JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000006

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el oficio Nº 1324 de fecha 5 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la inhibición formulada por la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO ECIO ARIAS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.672.006, representado por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte, dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 23 de octubre de 2013, la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de (2013), presente la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expuso: revisadas la actas que conforman el presente expediente signado con el N° 9249-2012 (…), contentivo de la querella funcionarial interpuesta (sic) ciudadano ALFREDO ECIO ARIAS SEGOVIA, (…), por intermedio de su apoderada (sic) judicial (sic), abogada (sic) Iris Espinoza Pineda (…), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, se observa lo siguiente: En fecha 23 de noviembre de 2010. dicté (sic) decisión en el expediente N° 7707-2009 (nomenclatura de este Tribunal Superior), declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta -además de otros demandantes- por el ciudadano ALFREDO ECIO ARIAS SEGOVIA (aquí recurrente). (sic) contra el Decreto N° 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Número Extraordinario, Año MMIX/MES VI; emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; decisión ésta que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2012 en la que declaró: ‘...INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de que (éstos) ejer(cieran) (sic) por separado los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes, contados a partir de que const(ase) (sic) en autos la notificación del (...) fallo...’, tal como se evidencia de la boleta de notificación identificada con la letra ‘a’, que anexa la apoderada judicial de la parte actora, al escrito de promoción de pruebas (folio 84 del expediente). En virtud de la situación planteada es por lo que manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de haber emitido opinión sobre 1o principal de este juicio. Asimismo, expreso que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes (…)” (Mayúsculas del acta).


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la Abogada Maige Ramírez, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.



En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

En consecuencia esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 23 de octubre de 2013 por la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 23 de octubre de 2013, por la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de la siguiente manera :

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Así, dicha norma, establece en su artículo 5, lo siguiente:

“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.

Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2013, la Abogada Maige Ramírez, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 9249-2012, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ECIO ARIAS SEGOVIA, representado por la Abogada Iris Espinoza, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en lo siguiente: “en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio ”.

En atención a lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera la referida Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…Omissis…)

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

Ello así, se debe hacer referencia al supuesto normativo contenido en la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

En consecuencia, en virtud que la Juez se pronunció sobre el fondo del asunto, esta Corte, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Maige Ramírez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 23 de octubre de 2013, por la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ECIO ARIAS SEGOVIA, representado por la Abogada Iris Espinoza Pineda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 23 de octubre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-X-2014-000006
MEM/