JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000287

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 427-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRUZ MARÍA ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.856, debidamente asistida por el Abogado Henrry Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 15 de febrero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2012, por el Abogado Henrry Rodríguez, actuando con el carácter antes indicado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Henrry Rodríguez, actuando con el carácter antes indicado.

En fecha 23 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la fundamentación de la apelación y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha de 25 de septiembre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Abogado Henrry Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cruz María Alejos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 8 de enero de 1996, comenzó a prestar servidos como funcionario público de elección popular, “…específicamente como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA JUÁREZ, del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que prestó sus funciones hasta el día 15 de agosto de 2005, siendo que en “…fecha 9 de mayo del año 2006, dirig[ió] una comunicación al Municipio Iribarren, por vía del Síndico Procurador Municipal, en la que solicitaba la cancelación de [sus] derechos patrimoniales derivados de la culminación de [sus] labores como funcionario público, comunicación ésta de la que obtuv[o] respuesta, en fecha 16 de noviembre del año 2005. Así mismo, en fecha, 14 de noviembre del año 2005, nuevamente dirig[ió] comunicación reclamando el pago de [sus] derechos de tipo laboral, esta vez dirigida al Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, de la cual (…) nunca obtuv[o] respuesta…” (Corchetes de la Corte).

Resaltó que “…en fecha 15 de junio del año 2006, dirigi[ó] comunicación al Ciudadano (sic) Síndico Procurador Municipal de Iribarren, solicitando copias certificadas del expediente administrativo correspondiente, las cuales nunca [le] fueron entregadas…” (Corchetes de la Corte).

Esgrimió, que “…en virtud de que no ha sido posible que el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, cumpla extrajudicialmente las reclamaciones que [formuló], en relación a que se [le] cancelen los derechos patrimoniales derivados de la relación de empleo público que sostuve con el referido ente…”(Corchetes de la Corte).

Solicitó, la cantidad de “CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 138.203.736,73),” monto discriminado y que consideró le correspondía por los siguientes conceptos “Corte de Cuenta”, “compensación de Transferencia (Cambio de Sistema)”, “Prestación de antigüedad e intereses”, “Antigüedad según Cláusula 38 de la Convención Colectiva (Anterior)”, “Cláusula 27: Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, “Bonificación Especial”, “Indemnización por Terminación de la Relación Laboral’, montos sobre los cuales solicitó la respectiva corrección monetaria (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con la respectiva condenatoria en costas.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, una vez delimitados los términos de la presente controversia, y en virtud que ésta versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales de un miembro de Junta Parroquial, esta Juzgadora observa que las Parroquias ‘son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales’. (Vid. Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
En el mismo orden de ideas, se evidencia que las Parroquias debían -conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones en el presente asunto, pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuese urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.
(…)
De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales.
Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.
En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto ‘sueldo’, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:
(…)
De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre ‘salario’ y ‘dieta’, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una ‘dieta’, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:
(…)
En conclusión, estima esta Sentenciadora que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la Ley mencionada.
Aunado a ello, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de los beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.
Ahora bien, verificado de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos constitutivos en su conjunto de las prestaciones sociales, considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, puesto que por su condición perciben una ‘dieta’, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la ‘dieta’ al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Vid. Sentencias Nº 2010-526, Nº 2009-1702 y 2009-347, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 26 de abril de 2010, 20 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2009, respectivamente).
En consecuencia, se niega la procedencia en el presente asunto de la cancelación a favor del querellante de los conceptos de ‘Antigüedad desde el 06/01/96 (sic) hasta el 19/06/97 (sic) (Viejo Régimen)’, ‘Compensación de Transferencia (Cambio de Sistema)’, ‘Prestación de antigüedad e intereses’, ‘Antigüedad según Cláusula 38 de la Convención Colectiva (Anterior)’, ‘Cláusula 27: Indemnización por Terminación de la Relación Laboral’, ‘Bonificación Especial’, ‘Indemnización por Terminación de la Relación Laboral’, así como la indexación por los referidos pedimentos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cruz María Alejos, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide…” (Subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado Henrry Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cruz María Alejos consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “El fallo dictado por el sentenciador a quo está afectado de incongruencia negativa, y en consecuencia contraviene lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento, por lo que debe ser decretada su nulidad con base en lo previsto en el artículo 244 del mismo…”.

Que, “…en el fallo apelado se limitó solamente a enunciar algunos de estos argumentos, pero se privó de analizarlos debidamente, como lo ordena la referida norma procesal. Específicamente, la Juez que dictó el fallo apelado omitió analizar las funciones que ejercía mi representado, el horario en que las ejercía, el hecho de que éste cumplía sus funciones en un lugar determinado y que durante el tiempo que ejerció el cargo, las remuneraciones que se le cancelaban sufrieron modificaciones, percibiendo, al momento en que dejó de prestar servicios, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.361.000), suma que le era depositada en una cuenta nómina, abierta a su nombre, en la institución bancaria denominada Central Entidad de Ahorro y Préstamo, de la Ciudad de Barquisimeto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La sentencia apelada viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Código, habida cuenta de que está afectada por el vicio denominado silencio de pruebas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no obstante que los medios referidos fueron incorporados válidamente al proceso, la Juez de primera instancia se limitó a hacer menciones genéricas sobre los mismos, esto a pesar de la exigencia contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la constreñía a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas al expediente, violando además, con tal omisión, lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala el deber de los jueces, de atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

Que, “De los recibos señalados en 8 al 15, y 79 al 94, se puede establecer que la remuneración percibida por mi representado, que era absolutamente igual para los restantes miembros de la referida Junta Parroquial, no constituía una dieta, en el sentido que lo señala la sentencia apelada, sino que se trataba de una remuneración fija, mensual, que en modo alguno tenía que ver con el hecho de si mi representado acudía a las sesiones o no. Es de insistir en la circunstancia de que la referida suma era permanente, que se cancelaba por mensualidad, y que absolutamente igual para los demás integrantes de dicho órgano. De estos se deduce además que, cuando la referida remuneración aumentaba, se mantenía durante períodos de un año, y se cancelaba mensualmente, siendo dicho aumento igual para los restantes miembros de Juntas Parroquiales…”.

Que, “La sentencia apelada incurre en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica vigente, prevista en el cuarto supuesto del numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues, al dictar el fallo, la iudex a quo dejó de aplicar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.412, de fecha 26 de marzo del año 2002, vigente para el momento en que mi representado prestaba sus servicios…”.

Que, “La aplicación de lo dispuesto en esta norma a la situación de mi representado es acogida por el sentenciador de primera instancia, toda vez que, en apoyo de los argumentos de la sentencia apelada, señala el artículo 1 de la misma. Ahora bien, de la lectura del transcrito artículo 2, se deduce que la comentada Ley reconoce expresamente el derecho de todos los funcionarios públicos regulados por ella, a que se le cancelen bonificaciones de fin de año y bono vacacional, razón por la cual ha debido la Ciudadana Juez ordenar el pago de estos beneficios a mi representado, quien por su cargo, aparece entre los funcionarios regulados por la referida ley, conforme al artículo 1 de la misma…”.

Que, “De conformidad con lo previsto en el numeral ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego que la sentencia apelada viola el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el momento en que prestó servicios mi representado, como también el numeral 21 del artículo 95 de dicha ley, por haber incurrido en el vicio sentencial (sic) denominado falsa aplicación…”.
Que, “En el presente caso, la Juez que dictó el fallo apelado aplicó las referidas normas para resolver el asunto sometido a su consideración por mi representado, siendo que las mismas no son aplicables a este caso específico…”.

Que, “Por todas y cada una de las razones expuestas, solicito respetuosamente que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación que cuyos fundamentos se establecen en el presente escrito. SEGUNDO: Revoque el fallo objeto de apelación. TERCERO: Declare CON LUGAR la demanda propuesta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2012, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con ocasión de la solicitud relativa al pago de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales.

En este sentido, el Juez A quo se pronunció señalando que, “…dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de los beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados (…) verificado de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos constitutivos en su conjunto de las prestaciones sociales, considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, puesto que por su condición perciben una ‘dieta’, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la ‘dieta’ al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de prestaciones sociales”.

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que la sentencia apelada viola los principios de legalidad y error de interpretación, establecidos en los artículos 12, 243 numeral 5º y 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte apelante, señaló que “En el presente caso, la Juez que dictó el fallo apelado aplicó las referidas normas para resolver el asunto sometido a su consideración por mi representado, siendo que las mismas no son aplicables a este caso específico”.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(…)”

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…)”
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que las normas transcritas son aplicables al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en lo relativo al pago de prestaciones sociales, a su representado en su condición de concejal del Municipio Iribarren del estado Lara.

Se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Ahora bien, se observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”

La norma transcrita establece, por una parte, la definición de emolumentos que comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de las funciones públicas; y por la otra, indica que los límites establecidos en la Ley corresponden únicamente a los emolumentos que se perciban de manera regular y permanente, exceptuando las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos.

Sobre el alcance y contenido del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo siguiente:
“Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que ‘La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)’.
(…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado de la Corte).
(…)
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren Juan del Estado (sic) Lara). Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los `empleados´ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, se infiere que no le corresponde a los funcionarios que detenten cargos de elección popular, percibir remuneraciones distintas a las denominadas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede surgir ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y las prestaciones sociales, derechos estos que surgen como consecuencia de una relación de carácter estrictamente funcionarial.
Establecido lo anterior, debe también mencionar esta Alzada que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente en casos similares al de autos; en este sentido, debemos traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corte mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara), en las cuales se determinó lo siguiente:

“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado de la Corte).

Ello así, se colige de la jurisprudencia transcrita que la “dieta”, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto se refiere su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan; mientras que, el “salario” es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado A quo, no incurrió en errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, toda vez que en el presente caso la ciudadana Cruz María Alejos, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, percibía una dieta, lo cual no es regular y permanente, ello como consecuencia de ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual dicha ciudadana se encuentra excluido del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, no pudiendo gozar de los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones sociales, tal y como lo señaló el A quo.
Con base en lo anterior, esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la Representación Judicial de la parte actora, no se desprende que el Juzgado A quo haya incurrido en violación alguna de los vicios alegados, razón por la cual se desestima la errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, así como el vicio de incongruencia negativa denunciados ante esta Alzada. Así se decide.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado Superior, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.

En otros términos, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos.

Al considerar que, “…los medios referidos fueron incorporados válidamente al proceso, la Juez de primera instancia se limitó a hacer menciones genéricas sobre los mismos, esto a pesar de la exigencia contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la constreñía a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas al expediente, violando además, con tal omisión, lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala el deber de los jueces, de atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

Ahora bien, al confrontar estos elementos probatorios con el pronunciamiento proferido por el Iudex, se observa que de la revisión efectuada al expediente Judicial, en especial a las constancias de trabajo y recibos de pago, se desprende que las probanzas habían sido apreciadas de manera global y la reflexión que de ellas arrojaban y conducían a su desestimación, toda vez que las mismas no eran de contenido relevante para el fondo del asunto, no desvirtuaban los hechos que dieron pie a la motivación de la sentencia.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Partiendo de esa circunstancia, esta Alzada comparte la apreciación que tuvo el A quo en señalar que los medios probatorios cursantes en autos -aún cuando no los discrimina categóricamente- no resulta determinante en la dispositiva del fallo recurrido al no desvirtuar la condición de ostentar un cargo de elección popular lo que lo excluye del régimen aplicable a los funcionarios de carrera. En consecuencia resulta improcedente la declaratoria del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henrry Rodríguez, actuando con el carácter antes referido, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 y confirma el fallo apelado. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henrry Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRUZ MARÍA ALEJOS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000287
MEM/