JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000003

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1455 de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.465, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Abogada Maige Ramírez, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la Abogada Maige Ramírez, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.


Con base en la sentencia anteriormente transcrita, y en virtud que actualmente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Abogada Maige Ramírez, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Se observa que, en fecha 13 de noviembre de 2013, la Abogada Maige Ramírez, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 7707-2009, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carol Inmaculada Sosa Rojas, con base en lo siguiente: “…En fecha 23 de noviembre de 2010 dicté decisión en el expediente Nº 7707-2009 (nomenclatura de este Tribunal Superior), declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta –además de otros demandantes- por el ciudadano (sic) CAROL INMACULADA SOSA ROJAS (aquí recurrente) contra el Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio del año 2009, (…) emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; decisión ésta que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2012, en la que declaró ´…INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´. En virtud de la situación planteada es por lo que manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio…”. (Mayúsculas del original).

En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“…Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza en la causa…”

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho que el Juez recusado haya manifestado una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando: i) el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2010, la Juez Inhibida dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carol Inmaculada Sosa Rojas contra la Gobernación del estado Mérida, siendo que en fecha 13 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión anteriormente señalada y declaró Inadmisible el recurso interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que ejercieran por separado los recursos correspondientes.

Señalado lo anterior, se observa que la Abogada Maige Ramírez, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al dictar la señalada decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, se pronunció sobre el fondo del recurso interpuesto, lo cual compromete su imparcialidad para conocer de la presente causa, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Abogada Maige Ramírez, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.465, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-X-2014-000003
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,