JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001150
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0486 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Emérita Coromoto Pérez Santander y María Gloria Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.854 y 81.081, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 20 de enero de 2010, ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado de Miranda, bajo el Tomo Nº 28, 8-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009 de fecha 4 de julio de 2012, notificada a su representada el 11 de julio de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 2.754 de fecha 9 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que acordó no otorgarles la conformidad de uso.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2013, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 3 de julio de 2013, por la Abogada Dylmar Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.242, actuando como Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de ese mismo año, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

El 23 de septiembre de 2013, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, antes identificada, mediante la cual renunció al poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Gloria Salcedo, antes identificada, mediante la cual renunció al poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”.

El 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Asvany Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 162.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2013, vistos los escritos de las Abogadas mencionadas anteriormente, se acordó la notificación de la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, según lo previsto en el artículo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

El 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscrito por el ciudadano Andy González Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.166.138, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, debidamente asistido por la Abogada María Carolina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.380, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 30 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación de la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 31 de octubre de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 7 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y visto que la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda promovió pruebas, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha, inclusive.

El 13 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

En fecha 18 de noviembre de 2013, visto que la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda promovió “PRIMERO: (...) el mérito favorable de los autos (...) SEGUNDO: La Resolución DA-J-DIM-2012-009 de fecha 4 de julio de 2012 (...) TERCERO: La Resolución Nº 2754 de fecha 9 de diciembre de 2011 (...) CUARTO: Escrito de defensas y promoción de pruebas presentado por esta representación municipal en fecha 16/04/2013 (sic)”, este Órgano Colegiado apreció que la referida parte invocó el principio de exhaustividad por lo que no consideró que no había pruebas promovidas en esta oportunidad.

El 20 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 13-1291 de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante el cual remitió en alcance cuaderno separado, en aras de mantener la unidad del referido expediente.

El 16 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a la pieza principal el cuaderno separado remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 17 de diciembre de 2012, las Abogadas Emérita Coromoto Pérez Santander y María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Intermedi C.A., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009 de fecha 4 de julio de 2012, notificada a su representada el 11 de julio de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 2.754 de fecha 9 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que acordó no otorgarles la conformidad de uso, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Relataron, que en fecha 22 de septiembre de 2011, su representada introdujo ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de constatación de uso para desarrollar sus actividades en el inmueble ubicado en el local 1-2 en el edificio Suapire, ubicado en la urbanización Chuao del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Señalaron, que tras la consignación de la referida solicitud, el día 29 de septiembre de 2011, a través del acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 2.254, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, acordó declarar no procedente, la aludida constatación indicando que las actividades comerciales que buscaban desarrollarse en el inmueble no estaban permitidas para las áreas que ostentaban tal zonificación.

Sostuvieron, que ante tal decisión de la Administración, ejercieron el día 19 de octubre de 2011, el respectivo recurso de reconsideración de manera oportuna, ante la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 9 de diciembre de 2012.

Expusieron que, el 23 de marzo de 2012, su representada interpuso recurso jerárquico por ante la recurrida, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 4 de julio de 2012, confirmando lo expuesto por la Dirección de Ingeniería Municipal, acto que recurren en la presente oportunidad.

Manifestaron, que el acto recurrido está viciado de un falso supuesto de hecho por cuanto básicamente se centró en destacar que “(…) el uso del inmueble donde realiza sus funciones [su] representada se trata de un ‘centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslados de pacientes’, cuando lo cierto es, que la actividad desplegada por la sociedad (sic) mercantil (sic) INTERMEDI,C.A., va mucho más allá que la adecuación de transporte para el traslado de pacientes, en efecto, tal actividad despliega a su vez, en el mercado económico venezolano, una importantísima tarea la cual se encuentra circunscrita a planes complementarios, venta de medicinas e insumos relacionados con droguerías, más específicamente, nuestra representada se encarga de prestar un servicio público de vital importancia en la comunidad donde se desenvuelve, ya que, además de la venta de los insumos supra identificados, promueve la atención médica de primera línea, a decir, emergencias relacionadas con primeros auxilios, atención médica general, e incluso el traslado de los pacientes a los centros asistenciales especializados en el determinado caso de que la emergencia requiera de un tratamiento mayor, ello con la afiliación de los pacientes a los servicios que [su] representada ofrece.” (Corchetes de la Corte).

Agregaron que es evidente “(…) la configuración inequívoca del vicio de falso supuesto de hecho, por tanto y en cuanto la Administración indicó que [su] representada realizaba actividades que no se adecuaban con las permitidas en la mencionada zona, cuando lo cierto es, que la actividad desplegada por Intermedi, C.A., además de no encontrarse específicamente prohibida en la normativa utilizada como fundamento, comprende una garantía de bienestar para el colectivo, de lo que se desprende una evidente apreciación en lo concerniente a las actividades de la mencionada sociedad mercantil, totalmente desprendida de la que en reales términos realiza, lo que trae consigo la nulidad absoluta del acto recurrido (…)” (Negrillas y subrayados del escrito y corchetes de la Corte)

Denunciaron, que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho en virtud que conforme a lo establecido “(…) en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, la ubicación donde se encuentra situado el inmueble de su representada está catalogado como ‘R7-C1’, que corresponde a ‘Vivienda Multifamiliar y Variación Colectiva con Comercio Local’ (…) tal normativa no establece expresamente que todo lo que se permite vender en esta zona debe ser despachado al detal, además, que en el caso que nos ocupa las ventas de medicamentos vienen directamente relacionadas con el servicio que se presta, es decir, en el marco de la atención médica de emergencia que requieren los pacientes, se les suministra el requerido medicamento, más no puede determinarse ni concebirse bajo ningún precepto como una venta al mayor, ni mucho menos como un ‘centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslado de pacientes’.”

Ello así, adujeron que la Administración al dictar el acto recurrido trastocó derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud, en este sentido manifestaron, no entender como la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ha concebido, en el marco de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Zonificación del Distrito Sucre, establecer presupuestos que en casos como el que nos ocupa, se aplicaran por encima de los principios de rango constitucional.

Agregaron, que con tal resolución lejos de garantizar el bienestar de la comunidad les causó un gravamen, porque la zona residencial dejaría de contar con un servicio público esencial y se estaría privilegiando una normativa de rango legal ante los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron, que en sede administrativa “(…) se basan en un alegato por demás infundado, pretendiendo hacer ver que INTERMEDI, C.A., se trata de un ‘centro de suministros para abastecer unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas’, cuando en realidad, tal sociedad (sic) mercantil (sic) presta un servicio público de vital importancia, ya que no sólo atiende a los pacientes afiliados a sus servicios en cuanto a primeros auxilios y medicina general, sino que además garantiza a las personas afiliadas a sus servicios el acceso a una medicina en tiempo récord, siendo atendidos de emergencia sin complicaciones, y en caso de que requieran mayores atenciones, podrán ser trasladados en ambulancias de primera línea, equipadas con los mejores equipos médicos al centro asistencial más cercano” (Mayúscula de la cita).

Insistieron en que, no solo pretenden demostrar que “la denegación de la conformidad de uso”, está basada en supuestos errados y evidentemente tergiversados, configurados en el marco del falso supuesto de hecho y de derecho, sino que además la Administración actuó en detrimento de derechos fundamentales como el de la salud y principios jurídicos básicos como la supremacía constitucional, soslayando derechos de su representada y de la comunidad.

Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009, de fecha 4 de julio de 2012, notificada a su representada el 11 de julio de 2012.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Planteados en estos términos la controversia, este Tribunal considera oportuno antes de entrar a decidir al fondo, esgrimir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que para una mejor comprensión y manejo de los argumentos presentados, debe aclararse que conforme a lo narrado, en el caso de autos estamos en presencia de tres (3) actos administrativos a saber, el primero contenido en la Resolución No. 2254 de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a tenor del cual se negó la solicitud de Uso Conforme presentada por la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., ya suficientemente identificada como parte recurrente, ante el aludido Municipio, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Araure, Edificio Suapire, Nivel Planta Baja, Local No. 1, de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se pretendía desarrollar una actividad descrita como: ‘(…) Servicios complementarios, Concebidos en los Planes de Salud, relacionados con venta y despacho de Medicinas e Insumos relacionados con Droguerías’; el segundo acto administrativo, representado por aquel que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., ante la negativa de conformidad de uso, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del referido ente político territorial, contenido en la Resolución No.2754 de fecha nueve (09) (sic) de diciembre de 2011, a tenor del cual se declaró SIN LUGAR el recurso intentado; y un tercer acto administrativo, contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2012-009 de fecha cuatro (04) (sic) de julio de 2012, que resolvió el Recurso Jerárquico intentado por la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., en contra del acto que resuelve el Recurso de Reconsideración, a tenor de la cual el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR el Recurso intentado.
Ahora bien, conforme lo ha señalado el recurrente en su recurso, el acto que se recurre es la Resolución DA-J-DIM-2012-0009 de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado en contra de la Resolución No. 2754 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha nueve (09) (sic) de diciembre de 2012, de manera que en principio el control jurisdiccional que se ejercerá a tenor de la presente decisión versará sobre el contenido de ésta, en otras palabras la decisión a dictar analizará las condiciones y argumentos en que se basó la aludida Resolución.
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que el acto recurrido se pronunció sobre las presuntas violaciones denunciadas por la hoy recurrente al derecho a la libertad económica, y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y de inmotivación alegados, encontrando como fundamento para su decisión los siguientes argumentos:
(...Omissis...)
Ahora bien, con el ánimo de resolver al fondo el asunto controvertido, pasa quien decide a analizar los argumentos presentados para enervar el contenido del acto, para lo que advierte:
Que fundamenta la parte recurrente su recurso en la presunta existencia del vicio de falso supuesto de hecho, el cual en sus palabras se configura cuando la Administración deniega la conformidad de uso partiendo del supuesto que la actividad desempeñada por su representada, consiste en abastecer a unidades vehiculares específicamente dotadas para la atención de emergencias médicas, cuando lo cierto, es que la actividad descrita representa planes complementarios, a la venta de medicinas e insumos relacionados con droguería, prestado por su representada, lo que en sus palabras constituye un servicio público de especial importancia para la comunidad por involucrar el derecho a la salud.
Así, el acto sometido a control al resolver el punto relacionado con el uso desplegado en el inmueble afectado por la Resolución recurrida en sede administrativa señaló que no era de farmacia, sino que se trataba de un centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslados de pacientes, en condiciones de asistencia especializada, actividad esa cuyo despliegue no aparece negado por la parte recurrente, de manera que en el caso de autos a los efectos de determinar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho debemos analizar sobre qué bases se arribó a tal conclusión.
(...Omissis...)
Ahora bien, una vez adminiculadas las antes citadas documentales con las aseveraciones que hiciera la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso, muy especialmente aquella que expresa: ‘(…) lo que conlleva a una violación flagrante por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta de las disposiciones relacionadas con la protección al derecho a la salud, atropellando incluso intereses colectivos que indisputablemente tal Alcaldía debe preservar, ya que le estaría vedando a los usuarios de este sector el acceso a los servicios de atención médica inmediata que INTERMEDI, C.A., presta eficazmente desde sus inicios.(…) Es evidente el error en el que incurre la Administración municipal, ya que los servicios que nuestra representada presta van mucho más allá a lo que pretende indicar el municipio recurrido, los cuales como ya se dejó sentado, no son de capacitación de vehículos de transporte de emergencia, sino que, principalmente, nuestra representada se dedica a la atención médica de emergencia.(…)’;(Ver folio 10 del expediente judicial) dejan ver a quien decide, que no aparece controvertido en autos que la hoy recurrente presta un servicio de atención médica de emergencia, a través de un servicio de afiliación que permite en sus palabras garantizar a sus afiliados primeros auxilios y medicina en general y el acceso a medicamentos en tiempo record, pudiendo ser trasladados de ser necesario a través de ambulancias al centro asistencial más cercano. (Ver folio 10 del expediente judicial).
De allí que, al establecer como se expresó en las líneas que anteceden el acto recurrido que el servicio prestado era el de ‘(…) un centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslados de pacientes, en condiciones de asistencia especializada,(…)’; resulta evidente que no existe un falso supuesto en los hechos, toda vez que para que se configure dicho vicio, la doctrina patria ha sido clara al señalar, se requiere bien que la Administración haya dictado el acto basada en hechos inexistentes, bien que los haya interpretado de manera equívoca, supuestos esos que no aparecen acreditados en autos.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la existencia del vicio del falso supuesto de hecho en los términos denunciados, pues el acto recurrido reconoce que la actividad que desempeña la recurrente es la misma que ella describe en su recurso, lo que descarta la configuración del aludido vicio. Y así se declara.-
Ahora bien, en relación a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, este Sentenciador advierte que se desprende del contenido del escrito recursivo, que fundamenta la querellante la existencia de dicho vicio en lo siguiente: (i) En que la Ordenanza Municipal en ningún caso señala que la venta de medicamentos deba ser al detal, y que en el caso concreto su venta viene estrechamente relacionada con la prestación de un servicio asistencial, por lo que no puede ser ésta considerada al mayor; (ii) En que la Alcaldía al interpretar la norma superpuso la misma a principios de rango constitucional como son el derecho a la salud y el acceso a ésta por parte de los ciudadanos de una comunidad, al impedirle a éstos contar con un servicio eficiente de transporte para su eventual traslado a un servicio de salud, debiendo el estado propender al progresivo disfrute de dicho servicio; (iii) En el hecho que no se entiende cómo el Municipio bajo la premisa de amparar la paz local, pretende impedir el desarrollo de una actividad que permita a la comunidad contar con la comodidad que le garantiza el servicio prestado por su representada, trasgrediendo con ello según sus dichos premisas constitucionales como el derecho a la salud; (iv) En el hecho que la aplicación de la aludida norma en sus aspectos formales transgrede principios de rango constitucional como son el derecho a la salud.
(...Omissis...)
Ahora bien, tal como se expresó precedentemente, no aparece controvertido en autos que la actividad desplegada por la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., ya suficientemente identificada en autos, es aquella que tiene que ver con la prestación de un servicio asistencial de emergencia a sus afiliados, servicio ese que incluye la venta de medicamentos que requiere el afiliado que utilice el servicio, ello además del transporte en ambulancia en aquellos casos en que sea necesario.
Bajo esas premisas, debe señalarse que los inmuebles afectados del acto recurrido se encuentran ubicados en la Avenida Araure, Edificio Suapire, Nivel Planta Baja, Local No. 1, de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y presentan una zonificación R7-C1, hecho ese que no aparece controvertido en autos, lo que conforme a la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao, expresa como usos permitidos, además del de vivienda multifamiliar los siguientes:
(...Omissis...)
Norma esa de la que sin lugar a dudas se desprenden una cantidad de usos permitidos, pero cuyo contenido no debe entenderse en criterio de quien decide como taxativamente señalados, ello en atención a la multiplicidad de actividades que implican la vida local y a la constante evolución que en esta materia se advierte, así por ejemplo no prevé dicha norma la instalación de oficinas de atención al público relacionadas con la televisión por cable, servicio ese que representa conforme a la doctrina un acceso del ciudadano a la cultura y a la información, a la vida global; ahora bien, el hecho que dicha actividad no aparezca expresamente consagrada en la norma, no quiere decir que no pueda encuadrarse en el numeral 23 de su texto, por representar esta una actividad de similar naturaleza a las descritas en él y no encontrarse su inclusión en el supuesto de ampliación de los usos permitidos establecido en el Parágrafo Único del artículo en comento, ello en atención a que ampliar implica expandir una noción, es decir en el contexto en que se utiliza el verbo ampliar, se hace referencia a incluir usos diferentes a los señalados en la norma, como por ejemplo tendríamos el uso educativo, turístico, industrial, etc.
De allí que la interpretación que debe dársele al precitado artículo debe ser amplia pero justamente limitada por las nociones de orden público e interés general que propugna el derecho urbanístico como disciplina, en atención a que la zonificación representa una herramienta jurídica a través de la cual se promueve el desarrollo armónico de la ciudad, afectando la propiedad inmobiliaria de un uso que debe armonizar con el núcleo urbano en el que se ubica (Véase al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz).
En este orden de ideas, para determinar sí en el caso de autos se configuró o no el vicio de falso supuesto de derecho, es decir la aplicación de una norma equívoca o no vigente al caso concreto debemos analizar sí (sic) el uso dado al inmueble es afín con los usos permitidos por el artículo 117 antes citado, o sí (sic) por el contrario el mismo transgrede sus disposiciones. En tal sentido, conviene aclarar que el numeral 6 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente antes citado, expresa la posibilidad de desempeñar en el inmueble el uso farmacia, uso ese que implica el expendio de medicamentos, así también el numeral 23 del aludido artículo establece la posibilidad de que funcionen oficinas de atención al público para el despliegue de servicios entre los que señala a título enunciativo el agua, la luz, el teléfono y el gas.
Ahora bien, el uso desplegado consiste conforme a lo alegado y probado en autos, en la prestación del servicio médico de emergencia, servicio ese que consiste conforme se detalla en la dirección de Internet http://www.intermedi.com.ve, perteneciente a la empresa cuyo contenido se trae a los autos en atención al principio de notoriedad pública, en la prestación previa adquisición de uno de los planes ofertados de los siguientes servicios: (i) Atención telefónica las 24 horas del día; (ii) Atención médica domiciliaria; (iii) Orientación telefónica en materia de salud; (iv) Suministro de medicamentos y órdenes para la realización de exámenes; es decir, un uso que ciertamente difiere de la noción de farmacia que tradicionalmente conocemos, como aquella que permite la compra y venta de medicamentos al detal a los usuarios, concepto ese asumido por el Municipio como vigente al momento de dictar el acto y que sirvió de fundamento para negar la solicitud de uso conforme.
Ahora bien, ciertamente los conceptos adoptados en los términos en que fue sancionada la Ordenanza en comento, cuya reforma data del año 1992, no son los mismos que hoy tenemos por farmacias u oficinas para la atención al público de servicios, pues entonces se entendía que en una farmacia se expedían medicamentos pero no se abarcaban otras actividades como por ejemplo la venta de chucherías o cosméticos, que hoy por hoy advertimos como actividad desplegada en varias cadenas de farmacia; de igual forma hoy por hoy las farmacias cuentan con servicios primarios de salud, por ejemplo existen farmacias o grupos farmacéuticos en los que se prestan servicios de medición de la presión arterial, suministro de medicamentos vía intravenosa, etc; asimismo también en algunas se alquilan equipos médicos, actividades esas que también distan del concepto tradicional de farmacia, lo que nos demuestra que existe una mixtura de uso en lo que a las actividades realizadas en ésta se refiere.
Lo dicho hasta ahora hace claro que el concepto de Farmacia ha ido evolucionando, sin que ello implique una trasgresión al orden urbanístico, al menos en criterio de este Sentenciador, es por ello que en el caso de autos debe analizarse sí el uso que viene dándosele a los inmuebles afectados por el acto recurrido comparte la naturaleza del aludido uso o de algún otro que permita la norma, pues ciertamente no basta que se entienda que el uso se excluye con la sola inexistencia de la venta al detal de medicamentos a personas no afiliadas, como lo pretende hacer ver el acto recurrido.
Pues bien, en este orden de ideas, advierte quien decide que conforme a las probanzas analizadas el uso de asistencia médica no viene desplegándose en el local comercial afectado por la negativa de uso conforme, sino que se despliega en el domicilio de los usuarios del servicio de salud o en las unidades de transporte con las que cuenta la compañía para efectuar los traslados que le sean requeridos, en otras palabras el uso no es asistencial, lo que ciertamente excluye la aplicabilidad del parágrafo único del tantas veces citado artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación en comento.
Por otra parte, la atención telefónica las 24 horas del día implica la presencia de personal calificado en el inmueble las 24 horas del día para el despliegue de la actividad, cuestión que es compatible con la actividad farmacéutica, pues sus horarios se extienden a esa duración, por lo que sigue compartiendo la actividad una naturaleza similar.
De igual forma, si bien es cierto no se despliega en el local la venta de medicamentos al detal a las personas no afiliadas al servicio, no es menos cierto que la actividad desempeñada involucra la venta al detal del medicamentos y el despacho de los mismos a sus afiliados, con la variante que adicionalmente el servicio prestado cuenta con los medios para que el medicamento no se lo lleve el paciente en sus manos sino que le sea suministrado de inmediato en atención al diagnóstico previo que de su condición física se haga a través de profesionales de la Salud bien en el domicilio del usuario, bien en las unidades de transporte destinadas a tal fin, circunstancia ante la cual advierte quien decide que esa actividad no resulta incompatible con la noción de farmacia.
De igual forma, la actividad de atención telefónica desplegada puede encuadrarse con la noción de prestación de servicios de atención al público a que hace referencia el numeral 23 del referido artículo, es decir con una actividad que también es susceptible de desplegarse en el inmueble, pues no resulta manifiestamente distinta de la prestada por los agentes autorizados de una determinada compañía telefónica, de manera que no puede sostenerse sobre base cierta que la actividad desplegada no sea cónsona con la naturaleza de las actividades permitidas a tenor del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, antes transcrito. De allí que, al no existir una clasificación taxativa de las actividades permitidas, ni una disposición expresa en la ordenanza que impida que en el local en comento se desarrolle la actividad desplegada por el hoy recurrente, ni haberse probado en sede administrativa o en sede judicial, que el desarrollo de esa actividad afecte en modo alguno a la comunidad, resulta forzoso para quien decide reconocer que en el caso de autos existe una equívoca interpretación de la norma antes señalada.
En consecuencia, este Sentenciador considerando que el acto recurrido fundamentó su decisión en el hecho que la actividad desplegada por la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., no es permitida en el inmueble por no encontrarse entre las detalladas por el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en el Municipio Chacao, tiene el indeleble deber de reconocer que dicha aseveración transgrede los términos en que se encuentra dictada la norma en comento, por representar una interpretación literal que no es propia del derecho urbanístico, en razón de la naturaleza del bien jurídico que se tutela que no es otro que el crecimiento armónico del Municipio, lo que le impregna de un dinamismo constante.
Así pues, en el caso de autos la interpretación taxativa que se hiciera de la norma al dictar el acto recurrido, impuso a la parte recurrente una prohibición que no aparece expresa en su texto, pues si bien es cierto el artículo en comento enuncia los usos permitidos, no es menos cierto que tales usos no son taxativos, sino que deben tenerse como un marco de referencia a la hora de permisar las actividades, debiendo el Municipio analizar concienzudamente cada actividad de cara a su naturaleza y la compatibilidad que su desarrollo tenga con las actividades enunciadas en función del interés general que se tutela, que no es otro que la disposición suficiente de bienes y servicios en la comunidad.
Es por ello, que este Sentenciador en el entendido que en el caso de autos la actividad desarrollada por la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., es afín a la actividad de Farmacia y de Oficina de Atención al Público, consagradas como actividades permisazas (sic) en los numerales 6 y 23 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, se ve forzado a reconocer que en el caso de autos fue aplicada a la aludida sociedad una prohibición de desarrollo a su actividad que no aparece consagrada en ninguna norma, razón por la cual se encuentra suficientemente evidenciada la existencia del vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad el acto recurrido, que se evidencia al haberse aplicado a la recurrente una prohibición no expresa en la ley, lo que ciertamente vulnera el derecho a la libertad económica que asiste a la recurrente al imponerle una limitación no establecida en la ley. Y así se declara.-
Por otra parte, y con el ánimo de afianzar su posición, no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador el hecho que al momento en que se dictó el acto primigenio la Administración Municipal señaló que ‘(…) hago de su conocimiento que las actividades de ‘carácter administrativo’ aparecen expresamente contempladas a partir de una zonificación C-2’; por lo que conviene aclarar que la zonificación C-2 aparece regulada en el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, donde tampoco aparece especificada expresamente la descripción de la actividad desplegada por el hoy recurrente, lo que deja ver la vigencia del criterio interpretativo enunciativo de la norma en comento, criterio ese aplicable conforme a lo explicado a la norma que sirvió de fundamento para negar el uso conforme en el caso de autos.
Por todo lo expuesto este Sentenciador se ve forzado a declarar CON LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad (sic) mercantil (sic) INTERMEDI C.A., en contra de la Resolución No. DA-J-DIM-2012-009 de fecha 4 de julio de 2012, a tenor de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. 2754 de fecha 9 de diciembre de 2012.
(...Omissis...)
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por las abogadas EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER y MARÍA GLORIA SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.854 y 81.081, respectivamente, en su carácter de apoderadas (sic) judiciales (sic) de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERMEDI, C.A, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009, de fecha cuatro (04) de julio de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO (sic) BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de octubre de 2013, la Abogada Asvany Silva, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

-De la violación al derecho a la defensa.

Manifestó el Municipio recurrido que con “la sentencia apelada colocó en estado de indefensión al Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el Juez a quo tergiversó el contenido del escrito de defensas y promoción de pruebas que fue consignado en la audiencia de juicio por la representación municipal, así como también el escrito de informes presentados luego que concluyó el lapso probatorio”.
Afirmó que “es un requisito sine qua non para que sea otorgada esa licencia, que las actividades económicas sean compatibles con el uso previsto en la zonificación del inmueble donde se desarrollarán, lo cual, en el presente caso, no se verifica ya que a la demandante le fue negada la constatación de uso. Ahora bien, el incorrecto resumen de la controversia efectuado por el sentenciador de primera instancia sobre cada una de las razones de hecho y de derecho argüidas por la representación municipal, demuestra el estado de indefensión en el que colocó al Municipio Baruta. Esa circunstancia conlleva a la nulidad de la sentencia. La descuidada labor sentenciadora del Juez a quo al tergiversar los alegatos de defensa y aplicar una Ordenanza de Zonificación distinta para demostrar la supuesta existencia del vicio de falso supuesto, concluyó con una decisión judicial que obra contra los derechos e intereses de la entidad municipal y lesiona el derecho constitucional a la defensa.”

-Del vicio de incongruencia negativa

Por otra parte, señaló que “al silenciar el juez a quo completamente las defensas opuestas por la representación (sic) judicial (sic) del Municipio Baruta, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no emitió pronunciamiento expreso respecto a las razones de hecho y de derecho que determinaban la legalidad de la Resolución impugnada, especialmente, aquellas destinadas a comprobar que dicha resolución fue dictada en sujeción al principio de legalidad, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.” (Resaltado del escrito).

Aseguró que “(…) en el escrito de defensas y pruebas consignado por esta representación municipal, se expusieron los fundamentos que conllevaron a la Administración Municipal, a confirmar la improcedencia de la solicitud de constatación de uso solicitada por la sociedad (sic) mercantil (sic) recurrente, por cuanto la actividad desarrollada por ésta, no puede ser considerada como una actividad de farmacia o droguería, ni siquiera como servicios complementarios de planes de salud, razón por la cual se negó el uso solicitado por la recurrente, por ser contrario a los admitidos en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.”

-Del vicio de silencio de pruebas.

Destacó, que “el Juez a quo al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, debió analizar las pruebas documentales oportunamente promovidas y admitidas, pronunciándose en cuanto a la valoración de las mismas. Sin embargo, el juzgador de primera instancia llega al extremo de ni siquiera mencionarlas, aun cuando era necesario tal pronunciamiento si se toma en consideración que, según el fallo apelado, el hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar si al decidirse la no procedencia de la aludida constatación, el órgano de control urbanístico valoró adecuadamente los hechos y aplicó correctamente las normas jurídicas que corresponden en el caso bajo estudio.”

Afirmó, que “(…) tal forma de sentenciar, silenciando el análisis de las pruebas admitidas en el proceso, comporta un quebrantamiento directo por parte del Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del artículo 509 eiusdem, al no realizar el análisis de las referidas documentales, bien para apreciarlas como integrantes de la verdad procesal que pretende plasmar en su fallo, o bien para desecharlas, expresando las razones que apoyen.”

-Del vicio de falsa aplicación de la norma

Aseguró que “del extracto de la sentencia contenido en la parte motiva, en la cual el sentenciador de primera instancia transcribió erróneamente, el artículo 117 que corresponde a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao, cuya transcripción al ser contrastada con el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre aplicable al Municipio Baruta, se observa que el artículo citado, difiere en su contenido de lo previsto en ésta última ordenanza.”

Alegó que “(…) el sentenciador señaló que, el texto normativo que aplicó fue la ‘Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao’ o la ‘Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en el Municipio Chacao’, indicando además que la reforma de ésta data del año 1992, cuya reforma no se corresponde con la Ordenanza de Reforma Parcial de Zonificación del Distrito Sucre aplicable en el Municipio Baruta, por cuanto la última reforma corresponde al año 1996 y no al 1992 como erróneamente lo señaló el juez a quo.” (Resaltado y subrayado del escrito).

Manifestó que “(…) se observa que el Tribunal de primera instancia aplicó erróneamente un instrumento jurídico que no correspondía aplicar en el caso concreto; esto es la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre que corresponde al Municipio Chacao y no al Municipio Baruta del Estado Miranda.”.

Finalmente, solicitó que su recurso de apelación se declarara Con Lugar, se revocara la sentencia apelada y se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano Andy González Bracho, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, debidamente asistido por la abogada María Carolina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.380, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirmó que “(…) la parte apelante no señaló cuáles argumentos fueron manipulados por el Juez a quo, sino que se limitó a manifestar su disconformidad con el fallo (…) Así pues, el Juez a quo luego de una revisión a las Ordenanzas de Zonificación aplicables al presente caso, así como en observancia al derecho constitucional a la salud, concluyó que el servicio prestado por la sociedad mercantil Intermedi C.A. no se encuentra excluido de los usos permitidos en la zona de C-1, toda vez que es una materia afín a los servicios de farmacia y droguerías.” (Resaltado del escrito).

Manifestó que “(…) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para determinar que el Municipio Baruta del estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, realizó un análisis acertado y congruente de la controversia planteada, toda vez que desvirtuó los alegatos argüidos por la parte apelante en cuanto a la incompatibilidad de los servicios prestados por la empresa que representamos con las Ordenanzas de Zonificación.” (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) quedó demostrado plenamente que [su] representada ejercía actividades compatibles con la zonificación en la que se encuentra el inmueble, es evidente que la Alcaldía recurrida incurrió en un error al negarle la Conformidad de Uso a nuestra representada. De tal forma, se tiene que le fue garantizado en todo momento al Municipio Baruta del Estado Miranda su derecho a la defensa, el cual ejercieron en todo momento y grado de la causa, por ello, no puede pretender la parte apelante denunciar la violación al derecho a la defensa al no obtener una decisión conforme a sus intereses.” (Corchete de la Corte).

-De la incongruencia

Señaló, que “(…) el Juez de la causa se pronunció respecto a todos los argumentos esgrimidos por las partes, toda vez que el mismo analizó con detalle la naturaleza de la actividad desplegada por la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., así como estudió exhaustivamente el contenido de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, por lo cual concluyó sin lugar a dudas que tal actividad es compatible con la zonificación del inmueble. En este sentido, vistos los argumentos de la parte apelante, se evidencia que el Juez de la causa al determinar que efectivamente no existe una violación a las ordenanzas de zonificación y al evidenciar que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, resolvió las defensas presentadas por tal representación.”

Adujo, que “(…) no hay lugar a dudas que la sentencia emanada por el Juez a quo es una decisión suficiente, motivada, congruente, y que no omitió alegato alguno, por tal razón, esta representación (sic) judicial (sic) a esta Honorable Corte que declare improcedente el referido vicio.”

-Del silencio de pruebas.

Indicó que “(…) resulta evidente que el Juez de la causa sí conoció respecto de los elementos probatorios cursantes en autos, con los cuales demostró y determinó la compatibilidad de la actividad desplegada por la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., con la zonificación del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo cual, era procedente el otorgamiento de la Constatación de Uso. Aunado a lo anterior, siendo que la parte apelante no indicó cuáles pruebas fueron presuntamente silenciadas por el Juez de la causa, tampoco señaló la influencia que pudo haber tenido la supuesta prueba silenciada, y considerando que el Juez de la causa sí valoró las pruebas que constan en el expediente, el presente vicio debe ser desestimado por este Órgano Jurisdiccional (…)”.

-De la Ordenanza de Zonificación.

Agregó que “(…) según lo establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, la zona donde se encuentra el inmueble de mi representada es catalogada como R7-C1, la cual corresponde a ‘Vivienda Multifamiliar y Variación Colectiva con Comercio Local’, la que permite la construcción, reconstrucción y modificación de los siguientes comercios: (…) En principio, se observa que al contrario como lo establece la recurrida Alcaldía, tal normativa no establece expresamente que todo lo que se permite vender en esta zona debe ser despachado al detal, además, que en el caso que nos ocupa las ventas de medicamentos vienen directamente relacionadas con el servicio que se presta, es decir, en el marco de la atención médica de emergencia que requieren los pacientes, se les suministra el requerido medicamento, más no puede determinarse ni concebirse bajo ningún precepto como una venta al mayor, ni mucho menos como un ‘centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslado de pacientes’.”

Finalmente, expresó que “(…) el Juez a quo interpretó y aplicó correctamente la Ordenanza de Zonificación aplicable para el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, esta representación judicial solicita a esta Honorable Corte que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y CONFIRME la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por la Abogada Dylmar Mata, actuando como Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto se observa:

Resulta necesario destacar que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció el régimen de competencias para los Órganos que conforman la jurisdicción nacional en materia contencioso administrativa, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

De la normar parcialmente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada Jurisdicción.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta Jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo IL relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación...”
En la disposición transcrita, se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

De modo que, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional, estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo precedente, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde el conocimiento en apelación de tales decisiones, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a examinar el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009, de fecha 4 de julio de 2012, notificado a su representada el 11 de julio de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 2.754 de fecha 9 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que acordó no otorgarles la conformidad de uso.

Por su parte, el Juez a quo en fecha 18 de junio de 2013, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en que la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.” resultaba afín a las actividades de Farmacia y de Oficina de Atención al Público, las cuales son actividades permitidas en la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Baruta, por lo cual, consideró que se le aplicó a la empresa recurrente una prohibición no establecida en ninguna norma, lo que -en su opinión- evidenció el falso supuesto de derecho en el que incurrió el acto administrativo que negó el otorgamiento de la conformidad de uso.

Visto lo anterior, la Representación Judicial del Municipio recurrido ejerció el correspondiente recurso de apelación, en el cual denunció que la sentencia proferida por el Juez a quo se encontraba inmersa en los siguientes vicios: a) violación al derecho a la defensa; b) incongruencia negativa; c) silencio de pruebas; y finalmente, d) falsa aplicación de una norma.


En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en aras de resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, considera necesario resolver en primer orden el vicio de incongruencia negativa, alegado por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto, se tiene que:

-Del vicio de incongruencia negativa

Señaló la parte apelante que “al silenciar el juez a quo completamente las defensas opuestas por la representación (sic) judicial (sic) del Municipio Baruta, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no emitió pronunciamiento expreso respecto a las razones de hecho y de derecho que determinaban la legalidad de la Resolución impugnada, especialmente, aquellas destinadas a comprobar que dicha resolución fue dictada en sujeción al principio de legalidad, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.” (Resaltado del escrito).

Aseguró que “…en el escrito de defensas y pruebas consignado por esta representación municipal, se expusieron los fundamentos que conllevaron a la Administración Municipal, a confirmar la improcedencia de la solicitud de constatación de uso solicitada por la sociedad (sic) mercantil (sic) recurrente, por cuanto la actividad desarrollada por ésta, no puede ser considerada como una actividad de farmacia o droguería, ni siquiera como servicios complementarios de planes de salud, razón por la cual se negó el uso solicitado por la recurrente, por ser contrario a los admitidos en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.”

Así pues, se tiene que la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que presuntamente omitió los argumentos esgrimidos por esa parte en cuanto a la legalidad del acto administrativo impugnado.

En cuanto al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:

“(…) [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Corchetes de la Corte).

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:

“(…) [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” (Corchetes de la Corte).

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, en aras de resolver el presente vicio, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia hoy apelada, se encuentra inficionada con el vicio de incongruencia.

En primer lugar, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte que los argumentos de ambas partes se circunscriben a determinar la procedencia del otorgamiento de la conformidad de uso a la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.” por parte del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, este Órgano Colegiado debe señalar que la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.” solicitó al Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que le otorgara la conformidad de uso para que de tal forma pudiera solicitar la licencia de actividades económicas.

Ahora bien, riela al folio 90 de la primera pieza del expediente judicial documental emanada de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2012, en la cual se expresa lo siguiente: “Nombre de la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi c.a. (...) Zonificación: R7-C1: Vivienda Multifamiliar y Variación Colectiva con Comercio Local, según lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 04-1/96, sancionada en fecha 04-enero-1996 (sic)”.

Así pues, se tiene que el inmueble en el cual pretende desplegar su actividad económica la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, se encuentra ubicado en la Avenida Araure, Edificio Suapire, Nivel Planta Baja, Local No. 1, de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al cual le corresponde la zonificación identificada como “R7-C1”, lo cual -debe señalar este Órgano Jurisdiccional- no es un hecho controvertido por las partes.

Por tal razón, siendo que al inmueble le corresponde la zonificación “R7-C1”, resulta necesario analizar la normativa aplicable al presente caso, la cual es la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de enero de 1996, la cual expresa en su artículo 117, lo siguiente:

“Usos en la zona C-1: En la zona C-1 solamente permitirá la construcción, reconstrucción o modificaciones de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Venta al detal de artículos de consumo inmediato de vivienda, tales como; casas de abasto, quincallería fruterías, floristerías, venta de licores envasados, carnicerías, pudiendo usar solamente cavas de refrigeración de uso movible; venta al detal de gasolina y kerosén para uso doméstico; venta de periódicos y revistas, panaderías y reposterías, cuyos productos se vendan al detal solamente dentro de la pertenencia; heladerías, fuentes de soda sin expendio de licor por copa, farmacia droguería; salones de belleza, barberías, pedicura y masajes; reparación y limpieza de zapatos; reparación de plomería, latonería, y electricidad; sastrerías que no empleen más de cinco (5) personas en esa actividad y donde se utilice solamente equipos de uso corriente en el hogar; lavanderías que no empleen más de cinco (5) personas en esa actividad donde se utilice solamente equipos de uso corriente en el hogar; estaciones para recolección y distribución de ropas, otros materiales destinados para estacionamientos o limpieza y tintorería.
En la zona C-1 no se permitirá la instalación de bares, botiquines, venta de bebidas alcohólicas, sinfonolas, cualquier otra instalación que pueda perturbar la tranquilidad de la zona residencial.
b) El uso de la vivienda cuando el Plano de Zonificación correspondiente así lo determine. Tal mezcla de uso sólo podrán ser establecida con la zona de vivienda R6, R8 y R9”.

De lo anterior se colige que en la zonificación “R7-C1”, en la cual se encuentra ubicado el inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, se permite el ejercicio de una serie de actividades comerciales, entre ellas “Farmacia y Droguerías”.

Ahora bien, la parte recurrente insistió que la actividad ejecutada por ella, es cónsona con lo que dispone el artículo 117 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre. Por su parte, el Municipio recurrido, señaló que las funciones que cumple la Sociedad Mercantil escapan de lo establecido por el artículo mencionado ut supra.

Dentro de esta perspectiva, resulta necesario realizar algunas consideraciones respecto al concepto de “Farmacia”, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como: “1. f . Ciencia que enseña a preparar y combinar productos naturales o artificiales como remedios de las enfermedades, o para conservar la salud. 2. f. Profesión de esta ciencia. 3. f. Laboratorio y despacho del farmacéutico.”

A mayor abundamiento, se tiene que el concepto clásico de Farmacia o botica, es un establecimiento en el que se dispensan al público medicamentos y demás artículos relacionados con el ámbito sanitario. No obstante, debido a la evolución de la sociedad y los rápidos cambios que vive nuestro mundo, han surgido nuevas modalidades de farmacia, como la “atención farmaceútica”.

Así pues, se tiene que la atención farmacéutica es un concepto innovador en la práctica de farmacia, en el que se amplía las clásicas funciones de la botica, sino que ahora abarca una variedad de servicios que son determinados y proporcionados por los farmacéuticos atendiendo a los pacientes individuales.

En general, dentro de las funciones que comporta la atención farmacéutica se encuentran el concepto de atención personalizada de las necesidades médicas de los pacientes, suministrar la información adecuada para la medicación del cliente, participar en la atención médica de urgencias y servicio de laboratorio. (Cfr. HERRERA CARRANZA, JOAQUÍN. Manual de Farmacia Clínica y Atención Farmacéutica, Editorial ELSEVIER, ESPAÑA, S.A., 2003).

En este sentido, se observa que en la actualidad, las farmacias expenden no sólo medicamentos sino que colocan a disposición de la colectividad, una serie de productos que escapan de la noción remedios, un ejemplo de ellos, son los cosméticos, artículos de higiene personal, alimentos especiales, instrumentos y herramientas para la medicina, etc. De igual forma, se aprecia -tal como lo indicó el Juez a quo- que prestan servicios especializados como medición de tensión arterial, aplicación de inyecciones, primeros auxilios, alquiler de instrumentos usados para el ejercicio de la medicina, entre otros.

Ello así, resulta claro para esta Alzada que este tipo de establecimientos han ido expandiendo su rango de acción, toda vez que ya no solo venden insumos médicos, sino que prestan una serie de servicios que exceden la noción clásica de farmacia o botica, esto en respuesta de las necesidades de la población.

Planteado el asunto de esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el presente caso, las actividades ejecutadas por la Sociedad Mercantil recurrente, se encuentran incluidas dentro del concepto de Farmacia, y al efecto se observa:

Cursa al folio 30 y siguientes del expediente administrativo, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Intermedi C.A., en las cuales se observa que el objeto social de la aludida empresa es el siguiente: “…la elaboración, puesta en marcha y consolidación de Servicios de Medicina, preventiva, ambulatoria, hospitalaria, atención de emergencia con vehículos acondicionados y operados por médicos y paramédicos para la atención de emergencias médicas y/o traslado del paciente en condiciones de asistencia especializada con ambulancias de soporte básico y avanzado 24 horas del día (…). También proporcionar a sus clientes o afiliados, los servicios complementarios concebidos como planes de salud o similares…”.

De igual forma, se desprende de los folios 95 al 168 del expediente administrativo, “Control diario de despacho de mercancía”, en la cual se desglosó una serie de medicamentos que le fueron expendidos y administrados a clientes de la Sociedad Mercantil recurrente.

Aunado a lo anterior, se aprecia de los folios 172 al 184 del expediente administrativo, inspección extra judicial, en la cual se dejó constancia de la existencia de insumos médicos, así como instalaciones para atender vía telefónica a los pacientes.

A mayor abundamiento, se desprende del contenido expresado en la página web http://www.intermedi.com.ve, (en la cual se ofrecen los servicios prestados por la Sociedad Mercantil recurrente) lo siguiente: a) Atención telefónica las 24 horas del día; b) Atención médica domiciliaria; c) Orientación telefónica en materia de salud; d) Suministro de medicamentos y órdenes para la realización de exámenes.

Así pues, esta Corte considera que la empresa Intermedi C.A, presta servicios de farmacia al expender las 24 horas del día medicamentos a sus afiliados, los cuales son aplicados a los pacientes por el personal calificado, de igual manera presta un servicio de atención de primeros auxilios, y servicio de traslado en ambulancias a centros asistenciales.

Ello así, luego de una revisión exhaustiva de los autos, así como de los elementos probatorios de la presente causa, este Órgano Colegiado advierte que las tareas desempeñadas por la Sociedad Mercantil recurrente, son afines a la actividad de Farmacia y Droguería contenida en el artículo 117 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de enero de 1996. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por el Juez a quo en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Municipal al negar la expedición de la conformidad de uso a la empresa “Intermedi C.A.”.

En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que en la presente causa el Juez a quo decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, por lo cual dictó una decisión congruente y ajustada a derecho, ello así, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-Del vicio de falsa aplicación de la Ordenanza

Se aseguró que, “del extracto de la sentencia contenido en la parte motiva, en la cual el sentenciador de primera instancia transcribió erróneamente, el artículo 117 que corresponde a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao, cuya transcripción al ser contrastada con el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre aplicable al Municipio Baruta, se observa que el artículo citado, difiere en su contenido de lo previsto en ésta última ordenanza.”

Alegó que “… el sentenciador señaló que, el texto normativo que aplicó fue la ‘Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao’ o la ‘Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en el Municipio Chacao’, indicando además que la reforma de ésta data del año 1992, cuya reforma no se corresponde con la Ordenanza de Reforma Parcial de Zonificación del Distrito Sucre aplicable en el Municipio Baruta, por cuanto la última reforma corresponde al año 1996 y no al 1992 como erróneamente lo señaló el juez a quo.” (Resaltado del escrito).

Manifestó que “… se observa que el Tribunal de primera instancia aplicó erróneamente un instrumento jurídico que no correspondía aplicar en el caso concreto; esto es la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre que corresponde al Municipio Chacao y no al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.”

De lo anterior, se colige que la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda denunció que el Juez a quo aplicó erróneamente la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Municipio Chacao del año 2005, y siendo que el inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.” se encuentra ubicado en Chuao, le corresponde la Ordenanza de Zonificación del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda del año 1996.


Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe señalar que en fecha 13 de abril de 2005, fue publicada la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Municipio Chacao, la cual dispone en su artículo 177, lo siguiente:

Artículo 117.- En la zona C-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
1.- Abastos, supermercados, fruterías. Frigoríficas, carnicerías, charcuterías, pescaderías.
2.- Pastelerías, panaderías
3.- Areperas, luncherías, heladerías, fuentes de soda, preparación y venta de comidas rápidas, listas para llevar (funcionamiento en horario diurno exclusivamente)
4.- Ventas de bebidas alcohólicas envasadas, siempre y cuando aparezcan formando parte de un abasto o similar.
5.- Venta de hielo, refrescos, agua mineral y otras bebidas no alcohólicas.
6.- Farmacias, perfumerías y venta de cosméticos
7.- Quincallerías
8.- Mercerías
9.- Librerías, papelerías, venta de periódicos y revistas
10.- Detal de telas, prendas de vestir, calzados y artículos de cuero.
11.- Jugueterías
12.- Floristerías
13.- Ferreterías (sin venta de materiales de construcción)
14.- Ventas de regalos y novedades
15.- Venta y montura de cuadros, marcos y cañuelas.
16.- Venta al detal de artículos de foto, cine y revelado rápido de fotografías.
17.- Viveros
18.- Peluquerías, Barberías, Salones de Belleza.
19.- Receptorías de lavanderías y tintorerías, lavanderías.
20.- Entidades Bancarías, Financieras y de Ahorro y Préstamo y servicios conexos.
21.- Casa de Huéspedes, pensiones.
22.- Reparación de artículos menores de uso personal y doméstico
23.- Oficinas de atención al público de servicios tales como: Teléfonos, correo, agua, electricidad, aseo urbano y gas.
24.- Oficina de contratistas especializados en albañilería, plomería, instalaciones eléctricas y similares.
25.- Líneas de taxi.
26.- Estacionamientos de automóviles.
27.- Mini expendios de gasolina (de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre estaciones de servicio y expendios de gasolina)
28.- Detal de bombonas de gas.
29.- Exposición y Venta de Vehículos.
30.- Venta de computadoras, software, hardware y similares.
31.- Venta de sistemas de telecomunicaciones.
32.- Agencias de Viajes con atención directa al público.
* No se permiten mezclados con vivienda.
En la zona C-1 no se permitirá la instalación de bares, botiquines, venta de bebidas alcohólicas, sinfónolas, ni cualquier otra instalación que pueda perturbar la tranquilidad de la zona residencial.
a. El uso de la vivienda cuando el plano de zonificación correspondiente así lo determine.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Cámara Municipal por acuerdo especial, podrá con base en los estudios técnicos pertinentes, ampliar las actividades comerciales previstas en este artículo”.
Por otra parte, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de enero de 1996, expresa en su artículo 117, lo siguiente:
“Usos en la zona C-1: En la zona C-1 solamente permitirá la construcción, reconstrucción o modificaciones de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Venta al detal de artículos de consumo inmediato de vivienda, tales como; casas de abasto, quincallería fruterías, floristerías, venta de licores envasados, carnicerías, pudiendo usar solamente cavas de refrigeración de uso movible; venta al detal de gasolina y kerosén para uso doméstico; venta de periódicos y revistas, panaderías y reposterías, cuyos productos se vendan al detal solamente dentro de la pertenencia; heladerías, fuentes de soda sin expendio de licor por copa, farmacia droguería; salones de belleza, barberías, pedicura y masajes; reparación y limpieza de zapatos; reparación’ de plomería, latonería, y electricidad; sastrerías que no empleen más de cinco (5) personas en esa actividad y donde se utilice solamente equipos de uso corriente en el hogar; lavanderías que no empleen más de cinco (5) personas en esa actividad donde se utilice solamente equipos de uso corriente en el hogar; estaciones para recolección y distribución de ropas, otros materiales destinados para estacionamientos o limpieza y tintorería.
En la zona C-1 no se permitirá la instalación de bares, botiquines, venta de bebidas alcohólicas, sinfonolas, cualquier otra instalación que pueda perturbar la tranquilidad de la zona residencial.
b) El uso de la vivienda cuando el Plano de Zonificación correspondiente así lo determine. Tal mezcla de uso sólo podrán ser establecida con la zona de vivienda R6, R8 y R9”.

Así pues, luego de contrastar ambas normas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la actividad de farmacia, está clasificada como un uso permitido en la zonificación identificada como C-1. En este sentido, siendo que en el caso de autos no es un hecho controvertido por las partes, que el inmueble utilizado por la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, se encuentra ubicado en la zonificación C-1, se advierte que el uso denominado de farmacia se encuentra contemplado en la norma aplicable en el caso de autos.

Ello así, se tiene que efectivamente el Juez a quo incurrió en un error material al citar la norma aplicable al presente caso, no obstante, este Órgano Colegiado debe reiterar que tal imprecisión, no comporta ninguna lesión al Municipio recurrido, ya que el uso de “Farmacia y Droguería” se encuentra contemplado en la Ordenanza de Zonificación vigente para el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Por tal razón, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-Del vicio de silencio de pruebas.

Destacó la Representación Judicial del Municipio recurrido, que “…el Juez a quo al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, debió analizar las pruebas documentales oportunamente promovidas y admitidas, pronunciándose en cuanto a la valoración de las mismas. Sin embargo, el juzgador de primera instancia llega al extremo de ni siquiera mencionarlas, aun cuando era necesario tal pronunciamiento si se toma en consideración que, según el fallo apelado, el hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar si al decidirse la no procedencia de la aludida constatación, el órgano de control urbanístico valoró adecuadamente los hechos y aplicó correctamente las normas jurídicas que corresponden en el caso bajo estudio.”

Afirmó que “… tal forma de sentenciar, silenciando el análisis de las pruebas admitidas en el proceso, comporta un quebrantamiento directo por parte del Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del artículo 509 eiusdem, al no realizar el análisis de las referidas documentales, bien para apreciarlas como integrantes de la verdad procesal que pretende plasmar en su fallo, o bien para desecharlas, expresando las razones que apoyen”.

Así pues, se observa que la parte apelante denunció el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en su opinión el Juez a quo dejó de apreciar elementos probatorios que demostrarían que la actividad desempeñada por la sociedad recurrente resultaba incompatible con las actividades permitidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Baruta.

En este sentido, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(…)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado de la cita)

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.

Es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.

De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad VS. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su sentencia señaló lo siguiente:

Sostuvo que “Así, el acto sometido a control al resolver el punto relacionado con el uso desplegado en el inmueble afectado por la Resolución recurrida en sede administrativa señaló que no era de farmacia, sino que se trataba de un centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslados de pacientes, en condiciones de asistencia especializada, actividad esa cuyo despliegue no aparece negado por la parte recurrente, de manera que en el caso de autos a los efectos de determinar sí (sic) la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho debemos analizar sobre qué bases se arribó a tal conclusión.”

Destacó que “cursa a los folios 30 y siguientes del expediente administrativo, copia simple del acta constitutiva de la sociedad (sic) mercantil (sic) Intermedi C.A., ya suficientemente identificada, a tenor de la cual se lee como objeto social de la aludida empresa el siguiente: ‘(…) la compañía tiene por objeto principal, la elaboración, puesta en marcha y consolidación de Servicios de Medicina, preventiva, ambulatoria, hospitalaria, atención de emergencia con vehículos acondicionados y operados por médicos y paramédicos para la atención de emergencias médicas y/o traslado del paciente en condiciones de asistencia especializada con ambulancias de soporte básico y avanzado 24 horas del día (…). También proporcionar a sus clientes o afiliados, los servicios complementarios concebidos como planes de salud o similares (…); documental esa cuyo contenido no aparece objetada ni en modo alguno dubitado en los autos, por lo que se le tiene como fidedigno.”

Adujo que “cursa del folio 15 al 26 del antecedente administrativo, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Intermedi C.A., ya identificada y la ciudadana Amelia González, propietaria del local ocupado por la aludida sociedad y objeto del acto cuya impugnación se ejerce, a tenor del cual se establece que el inmueble dado en arrendamiento ‘(…)será destinado para la instalación y prestación de servicios de ambulancia y afines relacionados con el objeto social de la Arrendataria.(…)’; documental esa cuyo contenido tampoco aparece cuestionado a los autos, y de la cual se evidencia que el uso que se iba a dar al inmueble en ningún caso se planteó como aquél que tiene que ver con la actividad de Farmacia, aunque se encuentre íntimamente relacionado con el campo de la salud.”

Indicó que “el servicio prestado era el de ‘(…) un centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslados de pacientes, en condiciones de asistencia especializada,(…)’; resulta evidente que no existe un falso supuesto en los hechos, toda vez que para que se configure dicho vicio, la doctrina patria ha sido clara al señalar, se requiere bien que la Administración haya dictado el acto basada en hechos inexistentes, bien que los haya interpretado de manera equívoca, supuestos esos que no aparecen acreditados en autos.”

Finalmente, esta Alzada observa que el a quo consideró que “no aparece controvertido en autos que la actividad desplegada por la sociedad mercantil Intermedi C.A., ya suficientemente identificada en autos, es aquella que tiene que ver con la prestación de un servicio asistencial de emergencia a sus afiliados, servicio ese que incluye la venta de medicamentos que requiere el afiliado que utilice el servicio, ello además del transporte en ambulancia en aquellos casos en que sea necesario.”

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el Juzgador de Instancia, valoró los elementos probatorios cursantes en autos, en aras de determinar las actividades ejercidas por la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.”, para luego analizar si tales actividades se encontraban subsumidas dentro de la norma.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que la parte apelante no indicó en forma alguna, la prueba o instrumento específico que supuestamente fue silenciado, o de qué manera pudiera afectar la misma el dispositivo del fallo, pues para que la observancia de un determinado medio probatorio sea causa de nulidad de la sentencia apelada dicho instrumento en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, el cual de haber sido apreciado por el juzgado, hubiese llevado su convicción a otro razonamiento distinto.

Ello así, en el presente caso se aprecia que contrariamente a lo sostenido por la Representación Judicial del Municipio recurrido, el fallo apelado se limitó a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, sin que se haya silenciado algún elemento probatorio que pudiera influir en la resolución de la causa, por tal razón, esta Alzada debe desestimar el presente vicio. Así se decide.

-De la violación al derecho a la defensa.

Manifestó, LA Representación Municipal del Municipio recurrido que con “la sentencia apelada colocó en estado de indefensión al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por cuanto el Juez a quo tergiversó el contenido del escrito de defensas y promoción de pruebas que fue consignado en la audiencia de juicio por la representación municipal, así como también el escrito de informes presentados luego que concluyó el lapso probatorio”.

Afirmó que “el incorrecto resumen de la controversia efectuado por el sentenciador de primera instancia sobre cada una de las razones de hecho y de derecho argüidas por la representación municipal, demuestra el estado de indefensión en el que colocó al Municipio Baruta. Esa circunstancia conlleva a la nulidad de la sentencia. La descuidada labor sentenciadora del Juez a quo al tergiversar los alegatos de defensa y aplicar una Ordenanza de Zonificación distinta para demostrar la supuesta existencia del vicio de falso supuesto, concluyó con una decisión judicial que obra contra los derechos e intereses de la entidad municipal y lesiona el derecho constitucional a la defensa.”

Ahora bien, esta Corte en primer lugar pasa a analizar los fundamentos expuestos por la parte apelante con respecto a la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, originado por una supuesta tergiversación de los argumentos por el Juez a quo.

En relación a esta denuncia de violación, resulta menester señalar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, como un conjunto de derechos y garantías inherentes a la persona humana, donde se encuentra comprendido el derecho a la defensa, el cual involucra, a su vez, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a la posibilidad de ejercer los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que se otorga a las partes de ejercer o interponer los recursos idóneos para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial del Municipio recurrido están dirigidos a destacar que la actividad desempeñada por la Sociedad Mercantil “Intermedi C.A.” no se corresponde con las actividades permitidas por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Baruta, razón por la cual, resultaba improcedente el otorgamiento de la conformidad de uso por la referida entidad municipal.

Así las cosas, visto que el Juez a quo valoró y apreció tales argumentos, este Órgano Colegiado observa que en el presente caso, no se produjo una violación al derecho a la defensa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el Juzgador de Instancia realizó un correcto y fiel resumen de todos los argumentos esgrimidos por las partes, razón por la cual, esta Alzada debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada Dylmar Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.242, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de junio de 2013, en el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Emérita Coromoto Pérez Santander y María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009, de fecha 4 de julio de 2012, notificada a su representada el 11 de julio de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 2.754 de fecha 9 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que acordó no otorgarles la conformidad de uso.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia,
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
AP42-R-2013-001150
MEM/