JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000008

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1358 de fecha 7 de noviembre de 2013, remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO WILMEN RIVAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 12.776.982, debidamente asistido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 29 de octubre de 2013, por la Abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Maige Ramírez Parra, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

(…)

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 29 de octubre de 2013 por la Abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Se observa que, en fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada Maige Ramírez Parra, actuando en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 9254-2012, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro José Rivas Monsalve, contra la Gobernación del estado Mérida, con base en lo siguiente: “En fecha 23 de noviembre de 2010, dicté decisión en el expediente N° 7707-2009 (…), declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta -además de otros demandantes- por el ciudadano PEDRO WILMEN JOSÉ RIVAS MONSALVE (aquí recurrente), contra el Decreto N° 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Número Extraordinario, Año MMIX / MES VI, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; decisión ésta que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2012. en la que declaró ‘…INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que (éstos) ejer(cieran) por separado los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes, contados a partir de que const(ase) en autos la notificación del (...) fallo...’, tal como se evidencia de la boleta de notificación identificada con la letra ‘a’, que anexa la apoderada judicial de la parte actora, al escrito de promoción de pruebas (folio 292 del expediente). En virtud de la situación planteada es por lo que manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio. Asimismo, expreso que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez), señaló lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juez puede invocar como causal de inhibición o recusación supuestos que no se encuentren previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el caso de autos, al ser las causales previstas en el señalado artículo de carácter enunciativo.

En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“…Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza en la causa…”

Precisado lo anterior, siendo que las circunstancias alegadas por la Juez Inhibida constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición planteada en fecha 29 de octubre de 2013 por la Abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo del de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO WILMEN RIVAS MONSALVE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MARISOL MARÍN


El Secretario



IVAN HIDALGO.


Exp. Nº AP42-X-2014-000008
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,