JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000181

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0356, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.415, asistido por la Abogada Ana Lorena Rivas Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.324, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, emanada del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes incursas en la presente controversia.

Por nota de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano José Luis Gonzalez en su domicilio procesal el día 18 de junio de 2012.

Por nota de fecha 3 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mary Evelyn Moschiano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.072, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis González, parte accionante en el presente juicio, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolecente del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano José Luis González, parte accionante en el presente juicio, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 10 de junio de 2013, en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la parte accionante, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano José Luis González, parte accionante en el presente juicio, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del querellante, mediante la cual solicitó nuevamente aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 9 de julio de 2012, la Abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis González, suscribió diligencia mediante la cual solicitó formalmente la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial del accionante y en consecuencia, anuló la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: La sentencia no aclara en qué situación quedan los pasivos laborales, esto es, salarios caídos, sus aumentos, prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y depósitos de garantía de prestaciones sociales; por lo tanto solicitamos de la Corte el debido pronunciamiento y ampliación sobre estos aspectos…”.
(Mayúsculas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la Apoderada Judicial de la parte accionante en fechas 9 de julio de 2012 y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Así, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que tienen lugar el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere proferido fenecido el mismo.


Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 19 de marzo de 2012.

Asimismo, se constata que por auto de fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo que en ese mismo día se pasó el expediente.

Ahora bien, de conformidad con la citada disposición transitoria, “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”.

Paralelamente, el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone que el lapso para decidir en segunda instancia, será de treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Dicho lo anterior, se aprecia que la sentencia cuya aclaratoria se requiere, fue publicada el 19 de marzo de 2012, por lo cual, se evidencia que en el caso de autos, la sentencia frente a la cual fue solicitada la presente aclaratoria no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo anteriormente mencionado, en consecuencia, era necesario proceder conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, practicar la notificación de las partes del contenido de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 19 de marzo de 2012.

En este sentido, se observa que la decisión dictada por esta Corte ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar si la solicitud de aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso de cinco días de despacho, computados a partir de su notificación, ello conforme a lo establecido en la jurisprudencia analizada ut supra.

Así, observa esta Corte que en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano José Luis Gonzalez en su domicilio procesal el día 18 de junio de 2012, tal como se desprende de los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) de la pieza principal del presente expediente judicial.

Asimismo, se observa que el día 9 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del accionante, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta resulta forzoso para esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionante. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte querellante presentó la solicitud de aclaratoria ya que a su entender, la sentencia no explica en qué situación quedan los pasivos laborales, esto es, salarios caídos, sus aumentos, prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y depósitos de garantía de prestaciones sociales.

Siendo ello así, de la revisión de la sentencia identificada bajo el N° 2012-0356 de fecha 19 de marzo de 2012, se evidencia que esta Corte, efectivamente declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolecente del Municipio Sucre del estado Miranda y como consecuencia de ello, anuló la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de noviembre de 2009.

Seguidamente dispuso “en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis González, se declara la nulidad del acto de retiro…” y ordenó en su dispositivo la reincorporación del ciudadano José Luis González “…al último cargo de carrera que ejercía antes de ocupar el cargo de Administrador Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

De los extractos del fallo antes expuestos se observa que, esta Corte anuló únicamente el acto de retiro, ordenando la reincorporación del accionante por un mes, a los únicos efectos de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, en razón de ello, el único pago procedente es el sueldo durante ese mes de disponibilidad, tomando como parámetro el sueldo que corresponda actualmente al último cargo de carrera ejercido por el accionante u otro de igual o superior jerarquía, según determine una experticia complementaria del fallo, que por error involuntario fue omitido en el fallo cuya aclaratoria se requirió.

De este modo, resulta procedente la aclaratoria solicitada y en ese sentido se incluye en el dispositivo del fallo el ordinal 6, el cual dirá lo siguiente:

6. ORDENA: el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad tomando como parámetro el sueldo que corresponda actualmente al último cargo de carrera ejercido por el accionante, según determine una experticia complementaria del fallo realizada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de la omisión salvada, ut supra señalada, téngase la misma como parte integrante de la sentencia Nº 2012-356 dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012. Así se decide.

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las notificaciones correspondientes. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2012, solicitada por la Abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano José Luis González.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada.

3. ORDENA: el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad tomando como parámetro el sueldo que corresponda actualmente al último cargo de carrera ejercido por el accionante, según determine una experticia complementaria del fallo realizada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la decisión N° 2012-356, dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vice Presidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000181
MEM