JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000076

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1018-2012 de fecha 26 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Belkis Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA LANDAETA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.236, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 8 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2006, la Representación Judicial de la ciudadana Ana Landaeta de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, el Apoderado Judicial que “…[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, se desempeñó como docente desde el primero (1°) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (01) (sic) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuando fue jubilada por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, como se evidencia en Constancia (sic) expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, de fecha 21 de marzo de 2005 (...) y en comunicación S/N de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2004, emanada de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado (sic) Guárico ...” (Corchetes de esta Corte).

Que “... en marzo de dos mil seis (2006), [su] mandante recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 43.945.853,27), los cuales fueron pagados en forma fraccionada, sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de esta Corte).

Que “…[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, por el tiempo que laboró [su] mandante, como docente al servicio de dicha Gobernación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se adeuda una diferencia por ese concepto...” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, indicó que se le adeuda por antigüedad la cantidad de dos millones dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.002.000,00). De igual forma, señaló que se observó “... en el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado (sic) Guárico no se calculan los Intereses de Fideicomiso Acumulado, cuyo monto es de Bs. 6.937.064,25; diferencia que se adeuda a [su] representada” (Corchete de esta Corte).

Con relación a la compensación por transferencia, arguyó que “... le corresponden (sic) a [su] representada por [ese] concepto Bs. 3.477.995,30; cantidad que no fue pagada por el patrono y en consecuencia también se le adeuda” (Corchetes de esta Corte).

Que, en lo referente al cálculo de los intereses adicionales, señaló que “... le corresponden (sic) a [su] mandante por [ese] concepto, hasta la fecha de egreso 01/12/2004 (sic), la cantidad de Bs. 80.846.956,82” (Corchetes de esta Corte).

Que, “[los] montos descritos anteriormente, con errores en los cálculos efectuados por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 89.195.682,69, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto por este concepto Bs. 96.527.936,47 y no la cifra reflejada de Bs. 7.332.253,78”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que respecto a la indemnización por antigüedad, de conformidad con el nuevo régimen que “... la Gobernación calculó Bs. 1.662.333,64, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 8.758.185,76, por lo que resulta una diferencia que se adeuda de Bs. 7.095.852,12”.

Asimismo, indicó que “se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses adicionales, en perjuicio de [su] mandante, es decir, debió pagarse la cantidad de Bs. 9.774.955, 06” (Corchete de esta Corte).

El Apoderado Judicial de la querellante adujo que, en relación con “...el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. 40.134.641,68, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 115.045.155,36, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 74.910.513,68, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (...), la cual arroja a favor de [su] mandante, por este concepto, de Bs. 18.367.894,68, desde la fecha de egreso 01/12/2004 (sic), hasta la fecha del pago efectuado en el mes de marzo 2006, es decir, [su] mandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral y funcionarial, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó el Apoderado Judicial de la querellante que, la Gobernación del Estado Guárico debió pagar “…por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 133.413.450,04), tomando como referencia los sueldos utilizados por la Gobernación del Estado (sic) Guárico en su finiquito y no el salario integral como señala la Ley, lo que arrojaría una diferencia mayor a favor de [su] mandante” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, al descontar el monto pagado por la Gobernación del estado Guárico, que “... fue la cantidad de Bs. 43.945.853,27; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 89.467.196,77)...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

El Apoderado Judicial alegó que su representada, “...luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos, para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Gobernador del Estado (sic) Guárico, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. (sic) 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…); y por cuanto, hasta la fecha de hoy no ha obtenido oportuna respuesta (...), dejando a los recurrentes (sic) en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [procedieron] a demandar como en efecto [demandaron] a la Gobernación del Estado (sic) Guárico” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que su representada “... está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal ente (sic) se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido artículo 87 ejusdem (sic) ...”.

Adujo, que a la querellante “...le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en la Gobernación del Estado (sic) Guárico, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...); y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.

Que, “... la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley, previstos en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso este que puede ser interrumpido conforme al artículo 64 ejusdem (sic) ...”.

Señaló, que “... se debe dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y el principio de la no discriminación, establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem (sic)...”.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar. Asimismo, requirió a la Gobernación del estado Guárico que “... convenga o por el contrario sea condenado (...) [al] pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 89.467.196,77), por diferencias de prestaciones sociales descritas a lo largo de [ese] escrito, calculadas hasta el 31 de diciembre de 2005”, así como, “[al] pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Gobernación del Estado (sic) Guárico, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante [ese] procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitado…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse el fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el la Gobernación del Estado (sic) Guárico, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: antigüedad, intereses de la prestaciones sociales, compensación por transferencia, intereses adicionales, indemnización por antigüedad, intereses en mora, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (Bs. 89.467.196,77).
(…)
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante su apoderado judiciales (sic) en su escrito recursivo, específicamente en el ‘PETITORIO’, reclama el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, que asciende a la cantidad de (Bs. Bs. 89.467.196,77), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido denuncia la representación legal del querellante que; (…) al proceder a comparar los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, luego de realizar las comparaciones de pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y los cálculos de prestaciones sociales realizados por su persona, evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, debido a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta para el computo (sic) de los intereses de las prestaciones sociales no incluyen los intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia antigüedad, intereses adicionales, antigüedad nuevo régimen, e intereses prestación de antigüedad, el interés por mora en el pago desde el 01/12/2004 (sic) al /03/2006 (sic), fecha en que se materializó el último pago tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto y el 668 parágrafo primero y segundo de la referida ley.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
(…)
En tal sentido, de la revisión previa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folios (sic) 21 al 26 que, el salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 250.758,10 (hoy Bs.F. 250,76), el cual es el salario aplicado por la Administración a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al salario integral de Bs. 1.005.073,76 (hoy Bs.F 1.005,07.) pretendido por el (sic) recurrente en su escrito libelar, verificado al folio 15. Aunado al hecho que el (sic) recurrente, no realizó las operaciones aritméticas en las cuáles fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho concepto, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega por Improcedente tal pedimento. Así se decide
De La (sic) Compensación (sic) Por Transferencia (sic) Régimen (sic) Anterior (sic)
En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se denota de las planillas de liquidación que la Gobernación del Estado (sic) Guárico canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. 1.159.333,30 (hoy Bs.F. 1.159,33).
En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, consta a los folios 21 y 28 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que la Gobernación del Estado (sic) Guárico, canceló a la recurrente la cantidad de (Bs. 1.159.333,30) (hoy Bs. 1.159,33) por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996, es decir el salario de Bs. 89.179,50 (hoy Bs. F. 89,18); por una antigüedad de trece (13) años, tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sumado al hecho que el recurrente, no realizó las operaciones aritméticas en las cuáles fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega por Improcedente tal pedimento. Así se decide.
Intereses (sic) Del (sic) Corte (sic) De (sic) Cuenta (sic) Del (sic) Régimen (sic) Anterior (sic)-
En lo que se refiere a este concepto, la parte recurrente aduce en su escrito recursivo un error de cálculo por parte de la Administración, lo cual generó una diferencia. En tal sentido estimó dicha cantidad en un monto de Bs. 80.846.956,82 (hoy Bs. 80.846,96) siendo que la Gobernación le canceló un monto de Bs. 19.518.185,93 (hoy Bs. F 19.518,19).
Al respecto, este Tribunal observa que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
(…)
Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera este Tribunal, que de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, se puede evidenciar, consta a los folios 21 y 28 las correspondientes planillas de liquidación, concepto este que aparece discriminado como perfectamente cancelado por la administración querellada, además, que el recurrente no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega por Improcedente el pago de los intereses a las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior. Así se decide.
De (sic) La (sic) Antigüedad (sic) E (sic) Intereses (sic) De (sic) Fideicomiso (sic) Del (sic) Nuevo (sic) Régimen (sic).
Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente señaló que la Gobernación del Estado (sic) Guárico le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
(…)
Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 21 y 28 del presente expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad de la recurrente desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 01 (sic) de diciembre de 2004, tomando en consideración cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que la accionante recibió por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 11.662.333,64 (hoy Bs.F. 11. 662,33) y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 18.526.082,12 (hoy Bs.F. 18.526,08). Aunado al hecho que el recurrente, no aportó prueba fehaciente o circunstancia alguna para determinar si en efecto se le adeudaba la cantidad reclamada y que por ende, deba ser cancelada a favor de la querellante, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho concepto. En tal sentido, este Tribunal niega por Improcedente tal pedimento. Así se decide.
Respecto de los Intereses moratorios de conformidad con el… (...)
Ahora bien respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses; dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Aunado a lo anterior no se desprende de las actas procesales que dichos intereses moratorios hayan sido pagados por el Ente Administrativo Querellado, vulnerando de esta forma el artículo 92 de la Constitución.
De allí que en el presente caso aún cuando se desprende de las actas del expediente que la recurrente egresó efectivamente de la Gobernación del Estado (sic) Guárico como jubilada en fecha 01 (sic) de diciembre de 2004 y en esa oportunidad no recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43. 945.853,26 (hoy Bs.F. 43,945,85) como consta de la planilla de liquidación (folio 21 y 28), por lo que procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 01 (sic) de diciembre de 2004 hasta la fecha del primer pago efectivo de las referidas cantidad de 40.134,64, es decir el 01 (sic) de diciembre de 2004 exclusive hasta el 09-09-2005 (sic) y desde el 09-09-2005 (sic) exclusive hasta el 10 de diciembre de 2005, de la cantidad de 3.811,21, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) (sic) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

IV.-
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (por cobro de diferencia de prestaciones sociales) interpuesto por la Ciudadana: Ana Landaeta de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 10665.047, mediante Apoderado Judicial contra la Gobernación del Estado (sic) Guárico, presentado en fecha tres (03) (sic) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9607 contra la Gobernación del Estado (sic) Guárico,
Segundo: Ordenar a la Gobernación querellada el pago del concepto de los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 01 (sic) de diciembre de 2004 hasta la fecha del primer pago hasta el 09-09-2005 (sic) y desde el 09-09-2005 (sic) exclusive hasta el 10 de diciembre de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo de prestaciones sociales viejo régimen, compensación por transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Negar por improcedente el pago de la Indemnización de Antigüedad del Régimen, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Niega por Improcedente (sic) el pago de la Compensación por Transferencia del Régimen Anterior, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: Niega por Improcedente (sic) el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Sexto: Niega por Improcedente el Pago de Antigüedad del Nuevo Régimen e Intereses de Fideicomiso, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Séptimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).






III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Guárico, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, la cual de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, en su artículo 36 “…tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” , razón por la cual resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el mencionado artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa a que“…no se desprende de las actas procesales que dichos intereses moratorios hayan sido pagados por el Ente Administrativo Querellado, vulnerando de esta forma el artículo 92 de la Constitución (…) por lo que procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 01 (sic) de diciembre de 2004 hasta la fecha del primer pago efectivo de las referidas cantidad de 40.134,64, es decir el 01 de diciembre de 2004 exclusive hasta el 09-09-2005 (sic) y desde el 09-09-2005 (sic) exclusive hasta el 10 de diciembre de 2005, de la cantidad de 3.811,21, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual fue jubilada, según consta del folio quince (15) de la primera pieza del expediente administrativo, hasta el mes de marzo de 2006, fecha en la cual fue recibido el último pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, según expresó la parte actora en su libelo de la demanda que cursa al folio dos (2) de la primera pieza del expediente judicial, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, referente al pago de los intereses moratorios generados en virtud de la diferencia de las prestaciones sociales, se debe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, en virtud que dicho créditos son de exigibilidad inmediata; ello así, al existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de circunstancias imputables a la Administración, esta Corte considera que es procedente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho concepto.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual fue jubilada la parte actora, hasta el efectivo pago de dicho concepto, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana ANA LANDAETA DE RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000076
MEM/