JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000003

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en la demanda de nulidad interpuesta por las Abogadas Karla Peña García y Christina Barrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 123.501 y 180.107, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 31 de agosto de 1945, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de registro de comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 247-A Pro; contra la Providencia Administrativa Nº DEC-18-00080-2013, dictada en fecha 3 de mayo de 2013 y notificada el 16 de julio de ese mismo año, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) declaró la competencia a este Órgano Judicial para el conocimiento del presente asunto; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta; iii) Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente; iv) ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Carlos Enrique Torres, dada su vinculación con el procedimiento administrativo del presente asunto; v) Acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vi) Ordenó solicitar el expediente administrativo al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y; vii) Ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello una vez que constara las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de enero de 2014, se designó Ponente a la Juez Suplente Miriam E. Becerra. T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la ciudadana Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de diciembre de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-18-00080-2013 de fecha 3 de mayo de 2013, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los términos siguientes:

Señaló, que “En el año 2008, el denunciante, ciudadano Carlos Enrique Torres, la entidad financiera Corp Banca, y el concesionario Distribuidor Autoreal suscribieron Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio (EL CONTRATO), (…) documento otorgado ante la Notaría Pública Primero (sic) del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de caracas (sic), Estado (sic) Miranda, en fecha 10 de julio de 2008, archivado bajo el N° 2838, el cual establece una venta a plazo, con reserva de dominio y financiamiento de saldo a pagar en un plazo de sesenta (60) meses, en los términos y condiciones establecidos en EL CONTRATO” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “En fecha 2 de febrero de 2012, la parte denunciante, antes identificada, formalizó la denuncia antes (sic) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a través, de la cual señaló lo siguiente: '(...) haber adquirido un Crédito de Vehículo con la entidad financiera denunciada por un monto de Bs. 25.340,00, para cancelar en 48 meses, los cuales ya canceló, siendo la problemática que el mes de agosto del año 2011 la entidad financiera denunciada le comunicó al afectado que dicho crédito era de 60 meses, razón por la cual, el denunciante en vista de la situación, realizó el reclamo pertinente al caso en la entidad financiera denunciada, sin obtener solución alguna hasta la fecha…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 30 de julio de 2012, la Sala de Sustanciación del INDEPABIS (sic) ordenó iniciar la correspondiente averiguación administrativa por presumirse que los hechos denunciados puedan constituir infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS)” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “En fecha 13 de septiembre de 2012 en la oportunidad de la Audiencia de Descargos, el INDEPABIS (sic) dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Felicidad Cardozo Bonito, en su condición de representante de la parte denunciante” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Vencido el lapso probatorio, la Sala de Sustanciación dictó el correspondiente Auto de Remisión del expediente administrativo, y decidió mediante Providencia objeto del presente Recurso de Nulidad, notificada en fecha 16 de julio de 2012, en la cual estableció que Corp Banca, violó los artículos 8 numerales 3, 6 y 17; 16 numerales 4,5 y 8; así como los artículos 18 y 78 de la LDPABS (sic) y, como consecuencia de ello, ordenó (i) el finiquito y liberación de reserva de dominio que pesa sobre el bien, correspondiente al financiamiento otorgado al ciudadano Carlos Torres, para la adquisición del mismo, previa verificación del pago de las Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales a cargo del mencionado ciudadano, (ii) reintegro de las cantidades de dinero, en caso que se evidencia el pago indebido de cuotas adicionales a Cuarenta y Ocho (48), (iii) sanción correspondiente a multa de Quinientas (500) Unidades Tributarias, equivalentes a Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00 Bs)” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó, que el acto administrativo impugnado “…vulnera el derecho a ser juzgado por el juez natural de Corp Banca, actuando en contravención de lo establecido en los artículos 49 numeral 4 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectándolo de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “Tales afirmaciones por parte de dicho Instituto constituyen una violación flagrante del derecho a ser juzgado por el juez natural, en virtud de que el INDEPABIS (sic) está atribuyéndose la competencia de pronunciarse sobre la validez de un contrato en material civil y mercantil suscrito entre particulares, siendo esta una competencia de los Tribunales de la República, de manera exclusiva y excluyente” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto administrativo recurrido incurre en violación del principio constitucional y garantía fundamental del derecho a ser juzgado por el juez natural, en virtud de la evidente incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto para pronunciarse sobre materia civil y mercantil; competencia que corresponde a los Tribunales de la República”.

Asimismo, señaló que “No obstante, reconocemos la competencia del Instituto en materia de protección al consumidor, pudiendo incluso determinar sí El Banco vulneró algún derecho del denunciante en su relación de prestación de servicio, no siendo este el caso, pues el INDEPABIS (sic) fue más allá y juzgó sobre un contrato suscrito voluntariamente entre las partes perfectamente válido” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, la “Nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir el INDEPABIS (sic) en el vicio de incompetencia del funcionario por usurpación de atribuciones del poder judicial, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…la Presidenta de dicho Instituto incurrió en una usurpación de funciones al interpretar y desconocer el contenido de EL CONTRATO suscrito entre Autoreal, Carlos Torres y Corp Banca, pronunciándose sobre la validez del mismo, cuando es evidente que dicha competencia le corresponde a los Tribunales de la República” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, la “Nulidad del acto administrativo impugnado por violación a la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de la falta de decisión con base a los medios probatorios que corren insertos en autos”.

Con base a lo anterior, indicó que “…el INDEPABIS (sic) tenía por obligación, fundamentar su decisión con base a los elementos recabados tanto en la denuncia como durante la sustanciación del procedimiento administrativo, valorando cada una de los documentos que constan en el expediente a los fines de determinar sí Corp Banca incurrió o no en algún ilícito administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No puede el INDEPABIS (sic) sancionar a una empresa si no existen pruebas o elementos suficientes en el expediente que le permitan determinar la procedencia de una determinada sanción; tanto es así que en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se establece la posibilidad de que el Instituto ordene la preparación o evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…consta en el expediente administrativo EL CONTRATO suscrito entre las partes y autenticado, donde se evidencia las obligaciones de estas, condiciones y modalidades del servicio prestado y pago de cuotas del saldo financiado por Corp Banca. Por lo tanto, mal podría el INDEPABIS (sic) ignorar el valor probatorio de EL CONTRATO” (Mayúsculas de la cita).

Dijo, que “De EL CONTRATO se desprende que el denunciante estaba en conocimiento de las condiciones en las que operaría el financiamiento y compra con reserva de dominio, pues éste recibió y firmó voluntariamente el mismo. Igualmente, si analizamos este documento en concatenación con el resto de las pruebas y los documentos que conforman el expediente, podemos observar que Corp Banca cumplió en todo momento con lo establecido en EL CONTRATO, sin modificar el mismo, no existiendo negativa injustificada de satisfacer pretensión del denunciante que pretende aplicar a la relación jurídica con Corp Banca lo establecido en una orden de pedido emanado de Distribuidor Autoreal, C.A., (…) no emanada ni aceptada por Corp Banca” (Mayúsculas de la cita).

En otro orden de ideas, adujo la “Nulidad del acto administrativo recurrido por adolecer del vicio de Falso Supuesto de hecho lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA (sic) (…) al considerar que supuestamente se violó el derecho del ciudadano Carlos Torres al recibir información suficiente y clara, y un servicio ininterrumpido” (Mayúsculas de la cita).

Con base a ello, alegó que “…el acto administrativo recurrido en el presente escrito, refiriéndose al artículo 8, numeral 3, 6 y 17 de la LDPABS (sic), señala que mi representada incumplió con el deber de informar de forma suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los bienes y servicios puestos a disposición del ciudadano Carlos Torres, así con el derecho de éste de ejecutar de manera eficiente y eficaz sus quejas, permitiendo el uso del bien o servicio (...) de forma continua y regular. Tal uso se ha visto interrumpido, toda vez que las solicitudes realizadas por la parte actora no fueron solucionadas de manera oportuna por la entidad bancaria'” (Mayúsculas de la cita).

Que “…resulta curioso para esta representación que siendo precisamente el ciudadano Carlos Torres quien en su escrito de promoción de pruebas que reposa en el expediente administrativo, de fecha 30 de enero de 2012, haga mención de las insistentes llamadas y mensajes enviado por nuestra representada a los fines advertirle sobre el atraso en el pago de la cuotas y como bien lo indica el referido ciudadano '(...) alegando que están muy preocupados de que este fuese a perder el record de buen pagador que cuenta con la entidad financiera', refiriéndose a las llamadas telefónicas realizadas por los agentes bancarios de Corp Banca, indique el INDEPABIS (sic) que hubo falta de información” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…como ha quedado ampliamente demostrado, el contenido de EL CONTRATO suscrito voluntariamente por el denunciante, y el cual no ha sido declarado nulo por autoridad competente, refleja de forma clara y precisa todas las condiciones de adquisición del vehículo, financiamiento de saldo deudor y su pago en sesenta (60) cuotas mensuales. En tal sentido, se evidencia no sólo en la disponibilidad de la información en el contenido de dicho contrato, si no en el constante monitoreo e interés por parte de nuestros agentes bancarios en mantener informado al ciudadano Carlos Torres sobre los términos y plazos establecidos en el referido contrato y las consecuencias del incumplimiento del mismo” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, manifestó que “No obstante, el Sr. Torres de forma conveniente interpretó dichas llamadas como un abuso por parte de mi representada e interrupción del servicio prestado, lo cual resulta evidentemente falso”.

Indicó, que “…el denunciante manifestó su descontento en cuanto al número de cuotas (60) establecidas para el pago del saldo financiado, alegando que las cuotas son 48 conforme a la orden de pedido del Concesionario Autoreal, ignorando que Corp banca está obligado al EL CONTRATO suscrito y no a una orden de pedido ofrecida por un tercero” (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, señaló que “…el INDEPABIS (sic) al momento de decidir apreció incorrectamente los hechos, dado que Corp Banca ha cumplido con cabalidad con la prestación del servicio ofrecido al denunciante, ofreciendo información suficiente, sin causar daño alguno, pues ante la validez de EL CONTRATO, mi representada solicita al denunciante el pago del número de cuotas establecidas en el mismo, es decir 60 cuotas, siendo el ciudadano Carlos Torres quien se niega a dar cumplimiento al pago de cuotas restantes conforme lo suscrito aceptado voluntariamente” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De allí, negamos que Corp Banca haya incurrido en violación de lo establecido en el artículo 8 numerales 3, 6 y 17 de la LDPABS (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho “…al concluir que Corp Banca modificó las condiciones de contratación a través del supuesto aumento injustificado de las cuotas establecidas”.

De lo anterior, afirma que “…resulta evidente concluir que el INDEPABIS (sic) basó su decisión equiparando de forma abruptamente y de manera errónea la Orden de Pedido Nro. 238 emitida por Autoreal a un contrato bilateral suscrito entre partes (en la misma no existe participación de Corp Banca) y, en consecuencia, otorgándole mayor validez sobre el verdadero y único contrato suscrito entre las partes (comprador, vendedor y financiadora), es decir el ya descrito contrato de venta a plazo con reserva de dominio” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es menester aclarar que la Orden de Pedido en la cual se basa la Administración para fundamentar su argumento de un supuesto aumento injustificado de cuotas y cambio de condiciones del EL CONTRATO por parte de Corp Banca, constituye un documento privado entre Distribuidor Autoreal y el denunciante, en su momento El Comprador, sin validez o valor probatorio suficiente para ser oponible frente a terceros o si quiera formar parte de un argumento sólido que derive en tal afirmación por parte de dicho Instituto” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Al momento de la celebración del contrato El Comprador, pagó a La Vendedora la cantidad de Trece Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.797.292,00), expresados ahora en la cantidad de Trece Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 13.797,29) quedando así un saldo adeudado de Veinticinco Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.25.340.000,00) expresado ahora en la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos(Bs. 25.340,00)”.

Indicó, que “Para los primeros 12 meses la tasa de intereses activa anual se fijó en 16,75% y para el resto del período, se estableció que los intereses serian fijados por el banco, pudiendo la tasa ser ajustada automática y periódicamente tomando en consideración las resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, siempre informando al Comprador de las modificaciones de la tasa y respetando los limites legalmente establecidos”.

Citó, que “…en la cláusula décimo sexta del contrato El Comprador se da por notificado y acepta la cesión del crédito y acepta expresamente pagar al Banco todas las cantidades de dinero adeudadas, de conformidad con el contrato”.

Destacó, que “…el ciudadano Carlos Enrique Torres, en el contrato, estableció que había leído, analizado y comprendido totalmente el documento que suscribió y manifestó expresamente su conformidad con cada uno de los términos del mismo”.

Que, “Conforme a la definición señalada, la orden de pedido Nro. 238 emitida por Autoreal en fecha 17 de septiembre de 2007, a favor del ciudadano Carlos Enrique Torres, constituye documento privado, por lo tanto, su naturaleza jurídica estará intrínsecamente vinculada con las regulaciones a la que estos documentos están sometidos”.

En este orden, señaló que “…de acuerdo con los requerimientos mencionados, la orden de pedido emitida por Autorreal, no cumple con las formalidades para poder obtener fecha cierta, por lo que si bien para las partes, Distribuidora Autoreal y el denunciante, es totalmente válido dicho documento, no es oponible a mi representado, toda vez que no cumple con la de autenticación que le otorgue tal carácter y este no aceptó obligaciones en el contenidas”.

Asimismo, manifestó que “…mal podría el INDEPABIS (sic) indicar que nuestra representada incumplió con las condiciones acordadas o modificó las mismas, cuando esta no suscribió la orden de pedido que hace mención el INDEPABIS (sic), sino EL CONTRATO cuyo fiel cumplimiento se exige por parte del denunciante, quien se niega injustificadamente a pagar la totalidad de las cuotas allí establecidas en virtud de lo mencionado, el INDEPABIS (sic) al dictar la Providencia Administrativa, hoy recurrida, ha trasgredido tres principios, a saber: (i) el principio de imparcialidad, derivado del principio de igualdad y no discriminación de los administrados. Resulta evidente que hubo desigualdad al momento de la valoración de las pruebas, en vista de que siendo una de ellas un documento autenticado, el cual a su vez tiene valor probatorio y validez por su propia naturaleza, fue descartado, escogiéndose y dándosele valor, en su lugar, a una orden de pedido, no suscrita por mi representada” (Mayúsculas de la cita).

Informó, que “…el juzgador ha debido valorar las pruebas tal como el legislador lo ha establecido, y en el caso de la orden de pedido, siendo ésta un documento privado, el legislador ha señalado que los mismos no podrán ser oponibles frente a terceros, sino cuando se verifiquen determinados requisitos, que en este caso, como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, no los cumple. Por esta misma razón, es cuestionable que el INDEPABIS (sic) en vez de haberle dado mayor validez y certeza a EL CONTRATO celebrado entre Autoreal, el Sr. Torres y nuestra representada, en el cual se establece las obligaciones, condiciones y modalidades de la compra-venta y financiamiento del saldo deudor, resultando inevitable para dicho Instituto reconocer su validez” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mal podría indicarse que Corp Banca vulneró lo establecido en los artículos 16 numerales 4, 5 y 8; 18 de la LDPABS (sic), dado que esta no ha incumplido las obligaciones establecidas en EL CONTRATO, no ha modificado el mismo y sus condiciones, ni se niega injustificadamente a satisfacer lo solicitado por el denunciante, toda vez que se apega a la legalidad y validez de EL CONTRATO” (Mayúsculas de la cita).

Negó, “…el incumplimiento por parte de Corp Banca del artículo 78 de la LDPABS (sic), por cuanto no consta en el expediente no consta prueba alguna capaz de demostrar que mi representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en EL CONTRATO o en los preceptos de la LDPABS (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…al no haberse concretado en el presente caso ilícito alguno, no es procedente tampoco una supuesta responsabilidad solidaria, toda vez que tanto Corp Banca, como sus dependientes y auxiliares han mantenido en todo momento una conducta apegada a derecho, y no existe prueba alguna que haga pensar lo contrario”.

Adujo, el falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Administración, por cuanto ésta concluyó “…que CORP BANCA CA. BANCO UNIVERSAL incurrió en lo establecido en el artículo 122 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Mayúsculas de la cita).

En relación a lo precedente, alegó que “…el único hecho que fue tomado como indicio fue la no comparecencia por parte de mi representado a las Audiencias de Formulación de Cargos y de Descargos, lo que si bien puede ser tomado como indicio, éste no basta por sí sólo para indicarle al juzgador cómo decidir, puesto que en primer lugar debe comprobarlo, y esto puede hacerse a través de la ponderación de las pruebas y, en segundo lugar, ese único indicio debería evaluarse en conjunto con otros, como bien se señala en los principios jurídicos anteriormente esbozados, pues sería erróneo basar una decisión en un solo indicio, el cual no constituye por sí mismo plena prueba, pues no estaría ajustada a derecho”.

Que, “En relación a la ponderación de las pruebas, debemos remitirnos a la naturaleza jurídica de las mismas, como bien hemos expuesto en puntos anteriores, es contraria a toda lógica jurídica, que se le dé mayor valor probatorio a un documento privado, (el cual para mi representado no tiene valor alguno, por no ser parte) sobre un documento autentico, (el cual a su vez, fue firmado por cada parte), esta premisa nos conlleva a concluir que de acuerdo a la valoración y ponderación de las pruebas, el mencionado indicio queda irrevocablemente desvirtuado, puesto que claramente en el expediente se demuestra que mi representada ha dado fiel cumplimiento a EL CONTRATO, el cual establece que son sesenta (60) las cuotas a pagar y no cuarenta y ocho (48) como el ciudadano Carlos Enrique Torres intenta hacer valer. Aunado a lo anterior, dicho contrato fue firmado voluntariamente, por cada una de las partes, es decir, el mismo carece de vicios de validez (error, dolo, violencia), por lo que siendo perfectamente válido debió ser tomado en cuenta como base de la decisión contenida en el acto objeto recurrido”.

Adujo, que “…el INDEPABIS (sic) apreció erróneamente los hechos e interpretó de manera incorrecta el artículo 122 ejusdem, al considerar que el no acudir a la audiencia de descargos constituye admisión de los hechos denunciados, ignorando que lo que establece la Ley es un indicio de los mismos, y que como tal no es suficiente para condenar a Corp Banca, cuando existe en el expediente y reconocido por el INDEPABIS (sic) en el acto recurrido, prueba válida que demuestra que lo solicitado por el denunciante carece de sustento o constituye un incumplimiento de EL CONTRATO” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó la devolución del pago por concepto de multa, aduciendo que “En fecha 7 de agosto de 2013, nuestra representada procedió hacer el respectivo pago de multa, en las oficinas del Banco Bicentenario cuenta corriente Nro. 01750044940000018889, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, por la cantidad de Treinta y ocho Mil Bolívares (38.000,00 Bs.), de conformidad con lo establecido en la notificación de la misma emanada del INDEPABIS (sic), (…) tal como consta en finiquito de pago N° 00001475/2013 INDEPABIS (sic) en fecha 8 de agosto de 2013…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que “…por medio del presente escrito procedemos a recurrir del acto administrativo por medio del cual el INDEPABIS (sic) sanciona a la empresa CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículos 8 numerales 2, 6 y 17; 16 numerales 4, 5 y 8; 18 y 78 de la LDPABS (sic). Por lo tanto, una vez declarada Con lugar la demanda de nulidad ejercida solicitamos a esta honorable Corte se declare la devolución por parte de la Administración de la cantidad de dinero pagada por mi representada, por concepto de multa interpuesta por el INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, indicando que “En cuanto al primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, la presunción del buen derecho, podemos observar que en (sic) el Indepabis (sic) señaló en el acto recurrido que Corp Banca había incurrido en violación de los artículos 8 numerales 2, 6 y 17; 16 numerales 4, 5 y 8; 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, y procedió a ordenar a mi representada (i) el finiquito y liberación de reserva de dominio que pesa sobre el bien, correspondiente al financiamiento otorgado al ciudadano Carlos Torres, para la adquisición del mismo, previa verificación del pago de las Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales a cargo del mencionado ciudadano, (ii) reintegro de las cantidades de dinero, en caso que se evidencia el pago indebido de cuotas adicionales a Cuarenta y Ocho (48), y decidió adicionalmente (iii) sancionar a Corp Banca con multa de Quinientas (500) Unidades Tributarias, equivalentes a Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00 Bs)”.

Señaló, que “La Ley ejusdem establece en sus artículos 126, 128 y 135 las sanciones que podría imponer el Indepabis (sic) por las violaciones presuntamente cometidas por mi representada, siendo estas (1) multa de cien (100) a cinco mil (5000) unidades tributarias; y/o (2) cláusula (sic) temporal hasta por noventa (90) días”.

Que, “Sin embargo, el Indepabis (sic) además de sancionar a Corp Banca, ordenó finiquito y liberación de reserva de dominio que pesa sobre el bien, a pesar que el denunciante no ha cumplido con su obligación de pago de 60 cuotas estipuladas en El Contrato y el reintegro de las cantidades de dinero, siendo que tales medidas no se encuentran previstas dentro de las sanciones que establece la Ley para las infracciones que se les atribuyen en sede administrativa a la empresa que hoy recurre, vulnerando así el principio de tipicidad de las sanciones, configurándose así el primer requisito de procedencia de la medida cautelar que hoy se solicita, siendo este la apariencia del buen derecho que se reclama”.

Asimismo, alegó “En cuanto al segundo requisito para el otorgamiento de las medidas cautelares, el riesgo manifiesto de que la ejecución de la Sentencia quede ilusoria, indicamos que el finiquito y liberación de reserva, comportaría un problema en el supuesto que se declare con lugar la presente demanda de nulidad, dado que el ciudadano podría disponer del vehículo y no habría manera de lograr la devolución del mismo, pues podría crearse derechos en terceros ante una compra-venta posterior por parte del denunciante, causando así un daño de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva, aunado al hecho de que dicha sanción impuesta no está legalmente establecida. Asimismo, en caso que esta Corte pretenda que esta representación demuestre la posible insolvencia o incapacidad del denunciante para devolver cantidades de dinero, señalamos que lo mismo no es posible determinar legalmente, constituyendo una exigencia no establecida en la Ley”.

Finalmente, solicitó que “…la presente Demanda de Nulidad de (sic) Acto de Efectos Particulares sea admitida sea (sic) admitida (sic) y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con (sic) lugar (sic) en la sentencia definitiva, para lo cual solicitamos a ese Despacho que declare la nulidad y revoque el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. DEC-18-00080-2013 de fecha 3 de mayo de 2013, emanada del INDEPABIS (sic), y notificada a mi representada en fecha 16 de julio de 2013, en consecuencia se declare que nuestra representada no ha incurrido en ninguno de los ilícitos administrativos establecidos en Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta. Adicionalmente, solicitamos se declare Con lugar (sic) la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en vista de que se cumple con los requisitos concurrentes de Fummus Boni luris y del Periculum in mora, señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas de la cita).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-18-00080-2013, dictado en fecha 3 de mayo de 2013 y notificado el 16 de julio de ese mismo año, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la referida medida cautelar solicitada y a tales efectos, observa lo siguiente:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-18-00080-2013 de fecha 3 de mayo de 2013, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para lo cual, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar si en el presente caso se materializaron los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, como lo son, i) la existencia del “fumus boni iuris” y ii) el “periculum in mora”.

Con respecto al fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora lo fundamentó en la presunta violación al principio de la tipicidad de las sanciones y al respecto, alegó que, “…el Indepabis (sic) además de sancionar a Corp Banca, ordenó finiquito y liberación de reserva de dominio que pesa sobre el bien, a pesar que el denunciante no ha cumplido con su obligación de pago de 60 cuotas estipuladas en El Contrato y el reintegro de las cantidades de dinero, siendo que tales medidas no se encuentran previstas dentro de las sanciones que establece la Ley para las infracciones que se les atribuyen en sede administrativa a la empresa que hoy recurre, (…) configurándose así el primer requisito de procedencia de la medida cautelar que hoy se solicita, siendo este la apariencia del buen derecho que se reclama”.
Del anterior alegato, esta Corte observa que la parte demandante fundamenta la presunta violación a lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- el Instituto demandado le “…ordenó finiquito y liberación de reserva de dominio que pesa sobre el bien…”, atribuyéndose funciones para determinar sanciones que “…no se encuentran previstas dentro de [aquellas] que establece la Ley para las infracciones…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, cabe destacar que el principio de tipicidad se desprende de lo establecido en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

Asimismo, en relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, reiterada por sentencia N° 400 del 12 de mayo de 2010, caso: (Banco Mercantil, C.A. Benco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), de la misma Sala, estableció lo que a continuación se transcribe:

“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.

Del anterior criterio, se desprende que el principio de tipicidad de las sanciones se encuentra vinculado estrictamente con el de la legalidad, los cuales a su vez manifiestan un ritmo de seguridad jurídica que conlleva a todo Estado de Derecho, los cuales en sí postulan una serie de normas predeterminadas, a los fines de sancionar las conductas ilícitas, la cual viene a ser su consecuencia natural.

Ahora bien, cabe destacar que en concordancia con el sistema del tipo social en lo económico y en la adquisición de bienes y servicios que asumió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente admitió que a la hora en que los ciudadanos estén dispuestos a la adquisición de bienes y servicios, los mismos están protegidos a través de la Ley, a los fines del resarcimiento de los posibles daños que hayan sido ocasionados por lo diversos proveedores existentes en el país, reconociendo tal postulado constitucional en el artículo 117 eiusdem, según el cual establece:

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Destacado de esta Corte).

Determinado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, y al respecto tenemos:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo” (Destacado de esta Corte).

En igual sentido, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el marco de las competencias que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de ello tenemos el numeral 3 del artículo 102 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
(…)
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas”.

De lo precedente, se observa que el Estado a través del Instituto demandado en la presente causa, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar los posibles perjuicios que mediante las operaciones económicas entre los sujetos definidos por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se manifiesten en la realidad, a la hora del acceso a los bienes, esto a los fines de proteger al público consumidor de tales bienes y servicios prestados por los productores o proveedores y así, dándole a éstos el aseguramiento de las condiciones efectivas para el referido acceso.

De allí que, la Constitución y la Ley garantizará los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, así como la defensa, protección y salvaguarda del ciudadano consumidor y el resarcimiento de los daños que le son ocasionados, acotando a criterio de esta Corte que la ausencia de una norma establecida en la Ley no impide a aquél a quien le lesionan la situación jurídica, tutelada por el Estado, en que se encontraba con relación a un bien o servicio, para así defenderlo o pedir que se le restablezca su derecho, a través del resarcimiento del daño que le es ocasionado, al no recibir un trato de modo justo y equitativo en el acceso a los referidos bienes, que debido a las prácticas abusivas, se hace engañoso y de menor calidad.

De tal manera, se aprecia que una de las causas que, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justifica la imposición de la tutela y protección de los bienes jurídicos que los ciudadanos deben acceder, es precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios que califican esenciales para los consumidores y usuarios, considerando así que la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales, puede a todas luces restringir el acceso a éstos por parte de las personas, en detrimento del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional antes citado, con relación a la disposición “…de bienes y servicios de calidad”.

Frente a tal eventualidad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como otras medidas aplicadas a los proveedores de bienes y servicios que incumplen con la tutela antes referida, encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece el catálogo de sanciones que pueden aplicarse por la infracción de las disposiciones de la referida Ley. En este sentido, la aludida norma dispone lo siguiente:

“De la aplicación
Artículo 125. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según sea el caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, los cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cien unidades tributarias (100 U.T), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal.
En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.”

Por su parte, los artículos 128 y 135 eiusdem, disponen lo que sigue:

“Sanciones por incumplimiento de la protección de los Intereses económicos y sociales
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.”.

“Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X, en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.”.

De la lectura de los artículos antes transcritos, se evidencia que ante las trasgresiones presuntamente cometidas por la empresa demandante, se podían imponer –prima facie- las siguientes sanciones: i) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT); o ii) clausura temporal hasta por noventa días.

Sin embargo, observa esta Corte en esta fase del proceso, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, además de imponer a la parte actora una multa por la cantidad equivalente a quinientas unidades tributarias (500 UT), le ordenó que procediera “…en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, al finiquito y liberación de la reserva de dominio que pesa sobre el bien, correspondiente al financiamiento otorgado al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES, (…) para la adquisición del mismo, previa verificación del pago de las Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales a cargo del referido ciudadano, convenidas inicialmente entre las partes. Asimismo, de evidenciarse que el referido ciudadano materializó el pago indebido de cuotas adicionales a las Cuarenta y Ocho (48) cuotas convenidas, se ORDENA a la entidad bancaria que proceda al reintegro de las cantidades de dinero al respecto…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, de lo denunciado en esta fase cautelar, esta Corte observa que la Representación Judicial de la empresa actora adujo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) le ordenó lo precedentemente citado, sin encontrarse tal sanción –a su decir-, establecida en norma legal alguna, es decir, que la misma viola la tipicidad de las sanciones administrativas; de modo que, debe este Órgano Judicial ponderar los intereses y el respeto de los derechos al acceso de bienes y servicios de la población con base a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que la parte demandante tiende ante esta Instancia Cautelar a confundir lo que significa una determinada “sanción administrativa” con el correspondiente resarcimiento de los daños sufridos por los particulares, a través de todas aquellas “medidas correctivas” que el numeral 3 del artículo 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le atribuye dentro del ámbito de competencias al Instituto demandado en la presente causa, a los fines de determinar cualquier derecho a ser resarcido a los particulares que se encuentran en la búsqueda hacia el acceso de los bienes y servicios antes comentados, de modo que observa este Órgano Jurisdiccional de modo preliminar, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ejerció su actividad administrativa fundamentada en la normativa que tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, respectivamente, lo que hace forzoso para esta Corte desechar en esta fase del proceso, la argumentación respecto a la presunta vulneración del principio de tipicidad de las sanciones establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente explanado, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie la demanda de nulidad interpuesta, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) a favor de la parte actora que lleve a este Órgano Jurisdiccional a suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida, a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris en cuanto a lo alegado por la parte demandante, el examen de aquél resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambas instituciones jurídicas.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-18-00080-2013, de fecha 3 de mayo de 2013, ejercida por la Representación Judicial de la empresa Corp Banca C.A. Banco Universal, C.A. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Decreto Nº 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340, en fecha 23 de enero de 2014, se establecieron que “Se suprime el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” y asimismo, que “La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
De lo precedente, se observa que el Instituto demandado en estos momentos se encuentra en una fase de supresión, para ahora, formar parte de la recién creada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, de modo que esta Corte observa que, a los fines de dar cumplimiento con la notificación de la presente decisión, se ORDENA la notificación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, ello en virtud de no observarse –prima facie- el nombramiento de la Junta Administradora Ad-Hoc de conformidad con lo previsto de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto-Ley in commento. Así se decide.

En igual sentido, en virtud que la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, es la de un órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 10 del referido Decreto-Ley, esta Corte ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES, identificado con la cédula de identidad Nº 4.168.003, como tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000500. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta con la demanda de nulidad, interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-18-00080-2013 de fecha 3 de mayo de 2013, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la notificación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.

3. ORDENA la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4. ORDENA la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES, identificado con la cédula de identidad Nº 4.168.003, como tercero interesado en la presente causa.

5. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000500.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000003
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,