oportunidad para descargar o promover pruebas en su favor.

Indicó, que “El fallo apelado no se pronuncia en este sentido, es decir, que la administración no pudo determinar expresa y categóricamente cual fue el perjuicio causado por el recurrente”.

Asimismo, adujo que “…el fallo apelado, expresa que no se pudo demostrar el abuso de poder, cuando en realidad, el abuso invocado queda en evidencia cuando se demuestra la desproporción entre la presunta falta y la sanción aplicada. En consecuencia, insisto en negar, rechazar y contradecir categóricamente que mi representado sea un funcionario carente de probidad, niego que haya incurrido en conducta ímproba, al no reportar la existencia de
una bicicleta cuya propiedad fue demostrada por el ciudadano Carlos Eduardo Diaz (sic), propiedad que no fue discutida, ni negada por el mismo Instructor, el cual procedió a entregar la bicicleta de inmediato, a petición del dueño. Es el caso que, el querellado sanciona al recurrente por no haber pasado la novedad de la bicicleta lo cual no constituye el supuesto aplicado, es decir falta de probidad, a todo evento la presunta falta se refiere a omisiones en el procedimiento”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva admitir el presente escrito de Formalización de la apelación interpuesta por esta representación en contra de la Sentencia que decide la querella interpuesta por el recurrente, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Contencioso Administrativo, declare con lugar la y revoque el fallo apelado declarando la nulidad del acto administra tivo de Destitución dé fecha treinta y uno (31) de marzo de Dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisionario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M), y en consecuencia restituido el ciudadano GLEIVER ORLANDO MALDONADO CONTRERAS, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera percibido el funcionario. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del Artículo 49 de nuestra Carta Magna haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, y, a tal efecto, observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del acto signado con el Nº 326/04 de fecha 31 de marzo de 2004, suscrito por el Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual se destituye al ciudadano Gleiver Orlando Maldonado Contreras, por haber incurrido en una presunta falta de probidad, de conformidad con el numeral 6, del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en primer lugar, entiende esta Corte que la Representación Judicial de la parte apelante, denunció que el fallo proferido por el iudex a quo adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que “(…) en fecha 20 de febrero de 2004, le fueron formulados cargos a representado fundamentándolos en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en Falta de Probidad, imputándole directamente estar incurso en dicha causal lesionando gravemente el derecho a la presunción de inocencia, lo que contraviene lo establecido al respecto en el artículo 49 de la (sic) Constitución Nacional (…). Hecho este que no fue apreciado por la Juzgadora, cuando en realidad el recurrente fue calificado como carente de probidad aun antes de que se le diera la oportunidad para descargar o promover pruebas en su favor”.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ‘suposición falsa’, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, al efecto pasa esta Corte a verificar si la decisión objeto de apelación esta incursa en el referido vicio.

Señalado lo anterior, debe ineludiblemente esta Corte, entrar a revisar el procedimiento sancionatorio realizado por la parte recurrida y a tal efecto considera necesario preliminarmente reiterar lo señalado en la sentencia Número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid. Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, esta Corte hace una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario sobre las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo efectuado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al ciudadano Gleiver Orlando Maldonado Contreras, de las cuales se evidencia, que:

Cursa a los folios 2 y 3 del expediente administrativo el oficio Nº 075/04 de fecha 27 de enero del 2004, suscrito por el ciudadano José Manuel Cárdenas Sayago, actuando en su carácter de Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual solicitó al ciudadano Nelson A. Mireles, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Internos de dicho Instituto recurrido, la apertura de una averiguación administrativa, referente a un procedimiento policial, llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie, el día viernes 23 de enero de 2004, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano recurrente en la presente causa.

Riela al folio 8 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por la ciudadana María Teresa Seijas, Comisario General, Directora de Personal de la División de Asuntos Internos del ente recurrido, en acatamiento a la solicitud de apertura de averiguación administrativa, solicitada por el ciudadano José Manuel Cárdenas Sayago, actuando en su carácter de Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra el ciudadano recurrente.

Se evidencia de los folios 10 al 12 del expediente administrativo, acta policial de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se deja constancia de la consignación de una denuncia formulada por parte del ciudadano Carlos Eduardo Díaz, contra el ciudadano Gleiver Orlando Maldonado Contreras, en la presente causa.

Igualmente observa esta Alzada, cursa al folio 13 del presente expediente, acta policial de fecha 27 de enero de 2004, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la investigación iniciada contra el ciudadano recurrente, la cual versa sobre la declaración rendida por el ciudadano Fernando José González, en relación con la presente investigación.

Cursa al folio17 y su vuelto del expediente judicial, declaraciones rendidas por el ciudadano Gleiver Orlando Maldonado Contreras, en fecha 28 de enero de 2004, respecto a la investigación iniciada en su contra, mediante el cual respondió al interrogatorio que le fue practicado de la manera siguiente:

“…SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga usted, este ciudadano se encontraba a bordo de algún tipo de vehículo? Contestó: ‘Si, en una bicicleta’. OCTAVA PREGUNTA, ¿Diga usted, por que (sic) motivo no está plasmada en el acta policial que este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo tipo bicicleta? Contestó: ‘No está plasmada debido a que tenia los papeles del vehículo y nos suplicó que no la pusiéramos en el procedimiento ya que la iba a perder en la Fiscalía o en la Comisaría’. NOVENA PREGUNTA, ¿Diga usted, cual es el procedimiento a seguir en caso de la aprehensión de ciudadanos a bordo de vehículos a quienes se les incauta objetos de interés criminalísticos, y presente documentos del referido vehículo? CONTESTO (sic): El deber ser es remitir, trasladarlo con el vehículo a la Comisaría pero ese no era un vehículo solo se trataba de una bicicleta le dimos la consideración ya que tenía su documentación, el mismo no pidió el favor para ver si podía dejar en un sector de la localidad, el buscó un estacionamiento donde la dejó en calidad de depósito, es decir hasta que saliera. DECIMA (sic) PREGUNTA, Diga usted, al momento de dejar la bicicleta en el estacionamiento se encontraba en compañía del ciudadano. CONTESTO (sic): “Si”. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indicaron a (sic) algún superior que este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo tipo bicicleta y la había dejado en el estacionamiento, al momento de llegar a la Comisaría? Contestó: No. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que (sic) motivo no pasaron esta novedad? CONTESTO (sic): no había nada solo estamos haciendo un favor al muchacho, ya que tenía sus papeles en regla” (Mayúsculas del original).

De igual manera, riela en las actas del expediente administrativo específicamente en el folio 19 fotografías del vehículo tipo bicicleta propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Díaz, la cual fue no entregada en la Jefatura de los Servicios el día de la aprehensión del citado ciudadano.

Se desprende de las actas que integran el expediente administrativo, específicamente del folio 31, declaración de fecha 6 de febrero de 2004, rendida por el ciudadano Edwin José Seijas Mendoza, en su condición de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a fin de esclarecer ciertos hechos suscitados el día en que el ciudadano querellante presentó ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, al ciudadano aprehendido.

Consta a los folios 36 y 37 del expediente administrativo, declaraciones rendidas en fecha 10 y 12 de febrero de 2004, por parte de los ciudadanos José Manuel Cárdenas Sayago y José Gregorio Landaez Utrera, en su condición de Comisario y Jefe del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, respectivamente, en torno a la averiguación administrativa iniciada en contra de 2 funcionarios policiales pertenecientes a dicho Instituto Policial, dentro de los cuales se encuentra incluido el ciudadano Gleiver Orlando Maldonado Contreras.

Corre inserto a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, auto dictado por el ente administrativo, en fecha 13 de febrero de 2004, denominado “DE NOTIFICACIÓN Y ACCESO”, mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano recurrente de la investigación administrativa iniciada en su contra.

Asimismo, aprecia esta Corte que en fecha 13 de febrero de 2004, el ciudadano recurrente, solicitó copia fotostática del expediente administrativo, en el cual se sustancia la investigación iniciada en su contra (Vid. folio 42 del expediente administrativo).

En el mismo orden cronológico, percibe esta Alzada que en fecha 16 de febrero de 2004, fue entregado al ciudadano recurrente copias fotostáticas del expediente administrativo donde se sustancia la investigación iniciada en su contra (Vid. folio 46 del expediente administrativo).

Evidencia, esta Corte que rielan a los folios 48 al 57 del presente expediente, acto de formulación de cargos, en contra del ciudadano Gleiver Orlando Maldonado Contreras, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad como causal de destitución.

Aprecia esta Corte, que en fecha 26 de febrero de 2004, fue realizada la entrega al ciudadano recurrente de las copias fotostáticas de los cargos formulados en su contra (Vid. folio 60 del expediente administrativo).

Contrasta esta Corte, que en fecha 1º de marzo de 2004, fue consignado por el ciudadano querellante escrito de descargo ante la sede de la Dirección de Personal de la División de Asuntos Internos del Instituto de Policía del estado Miranda (Vid. folios 63 al 68 del expediente administrativo).

Se desprende del folio 76 del expediente administrativo, auto dictado por la Dirección de Personal de la División de Asuntos Internos del Instituto querellado, en fecha 3 de marzo de 2004, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de descargo, así mismo se dejó constancia del inició del lapso de 5 días hábiles para promoción y evacuación de pruebas en dicha investigación administrativa.
Consta a los folios 82 al 85 y expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 8 de marzo de 2004, por el ciudadano recurrente en el presente proceso, ante la Dirección de Personal de la División de Asuntos Internos del ente recurrido.

Cursan a los folios 120, 122, 124 y 126, actas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gustavo Ojeda Martin, Giovanny Segovia Luque, Manuel Adolfo Nieves Díaz y Feliciani Cori Giuseppe Gabriele, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.740.819, 13.262.093, 14.241.417 y 6.841.714, respectivamente, como testigos promovidos en vía administrativa, por el ciudadano recurrente.

Riela al folio 131 del expediente administrativo opinión de la Consultoría Jurídica de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual dicho órgano consideró procedente la destitución de 2 funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, entre los cuales se encuentra el ciudadano recurrente en el presente proceso judicial.

Se encuentra asentado a los folios 132 al 142 del expediente administrativo, acto administrativo identificado con el Nº 326/04 de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano recurrente en la presente causa.

Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores consideraciones en torno al conjunto de actuaciones que sirvieron de fundamento para instruir el expediente en contra de la parte recurrente, considera esta Corte que del contexto en que fue realizada la imputación de la falta de probidad al ciudadano recurrente, se desprende que la averiguación administrativa desde el principio estuvo motivada por la presunta comisión por parte del ciudadano Gleiver Orlando Maldonado Contreras de faltas disciplinarias tal como se evidencia del auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por la ciudadana María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal de la División de Asuntos Internos del ente recurrido, en acatamiento a la solicitud de apertura de averiguación administrativa, solicitada por el ciudadano José Manuel Cárdenas Sayago, actuando en su carácter de Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra mencionado ciudadano, con motivo de la cual se dejó constancia que:

“Por cuanto se ha tenido conocimiento mediante el acta policial elaborada por el Detective William Suarez, manifestando que Encontrándome (sic) en la sede la División de Asuntos Internos, siendo las Tres y cinco horas de la tarde del día de hoy, recibí de manos del Subinspector BERNARDO MORALES, el oficio 075/04, remitido de la División de Patrullaje de la región Policial número 01, suscrito por el Comisario CARDENAS SAYAGO JOSE (sic) MANUEL, anexando copia de un oficio de remisión signado con el número 0299704, de fecha 24/01/2004 (sic), dirigido al ciudadano Abogada CIRO CAMERLINGO, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, conjuntamente con un acta policial de la misma fecha, documento de lectura de los derechos de imputado, y plantilla de servicio de la brigada Punto a Pie de esta región, relacionado a la novedad suscitada con el ciudadano aprehendido y un vehículo tipo bicicleta incautado, no siendo entregado el procedimiento completo ante la Jefatura de los Servicios, y por cuanto se presume la comisión de faltas disciplinarias se acuerda la apertura de una averiguación administrativa de conformidad con la (sic) plasmado en el artículo 10 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la práctica de todas la diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos reportados…”.

Es decir, se evidencia claramente que el fin de la averiguación administrativa iniciada en contra del ciudadano querellante, tiene por norte determinar y llegar a la verdad en cuanto a la responsabilidad o culpabilidad en que pudiere estar incurso el ciudadano Gleiver Orlando Maldonado Contreras, en su condición de funcionario policial, en el procedimiento de requisa e incautación que practico al ciudadano Carlos Eduardo Díaz.

Constató esta Alzada, que corre inserto a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, auto dictado por el enterecurrido, en fecha 13 de febrero de 2004, denominado “DE NOTIFICACIÓN Y ACCESO”, con motivo del cual se dejó constancia que:

“…se procedió a notificarle al funcionario MALDONADO CONTRERAS GLEIVER ORLANDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.821.517, de profesión u oficio Agente de este organismo, adscrito a la Región Policial número 01, domiciliado en Colinas de palo Grande, entrada calle Boconó, cas 4-4, Ruiz Pineda, Caracas, Distrito Capital, los hechos objeto de la averiguación administrativa que adelanta este despacho y registrada bajo el número 04-005.
De igual forma, se hace constar que en este acto se le dio acceso al contenido de los recaudos que conforman la presente averiguación administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 89 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Se desprende que dicho auto administrativo se fundamenta en el artículo 89 numeral 3 el cual establece el procedimiento a seguir en los casos de que un “….funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución…”, y de lo cual se deriva implícitamente la presunción de inocencia que gozó el ciudadano querellante durante el procedimiento llevado a cabo en vía administrativa, tendiente a la determinación de su responsabilidad administrativa denunciada en un procedimiento de incautación policial.

En tal sentido, entiende esta Corte que dicho acto de notificación sirvió para participar al funcionario del inicio de un procedimiento que pueda afectar sus derechos e intereses y, contrario a lo que adujo el recurrente, se le anunció explícitamente que su conducta se subsumía dentro del supuesto hipotético establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que cabe señalar que fue garantizado uno de los eslabones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia.

En el mismo orden de ideas, se verifico que en todo momento le fueron respetados al ciudadano recurrente, en el curso de la averiguación administrativa, el acceso al expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación del procedimiento policial en que participó, evidenciándose el ejercicio de su derecho a descargo, así como a la promoción y evacuación de sus respectivas pruebas a fin de probar y alegar las razones y motivos por las cuales derivo su actuar, así como de precisar los hechos que se le denunciaban, respetándosele íntegramente las oportunidades y lapsos parta tal fin, así como la totalidad de las distintas fases del procedimiento instaurado en su contra.

Finalmente, aprecia esta Corte que las distintas actuaciones que cursan en el expediente administrativo relativas a la averiguación administrativa iniciada en contra del ciudadano recurrente, van en consonancia con el establecimiento de los hechos y elementos de convicción que permitan ilustrar la adopción o no de las medidas disciplinarias pertinentes por parte de la autoridad competente, no verificándose en modo alguno del iter procedimental que el dictamen del acto administrativo definitivo vaya en detrimento del recurrente, motivo por el cual esta Corte comparte lo alegado por el iudex a quo. En consecuencia, se desecha el vicio de suposición falsa. Así se declara.

Por otra parte, denunció la representación judicial de la parte apelante que “El fallo apelado no se pronuncia en (…) sentido (…) que la administración no pudo determinar expresa y categóricamente cual fue el perjuicio causado por el recurrente (…) toda vez que el instructor no pudo demostrar, que el hecho de no haber entregado una bicicleta, cuya propiedad fue demostrada por quien la manejaba, Sr. Carlos Eduardo Díaz, constituyó un agravio, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución”.

En relación a lo anterior, esta Alzada debe expresar que el vicio esgrimido por la parte apelante, constituye el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, esta Corte observa que el legislador estableció como requisito -entre otros- de validez de la sentencia la congruencia, el cual está establecido de manera general en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Términos que la jurisprudencia ha definido, así tenemos que “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión de alguno de los términos anteriores constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional).

Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa, el vicio denunciado en el presente caso.

Sobre este particular, coincide la doctrina procesal y la jurisprudencia patria que la referida regla contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Aplicando lo anterior al caso de marras observa esta Corte, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, a juicio del apelante decidió sin determinar expresa y categóricamente cual fue el perjuicio causado por el recurrente, por cuanto el ciudadano instructor del procedimiento administrativo “…no pudo demostrar, que el hecho de no haber entregado una bicicleta, cuya propiedad fue demostrada por quien la manejaba, Sr. Carlos Eduardo Díaz, constituyó un agravio, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución”.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la enjundia del fallo dictado por el a quo, que en su función de administración de justicia afirmó que “el querellante fue destituido por la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la FALTA DE PROBIDAD, toda vez que la autoridad administrativa consideró que la omisión u ocultamiento de una de las evidencias relacionadas con el procedimiento policial que se realizó el día 23-01-04 (sic), referido al vehículo tipo bicicleta, constituyó una extralimitación en el ejercicio de su deber como funcionario policial, cuya primordial función es cumplir con las exigencias que reviste un buen procedimiento. Lo anterior, pese a la versión del querellante sobre los hechos, de que no se produjo agravio a los intereses de la Institución, no obsta para que la Administración haya comprobado, durante el procedimiento administrativo, que en un procedimiento policial llevado a cabo por el querellante se omitiera hechos de importancia como fue la existencia de una bicicleta que conducía el ciudadano aprehendido en el referido procedimiento policial, y que la Administración haya considerado que tal omisión no tiene justificación por tratarse de un bien privado, que debió reportarse en el libro de novedades o a (sic) algún superior inmediato, lo cual no se hizo, subsumiendo dicha conducta en la causal de destitución referida a la falta de probidad. Ello así, este Juzgado Superior considera que efectivamente, la Administración logro demostrar en el procedimiento administrativo que originó el presente recurso de nulidad, que el querellante incurrió en una conducta de falta de probidad, sin que el mismo demostrara lo contrario, ni en el procedimiento establecido al efecto, ni en el presente proceso judicial, razón por la cual el acto administrativo impugnado resulta ajustado a derecho…”

Siendo ello así, examinada la decisión recurrida, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que se desprende de las actas que integran el presente expediente que patentemente, el ciudadano incurrió en irregularidades en el procedimiento de requisa e incautación policial del cual participó, tal como se desprende de las distintas pruebas y declaraciones rendidas en el procedimiento en vía administrativa, que comprometen indefectiblemente su responsabilidad administrativa, en tal sentido resulta imprescindible traer a colación las declaraciones rendidas por el propio ciudadano recurrente en el marco de dicho procedimiento administrativo, en tal sentido, cursa al folio 17 de la presente causa, declaraciones rendidas por el ciudadano recurrente, en fecha 28 de enero de 2004, de las cuales se desprende que el mismo reconoce no haber efectuado las actuaciones correspondientes de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.

De lo cual se patentiza ciertamente, el reconocimiento del incumplimiento del procedimiento de requisa e incautación efectuado por dicho funcionario en el marco de sus funciones, así como el consentimiento en dicha actuación irregular.

De igual forma, se observa con certeza, del testimonio rendido por el ciudadano Fernando José González, en su carácter de propietario del estacionamiento en que fue depositado el vehículo tipo bicicleta en que se trasladaba el ciudadano Carlos Eduardo Díaz al momento de su aprehensión, que:

“El día viernes 23/01/2004 (sic), en horas del medio día me encontraba en un estacionamiento de mi propiedad de nombre Pigui ubicado adyacente a la heladería Bravicar frente al Colegio Boyacá de esta Ciudad, se presentaron Dos funcionarios uniformados de esta Policía, con un muchacho moreno quien trasladaba una bicicleta, los funcionarios me dijeron que les guardara la bicicleta, la pasé y la deposité en el interior del estacionamiento (…) asimismo, ratifico (sic) dicho ciudadano en el interrogatorio que le fue efectuado que ‘…PREGUNTA CUATRO, ¿Diga usted, que le dejaron a guardar estos funcionarios? Contesto: Ellos (los funcionarios) me dijeron que les guardara la bicicleta que tenía el muchacho moreno, solo me dijeron ‘ahora venimos’…”.

De lo cual se desprende inexorablemente, que en efecto fue por participación activa de los funcionarios policiales, que se procedió al depósito del vehículo tipo bicicleta, lo cual ratifica fehacientemente el grado de responsabilidad administrativa en que incurrieron los funcionarios policiales participantes en el proceso policial efectuado, y dentro de los cuales se incluye específicamente a el ciudadano recurrente en el presente proceso judicial.

Asimismo, se evidencia de la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Díaz, que al momento de practicársele el interrogatorio de rigor, tal como riela a los folios 10y 11 del expediente administrativo, respondió:

“…PREGUNTA 05, ¿Diga usted, que ocurrió con su bicicleta? Contesto: Los funcionarios cuando me pararon, luego de revisarme me dijeron que los acompañara para dejar la bicicleta guardada, cuando llegamos al estacionamiento que esta frente a Bravicar, hablaron con el dueño y dejaron la bicicleta ahí, luego me montaron en el carro y nos fuimos, después el día 26-01-04 (sic), cuando me soltaron fui al estacionamiento me entreviste con el dueño y mi mamá le preguntó donde (sic) estaba la bicicleta y él dijo que no estaba ahí, y como mi mamá le dijo que iba a ir a la Fiscalía, el dueño del estacionamiento le dijo que la bicicleta estaba ahí pero que como fueron unos funcionarios los que la habían dejado ahí debía entregársela a ellos y no a nosotros…”.

De la declaración precedente, se corrobora en efecto los elementos de convicción que permitieron a la autoridad administrativa competente ilustrar su criterio de decisión en cuanto a la imposición de la sanción administrativa de destitución por incurrir en la causal de falta de probidad consagrada en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, aprecia esta Alzada, que al contrario de lo que pretende hacer valer la parte apelante, efectivamente el actuar irregular practicado por parte del ciudadano querellante en compañía de otro funcionario de dicha institución policial, es inadmisible por cuanto atentan indefectiblemente en contra del nombre, la imagen, credibilidad, y confianza del ente de seguridad policial querellado del cual formaban parte, siendo estos valores impostergables e irrelajables por voluntad del funcionario que presta los servicios en una institución de tal importancia, debiendo en todo momento y con mayor énfasis durante su turno de servicio, respetar y hacer respetar los procedimientos policiales en general, sin que su incumplimiento pueda ser eximido por el desconocimiento del mismo, y que al ser los funcionarios policiales los órganos destinados y preparados para tal fin, sin duda alguna agrava y amplia la responsabilidad administrativa de dichos agentes de seguridad, sin que sea imprescindible para verificar el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, así como a su probidad, la materialización de un posible daño material para determinar la responsabilidad administrativa, razón por la cual debe forzosamente esta Corte debe desechar el presente alegato, y así se declara.

Finalmente denunció, la representación judicial de la parte apelante que “…el fallo apelado, expresa que no se pudo demostrar el abuso de poder, cuando en realidad, el abuso invocado queda en evidencia, cuando se demuestra la desproporción entre la presunta falta y la sanción aplicada”.
Entiende esta Alzada, que la parte apelante a través de la denuncia precedente alega que la sentencia dictada por el iudex a quo, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, se evidencia el abuso de poder en virtud de la desproporción entre la presunta falta y la sanción aplicada, lo cual no fue apreciado por el fallo recurrido.

A tal efecto, evidencia esta Corte que el iudex a quo al pronunciarse sobre el vicio de desviación de poder señaló que “quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad del acto, le corresponde alegar y probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su pretensión de nulidad, desvirtuando de esta manera la mencionada presunción”.

En este estado, debe ratificar y reproducir este órgano judicial, tal como ya fue sostenido, en el punto anterior relativo al vicio de incongruencia negativa, y tal como se evidencia fehaciente y patentemente, de las pruebas y hechos que fueron traídos a las actas en el procedimiento administrativo, que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que permitieron a la autoridad administrativa competente ilustrar su criterio de decisión en cuanto a la imposición de la sanción administrativa de destitución, ajustándose perfectamente tal actuar ilegal del ciudadano recurrente, en la causal de falta de probidad consagrada en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De igual forma constata esta Corte, que la representación judicial de la parte apelante simple y llanamente se conformó con alegar el abuso de poder por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin traer a los autos elementos probatorios que permitieran efectiva y concretamente ilustrar el criterio de decisión del sentenciador, no siendo suficientemente para la configuración de tal desviación de poder él solo alegato por cuanto el mismo tiene que ser probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador, razón por la cual esta Alzada desecha tal alegato. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recuso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GLEIVER ORLANDO MALDONADO CONTRERAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 326/04 de fecha 31 de marzo de 2004, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001123
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,