JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001616

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1397-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.778, debidamente asistido por la Abogada María Isabel Salazar Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 177.016, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por la Abogada María Isabel Salazar Marcano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la Abogada Ynes Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.112, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 28 de enero de 2014, inclusive, se abrió el lapso de (5) días de despachos para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.496, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2014, transcurrido y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En la fecha antes prenombrada, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA INTERPUESTO

En fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano José Vicente Márquez, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que“…mi representado ingreso (sic) a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 01-01-2005 (sic), con cargo de INVESTIGADOR IV, adscrito a la Dirección de Recurso Humanos, desempeñando sus funciones específicamente en la Coordinación de Archivo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en “…el mes de Agosto (sic) del año 2011, cuando la Dirección de Recursos Humanos le informara que pasaría a prestar sus labores en la sede administrativa de la Sindicatura Municipal en colaboración y apoyo a la División de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal, de esta situación jurídica no se realizó la formalidad requerida por la ley estatutaria, la cual era su formal comisión de servicios o en su defecto su traslado, funciones que mantuvo hasta los primeros días del mes de febrero del 2012…”.

Adujo, que “…en fecha 13-01-2012 (sic), la Coordinación de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a través de oficio No. CA/051/12, solicita a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, la respectiva apertura del procedimiento funcionarial por las inasistencias injustificadas al lugar del trabajo de mi representado durante los días 26, 27 , 28, 29 y 30 de Diciembre (sic) del 2001…”.

Puntualizó, que en fecha 30 de abril de 2012, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó Resolución Nº 255 mediante la cual resolvió destituir al hoy querellante, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Finalmente solicitó, se “…decrete la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 255 dictado en fecha 30-04-2012 (sic), y ordene la reincorporación de mi representado al cargo que ocupaba tal como lo es el de INVESTIGADOR IV, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo hasta la fecha cierta de su reincorporación y le sean reconocidos los derechos laborales que dejo (sic) de percibir por su ilegal retiro…” (Mayúsculas del original).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Vicente Márquez, asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base a los siguientes argumentos:

“Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

1.-Punto previo.

i) De la caducidad.

La representación en juicio del Municipio Bolivariano Libertador, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que la parte fue notificada del acto impugnado el 25 de mayo de 2012, y no fue sino hasta el 17 de septiembre del mismo año cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.

Al respecto resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De acuerdo a este particular, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.

De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

De acuerdo a lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.

En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. 255 de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue notificado al ciudadano José Vicente Márquez, antes identificado, en fecha 25 de mayo del mismo año, tal como consta al folio 46 del expediente judicial.

Ahora bien, desde el 25 de mayo de 2012, fecha en que el querellante fue notificado del acto de destitución, a la fecha de presentación de la presente querella, ello es, 17 de septiembre de 2012, (vuelto del folio 3 del expediente judicial), habían transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido el lapso de caducidad con respecto al acto administrativo de destitución Nro (sic). 255 de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituyendo este un acto definitivo, no susceptible de ser revisado en vía judicial. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Isabel Salazar Marcano, en su carácter de representante judicial del ciudadano José Vicente Márquez, antes identificado, contra el acto administrativo de destitución Nro (sic). 255 de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Isabel Salazar Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro (sic). 177.016, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.711.778, contra el acto administrativo de destitución Nro (sic). 255 de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2014, la Abogada Ynes Méndez, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano José Vicente Márquez, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

Indicó, que “Por distribución de fecha 18 de septiembre de 2012, correspondió al Tribunal Décimo conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año, siendo que en fecha 25 de septiembre de ese mismo año, fue ADMITIDA, ordenándose la citación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio, solicitándose los antecedentes administrativos del caso. En fecha 20 de febrero de 2013, se fijo (sic) audiencia preliminar para el quinto día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo lugar el día 28 de febrero de 2013, quedando plateada la lítis solicitando las partes la apertura del lapso probatorio, en el cual el Tribunal declaró abierto dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 22 de marzo de 2013, el Tribunal se pronunció con respecto a la ADMISION de las pruebas promovidas por ambas partes. El día 18/4/25013 (sic), se fijó audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el día 29/4/2013 (sic). Dejándose constancia que el fallo se publicaría en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 9/5/2013 (sic), el Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días siguiente” (Mayúsculas del original).

Que mediante, “...el escrito de contestación de la Querella Funcionaria (sic), alegó la parte demandada como Punto Previo la Caducidad, basándose que mi representado fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 25/5/2012 (sic), y en vista que quien recurre en fecha 17/9/2012 (sic), consignó escrito contentivo de la Querella Funcionarial ante el Tribunal Distribuidor, alega a su vez, que los tres (3) meses se computan desde el 25/5/2012 (sic) hasta el 25/08/2012 (sic), que sería tres (3) meses que establece la ley y que a la fecha 17/9/2012 (sic), transcurrieron 3 meses y 23 días…”.

Aseveró que, “…al respecto en la oportunidad legal quien recurre, alegó que se (sic) compareció ante el Tribunal Distribuidor para interponer la respectiva Querella Funcionarial, sin embargo quedó constancia en un libro de la presencia de la parte recurrente, quien el Tribunal de guardia señaló que era un día NO DE DESPACHO, tal como lo tipificó la Resolución Nº 2012-0021 emanada del Tribunal Supremo9 (sic) de Justicia de fecha 8/8/2012 (sic), la cual consta en el expediente…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse respecto a la inadmisibilidad y que el auto que la declare debe ser motivado. Asimismo indicó que, el Juzgado A quo no lo hizo dentro de ese lapso pues era obvio que los tribunales estaban de receso judicial y que esos días no se computaban.

Puntualizó, que “…invoca el Periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, que lesiona los derechos subjetivos de un particular, en este caso mi representado, se le ha ocasionado (sic) el derecho al trabajo, toda vez 1,- Que el acto dictado a través del Órgano de representación del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde delegada (sic) por Resolución No. 1013-1, de fecha 15-11-2010 (sic), publicada en gaceta (sic) municipal (sic) No. 3333 de la misma fecha, es órgano incompetente para dictar tales Actos, fundamentación que sustento Alegando el Principio de Autonomía Municipal del cual gozan los órganos de gestión y el Principio de indelegabilidad de competencia en materia de administración de personal atribuida por imperio de ley, a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…Omissis…) 2.- La incompetencia de quien instruye el procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto, de conformidad con lo establecido, en los artículos 6, 10 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…Omissis…) quien instruye los expedientes disciplinarios de los funcionarios adscritos a la Institución de acuerdo a su estructura organizativa es la Dirección de Recursos Humanos, no obstante, cuando el funcionario investigado es personal nominal de la misma dirección, esta última en uso a su competencia alegando el principio de que ningún órgano administrativo podrá ser juez y parte en un proceso, ya que vulneraria el principio de imparcialidad, equidad en la toma de decisiones, colocándolo en situación de subjetividad en la toma de decisión, su determinación de conformidad con el contenido del artículo de la; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorgaba la viabilidad de solicitar la intervención de órgano con la misma jerarquía y competencia señalada para sustanciar procedimientos disciplinarios, para que actuara como órgano sustanciador ab- Hoc, luego de su inhibición para conocer del proceso, situación esta que no se produjo en el presente caso que nos ocupa…”.

Finalmente, “…solicito a su competente autoridad, la admisión del presente recurso…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2014, la Abogada Karina González, actuando como Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación as la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

Indicó,“…que en el escrito de fundamentación de la apelación, el apelante se limita a indicar que el juez de la causa tenía tres días de despacho, una vez consignada la demanda para pronunciarse de su admisibilidad, dando a entender que esa era la única oportunidad, para declararla, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, por la siguiente razón; siendo la caducidad una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, y siendo ésta de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso por el juez, lo que implica que ésta corre fatalmente, y por tanto no puede ser relajada ni desconocido por las partes, así pues, esta caducidad puede ser declarada como causal de inadmisibilidad de oficio en la sentencia definitiva e incluso si no es detectada en primera instancia, puede ser declarada en segunda instancia e incluso en casación…”.

Aseveró, que “…la parte apelante, pretende la nulidad del acto administrativo de destitución N° 255 de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue notificado al ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ, anteriormente identificado, en fecha 25 de mayo del mismo año, tal como consta al folio 46 del expediente judicial…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…desde el 25 de mayo de 2012, fecha en que el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución, a la fecha de su presentación o consignación de la presente querella, ello es, en fecha 17 de septiembre de 2012, (vuelto del folio 3) del expediente judicial, habiendo transcurrido tres (03) (sic) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido fatalmente el lapso para su interposición es decir lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó, “…el apelante en todo su escrito de fundamentación se limita a narrar los hechos y las supuestas violaciones en que incurrió la Administración, sin señalar en ningún momento los supuestos vicios en los cuales pudiera haber incurrido el A quo al dictar su sentencia…”.

Manifestó, que “…no hay una fundamentación lógica-jurídica en la que se base el apelante en la que se establezca cual fue la violación, omisión, error en el cual incurrió el juez al dictar su fallo…”.

Finalmente solicitó “…se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de junio de 2013, declarando la inadmisibilidad por haber transcurrido el lapso, ‘CADUCIDAD’ de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.71 1.778, contra el acto administrativo de destitución Resolución N° 255, dictado en fecha 30 de abril de 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2013, considerando que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, corresponde a esta Corte verificar si en la presente causa el recurrente ejerció en forma tempestiva el presente recurso.

Observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que,“…en la oportunidad legal quien recurre, alegó que se compareció ante el Tribunal Distribuidor para interponer la respectiva Querella Funcionarial, sin embargo quedó constancia en un libro de la presencia de la parte recurrente, quien el Tribunal de guardia señaló que era un día NO DE DESPACHO, tal como lo tipificó la Resolución Nº 2012-0021 emanada del Tribunal Supremo9 (sic) de Justicia de fecha 8/8/2012 (sic), la cual consta en el expediente…”(Mayúsculas del original).

En ese sentido, en relación al receso judicial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Eduardo Cateno Lapi García), ha señalado:

“…las referidas vacaciones judiciales no suspenden el lapso de caducidad, por cuanto éstas sólo paralizaron los lapsos procesales, es decir, ‘aquellos que discurren dentro del proceso, distinto es el caso de los lapsos extraprocesales (como lo es el de caducidad) que corren antes de instaurar el juicio, se trata de los lapsos que no se han fijado en un proceso, aquellos que no marcan ni el inicio ni el fin de etapa alguna’.

(…omissis…)

Al respecto esta Sala señala que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

(…omissis…)

Al respecto esta Sala señala que el lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estuvo sometido el apelante para ejercer su recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, del cual se deriva que no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, no admite interrupción alguna, prórroga ni suspensión, de tal manera que corre indefectiblemente, razón por lo cual esta Corte debe desechar el alegato de la parte actora relativo a la suspensión del lapso de caducidad en virtud al receso judicial del año 2012. Así se decide.

Asimismo, esta Corte debe precisar que se desprende con mediana claridad del escrito de la fundamentación de la apelación que el apelante considera que el Tribunal A quo contaba con tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, y en consecuencia resulta extemporáneo la declaratoria de caducidad efectuada por el Tribunal de la causa.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada manifestó, “…que en el escrito de fundamentación de la apelación, el apelante se limita a indicar que el juez de la causa tenía tres días de despacho, una vez consignada la demanda para pronunciarse de su admisibilidad, dando a entender que esa era la única oportunidad, para declararla, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, por la siguiente razón; siendo la caducidad una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, y siendo ésta de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso por el juez…”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), lo cual sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales, ello así esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte querellante relativo a la intempestividad de la declaratoria de caducidad. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la caducidad de la acción en el presente caso, en este sentido, manifestó el querellante que en fecha 25 de mayo de 2012, fue notificado del acto administrativo contentivo de su destitución del cargo Investigador IV, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, esta Alzada observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara al establecer en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De modo que, desde el día 15 de mayo de 2012, entendiendo está Corte, fecha en la cual el recurrente cesó en el ejercicio de funciones en el cargo de Investigador IV, en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, es decir, 17 de septiembre de 2009 -vid folio tres (3) vuelto del expediente judicial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, operando inequívocamente la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por la Abogada María Isabel Salazar Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Vicente Márquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2013 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por la Abogada María Isabel Salazar Marcano, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2013, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001616
MEM