JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000078

En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0066 de fecha 20 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.176.212, debidamente asistida por el Abogado Omer Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 175.993, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por el Abogado Omer Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2014, se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Eddi Tovar Colorado, debidamente asistida por el Abogado Omer Martínez, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2013, la ciudadana Eddi Tovar Colorado, debidamente asistida por el Abogado Omer Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensoría del Pueblo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “Laboré en la Defensoría del Pueblo (Ddp), durante trece (13) años, lapso durante el cual mantuve una conducta acorde con las normas internas de funcionamiento. Pero es el caso que a raíz de mi graduación de Licenciada en Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela en el año 2012 y de la consecuente solicitud de reclasificación de cargo a objeto de que se me asignara un cargo de Profesional I, se inició una guerra de mi Jefe Inmediata, Licenciada AURA VILLEGAS, hacia mi persona, que devino en un descarado ACOSO LABORAL, evidenciado en cinco (05) acciones negativas emprendidas en mi contra, a saber: 1) el continuo maltrato hacia mi persona 2) La negativa a darme el ascenso solicitado y la designación como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, en detrimento y franco desconocimiento de mi condición Profesional. 3) La formulación de una EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO de mi persona, de corte negativo (´por debajo de lo esperado´) absolutamente falseada y arbitraria (…) 4) La imposición arbitraria de la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, en fecha 17-10-2012 (sic) por incumplimiento de horario, sin razones para ello (…) 5) Traslado arbitrario e inconsulto, en fecha 29-10-2012 (sic) desde mi Unidad de Adscripción a la sede de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana…” (Mayúsculas del original).

Que, “A raíz de la situación que venía confrontando (…) mi salud se vio afectada presentando trastornos emocionales, y por prescripción médica, debía mantenerme bajo medicamentos y de reposo, (…) a partir del 30-10-2012 (sic) a lo que se agrega el hecho de padecer HIPOTIROIDISMO desde hace varios años…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Desde ese entonces, me mantuve de reposo médico y comencé a conformar mis reposos médicos en el Centro Médico ´Dr. Carlos Diez del Ciervo´ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Municipio Chacao, en el servicio de Psiquiatría (…) desde el 30-10-2012 (sic) al 12-2-2013 (sic) los cuales fueron consignados en la Defensoría Delegada del Pueblo de Caracas…” (Mayúsculas del original).

Que, “El día lunes 18-03-2013 (sic) a tempranas horas de la mañana recibí una llamada de la ciudadana KATHERINE MATERANO de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, para que me dirigiera a esa Dirección para informarme de la apertura de un Procedimiento Administrativo en mi contra (…) El día martes 26-03-2013 (sic) se publica en el diario Últimas Noticias un CARTEL DE NOTIFICACIÓN sobre la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO en mi contra por la no conformación del reposo médico desde el 13-02-2013 (sic) al 05-03-2013 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “El día viernes 03-05-2013 (sic) a las 7:00 asistí al Hospital Pérez Carreño, a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS (sic) por solicitud de la Defensoría del Pueblo, donde, luego de ser evaluada por una Junta Médica Integrada por una médico Internista y una Psiquiatra, concluyeron que debía ´mantenerme de reposo bajo criterio médico´…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el día 01-08-2013 (sic) (…) fui recibida en un pequeño cubículo por la doctora NOHELYS PERDOMO (Psiquiatra), integrante de la Primera Junta Médica que me Evaluó, quien, con una actitud muy escéptica, me dijo ´…te daré un oficio que indica tu reintegro al término de tu reposo actual´…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “En fecha 22-08-2013 (sic) aparece publicado en el diario Últimas Noticias un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 20 de Agosto de dos mil trece, mediante el cual se me DESTITUYÓ del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Expediente del Procedimiento y el Procedimiento en General fue instruido de manera arbitraria, unilateral y sesgada, constituyendo una flagrante muestra de abuso de poder y de arbitrariedad, omitiendo pruebas, omitiendo opiniones profesionales, valorando pruebas de manera arbitraria, a capricho y a conveniencia…”.

Alegó el, “…Desconocimiento de los CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que justifican las faltas en los días señalados en el Expediente Administrativo Disciplinario y que sirvieron como base para la imputación de la causal de destitución establecida en el artículo 108, numeral 9, del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo…” (Mayúsculas del original).

Indicó, “…la no cancelación, a partir del mes de Enero del año en curso, del total de los Sueldos devengados mensualmente (sólo se me canceló el 33 % del sueldo mensual)…”.

Finalmente, solicitó “…la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de todos los actos administrativos de efectos particulares, objeto de la presente querella funcionarial. Se declare la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº DDP 2013-050 de fecha 04 (sic) de julio de dos mil trece, suscrita por la (…) Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, (…) mediante la cual se me DESTITUYÓ del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…) Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Comunicación DNR Nº 6498-13N de fecha 01 (sic) de agosto de 2013, suscrito por el Dr. WAGNER MARTÍNEZ, Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual. Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación DNR Nº 8540-13-DN de fecha 19 de agosto de dos mil trece, suscrita por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…) que se ordene mi reincorporación, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…) Que se ordene el pago a mi favor de todos los sueldos que deje de percibir desde la fecha de mi RETIRO del cargo, hasta la fecha cuando se cumpla mi efectiva reincorporación al mismo…” (Mayúsculas del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir debe señalar, que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto observa, que la accionante ejerció Recurso de Nulidad contra tres actos administrativos, uno de ellos suscrito por la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2007 y los otros dos emanados de la Dirección Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causa, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente la misma, por lo tanto se entiende que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer que:
´La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
(…)
Ahora bien, toda vez que el análisis realizado previamente está destinado a verificar la admisibilidad o no de los presentes recursos, se tiene que el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:
(…)
Así las cosas, en el presente caso la parte actora ejerce de manera conjunta un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución dictado por la Defensora del Pueblo cuyo procedimiento lo regula la Ley del Estatuto de la Función Pública, y un Recurso de Nulidad, contra los dos actos administrativos dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, acciones éstas que se excluyen mutuamente por estipular procedimientos distintos e incompatibles entre sí, por lo que estamos en presencia de una acumulación de acciones.
(…)
Por todo lo anterior se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones los recursos interpuestos por la parte actora, contra los actos dictados por la Defensoría del Pueblo y la Dirección Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide…” (Mayúsculas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Eddi Tovar Colorado, debidamente asistida por el Abogado Omer Martínez, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…los Actos Administrativos emanados de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (…) dichos actos son de naturaleza absolutamente FUNCIONARIAL, ya que los mismos se generan a partir de una solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo en fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual se le solicita a la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que me evalúe ´a través de una Junta Médica´ (…) solicitud de evaluación que se formula, como consecuencia directa de la relación funcionarial o de empleo público, que mantenía con la República…” (Mayúsculas del original).

Que, “…todos los actos objeto de Recurso de NULIDAD, incoado mediante Querella Funcionarial, son actos vinculados a la relación jurídico-administrativa de empleo público (FUNCIÓN PÚBLICA) que mantengo con la Defensoría del Pueblo y de naturaleza FUNCIONARIAL, en consecuencia, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…en relación al acto administrativo de mi Destitución, emanado de la Defensoría del Pueblo, es necesario hacer notar que si bien es cierto que los Actos Administrativos emanados de ese Despacho, como órgano perteneciente al Poder Ciudadano, están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 1, parágrafo único, numeral 4 ejusdem, no es menos cierto que el Procedimiento Judicial Aplicable a los conflictos derivados de relaciones jurídico-administrativas de empleo público de los órganos y entes excluidos, sería el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar el presente Recurso de Apelación…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2014, por el Abogado Omer Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró que “…en el presente caso la parte actora ejerce de manera conjunta un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución dictado por la Defensora del Pueblo cuyo procedimiento lo regula la Ley del Estatuto de la Función Pública, y un Recurso de Nulidad, contra los dos actos administrativos dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, acciones éstas que se excluyen mutuamente por estipular procedimientos distintos e incompatibles entre sí, por lo que estamos en presencia de una acumulación de acciones.
(…)
Por todo lo anterior se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones los recursos interpuestos por la parte actora…”

Ahora bien, se observa que la ciudadana Eddi Tovar Colorado en su escrito libelar solicitó “Se declare la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº DDP 2013-050 de fecha 04 (sic) de julio de dos mil trece, suscrita por la (…) Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, (…) mediante la cual se me DESTITUYÓ del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…) Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Comunicación DNR Nº 6498-13N de fecha 01 (sic) de agosto de 2013, suscrito por el (…) Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual. Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación DNR Nº 8540-13-DN de fecha 19 de agosto de dos mil trece, suscrita por el (…) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…) que se ordene mi reincorporación, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…) Que se ordene el pago a mi favor de todos los sueldos que deje de percibir desde la fecha de mi RETIRO del cargo, hasta la fecha cuando se cumpla mi efectiva reincorporación al mismo…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, con respecto a la Resolución Nº DDP 2013-050 de fecha 4 de julio de 2013, emanada de la Defensoría del Pueblo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…en relación al acto administrativo de mi Destitución, emanado de la Defensoría del Pueblo, es necesario hacer notar que si bien es cierto que los Actos Administrativos emanados de ese Despacho, como órgano perteneciente al Poder Ciudadano, están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 1, parágrafo único, numeral 4 ejusdem, no es menos cierto que el Procedimiento Judicial Aplicable a los conflictos derivados de relaciones jurídico-administrativas de empleo público de los órganos y entes excluidos, sería el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ello así, con relación a la Resolución anteriormente señalada, mediante la cual se Destituyó a la parte actora del cargo de Asistente Administrativo II, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que los actos administrativos de efectos particulares que hayan sido dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo pueden ser recurridos mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley.

En abono a lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 400 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Trina Juárez de Tovar), señaló que:

“…en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley…”

De modo que, por cuanto la parte actora se desempeñaba como funcionario público en la Defensoría del Pueblo, en el cargo de Asistente Administrativo II, la acción legalmente establecida para solicitar su reincorporación en dicho cargo, la constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 92 y siguientes de dicha Ley. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo contenido en la Comunicación DNR Nº 6498-13N de fecha 1º de agosto de 2013, emanado de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación DNR Nº 8540-13-DN de fecha 19 de agosto de 2013, emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que contra los mismos fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual debe ser tramitado mediante el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, con relación a los actos administrativos anteriormente señalados, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…todos los actos objeto de Recurso de NULIDAD, incoado mediante Querella Funcionarial, son actos vinculados a la relación jurídico-administrativa de empleo público (FUNCIÓN PÚBLICA) que mantengo con la Defensoría del Pueblo y de naturaleza FUNCIONARIAL, en consecuencia, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004, (caso: Alirio Augusto Castillo Lizarazo), señaló que:

“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, se observa que tanto el acto administrativo contenido en la Comunicación DNR Nº 6498-13N de fecha 1º de agosto de 2013, emanado de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación DNR Nº 8540-13-DN de fecha 19 de agosto de 2013, emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron impugnados mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que la Resolución Nº DDP 2013-050 de fecha 4 de julio de 2013, emanada de la Defensoría del Pueblo, fue impugnada mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, evidencia esta Corte que los procedimientos a tramitarse contra los actos impugnados resultan incompatibles entre sí, por lo cual, tal como lo declaró el Juzgado A quo, la acción interpuesta es Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, desestimándose lo alegado por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, en aras de garantizar a la parte actora sus derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA con reforma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por el Abogado Omer Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.176.212, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con reforma el fallo apelado.

4. Se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000078
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,