JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2011-000026

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de recusación presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados ENRIQUE SÁNCHEZ, EFRÉN NAVARRO y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición de la recusación, desempeñaban el cargo de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente; “…por retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic), e igualmente por actuación lesiva a [su] derecho a la defensa al haber valorado y otorgado carácter de plena prueba al informe técnico de fecha 02 (sic) de agosto de 2011, (…) en la sentencia (…) de fecha 22-11-11 (sic) (…),[alegando] además que en la causa Nº Ap42-N-2005-001157 (sic) no se ha llegado aún a la etapa probatoria, lo que deja en evidencia que los prenombrados jueces no [le] están garantizando el derecho a la defensa, generando en consecuencia un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno; todo lo cual, en definitiva, hace sospechable la imparcialidad de los tres jueces aquí recusados…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

En fecha 5 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2011-000026, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada. Igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Segunda Juez Suplente Abogada Marilyn Quiñónez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó copia del escrito de reforma del “…Reclamo contencioso administrativo interpuesto contra Hidrocapital…”.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la admisión de la recusación propuesta en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0017, mediante la cual “…SE ADMITE la recusación propuesta mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el (…) (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Se ORDENA tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia (…) Se ORDENA notificar a los Jueces recusados a los fines de que informen ante Secretaría lo que estime pertinente en cuanto a la recusación planteada” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas signadas con los Nros. AB41-X-2011-000024 y AB41-X-2011-000026.

En fecha 29 de febrero de 2012, en acatamiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes. Ahora bien, visto que el Abogado Enrique Sánchez, renunció al cargo de Juez de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, se obvió la notificación dirigida al referido Abogado, toda vez que la misma carecía de objeto en la presente causa.

En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Otoniel Pautt y Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., así como los oficios de notificación Nros. 2012-0673, 2012-0674, 2012-0675 y 2012-0679, dirigidos al Abogado Efrén Navarro, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Abogada María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente de la referida Corte, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de marzo de 2012, se agregó a las actas que conforman el presente cuaderno separado, el escrito presentado por la Abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la ciudadana Juez Vicepresidente de la referida Corte.

En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente cuaderno separado, copia de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012, en el expediente Nº AB41-X-2011-000024.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad para promover pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Otoniel Pautt.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se subsane y corrija el error material involuntario del escrito al transcribir el número del asunto principal.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 9 de abril de 2012, se agregó a las actas que conforman el presente cuaderno separado, el escrito presentado por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual amplió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 25 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 26 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1210 mediante la cual declaró “El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ (…) SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados EFRÉN NAVARRO Y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición del recurso, desempeñaban el cargo de Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente (…) Se IMPONE la sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…) Agregar copia certificada de la presente decisión, en el expediente Nº AP42-N-2005-001153” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, en la que apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, “…mediante la cual, impone la sanción de multa que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), solicitando previamente la desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de 1999 y el artículo 8.2 –Letra H- de la Convención Americana de Derechos Humanos; asimismo con fundamento en el criterio contenido en la sentencia Nº 00460, de fecha 25-03-2003 (sic), dictada por la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del original).

En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, vista la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, se difirió el pronunciamiento de la referida apelación, hasta tanto conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., así como los oficios de notificación Nros. 2012-4328, 2012-4329, 2012-4330 y 2012-4331, dirigidos al Abogado Efrén Navarro, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Abogada María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente de la referida Corte, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual interpuso “…Reclamo contra la sanción de multa impuesta en la Decisión Nº 2012-1210, de fecha 17 de julio de 2012…”.

En fecha 1º de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los Abogados Efrén Navarro y María Eugenia Mata, en su carácter de Juez Presidente y Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Rafael Badell, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.748, mediante el cual renuncia al poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012. Asimismo, ratificó el reclamo formulado en la referida diligencia.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó la “apelación interpuesta en los mismos términos señalados en la diligencia de fecha 23 de julio de 2012”.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por la cual solicitó pronunciamiento previo sobre la solicitud de desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta el 23 de julio de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, por razón de la cual solicitó que “el reclamo interpuesto y ratificado en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, sea decidido por auto separado”, una vez efectuado el pronunciamiento sobre la apelación y la solicitud de desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 y visto el escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, por el cual interpone reclamo contra la sanción de multa impuesta en la sentencia ut supra señalada, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 253 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte mediante decisión Nº 2013-1457 declaró “…1.- TEMPESTIVO el recurso de reclamo interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012 contra la sanción de multa que le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de reclamación interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción de multa que le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se mantiene la sanción impuesta” (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha esta Corte declaró en cuanto a la diligencia de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual el ciudadano recusante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2012, y solicitó la desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que “…para pronunciarse sobre la desaplicación solicitada observa el criterio Jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.090 de fecha 30 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nº 1.454 del 30 de junio de 2005, que señala que al habérsele dado trámite a la recusación no se violenta el derecho a la defensa a ninguna de las partes, por lo cual no es procedente la interposición de recurso alguno contra la decisión que al efecto se dicte. De tal forma que la aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no vulnera ningún Derecho Constitucional que amerite la desaplicación del mismo conforme con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, en relación a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Juez Marisol Marín en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se debe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 801, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la cual estableció lo siguiente:

‘Al respecto, dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: `No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de RECUSACIÓN o inhibición´; por lo que al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento producido en una incidencia de inhibición, no procedía contra ella recurso alguno.’ (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, de acuerdo al criterio sostenido por la referida Sala, al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento producido en una incidencia de recusación, no procede contra ella recurso alguno y siendo que en dicha sentencia la referida Sala interpreto el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por la Juez Marisol Marín en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 1º de agosto de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano recusante y oficio al Procurador General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2013, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, actuando como parte solicitante en la presente incidencia, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 31 de julio de 2013, solicitó aclaratoria de la misma y a todo evento apeló de la referida previo pedimento de desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano solicitante se dio por notificado, por lo cual consignó la boleta de notificación librada al mismo.

En fecha 27 de enero de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 13 de enero de 2014, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 7 de agosto de 2013, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 31 de julio de 2013, en los términos siguientes:

“PRIMERO: ACLARATORIA SOBRE LA OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA QUE SE ENCONTRABA PARALIZADA DESDE LA FECHA 07-02-2013 (sic). En efecto, por cuanto en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación de la incidencia de autos, toda vez que desde la última actuación procesal de una de las partes(Otoniel Pautt Andrade), vale decir, de la diligencia que presenté en fecha 07-02-2013 (sic) hasta la fecha de la emisión de la sentencia de fecha 31-07-2013 (sic), dictada por la Jueza MARISOL MARIN (sic) RODRIGUEZ (sic) había trascurrido más (sic) CINCO (5) MESES, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, la jueza de la causa, antes de haber emitido la referida decisión, debió proceder a la reconstitución a derecho de las partes, mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 14 iusdem (sic), el cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es evidente que se OMITIÓ ordenar la notificación de las partes para la reanudación de la causa, en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso; Es sobre ésta omisión de notificación que solicito la aclaratoria en lo que se refiere a este particular, porque la jueza, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma contenida en el citado artículo 14 iusdem (sic), debió notificar previamente a las partes, antes de haber decidido de seguida y con presunto animo de represalia el reclamo interpuesto, toda vez que si bien es cierto que las partes están a derecho desde la primera citación, no es menos cierto que los motivos que producen la suspensión o paralización de la causa deben ser de interpretación restrictiva y no analógica. En la caso de autos, resulta evidente que la causa N° AB4I-X-2011-000026 estaba totalmente paralizada desde la fecha 07-02-2013 (sic) por causa no imputable a las partes, y como consecuencia de tal circunstancia, se debió ordenar la notificación conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término para la reanudación de la causa, para no crear así un desequilibrio procesal en perjuicio de las partes, principalmente de quien solicitó el reclamo y la desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, antes de la fecha a partir de la cual comenzó la paralización no decreta de la causa.

SEGUNDO: ACLARATORIA SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. De las actas que conforman el expediente N° AB4I-X-2011-000026, se desprende que diligencié de manera reiterada solicitando la desaplicación del citado artículo 101 iusdem (sic), e incluso en la diligencia de fecha 07 (sic) de febrero de 2013 solicité que el reclamo interpuesto ‘sea decidido por auto separado’, una vez efectuado el pronunciamiento sobre la apelación y la solicitud de desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento, dándose en el fallo de fecha 31-07-2013 (sic) el caso contrario, por cuanto la Jueza MARISOL MARÍN RODRIGUEZ (sic) conoció y decidió primero el mencionado reclamo, pero OMITIÓ totalmente pronunciarse sobre la referida apelación de fecha 23 de julio de 2012 e igualmente omitió pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación en referencia, siendo que tanto la procedencia del reclamo como de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, dependen de la procedencia de la desaplicación normativa solicitada en fecha 23 de julio de 2012 y reiterada en fechas: 28 de noviembre de 2012 y (sic)

TERCERO: ACLARATORIA SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 31-07-2013 (sic), DICTADA POR LA JUEZA MARISOL MARIN (sic) RODRIGUEZ (sic), toda vez que dicha decisión se profirió habiendo trascurrido con creces el término establecido por el Legislador en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se decidió ‘en el mismo acto o en el día siguiente de la interposición del reclamo, sino después de haber trascurrido UN AÑO y unos días, incurriendo así la Juzgadora en inobservancia de los plazos establecidos en la ley. Al respecto, el citado Código, en el encabezamiento del artículo 202, estipula: ‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicité lo haga necesario’, SIENDO ÉSTA NORMA TRASCRITA UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO, cuya flagrante violación demuestra fehacientemente ‘la conducta anti-ética’ del juez o jueza que incurra en tal supuesto.

CUARTO: PUNTO DUDOSO en cuanto a la competencia de quien conoció y decidió el reclamo interpuesto, toda vez que no existe ninguna Ley en nuestro ordenamiento jurídico que haya establecido que el juez o jueza que imponga una sanción de multa a un justiciable en un tribunal colegiado, sea a la vez el mismo juez o jueza, quien deba resolver el reclamo contra dicha sanción Por otra parte cabe acotar que cuando interpuse el referido reclamo, no solo me dirigí a la ciudadana Jueza MARISOL MARÍN RODRIGUEZ (sic), sino también a los demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en tal sentido, la sentencia N° 2013-1457, de fecha 31 de julio de 2013, ha debido ser suscrita por todos los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso, y no solamente por uno de sus integrantes.

QUINTO: PUNTO DUDOSO en cuanto a si hubo en la sentencia de fecha 31- 07-2013 (sic), una falta de aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por tener la ciudadana jueza MARISOL MARÍN RODRIGUEZ un interés directo en el reclamo interpuesto, debido a la denuncia que cursa contra la misma por ante el Tribunal Disciplinario (Expediente AP6I-D-2012-000434)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Juzgadora, como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, observa quien decide que la sentencia que declaró la improcedencia del reclamo contra la multa impuesta al recusante, cuya aclaratoria se solicita, fue dictada en fecha 31 de julio de 2013, fuera del lapso establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (en el mismo día o al día siguiente de la interposición del reclamo) por lo cual debía de notificarse a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2013, sin embargo el solicitante mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2013, se dio por notificado de la misma por lo cual debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 302 del 16 de abril de 2013, caso: Ferrero S.P.A, la cual reza:

“De dichas disposiciones se desprende que la Sala Constitucional debe decidir las causas no sujetas a sustanciación dentro de los 30 días siguientes a partir de la oportunidad en que se dé cuenta del asunto planteado, o dentro del lapso de diferimiento, y que si no la dictare en tales plazos, deberá notificar a las partes.
Visto que en este caso se dictó la sentencia fuera de dicho lapso, se entiende que la parte actora quedó notificada el 6 de diciembre de 2012, fecha en la cual presentó el escrito bajo examen. Así lo ha resuelto la Sala en anteriores oportunidades, como en su sentencia núm. 465, del 25 de abril de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

‘En el caso de autos, se observa que la decisión fue dictada por esta Sala fuera de lapso, el 17 de febrero de 2012, y la presente solicitud de aclaratoria se planteó el 23 de febrero de 2012, es decir, en la primera oportunidad en que la solicitante de la revisión quedó notificado del fallo, por lo que esta Sala observa que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, tal y como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Negrillas de esta Corte

Ello así, evidencia esta Juzgadora que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 31 de julio de 2013, y siendo que en fecha 7 de agosto de 2013, esto es al cuarto (4to) día de despacho siguiente, el ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado y solicitó aclaratoria de la referida sentencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a quien decide pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Así la jurisprudencia ha establecido que la Aclaratoria “…no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 203 del 28 de octubre de 2005, caso: José Alejandro Medina).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2285 del 20 de agosto de 2002, caso: Inversiones Doña Ana C.A la cual reza:

“Después del pronunciamiento anterior, es necesario para esta Sala el señalamiento de que la aclaratoria, en nuestro sistema, se circunscribe únicamente a la explicación con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede ésta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica al fallo, en la cual se señale que se debió decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicho pedimento, toda vez que se desvirtuaría el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. Asimismo, la aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, dentro de las cuales se comprende no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que hubieren aparecido de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar”.

Ello así, la jurisprudencia patria ha considerado a la aclaratoria como el mecanismo procesal mediante el cual se podrían explicar con mayor claridad algún punto dudoso de la sentencia o algún concepto acordado así como posibles errores de transcripción o de cálculos numéricos, sin que pueda ser esta utilizada como un recurso ordinario de apelación debido a la prohibición expresa por la Ley de que el Juez pueda revocar o modificar su propia sentencia.

Aclarado lo anterior observa esta Juzgadora que la parte actora circunscribe su pedimento a las cinco solicitudes siguientes:

1) “…ACLARATORIA SOBRE LA OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA QUE SE ENCONTRABA PARALIZADA DESDE LA FECHA 07-02-2013” (sic).

2) “…ACLARATORIA SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.


3) “…ACLARATORIA SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 31-07-2013 (sic), DICTADA POR LA JUEZA MARISOL MARIN (sic) RODRIGUEZ” (sic).

4) “…PUNTO DUDOSO en cuanto a la competencia de quien conoció y decidió el reclamo interpuesto”.

5) “… PUNTO DUDOSO en cuanto a si hubo en la sentencia de fecha 31- 07-2013 (sic), una falta de aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en cuanto a la primera y segunda solicitud observa quien aquí decide que las mismas se circunscriben a denunciar una presunta falta de notificación y omisión de pronunciamiento por parte de esta Juzgadora en la decisión de fecha 31 de julio de 2013, siendo estas denuncias propias de un recurso ordinario de apelación, puesto que entiende esta Juzgadora que el actor lo que busca con dichas denuncias es la modificación o hasta la revocación del fallo cuya aclaratoria solicita, lo que le está vedado al Juez puesto que no puede modificar ni revocar su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se desecha por manifiestamente infundadas la primera y segunda solicitud peticionada por el ciudadano Otoniel Pautt. Así se declara.

En relación al tercer punto referente a la extemporaneidad de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, esta Juzgadora da por reproducido lo establecido al momento de estudiar la tempestividad de la presente solicitud, por cuanto que a pesar que la sentencia fue emitida fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte cumplió con el trámite de notificación de las partes preceptuado en el artículo 251 ejusdem, ordenando mediante auto de fecha 1º de agosto de 2013 la notificación del actor y de la Procuraduría General de la República, convalidando dicha situación la parte actora dándose por notificado voluntariamente en fecha 7 de agosto de 2013, y ejerciendo el medio procesal que consideró convieniente (aclaratoria en el presente caso) por lo cual no se le vulneró ningún tipo de garantías constitucionales al mismo, por lo cual se desestima dicha solicitud. Así se declara.

Referente a la cuarta solicitud esto es la competencia de esta Juzgadora para dictar la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, la parte actora adujo que “…no existe ninguna Ley en nuestro ordenamiento jurídico que haya establecido que el juez o jueza que imponga una sanción de multa a un justiciable en un tribunal colegiado, sea a la vez el mismo juez o jueza, quien deba resolver el reclamo contra dicha sanción. Por otra parte cabe acotar que cuando interpuse el referido reclamo, no solo me dirigí a la ciudadana Jueza MARISOL MARÍN RODRIGUEZ (sic), sino también a los demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en tal sentido, la sentencia N° 2013-1457, de fecha 31 de julio de 2013, ha debido ser suscrita por todos los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso, y no solamente por uno de sus integrantes”.

Ahora bien, de acuerdo a la referida denuncia resulta necesario para quien decide traer a colación las actuaciones recaídas en la presente incidencia a los fines de analizar la presente solicitud y al respecto tenemos que:

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de recusación presentado por la parte actora, contra los Abogados Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Juzgadora dictó sentencia Nº 2012-0017, mediante la cual admitió la recusación propuesta.

En fecha 17 de julio de 2012, quien decide dictó decisión Nº 2012-1210 mediante la cual declaró “El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ (…) SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados EFRÉN NAVARRO Y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición del recurso, desempeñaban el cargo de Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente (…) Se IMPONE la sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…) Agregar copia certificada de la presente decisión, en el expediente Nº AP42-N-2005-001153” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual interpuso “…Reclamo contra la sanción de multa impuesta en la Decisión Nº 2012-1210, de fecha 17 de julio de 2012…”.
En fecha 31 de julio de 2013, esta Juez mediante decisión Nº 2013-1457 declaró “…1.- TEMPESTIVO el recurso de reclamo interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012 contra la sanción de multa que le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de reclamación interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción de multa que le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se mantiene la sanción impuesta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los antecedentes que han ocurrido en la presente incidencia se observa que la parte actora recusó a los jueces Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata cuando los mismos eran Juez Presidente, Juez Vicepresidente, y Juez de esta Corte, respectivamente.

Así, en la decisión Nº 2012-1210 del 17 de julio de 2013, que decidió la recusación interpuesta se declaró que “…en fecha 11 de enero de 2012, el Abogado Enrique Sánchez presentó formal renuncia del cargo de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se considera que decayó el objeto de la recusación formulada contra él. En consecuencia, el pronunciamiento que prosigue se circunscribe al caso de los demás jueces recusados, a saber: los Abogados Efrén Navarro y María Eugenia Mata”.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora en fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituido de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez, siendo esta la conformación actual de ese Tribunal.

Asimismo, en la decisión Nº 2012-0017 de fecha 2 de febrero de 2012, al momento de admitir la recusación interpuesta esta Corte estableció que

“El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.

En atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, correspondería el conocimiento de la presente recusación a la Abogada Marilyn Quiñones, en su condición de Segunda Juez Suplente, conforme al orden consecutivo de la lista de suplentes; no obstante, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2012, de la Juez Marisol Marín R., en su condición de Juez de esta Corte y al no haber sido sujeto pasivo de la recusación interpuesta, le corresponde necesariamente el conocimiento de la misma. Así se decide”.

De conformidad con la anterior decisión se determinó que a quien le correspondía conocer de la presente incidencia es a esta Juzgadora puesto que al haberse incorporado a este Órgano Colegiado y no haber sido recusada por la parte actora resultaba competente para decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Artículo 253.- Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación”.

De conformidad con dicha norma se observa que la misma es clara al establecer que el tribunal en la multa que haya impuesto oirá de las reclamaciones que interpongan los que hayan sido condenados, y siendo que dicho reclamo corresponde a una solicitud de reconsideración contra la multa impuesta resulta evidente que la competente para conocer del mismo es esta Juzgadora, puesto que fue la que impuso la multa a la parte actora, y no la Corte en pleno puesto que el resto de sus integrantes al ser recusados por la parte actora se vieron impedidos de conocer la incidencia de recusación, por lo tanto debe desestimarse el alegato de incompetencia esgrimido por el ciudadano actor. Así se declara.

En cuanto al quinto punto correspondiente a “… si hubo en la sentencia de fecha 31- 07-2013 (sic), una falta de aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por tener la ciudadana jueza MARISOL MARÍN RODRIGUEZ un interés directo en el reclamo interpuesto, debido a la denuncia que cursa contra la misma por ante el Tribunal Disciplinario (Expediente AP6I-D-2012-000434) (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a la referida solicitud considera esta Juzgadora que la misma no corresponde a algún punto dudoso que requiera aclaratoria ni a la corrección de un error material de la sentencia por lo cual, debe desechar por manifiestamente infundado el presente alegato. Así se declara.

De modo que, a juicio de esta Corte, lo solicitado por la parte actora no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que la solicitud presentada por la parte accionante en la presente causa, no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso, ambiguo u obscuro en el texto de la sentencia, así como tampoco se refiere a salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación en fecha 7 de agosto de 2013, respecto de la sentencia dictada por esta Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de agosto de 2013, mediante la cual declaró improcedente el reclamo ejercido contra la multa impuesta por esta Juzgadora en decisión de fecha 17 de julio de 2012.

2. IMPROCEDENTE la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AB41-X-2011-000026
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,