JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001567

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1248 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilyan Santana Longa y Henry José Martínez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.037 y 8.992, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA FERNANDA ARTEAGA FLAMERICH, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.685, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de ese mismo año, por el Abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2013, que declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Oscar Alfredo León López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 16 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich, debidamente asistida por el Abogado Henry José Martínez Salazar, antes identificados.

En fecha 23 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de junio de 2013, los Abogados Nilyan Santana Longa y Henry J. Martínez S., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Fernanda Arteaga Flamerich, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, “…es Profesora, desde el año 2008, por concurso de Oposición, de la Cátedra de Práctica Jurídica de la Facultada de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, de la Universidad Central de Venezuela, requisito establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela para ingresar a esa Casa de Estudio…”.

Indicaron que, “…nuestra representada se inscribió en el Concurso de Oposición en su oportunidad (…) dando así inicio a la presentación de las pruebas respectivas, que comenzarían el día 10 de junio de 2008, logrando aprobar satisfactoriamente los requisitos establecidos en el precitado Reglamento…”.

Expresaron, que “Seguidamente, se llevó a cabo la designación del respectivo Tutor, [y que] A partir de allí, y bajo la tutoría del Profesor MARTÍNEZ RIVIELLO, comenzó el Plan de Formación y Capacitación de nuestra representada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “Culminada la escolaridad de sus estudios de Post Grado, la Profesora MARÍA FERNANDA ARTEGA FLAMERICH, presentó oportunamente dicho Trabajo para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal, el cual fue aprobado en fecha 22-04-2010 (sic), obteniendo la calificación de ‘EXCELENTE’ y MENCIÓN HONORIFICA por parte del jurado examinador…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “…se fue dando cumplimiento paulatino a lo establecido en el artículo 55 del mismo Reglamento del personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…) Asimismo, también se dio cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Único del mismo artículo 55…”.

Indicaron, que “La totalidad de los informes semestrales correspondientes fueron presentados en su oportunidad por el nombrado Tutor MARTÍNEZ RIVIELLO y aprobados en su oportunidad por el Consejo de Facultad, tal como se evidencia del Oficio Nº 663/2010 del 13 de diciembre de 2010, suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (…) en el cual le comunica al Tutor que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en su sesión de fecha 9 de diciembre de 2010, había probado el Informe contentivo de la evaluación final del período de formación y capacitación correspondiente a nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En consecuencia, cumplido así (…) el respectivo Plan de Formación y Capacitación, y habiendo expresado su Tutor (…) que no existía impedimento alguno para que nuestra mandante cumpliera con la Clase Magistral y presentara el Trabajo para ascender en el escalafón, nuestra mandante se dispuso a hacerlo, para pasar de la Categoría de Profesora Instructora a la de Profesora Asistente…”.

Indicaron, que “…en fecha 26 de enero de 2012, el Tutor de nuestra mandante, (…) renunció a la tutoría (…) por lo que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas designó como nuevo Tutor (quien a su vez es el Coordinador del Jurado Examinador), a la Profesora LOURDES WILLAS RIVERA, en sustitución del anterior tutor…” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que “…nuestra representada fue convocada en dos (2) oportunidades distintas a los fines de presentar la LECCIÓN PÚBLICA y completar los trámites reglamentarios para lograr su ascenso La primera convocatoria fue para el día 7 de junio de 2012 (…) Sin embargo, el acto se suspendió en virtud de la intempestiva renuncia presentada por la Profesora MARÍA AUXILIADORA DELGADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expusieron, que “Reconstituido el Jurado, se fijó el día 21 de junio de 2012 (…) para que nuestra representada presentara la LECCIÓN PÚBLICA (…) No obstante, este fue nuevamente suspendido ya que la Coordinadora del Jurado (…) y el Profesor RAÚL ARRIETA CUEVAS solicitaron la inhibición de uno de los miembros…” (Mayúscula y negrillas del original).

Manifestaron, que “…en fecha 13 de julio de 2012 se lleva a cabo la realización de la Lección Pública ante el Jurado Examinador conformado por los Profesores LOURDES WILLAS RIVIERA, RAÚL ARRIETA CUEVAS Y MARIOLAGA QUINTERO TIRADO, otorgándosele a la Pfroe3sroa MARÍA FERNANDA ARTEGA FLAMERICH la calificación de ‘SUFICIENTE’…” (Mayúscula y negrillas del original).

Expusieron, que “…el ‘ACTA DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASISTENTE’ levantada con la innecesaria coletilla de que el jurado se abstiene de evaluar el Trabajo de Ascenso de nuestra representada, fue enviada (…) a la ciudadana Decana [y] el 2 de agosto de 2012 la Decana informa a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (…) acerca de dicha aprobación…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “En fecha 20 de Febrero (sic) de 2013 (…) la Comisión Clasificadora Central de la UCV (sic), remite oficio a la Decana de la Facultad (…) con copia (…) a la Comisión Clasificadora Sectorial de la Facultad (…) solicitando la corrección del Acta de conformidad con el modelo enviado por la misma Comisión Clasificadora Central…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “…dicha Acta corregida, se encuentra en la Secretaría del Consejo de Facultad (…) desde el día 22 de febrero de 2013 y sólo ha sido firmada, de manera conforme por uno de los miembros Principales del Jurado Examinador de la LECCIÓN PÚBLICA, Profesora MARIOLGA QUINTERO TIRADO; en tanto los Profesores LOURDES WILLAS RIVERA Y RAÚL ARRIETA CUEVAS se han negado inexplicablemente a firmarla…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese orden de ideas, alegó la violación del derecho al honor y reputación, violación al debido proceso y derecho a la defensa, la violación a la regresividad de sus derechos laborales, así como la violación al derecho al trabajo.

Finalmente, arguyeron que “Por todas las razones y consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante este Honorable Juzgado a los fines de que se ordene de inmediato a los Profesores LOURDES WILLAS RIVERA Y RAÚL ARRIETA CEUVAS a FIRMAR EN LAPSO PERENTORIO el ‘ACTA DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASISTENTE’ de la Profesora MARÍA FERNANDA ARTEAGA FLAMERICH, que fue corregida y elaborada de acuerdo a los lineamientos de la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Central [o] En defecto de lo anterior, pedimos se DECLARE LA VALIDEZ del ‘ACTA DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASISTENTE’ emitida en fecha 13 de julio de 2012…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes del original).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 31 de octubre de 2013, los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich, consignó escrito promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Expresó, que “…promovemos, documento público administrativo de fecha 1 de agosto de 2013, CJO-Nº 500/13 emanado de (sic) Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y remitido a la Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. El hecho respecto al cual se busca generar convicción, es la disposición del expediente por la Dirección de Asesoría Jurídica y la suscripción del mismo por quien funge como Director Jurídico, Profesor Raúl Arrieta Cuevas y su identidad con quien ha sido traído al proceso como miembro del jurado designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela…”.

Igualmente, en relación a la referida documental precisó que “…permite acreditar, que el preindicado Profesor miembro del jurado cuya conducta nos ocupa, conoce del expediente administrativo de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich y en su contenido el Programa de Formación y Capacitación Docente cumplido…”.

Manifestó, que “…promovemos, documento público administrativo de fecha 21 de octubre de 2013, CCC-042403447-2013 emanado de la Universidad Central de Venezuela. El hecho respecto al cual se busca generar convicción es la pendencia por parte de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, del ascenso de la Prof. María Fernanda Arteaga Flamerich…”.

Expuso, que “…promovemos, documento público administrativo y sus anexos de fecha 1 de julio de 2013, emanado de la Decano (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela, dirigido al Coordinador de la Comisión Clasificadora Central de Venezuela, mediante el cual fue remitida la documentación para adelantar el trámite de ascenso de la Prof. María Fernanda Arteaga Flamerich. Resulta acreditado que la máxima autoridad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, manifiesta la terminación del trámite de ascenso en lo que a esa dependencia respecta, pro tener acreditado todo requerimiento formal y sustancial…”.

Asimismo, solicitó que “…sea requerido a la Dirección Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, (…) informe sobre los siguientes particulares: 2.1.1 Si fue remitido desde esa Dirección a la Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas documento de fecha 1 de agosto de 2013, CJO-Nº 500-/13 en relación al expediente administrativo de la Prof. María Fernanda Arteaga. 2.1.2. Si la referida comunicación, está suscrita por el Profesor Raúl Arrieta en su carácter de Director de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela…”.

Igualmente, solicitó “…sea requerido a la Comisión Clasificadora Central del Personal Docente y de Investigación, Vicerrectorado Académico de la Universidad Central (…) informe sobre los siguientes particulares: 2.2.1. Si fue remitido documento de fecha 21 de octubre de 2013, CCC-042403447-2013 a la Decano (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, mediante el cual informó por intermedio el (sic) Coordinador, que el ascenso de la Prof. María Fernanda Arteaga Flamerich se encontraba para estudio y consideración de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela. 2.2.2. Si el documento preindicado, fue remitido como respuesta a la remisión de los recaudos correspondientes al ascenso de la Prof. María Fernanda Arteaga Flamerich, por parte de la Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela…”.

En ese sentido, alegó que “El hecho respecto al cual se busca generar convicción, es la pendencia por parte de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, del ascenso de la Prof. María Fernanda Arteaga Flamerich, aún cuando la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela ha estimado cumplido el trámite de lo que a ella en el ejercicio de su derecho al ascenso le corresponde…”.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Abogado Oscar Alfredo León López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de oposición a la prueba promovida por la parte recurrente, de la forma siguiente:

El Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contra parte, indicando que las mismas son impertinentes, por cuanto “…los hechos que pretende probar la actora mediante tales documentales no están controvertidos en este juicio, y ni siquiera fueron alegados por parte alguna ni en la demanda ni en la contestación a ésta. Por lo cual, se trata de unas pruebas inútiles y fútiles para decidir la presente causa…”.

Asimismo, manifestó que “Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes (…) por cuanto la misma es igualmente impertinente, es decir, los hechos a probar por la promovente no son hechos controvertidos en la presente causa, más aún, no se trata de hechos alegados ni en el libelo de demanda de la actora ni en la contestación de la demandan de la accionada…” (Negrillas del original).
IV
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el capítulo 1 del escrito presentado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado OSCAR ALFREDO LEÓN LÓPEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas documentales.

La representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA sustenta su oposición señalando que las pruebas documentales resultan absolutamente impertinentes por cuanto a su criterio no guardan relación con los hechos controvertidos en la querella, por lo que solicita sean declaradas inadmisibles.

En ese sentido, el Tribunal declara la improcedencia de la oposición en los términos planteados, por cuanto las pruebas promovidas guardan relación con el ascenso de la ciudadana querellante, cuyos efectos motivan el presente juicio, de allí que entiende quien decide pertinentes las mismas y se admitan su evacuación y se advierte que cualquier pronunciamiento o consideración sobre el fondo tales pruebas será realizado al momento de dictar sentencia de mérito. En consecuencia, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.




(…Omissis…)

Con respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte querellante, el Tribunal observa que contra la misma versa oposición, en el escrito presentado por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) e fecha 6 de noviembre de 2013.

La oposición presentada por la representación municipal (sic) se basa en que las pruebas de informes no guardan relación con el fondo de la controversia y lo que intenta probar la parte querellante no fue alegado en el escrito recursivo, y en razón de ello solicita sean declaradas inadmisibles.

Al respecto, observa este Tribunal que los puntos sobre lo que versa dicha prueba están relacionados con el procedimiento de ascenso, cuyos efectos promovidos dieron origen a la presente querella, razón por la cual el Tribunal estima que la prueba no resulta manifiestamente impertinente razón por la cual el tribunal declara la improcedencia de la oposición formulada, y en consecuencia admite las pruebas de informes salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2014, el Abogado Oscar Alfredo León López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

El Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela fundamentó el recurso de apelación interpuesto expresando que las pruebas documentales son impertinentes, por cuanto “…los hechos que pretende probar la actora mediante tales documentales no están controvertidos en este juicio, y ni siquiera fueron alegados por parte alguna ni en la demanda ni en la contestación a ésta. Por lo cual, se trata de unas pruebas inútiles y fútiles para decidir la presente causa…”.

Asimismo, manifestó en relación a la prueba de informes expresó que “Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes (…) por cuanto la misma es igualmente impertinente, es decir, los hechos a probar por la promovente no son hechos controvertidos en la presente causa, más aún, no se trata de hechos alegados ni en el libelo de demanda de la actora ni en la contestación de la demandan de la accionada…” (Negrillas del original).

VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich, debidamente asistida por el Abogado Henry José Martínez Salazar, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que “En lo tocante a las dos primeras documentales, (…) del escrito de promoción de pruebas, son acreditadas a hechos expresados en el escrito primigenio precisamente en cuanto a la afirmación de conocer el ciudadano Raúl Arrieta Cuevas la situación académica de la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich, haciendo caso omiso a la misma, inclusive en su condición de Director de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela…”.

Afirmó, que “También radica la apelación en la admisión de la documental C del escrito de promoción, y es de notable pertinencia por cuanto la narrativa explanada informa sobre la cronología de actuaciones que ha llevado la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich, desde el inicio de su carrera académica lo que reporta el principio desde el concurso de oposición hasta el limbo jurídico que la afecta a la fecha…”.

Destacó, que “…la parte recurrente (sic) en nada expresa cuál es la falta de relación con los hechos traídos al proceso por nuestra mandante y la probanza promovida, lo que permita evaluar la impertinencia de la misma…”.

Expresó, que “En lo tocante a la apelación sobre la admisión de la prueba de informes, en conexión con la pertinencia de las documentales, los hechos sobre los cuales versa la solicitud a la Dirección de Asesoría Jurídica y a la Comisión Clasificadora Central del Personal Docente y de Investigación Central de la Universidad Central de Venezuela, son también pertinentes, estos es, medios para representar hechos vinculados a los alegados, y que no necesariamente son directamente expresados y ello en este caso lo tenemos con los que rodea la situación académica de nuestra poderdante, conocida por las destinatarias del requerimiento del Tribunal por la prueba de informes…”.

Finalmente, expresó, que “Con Vista a los motivos expuestos solicitamos sea declarada sin lugar la apelación…”.





VII
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante y al efecto, se observa:

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

El Tribunal A quo en el auto impugnado estableció que se “…declara la improcedencia de la oposición en los términos planteados, por cuanto las pruebas promovidas guardan relación con el ascenso de la ciudadana querellante, cuyos efectos motivan el presente juicio, de allí que entiende quien decide pertinentes las mismas y se admitan su evacuación y se advierte que cualquier pronunciamiento o consideración sobre el fondo tales pruebas será realizado al momento de dictar sentencia de mérito. En consecuencia, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela fundamentó el recurso de apelación interpuesto expresando que las pruebas documentales son impertinentes, por cuanto “…los hechos que pretende probar la actora mediante tales documentales no están controvertidos en este juicio, y ni siquiera fueron alegados por parte alguna ni en la demanda ni en la contestación a ésta. Por lo cual, se trata de unas pruebas inútiles y fútiles para decidir la presente causa…”.

Así, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

En ese sentido, corresponde a esta Alzada precisar que en relación a la oposición de las pruebas promovidas que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 397 establece:

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así, conforme a la norma antes transcrita esta Alzada debe precisar que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas debe estar dirigido a ilegalidad o impertinencia de las mismas, conceptos éstos que debe ser analizados y desarrollado conforme a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos.

En ese sentido, se observa que la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentares:

i) Comunicación identificada CJO-Nº 500/13, de fecha 1º de agosto de 2013, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y remitido a la Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el cual se deja constancia que el expediente administrativo de la querellante se encuentra en la Dirección antes referida. (Vid. folio 167).

ii) Comunicación distinguida CCC-042403447-2013 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado de la Comisión Clasificadora Central del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dirigida a la Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, mediante el cual se informó “…esta Comisión es de la opinión que por cuanto, no se cumplió con el requisito de la evaluación del trabajo de ascenso en cuestión, no tenemos como realizar el llamado trámite de ascenso, lo cual sería nuestra competencia en el caso…” (Vid. folio 168).

iii) Comunicación de fecha 1º de julio de 2013, emanado de la Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Coordinador de la Comisión Clasificadora Central de Venezuela, mediante el cual fue remitió la documentación para tramitar el ascenso de la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich. (Vid. del folio 169 al 217).

En ese sentido, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilyan Santana Longa y Henry José Martínez Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), versa sobre la procedencia del ascenso de la referida ciudadana al cargo de Profesora Asistente.

Ello así, considera esta que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con los documentos que estaba haciendo valer, y que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo actuó ajustado a derecho a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, así como declara improcedente la oposición presentada por la parte accionada. Así se decide.

En relación a la prueba de informe, el Tribunal de la Causa, precisó que “…los puntos sobre lo que versa dicha prueba están relacionados con el procedimiento de ascenso, cuyos efectos promovidos dieron origen a la presente querella, razón por la cual el Tribunal estima que la prueba no resulta manifiestamente impertinente razón por la cual el tribunal declara la improcedencia de la oposición formulada, y en consecuencia admite las pruebas de informes salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querelladla manifestó que “Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes (…) por cuanto la misma es igualmente impertinente, es decir, los hechos a probar por la promovente no son hechos controvertidos en la presente causa, más aún, no se trata de hechos alegados ni en el libelo de demanda de la actora ni en la contestación de la demandan de la accionada…” (Negrillas del original).

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

En ese sentido, se observa que la parte actora expresó que promovía la prueba de informe “…sobre los siguientes particulares: 2.1.1 Si fue remitido desde esa Dirección a la Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas documento de fecha 1 de agosto de 2013, CJO-Nº 500-/13 en relación al expediente administrativo de la Prof. María Fernanda Arteaga. 2.1.2. Si la referida comunicación, está suscrita por el Profesor Raúl Arrieta en su carácter de Director de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela…”.

Igualmente, solicitó “…sea requerido a la Comisión Clasificadora Central del Personal Docente y de Investigación, Vicerrectorado Académico de la Universidad Central (…) informe sobre los siguientes particulares: 2.2.1. Si fue remitido documento de fecha 21 de octubre de 2013, CCC-042403447-2013 a la Decano (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, mediante el cual informó por intermedio el Coordinador, que el ascenso de la Prof. María Fernanda Arteaga Flamerich se encontraba para estudio y consideración de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela. 2.2.2. Si el documento preindicado, fue remitido como respuesta a la remisión de los recaudos correspondientes al ascenso de la Prof. María Fernanda Arteaga Flamerich, por parte de la Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela…”.

Así, esta Corte considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas que hecho pretendía probar con la prueba de informe, y que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo actuó ajustado a derecho a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, así como declara improcedente la oposición presentada por la parte accionada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirma el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2013, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilyan Santana Longa y Henry José Martínez Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA FERNANDA ARTEAGA FLAMERICH, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) a través de la ESCUELA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001567
MEM/