JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000005

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 41-2014 de fecha 10 de enero 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos VENANCIO CASTILLO SIVIRA y ALEXANDER ANTONIO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.476 y 14.093.182, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.786, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el presente recurso interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia que transcurrió el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2011, los ciudadanos Venancio Castillo Sivira y Alexander Antonio Álvarez, debidamente asistidos por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Recurren “… del Acto Administrativo, de fecha: 02-08-2011 (sic), emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) relacionado con la decisión de la causa disciplinaria Nro. 38.994-087, mediante el cual fuimos DESTITUIDOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que los querellantes, ciudadanos Venancio Antonio Castillo y Alexander Antonio Álvarez, fueron notificados de dicha decisión en fecha 15 de agosto de 2011, mediante memoradums Nros. 9700-267-CD-786 y 9700-267-CD-787, respectivamente.

Que el acto administrativo recurrido es “nulo de nulidad absoluta” por violación al lapso procesal conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, operando en detrimento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que les fue violentado el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello frente a otros funcionarios investigados.

Alegaron, que existe “…ausencia total y absoluta de procedimiento (…), en virtud de la violación de las garantías al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al incorporar y utilizar un medio de prueba ilícita para la apertura de la averiguación disciplinaria”.

Que el procedimiento que dio origen al acto administrativo impugnado debió estar fundado en la “…existencia de un procedimiento de discusión (…) respetándose las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y a ser oído”.

Que el referido acto carece de motivación, por cuanto se limitan a transcribir íntegramente el contenido del acta de la audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2011.

Conforme a los planteamientos realizados, la parte demandante solicita por vía de amparo cautelar “…se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO de manera breve y sumaria, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la Sentencia definitiva, que ponga fin al presente proceso y con ello., cese la violación de sus Derechos Constitucionales, mientras dure el Recurso de Nulidad…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
…Omissis…
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, debe señalar esta Sentenciadora que, el querellante Venancio Antonio Castillo, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a ‘Hoja de Vida’ anexa al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza de antecedentes administrativos, el día 1º de agosto de 1997, bajo el cargo de ‘guardia de seguridad’, llegando para el año 2009 al cargo de “detective”, con un sueldo de Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs. 1.503,00). Mientras que, el ciudadano Alexander Antonio Álvarez, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a ‘Hoja de Vida’ anexa al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza de antecedentes administrativos, el día 1º de diciembre de 2003, bajo el cargo de ‘agente’, llegando para el año 2009 al cargo de ‘agente de investigación II’, con un sueldo de Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 1.336,00); lo que permite concluir indicando que ambos querellantes poseen diferentes fechas de ingreso al Cuerpo de Investigación querellado, así como sueldos y cargos.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por los querellantes, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener la nulidad de un acto administrativo que los retiró como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron haber prestado sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), relaciones de servicio para las cuales adujeron ser destituidos mediante acto administrativo de fecha 02 de agosto 2011 -pero sin obviarse que para cada uno de ellos se produjo el inicio como funcionarios en fechas, cargos y sueldos distintos según se desprende de la revisión minuciosa del expediente administrativo tramitado- y que como consecuencia de la culminación de esa prestación de servicio que los vinculó con la Administración Pública, pretenden la anulación de un acto administrativo de destitución, lo que traería consigo consecuencias pecuniarias propias de cada relación de servicio.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece especial atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.
En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada uno de los querellantes pueda derivar de un mismo título que dé legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado, máxime que cuando como consecuencia podría implicar el pago de conceptos económicos dejados de percibir producto de la destitución.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

‘Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue la nulidad del acto administrativo de destitución; no obstante, en virtud de tal pretensión pudiera derivarse la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, en razón de la fechas de ingreso y cargos, y que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada uno de ellos; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, salvo lo concerniente a la solicitud de nulidad.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis’.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el ‘restablecimiento de la situación jurídica infringida’, lo que podría traer consigo el pago de cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

Cabe resaltar que en casos como el de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0127, del 07 de febrero de 2012, donde varios funcionarios demandaron la nulidad de un solo acto administrativo de destitución, declaró la inepta acumulación con fundamento en lo siguiente:
…Omissis…

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán las previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’ (Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Ahora bien, esta Sentenciadora en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (acogiendo el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia emitida en fecha 24 de octubre de 2011 en el Exp. N° AP42-R-2008-001292), de los ciudadanos Venancio Antonio Castillo y Alexander Antonio Álvarez, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), organismo que forma parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, el cual es un órgano de la Administración Pública Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de febrero de 2013, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio de Salud, y al efecto se observa:

El Juzgado A quo señaló que, “…en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide. Ahora bien, esta Sentenciadora en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (acogiendo el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia emitida en fecha 24 de octubre de 2011 en el Exp. N° AP42-R-2008-001292), de los ciudadanos Venancio Antonio Castillo y Alexander Antonio Álvarez, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, en el caso en auto esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Conforme a lo expuesto, se evidencia del presente expediente que los ciudadanos Venancio Castillo Sivira y Alexander Antonio Álvarez, fueron debidamente notificados de su destitución mediante memorada Nros. 9700-267-CD-786 y 9700-267-CD-787, ambos de fecha 15 de agosto de 2011, en virtud del procedimiento disciplinario realizado por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en este sentido, observa esta Alzada que en esa fecha terminó la relación de empleo público que vinculó a los ciudadanos antes mencionados con la Administración, causándose el derecho a percibir prestaciones sociales (Vid. Folios 104 al 109 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de la fecha en que la actora fue notificada del acto que acordó su destitución, esto es, el día 15 de agosto de 2011, y siendo que la interposición del presente recurso se produjo en fecha 16 de noviembre de 2011, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, esta Corte, Revoca de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos VENANCIO CASTILLO SIVIRA y ALEXANDER ANTONIO ÁLVAREZ, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000005
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,