PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000008

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.506, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KARLA VON BUREN y ELIANGELIS JOSEFINA BONALDE AFANADOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.969.600 y 13.327.718, respectivamente, contra la decisión Nro DR-02-13 de fecha 13 de junio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes, y acordó imponerle multa por la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,00) y reparo por la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 82.767,86).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de febrero de 2014, por medio del cual “…admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho…”; asimismo, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al ciudadano Contralor General del estado Bolívar y Presidente del Instituto Autónomo Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar y al Procurador del estado Bolívar y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que esta Corte conozca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 10 de febrero de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2012, el Abogado Carlos Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Karla Von Buren y Eliangelis Josefina Bonalde Afanador, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión Nro DR-02-13 de fecha 13 de junio de 2013, emanada de la Contraloría del estado Bolívar, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes, y acordó imponerle multa por la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,00) y reparo por la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 82.767,86), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 23 de Marzo (sic) de 2009, el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, libra la ORDEN DE REQUISICIÓN Nº IRTAB-18, cuyo objeto es la adquisición de un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO LAND CRUISE; SERIAL 70 TECHO DURO FJ70; AÑO 2009, resultando favorecida la oferta presentada por la empresa CORPORACIÓN VENINTER, S.A.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que una vez efectuado el pago el vehículo debía ser entregado en un lapso de quince (15) días lo cual no ocurrió, solicitando la empresa oferente una prórroga para cumplir con la entrega.

Señaló que transcurrida la prórroga solicitada la Sociedad Mercantil Corporación Veninter S.A., continuaba en mora, por lo que el Instituto Autónomo Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar solicitó la entrega de las cantidades pagadas, manifestando la referida Empresa que tal devolución se realizaría en día 10 de junio de 2009, la cual no fue realizada.

Expresó que en vista de la situación el señalado Instituto procedió a realizar la denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), así como el Ministerio Público.
Agregó que, “Igualmente, (…) el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, procedió en fecha tres (3) de julio de 2013 a interponer (…) una Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la empresa CORPORACIÓN VENINTER, S.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…visto que mis representadas (…) detentaban los cargos de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS y COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTONÓMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLIVAR (IRTAB) (sic) al momento de realizarse la adquisición del vehículo (…) y además quienes en razón de las funciones de su cargo se encargaron de realizar la respectiva liquidación de los pagos, previa presentación de factura por parte de la empresa que había obtenido la buen pro, se les abrió una averiguación administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó la violación del derecho a la defensa y del debido proceso y el principio de presunción de inocencia fundamentado en que, “…el acto recurrido vulneró la presunción de inocencia de mis representadas, por cuanto en el AUTO DE APERTURA para dar inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades Administrativas la administración prejuzgo con carácter definitivo desde el inicio que mis representadas (…) habían incurrido en la responsabilidad administrativa de conformidad con los numerales 2 y 7 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistemas Nacional de Control Fiscal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no fueron tomados en cuenta por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, los alegatos presentados por mis representadas durante la Audiencia (sic) pública, de que su actuación obedeció a la situación que atravesaba el sector automotriz para el momento de la compra del vehículo, hecho éste público y notorio, que no requiere prueba alguna, y que provoco que el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA DEL ESTADO BOLÍVAR, aceptara que se realizara el pago total del vehículo, ante que se produjera la entrega del mismo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó que, “…el acto recurrido vulnero de manera flagrante el debido proceso y al mismo tiempo contravino el principio de culpabilidad en materia sancionatoria, según el cual la administración está obligada a probar y demostrar la culpabilidad de mis representadas”.

Que, “…la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS violó el Principio de Culpabilidad, en virtud que durante el Procedimiento Administrativo Sancionatorio la Administración no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción de lo establecido en (sic) con los numerales 2 y 7 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal teniendo en su caso la carga de probar durante el procedimiento administrativo sancionatorio, y no antes, las presuntas infracciones que se les fueron imputadas a mis representadas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en una “Orden de compra y en un Acta Fiscal de fecha 17 de octubre de 2011, levantada por la comisión de auditoría”.

Agregó que, “El acto aquí recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Contraloría del estado Bolívar, se apoyó para dictar el acto recurrido y determinar las presuntas infracciones e imponer las sanciones respectivas a mis representadas, en una prueba extra-procedimental e indiciaria, realizada fuera del contexto del proceso administrativo, y sin el debido control por parte de mis representadas, de lo cual deriva la carencia de valor probatorio y resulta en la inexistencia de los hechos o infracciones imputadas, al no comprobarse correctamente y debidamente”.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que, “…en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que se análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir al menos objetivamente de los autos, es por ello que se acompañan al presente RECURSO, los siguientes documentos: 1º) (…) Declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012 de la ciudadana KARLA MARITZA VON BUREN KAHARA; 2º) (…) Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2013 de la ciudadana KARLA MARITZA VON BUREN KAHARA; 3º) (…) Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012 de la ciudadana ELIANGELIS JOSEFINA BONALDE AFANADOR; 4º) (…) Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2013 de la ciudadana ELIANGELIS JOSEFINA BONALDE AFANADOR; 5º) (…) CERTIFICACIÓN DE INGRESOS percibidos por la ciudadana KARLA MARITZA VON BUREN KAHARA, durante el período comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2013, ambos inclusive; 6º) (…) CERTIFICACIÓN DE INGRESOS percibidos por la ciudadana ELIANGELIS JOSEFINA BONALDE AFANADOR, durante el período comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2013, ambos inclusive, dichos documentos se evidencian los ingresos anuales percibidos por mis representadas; con el objeto de establecer que el pago de dicha sanción pecuniaria constituye una verdadera merma en su patrimonio, de tal manera que la misma puede ser catalogada como un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se Anule el acto administrativo impugnado. Asimismo, requirió se declare procedente la solicitud de suspensión de efectos mientras se tramite el presente recurso.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a los efectos se observa:

Así se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrilla de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De este modo, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a las señaladas condiciones de procedencia que deberán verificarse concurrentemente.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés general o colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la contra la decisión Nro DR-02-13 de fecha 13 de junio de 2013, emanada de la Contraloría del estado Bolívar, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes, y acordó imponerle multa por la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 24.750,00) y reparo por la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 82.767,86), “…con la finalidad de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que recaiga en su oportunidad y a los efectos de que cese la violación de derechos constitucionales de mis representadas en virtud de que el acto cuestionado implica realizar el pago de una cantidad de dinero en un lapso perentorio, o que genera una serie de cargas y obligaciones onerosas a mis mandantes que le violentan de manera evidente el debido proceso y el derecho a la defensa”.

En ese sentido, la Representación Judicial de las recurrentes señaló “…en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que se análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir al menos objetivamente de los autos…”.

Ello así, esta Corte observa de los alegatos expuestos en el recurso que están dirigidos a comprobar la transgresión del principio de presunción de inocencia la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, así como en el falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado.

Respecto a la presunta violación al principio de presunción de inocencia alegaron que, “…el acto recurrido vulneró la presunción de inocencia de mis representadas, por cuanto en el AUTO DE APERTURA para dar inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades Administrativas la administración prejuzgo con carácter definitivo desde el inicio que mis representadas (…) habían incurrido en la responsabilidad administrativa de conformidad con los numerales 2 y 7 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistemas Nacional de Control Fiscal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En relación al principio de presunción de inocencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso: Jairo Enrique González vs Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), reiteró lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:

(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…) (Vid. Sentencia N° 1.052 del 15 de julio de 2009).”. (Resaltado de la cita).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el Apoderado de las recurrentes destacó que, “…en razón de las funciones de su cargo se encagaron de realizar la respectiva liquidación de los pagos, previa presentación de facturas por parte de la empresa que había obtenido la buena pro, se les abrió averiguación administrativa Expediente Nº ADDR-02-13, por las ‘Presuntas irregularidades detectadas mediante auditoría administrativa y presupuestaria practicada al Instituto Autónomo Regional de Tecnología Agropecuaria del Estado Bolívar (IRTAB) ejercicio fiscal 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’...”. (Negrillas de la cita).

Asimismo, se observa que del acto administrativo impugnado que la Administración indicó que en virtud del suministro de órdenes de pago a la pago a la Empresa Corporación Veninter, C.A.,“…una supuesta conducta negligente por la mencionada ciudadana debido a que no cumplió con la revisión y supervisión de la entrega del Bien (…). En consecuencia se observa una presunta conducta negligente que se encuentra enmarcada en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 (Negligencia) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, no observa esta Corte preliminarmente, que de la actuación desplegada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Bolívar, se configure presunción grave de violación del principio de presunción de inocencia alegado por los representantes judiciales de sociedad mercantil recurrente.
Ahora bien, visto que la presunción de inocencia se encuentra contenida dentro de las garantías del debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional y siendo que éste fue un alegato principal dentro del recurso contencioso administrativo de nulidad, su contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y su carga, como lo concerniente al tratamiento general al investigado a lo largo del procedimiento, esta Corte entra a analizar prima facie además el derecho a la defensa y la garantía de tipicidad de las sanciones.

En ese sentido, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que reclama, no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe tal presunción, y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada en sus derechos, análisis este que no tiene un carácter definitivo. (vid. Sentencia Nº 01835, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL).

Ahora bien, los representantes judiciales de la recurrente alegaron que “…no fueron tomados en cuenta por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, los alegatos presentados por mis representadas durante la Audiencia (sic) pública, de que su actuación obedeció a la situación que atravesaba el sector automotriz para el momento de la compra del vehículo, hecho éste público y notorio, que no requiere prueba alguna, y que provoco que el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA DEL ESTADO BOLÍVAR, aceptara que se realizara el pago total del vehículo, ante que se produjera la entrega del mismo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el acto recurrido vulnero de manera flagrante el debido proceso y al mismo tiempo contravino el principio de culpabilidad en materia sancionatoria, según el cual la administración está obligada a probar y demostrar la culpabilidad de mis representadas”.

Ello así, es necesario para este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004 (caso: Multinacional de Seguros), la cual es del tenor siguiente:

“... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...”.

De conformidad con el criterio expuesto, y a los fines de verificar prima facie, si existe presunción grave de violación del derecho a la defensa en los términos alegados por los representantes de la recurrente, esta Corte observa del texto del acto administrativo recurrido lo siguiente:

“De la defensa ejercida por las ciudadanas Karla Maritza Kahara y Eliangelis Josefina Bonalde Afanador (…) se observó escrito consignado por las imputadas en la etapa de Investigación en fecha 05/12/2012 (…) presentado de igual forma en el procedimiento para la Determinación de Responsabilidades, recibido en fecha 17 de mayo de 2013 (…), las referidas ciudadanas identificadas en autos, ejercieron su derecho a la defensa dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 99 de la Ley Organica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 91 del Reglamento de la mencionada Ley. En virtud de ello se procede a indicar el análisis de los argumentos aportados por las imputadas, los cuales son los siguientes:

(…)
De acuerdo a lo esgrimido por las referidas imputadas, como primer punto se considera relevante señalar que la Acción Civil es la que se utiliza para reclamar en juicio Bienes o Intereses Pecuniarios. Nace del Derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir, de la Ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. En este mismo orden se hace referencia a la Acción Penal que es la originada por un delito o falta; y dirigida a la presunción de uno u otro con la imposición de la pena que por Ley le corresponda. En cuanto a la Acción Administrativa, es suscitada por una conducta antijurídica: que es motivada cuando se presume que una determinada persona sea o no funcionario público, persigue la imposición de determinada sanción que por ley corresponda, por lo que las mencionadas ciudadanas al presentar acusación ante la fiscalía ya descrita no exime su responsabilidad administrativa, debido a que las acciones realizadas son consecuencia de la conducta negligente al realizar la Ordenación de Pago sin la precaución debida y sin exigir ningún tipo de garantía al momento de contraer la obligación. Por lo tanto lo indicado por las imputadas no desvirtúa el hecho que le fue imputado. Así se decide.

(…)

Ahora bien, de lo antes indicado por las imputadas, se observa que no se realizaron los requerimientos necesarios para garantizar que no ocurriera daño al patrimonio público, por cuanto se debió exigir que se constituyera una fianza, resguardando de esta forma el patrimonio público, por el contrario se actuó de manera negligente al realizar un pago anticipado sin salvaguardar los recurso públicos, por lo tanto lo esgrimido no desvirtúa el hecho que le fue imputado. Así se decide”.

En consecuencia estima esta Corte preliminarmente que la Administración no violó el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues como se evidencia, ésta tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que consideró pertinente lo cual configura en el presente caso, que pudo ejercer el derecho a la defensa de sus intereses. Asimismo, de los elementos probatorios presentados en el procedimiento administrativo, no se constituye algún tipo de exclusión de la responsabilidad derivada de sus obligaciones como Directora de Administración y Finanzas y Coordinadora de Administración del Instituto Autónomo Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar (IRTAB), sin menoscabo de que la parte recurrente pueda demostrar la existencia de eximentes a través de las pruebas que traiga al expediente judicial en el curso del procedimiento. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado indicó que, “El acto aquí recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Contraloría del estado Bolívar, se apoyó para dictar el acto recurrido y determinar las presuntas infracciones e imponer las sanciones respectivas a mis representadas, en una prueba extra-procedimental e indiciaria, realizada fuera del contexto del proceso administrativo, y sin el debido control por parte de mis representadas, de lo cual deriva la carencia de valor probatorio y resulta en la inexistencia de los hechos o infracciones imputadas, al no comprobarse correctamente y debidamente”.

Ello así, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00386 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció lo siguiente:

“…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene”.

A efectos de verificar prima facie la presunta existencia del aludido vicio, se advierte que en el caso de autos, que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Bolívar, inició un procedimiento administrativo que concluyó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de las recurrentes, así como sanción de multa y reparo, por considerar que había infringido la obligación impuesta en los numerales 2 y 7 del artículos 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”.
Ahora bien, alegaron las recurrentes que¸ “El día 13 de junio de 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mis representadas (…), expresaron lo siguiente: a) Que no realizaron ningún procedimiento irregular. b) Que existían problemas de orden aduanal que afectaron ostensiblemente el sector automotriz. (…) e) Que se pagó el precio del vehículo en el entendido que su entrega se haría en un lapso no mayor de 15 días contados a partir de la verificación del pago, dado que el proveedor indicó que los vehículos se encontraban en proceso de desaduanamiento (sic) en Puerto Cabello…”.

En ese sentido, se extrae del acto administrativo impugnado lo siguiente:

“…de acuerdo al hecho imputado en el presente procedimiento administrativo la presunta responsabilidad se desprende de la manera de actuar de los funcionario público y/o particulares, que suscribieron la ordenación de pago de acuerdo a las responsabilidades descritas en sus respectivas descripciones de cargos, los cuales especifican la obligación de supervisión en relación a los tramites de bienes así como también controlar y vigilar los sistemas de procedimientos contables, financieros y presupuestarios, administrativos de compras de acuerdo a los procedimientos y leyes establecidas con la finalidad de garantizar el buen uso de los recursos financieros del Instituto…” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, aprecia esta Corte prima facie que la Administración subsumió los hechos en la presunta trasgresión de los numerales 2 y 7 del artículos 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, considerando que las recurrentes incumplieron con los deberes establecidos en las normas ut supra, al no brindar las garantías suficientes en el resguardo de los recursos financieros del Instituto Autónomo Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar (IRTAB).

Por consiguiente, estima esta Tribunal Colegiado preliminarmente que no se determina el falso supuesto de hecho denunciado de las actas que conforman el cuaderno separado, por cuanto no hay indicio o presunción grave que configure el vicio alegado. Así se decide.

Finalmente indicó que, “…el acto recurrido vulnero de manera flagrante el debido proceso y al mismo tiempo contravino el principio de culpabilidad en materia sancionatoria, según el cual la administración está obligada a probar y demostrar la culpabilidad de mis representadas”.

En ello así, este Órgano Jurisdiccional recalca que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos.

En ese sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto y de la lectura preliminar de la decisión impugnada observa esta Corte, salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva, que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Bolívar analizó los alegatos esgrimidos por las ciudadanas Karla Maritza Kahara y Eliangelis Josefina Bonalde Afanador, así como las denuncias presentadas ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Fiscalía General de la República en virtud del incumplimiento de parte de la Empresa Corporación Veninter, S.A., en la entrega del vehículo marca: Toyota; modelo Land Cruise; serial 70 techo duro fj70; año 2009, el cual fue pagado con los recursos financieros del Instituto Autónomo Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar (IRTAB), sin acreditarle ni en la fase investigativa ni en el curso del procedimiento la configuración de responsabilidades administrativas previa, sin la debida valoración de los elementos probatorios consignados.

En consecuencia, no es posible presumir en esta etapa del proceso la transgresión alegada; lo cual no obsta para que esta Corte, previo el estudio de las actas que conformen el expediente judicial y administrativo, verifique la violación del mencionado principio al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Así se decide.

Con base en lo expuesto, no se evidencia, en apariencia, de la revisión de los elementos cursantes en autos, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, que la Representación Judicial de las ciudadanas Karla Maritza Kahara y Eliangelis Josefina Bonalde Afanador, hayan logrado en esta fase del procedimiento enervar la presunta legalidad de la decisión administrativa. En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito de fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar. Así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000008. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KARLA VON BUREN y ELIANGELIS JOSEFINA BONALDE AFANADOR, contra la decisión Nro DR-02-13 de fecha 13 de junio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes, y acordó imponerle multa por la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 24.750,00) y reparo por la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 82.767,86).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal del recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2014-000008 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2014-000008
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,