JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000336

En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 230/2013 de fecha 5 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSY MANZANO PÉREZ BRISELDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.433.179, asistida por el Abogado Roseliano Perdomo Suárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.077, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud que se oyó en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, por la Abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.749, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar.

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de junio de 2013, se prorrogó el paso para decidir la presente causa, el cual venció el 17 de septiembre de ese mismo año.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2009, la ciudadana Elsy Manzano Pérez Briselda, asistida por el Abogado Roseliano Perdomo Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “Desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fui postulada para el cargo de Asistente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas (…) hasta el Veintinueve (29) de Julio (sic) de Mil novecientos Noventa y Nueve (1999), cuando fui elegible para ocupar el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas (…) en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), fui postulada para el cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua…” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “…el quince (15) de diciembre del dos mil ocho (2008), me notifican de la Resolución Judicial de REMOVER Y RETIRAR del cargo, momento en el cual interpuse un recurso de reconsideración vía administrativa con fecha Diecisiete de Diciembre (sic) del Dos Mil ocho (17-12-2008), (…) y fue hasta la fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), que la misma se hace efectiva, por cuanto me dejan de cancelar mi salario…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó, que “…la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Norma que sirve de fundamento legal de la Resolución (…) NO ESTABLECE que el Cargo de Secretaria sea de Libre Nombramiento y Remoción, como tampoco lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en conclusión ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y al no aplicarme lo establecido en el (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, se me violo (sic) el Debido Proceso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “La Resolución administrativa dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, esta (sic) Viciada de un falso supuesto de derecho y es un error inexcusable, por parte del Presidente del Circuito Judicial, el no saber y determinar que no esta (sic) facultado por ninguna norma para Removerme del cargo…”.

Esgrimió, que “…el cargo de secretaria (…) no es (…) de Confianza en Virtud que SOMOS ROTADOS, por el todo el Circuito Judicial Penal (…) como también son ROTADOS LOS JUECES, en virtud de la cantidad de tribunales y de esta rotación nunca habrá una confianza tal, entre el Secretario y el Juez por que (…) esto se hace anualmente y es muy difícil que exista una Confianza, entre el Juez y el Secretario como tal, por la ROTACIÓN DE AMBOS…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…como tengo estabilidad, tengo la garantía de Gozar de un Procedimiento Administrativo de Disponibilidad y de Reubicación, caso que nunca fue realizado, nunca fui colocada en disponibilidad y trataron de reubicarme gozando de estabilidad en el cargo, acto que violo (sic) mi estabilidad y el Violando el DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas del original).

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 26, 27, 49, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se decrete la nulidad de la Resolución Nº 002/08 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el consecuente pago de utilidades, cesta ticket, aguinaldos, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su definitiva reincorporación. Igualmente solicitó la indexación de los conceptos reclamados.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al punto previo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, cuando solicita se declare ‘…la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la querellante ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado dentro del lapso de ley, sin que la administración (sic) le haya dado respuesta al mismo, por lo que considere que (no) operó el silencio administrativo, y de allí que acudió posteriormente a la vía contencioso administrativa mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionaria. Por lo que solicita se declare inadmisible el presente recurso (…)’.

(…Omissis…)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso de reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella (…) Así se decide.

A los fines de ratificar lo anterior, este tribunal reitera que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa (sic) administrativa; (Vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008 dictada por Corte de lo Contencioso Administrativo, Caso: José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), pero en el caso in comento se indujo en error a la recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta al folio ocho (08) del expediente judicial. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas a decidir al fondo de la causa, en los términos siguiente:

(…Omissis…)

Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Ahora bien, esté Órgano jurisdiccional (sic) observa que los artículos 533 y 534 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de marras rationae temporis, disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

De las disposiciones supra citadas se desprende que efectivamente la dirección administrativa de los circuitos judiciales penales del territorio venezolano estará a cargo de un Juez Presidente, quien dentro de sus atribuciones administrativas tendrá las de supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar, resulta lógico pensar que el mismo tenía la misma facultad de remover y retirar a dicho personal.

En el caso de autos, estima esta sentenciadora que, al tratarse de una secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, conforme con las disposiciones antes transcritas, el Juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal (Vid. Sentencia de la Corte Contencioso Administrativa nº 2006-2010, de fecha 27 de junio de 2006, caso Johnson Gregorio García Valles vs. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y sentencia Nº 2009-909 de fecha 27 de mayo de 2009, caso David Alfredo Chacón Vs. Circuito Judicial Penal del estado Táchira). Así se decide.

Por otra parte, denuncia la querellante la ocurrencia del falso supuesto de derecho y violación al debido proceso, por cuanto ‘…la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Norma que sirve de fundamento legal de la Resolución (…) NO ESTABLECE que el Cargo de Secretaría sea de Libre Nombramiento y Remoción, como tampoco lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO…’ (…).el secretario no es de confianza… el Secretario es de confianza de la Nación no del Juez, al no tener estabilidad se me esta (sic) violando flagrantemente el debido proceso…’.

(…Omissis…)

Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:

(…Omissis…)
Precedente Jurisprudencial este que ratificó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso Johnson Gregorio García Valles vs. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura), de manera que aplicado el citado criterio al caso de marras, resulta forzoso concluir que el cargo de Secretario que desempeñaba la ciudadana Elsy Manzano Pérez en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que le otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Secretaria con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley de 1999, y así se decide.

Ahora bien, finalmente debe expresar este órgano jurisdiccional en cuanto a los alegatos relativos a la pretendida vulneración del derecho al debido proceso, que la remoción de los Secretarios es un potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Ello así, estima esta sentenciadora que de la simple lectura del acto de remoción fácilmente se puede constatar que la recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa; desechándose de esta manera la denuncia de violación del debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, denuncia igualmente la querellante ‘violación al derecho a la estabilidad (…)’

(…Omissis…)

Así pues, habiendo el querellante comenzado su prestación de servicio con el ente querellado en fecha 10 de noviembre de 1994, como Asistente de Tribunal, según se evidencia de la designación del cargo, que cursa al folio (119) del expediente, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela; de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora tiene el carácter de funcionario público de carrera, no obstante debe aclarar este Juzgado que tal como lo establece sentencia parcialmente transcrita supra, el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y que los citados ascensos solo se efectuaran entre cargos de carrera, no así se un cargo de carrera a un cargo de libre nombramiento y remoción como pretende la accionante establecer. Y así se decide.

(…Omissis…)

En el presente caso, queda evidenciado que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, procedió a remover y retirar en un solo acto administrativo, a la ciudadana ELSY BRISELDA MANZANO PÉREZ, además sin verificar previamente si la hoy querellante había adquirido con anterioridad la condición de funcionario de carrera judicial.

(…Omissis…)

De tal manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, al no dar efectivo cumplimiento con las gestiones reubicatorias por parte de la Dirección de Administrativa Regional del estado Aragua, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera, razón por la cual esta Juzgadora, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro contenido en la notificación de fecha 09 (sic) de julio de 2009, bajo el Nro. CJPE-PRES-Nro. 002/08, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.

(…Omissis…)

Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación nominal de la querellante, al cargo de Asistente de Tribunal, por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, solo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana ELSY BRISELDA MANZANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.179. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación de la funcionaria, será retirada de, Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Asi se decide.

En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las demás remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se decide.

En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) no es procedente condenar a la administración (sic) al pago de tal concepto, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que se declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2013, la Abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación del recurso de la apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó, que “…la sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa al fundamentarse en la supuesta violación del derecho a la estabilidad de la querellante por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando lo cierto es que había quedado demostrado en autos que mi representada si había realizado las gestiones reubicatorias pertinentes, garantizado el derecho a la estabilidad de la ciudadana ELSY BRISELDA MANZANO PÉREZ…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “La sentencia recurrida viola el principio establecido en el artículo 257 constitucional (…) pues ordena a mi representada a realizar unas gestiones que ya fueron efectuadas y a incurrir en erogaciones ya honradas, empleando el proceso para preservar formalidades cuya razón de ser fueron ya satisfechas, sin atender a la realidad de los hechos que quedaron debidamente demostrados en juicio…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Anule el fallo y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido se tiene que:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación precisó, que “…la sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa al fundamentarse en la supuesta violación del derecho a la estabilidad de la querellante por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando lo cierto es que había quedado demostrado en autos que mi representada si había realizado las gestiones reubicatorias pertinentes, garantizado el derecho a la estabilidad de la ciudadana ELSY BRISELDA MANZANO PÉREZ…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Aprecia esta Instancia, que el Juzgado a quo, en su decisión señaló “…En el presente caso, queda evidenciado que el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, procedió a remover y retirar en un solo acto administrativo, a la ciudadana ELSY BRISELDA MANZANO PÉREZ, además sin verificar previamente si la hoy querellante había adquirido con anterioridad la condición de funcionario de carrera judicial (…) De tal manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, al no dar efectivo cumplimiento con las gestiones reubicatorias por parte de la Dirección de Administrativa Regional del estado Aragua, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera, razón por la cual esta Juzgadora, debe declara nulo el acto administrativo de retiro contenido por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, esta Corte observa que los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, esta Alzada observa que la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó parte del expediente administrativo de la querellante, del cual se desprende:

i) Memorándum Nº 0437 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Director de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Aragua en el cual se señaló que “…la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, ha realizado las gestiones para reincorporar a la citada ciudadana bien en la Coordinación de la Defensa Pública del estado Aragua, o en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esa Circunscripción Judicial (…) dependencias en las que se constató la existencia de cargos vacantes de Asistentes de Tribunal, siendo infructuosa tales gestiones, por cuanto la ciudadana ELSY MANZANO PÉREZ, manifestó no querer ser reubicada en cargo de Asistente…” (Mayúsculas y negrillas del original). (Vid. folio 75 y 76 del expediente judicial).

ii) Memorándum Nº 0128/2009 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Directora de Regional del estado Aragua, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual se señaló que “…la División de Servicios al Personal llamo (sic) en reiteradas oportunidades a la trabajadora Manzano y se le informó que asistiera a la entrevista con el (…) Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua donde existían cargos vacantes (…) sin embargo la funcionaria no se presento (sic) a ninguna de las entrevistas de reubicación y le manifestó verbalmente al Sindicato de Empleados (SUONTRA) y a la División de Servicios al Personal que no quería ser reubicada como asistente…” (Mayúsculas del Original). (Vid. 77 y 78 del expediente administrativo).

iii) Memorándum Nº 0086 de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Director de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Aragua en el cual se señaló que “…la mencionada ciudadana desempeñó el cargo de asistente de tribunal desde el 16 de enero de 1994 al 28 de febrero de 2000 (…) por ende se trata de una funcionaria de carrera (…) Motivo por el cual esa Dirección deberá realizar las gestiones [reubicatorias] necesarias tal fin…” (Corchetes de esta Corte). (Vid. folio 80 del expediente judicial).

iv) Oficio Nº 0067/2009 de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la Directora Administrativa Regional del estado Aragua, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, mediante el cual solicitó se estudie la posibilidad de reubicar a la querellante en la Unidad de Defensa Pública. (Vid. folio 81 del expediente judicial).

iv) Oficio Nº 0066/2009 de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la Directora Administrativa Regional del estado Aragua, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, mediante el cual solicitó se estudie la posibilidad de reubicar a la querellante en el Tribunal, en virtud de encontrarse cargos vacantes en ese despacho. (Vid. folio 82 del expediente judicial).

Siendo ello así, esta Alzada considera que la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, así como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizaron las gestiones reubicatorias conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual esta Corte considera que no hubo violación al derecho a la estabilidad de la querellante, como erróneamente lo estableció el Tribunal A quo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; REVOCA el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte querellada, alegó como punto previo que la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la querellante señaló que ejerció el recurso de reconsideración contra el acto impugnado dentro del lapso de ley, sin que la Administración le haya dado respuesta,

Así, precisó que “…una vez realizado el computo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 17 de diciembre de 2009 hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ambos inclusive, se evidencia que transcurrieron sólo cincuenta y dos (52) días hábiles de los noventas (90) días hábiles que, (…) disponía la Administración para decidir…” (Negrillas del original).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios del siete (7) y ocho (8) del presente expediente, originales de la Notificación de fecha 9 de julio de 2008, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ello así, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa, del contenido del acto administrativo impugnado, que a la querellante se le indicó lo siguiente “…podrá ejercer contra el acto administrativo, los recurso que a continuación se indican: - Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación en conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente, pues es potestativo, para el administrado…”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que lo que correspondía era acudir a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, visto que el agotamiento de la vía administrativa, conforme a las consideraciones precedentes no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para acceder a la vía jurisdiccional, pero que sin embargo, la Administración le hizo tal indicación a la recurrente, quien siguiendo tales, interpuso recurso de reconsideración, esta Corte considera en aras de garantizar una tutela efectiva, que mal podría castigársele a la querellante por el ejercicio innecesario de dichos recursos, toda vez que, el mismo fue inducido erróneamente por el órgano querellado.

Así, la Representación Judicial de la parte querellada solicitó se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto la querellante interpuso la presente acción antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso de reconsideración y, antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes de que venciera el lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso jerárquico, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa, por lo que, determinó que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es oportuno para esta Corte señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Inversiones Martinique, C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:

“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,(…)”. (Negritas de esta Corte)

De la decisión anterior, se desprende que el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, flexibiliza aún más la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional y el administrado puede optar por acudir o no a la vía administrativa, no menos cierto es que no puede exigírsele al recurrente que optó por irse a la vía administrativa, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, dejar en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional.

En este orden de ideas y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso jerárquico, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Carlos Luis Rodríguez Hidalgo). Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que la parte querellante en su escrito libelar manifestó que alegó, que “…la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Norma que sirve de fundamento legal de la Resolución (…) NO ESTABLECE que el Cargo de Secretaría sea de Libre Nombramiento y Remoción, como tampoco lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en conclusión ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y al no aplicarme lo establecido en el (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, se me violo (sic) el Debido Proceso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, precisó que “…el cargo de secretaria (…) no es (…) de Confianza en Virtud que SOMOS ROTADOS, por el todo el Circuito Judicial Penal (…) como también son ROTADOS LOS JUECES, en virtud de la cantidad de tribunales y de esta rotación nunca habrá una confianza tal, entre el Secretario y el Juez por que (…) esto se hace anualmente y es muy difícil que exista una Confianza, entre el Juez y el Secretario como tal, por la ROTACIÓN DE AMBOS…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).

Con relación a lo expuesto por la recurrente, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente…”.

Ello así, esta Alzada considera que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de responsabilidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal.

De igual forma, es necesario precisar que las funciones del Secretario de Tribunal, aunque sean ejercidas en un Tribunal unipersonal, colegiado o en un circuito judicial, como en el caso de autos, guardan íntima relación con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar el Poder Judicial, razón por la cual requieren para su desempeñó confidencialidad y confianza por parte del funcionario, en virtud que manipula información que versan sobre materias de interés público y el ejercicio de las mismas puede afectar el desempeño de los referidos Órganos Jurisdiccionales, teniendo como obligación en cada actividad encomendada el deber de guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad.

En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la querellante, como Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Penal del estado Aragua y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, esta Alzada debe desechar el alegato esgrimido por la parte actora relativo al falso supuesto. Así se decide.

Asimismo, la querellante arguyó que “La Resolución administrativa dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, esta (sic) Viciada de un falso supuesto de derecho y es un error inexcusable, por parte del Presidente del Circuito Judicial, el no saber y determinar que no esta (sic) facultado por ninguna norma para Removerme del cargo…”.

Al respecto, esta Corte observa que los artículos 533 y 534 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 533.- Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente (…).
Artículo 534.- Atribuciones del Juez Presidente. El juez Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1.- Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…)”.

En ese sentido, tal y como lo señaló esta Corte al tratarse de un Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-2010, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y (sentencia N° 2009-909, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: David Alfredo Chacón Vs. Circuito Judicial Penal del estado Táchira). Así se declara.

Es ese mismo sentido, esta Corte en relación al alegato de violación del derecho a la estabilidad de la querellante, da por reproducido los análisis expuestos para anular la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elsy Manzano Pérez Briselda, asistida por el Abogado Roseliano Perdomo Suarez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSY MANZANO PÉREZ BRISELDA, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000336
MEM/