jUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000182
En fecha 11 de junio de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, el oficio N° 637 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DENER PIÑERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.203.595, debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA Y DISPOSICIÓN DEL GOBERNADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2003, por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2001, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, se recibió en la secretaría de esta Corte el escrito de formalización a la apelación presentado por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2003.
En fecha 30 de julio de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 7 de agosto de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 14 de agosto de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisión de las pruebas, señalando que: “Por cuanto en los Capítulos I y III del escrito de pruebas el referido abogado (sic) reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente administrativo y formula alegatos a favor de su representado, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En relación a la documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copias simples no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurridos en el presente proceso.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el 21 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 25 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho en ese Tribunal, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de agosto de 2003 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2003.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-Presidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 7 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y toda vez que la misma quedó paralizada, procedió a notificar a las partes del presente abocamiento, haciéndoles saber que de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la misma se mantendría suspendida hasta el vencimiento de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto y que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Vencido dicho lapso, las partes o el Ponente podrían, respectivamente, ejercer su derecho a la recusación o inhibición, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel; Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa ordenando su continuación previa notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contaría una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días antes fijado las mismas se tendrán por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2004.
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Dener Piñero Bastidas, mediante la cual se dio por notificado y solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2005, se celebró el acto oral de informes y se dejó constancia de la comparecencia de los Representantes Legales de la parte recurrida y se ordenó agregar a los autos los documentos consignados.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 30 de marzo de 2005, se ordenó notificar al ciudadano José Dener Piñero Bastidas, al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, con la advertencia que en el primer (1º) día de despacho siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzarían a correr los cuatro (4) días para que las partes hicieran objeción al acta si las tuvieran, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida eta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vecepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Domínguez, Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 31 de marzo y 9 de octubre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel Domínguez, Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ana María Quiroz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.328, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado de las actuaciones precedentes y solicitó a esta Corte librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando su junta Directiva integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fechas 26 de noviembre de 2007 y 1º de febrero de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Abogados Manuel Domínguez y Argimiro Sira Medina, Apoderados Judiciales del recurrido, mediante las cuales solicitaron sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente, Marisol Marín R., Juez
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al ciudadano José Dener Piñero Bastidas, al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándole que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados, se pasará el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión en la presente causa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigido al ciudadano José Dener Piñero Bastidas y oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de mayo de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Dener Piñero Bastidas, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.259, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 29 de abril de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano José Dener Piñero Bastidas, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 1999, el ciudadano José Dener Piñero Bastidas, debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía Metropolitana y Disposición del Gobernador del Distrito Capital, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, interpuso recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 374 de fecha 1º de octubre de 1997, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana y Disposición del Gobernador del Distrito Federal, al estimar que “…fue ilegalmente sancionado con la expulsión del Cuerpo Policial (…) Dicha medida, fue ratificada por el Ciudadano del Distrito Federal, el trece de Octubre (sic) de 1998, según Decreto Nº 081, notificado según Oficio Nº 220, de la misma fecha, emanado de la misma autoridad”.
Manifestó, que “El Acto Administrativo de Destitución (Expulsión), se fundamentó en un falso supuesto, por cuanto la Administración valoró como plena prueba, las declaraciones de un ciudadano, con el cual JOSÉ DENER PIÑERO, tenía cierta enemistad personal, por lo que podemos deducir que esta declaración fue prejuiciada y por lo tanto no debido ser valorada y en consecuencia de ser anulada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “…la falta imputada, no fue demostrada por la administración y se le destituye de su cargo de agente policial, fundamentándose la Administración, en las declaraciones de un Ciudadano, con el cual JOSÉ PIÑERO tiene problemas personales, sin tomar en cuenta los atenuantes, como es el hecho cierto que durante su permanencia, en la Institución, tres años, jamás presentó problema de esta naturaleza. Que le hiciera Acreedor a una sanción. Por consiguiente no existen razones de hecho, ni de derecho para su expulsión de la Policía Metropolitana del Distrito Federal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó, que en el presente caso hay “…un ensañamiento, y por consiguiente una evidente desviación de poder en perjuicio de este Ciudadano, por cuanto la Administración, viola derechos legales y constitucionales (…) se viola el derecho al trabajo, que una norma de rango constitucional, por consiguiente, la administración, se extralimito (sic) en su actuación para dictar el Acto Administrativo de expulsión y destitución, por cuanto se fundamento (sic) en un falso supuesto, lo cual el elemento subjetivo del acto, y su capacidad para obrar válidamente el derecho”.
Arguyó, que “…en el presente caso, el fundamento de derecho que se tomó en cuenta fue: El contenido del Título III, Capítulo VI, Artículo 130, Letra ‘F’ Ordinal 4. Del Reglamento Disciplinario, y el contenido del Art. 92, Ordinales 1, 2, 3, 6, 16, 17 y 43, hechos estos jamás probados por la Administración. Por lo tanto, concluimos que el Acto Administrativo de destitución, está viciado de nulidad absoluta, por falta de motivación y desviaciones de poder y así solicito sea declarado por el Tribunal”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de “expulsión y destitución” contenida en la Resolución Nº 374, de fecha 01 de octubre de 1997, y ratificada por el Gobernador del Distrito Federal en el Decreto Nº 081 y subsidiariamente, solicitó la reincorporación al cargo de Agente de la Policía Metropolitana, y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En primer lugar, el accionante le atribuye el acto administrativo impugnado, mediante el cual fue sancionado con carácter de expulsión de la Policía Metropolitana, ser desproporcionado por cuanto la administración se fundamento (sic) en las declaraciones de un ciudadano, con quien el recurrente tenía enemistad personal, y no tomó en cuenta que durante su permanencia en la Institución policial jamás presentó problemas. Al efecto se observa:
Como puede apreciarse, el fundamento de la denunciada desproporción, consiste en que la Administración se fundamento (sic) en la declaración de una persona enemiga, persona que no fue identificada por el recurrente. De manera, que mal puede presumirse, a cual de todas las personas que declararon durante el transcurso de la averiguación administrativa, abierta con motivo de la denuncia que el ciudadano CARLOS TERAN SOTOMAYOR, interpuso ante el Departamento de Investigaciones Criminales de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana el día 08 (sic) de abril de 1997, es su enemiga, esto, por una parte, y por la otra, consta al expediente administrativo diversas declaraciones, entre las cuales, se encuentran las rendidas por los dos agentes involucrados en los hechos, tanto en la etapa inicial del procedimiento como ante los miembros del Consejo de Investigaciones y la declaración del particular denunciante. Por consiguiente, mal puede argumentarse que la decisión fue tomada con fundamento en la declaración de una persona enemiga, cuando el propio accionante confesó haber participado en los hechos que le fueron imputados. Asimismo, consta en los folios 155 al 158, las distintas sanciones que le fueron impuestas durante su permanencia al servicio del citado cuerpo policial, quedando de esta manera desvirtuado el alegato que jamás presento (sic) problemas durante su permanencia en la Institución Policial. En consecuencia, se desechan los argumentos en referencia, y así se decide.
En segundo lugar, el accionante expone que ‘…hay ensañamiento, y por consiguiente una evidente desviación de poder en perjuicio de este Ciudadano, por cuanto la Administración, viola derechos legales y constitucionales. Efectivamente, se viola el derecho al trabajo, que es una norma de rango constitucional, por consiguiente, la administración, se extralimitó en su actuación para dictar el Acto Administrativo de expulsión y destitución, por cuanto se fundamento (sic) en un falso supuesto lo cual afecta el elemento subjetivo del acto, y su capacidad de obrar válidamente el derecho…’.
Ahora bien, con la citada explicación pretende apoyar los vicios de desviación de poder y extralimitación de atribuciones, de cuyo párrafo puede observarse, la confusión en que ha incurrido acerca de los distintos vicios que pueden afectar un acto administrativo, haciendo depender todos los citados vicios de un falso supuesto, que tampoco concreto (sic) en ningún hecho específico, y que según su criterio el ente administrativo dio por probado, limitándose a enunciar las disposiciones del Reglamento Disciplinario contenidas en el acto administrativo de primer grado.
De otro lugar se señala que del detenido análisis que este Juzgado ha hecho del Decreto Nº 081 de fecha 13 de octubre de 1998, dictado por el Gobernador del Distrito Federal, se advierte que el citado acto administrativo, tanto en su parte expositiva como en la dispositiva expone de manera detallada todos los argumentos que en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico fueron alegados, y su correspondiente pronunciamiento, incluyendo las normas legales en que basa cada uno de ellos; y que el mismo ha sido dictado dentro del marco de las facultades que les corresponde conforme a la Ley vigente para el momento de dictarlo y se concluye en la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico ejercido.
En tal virtud, se estima que el Decreto objeto de impugnación, no adolece de los vicios de falso supuesto, desviación de poder, extralimitación de atribuciones, ni falta de motivación de los cuales se hace mención en el libelo del recurso de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2003, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Dener Piñero Bastidas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El TRIBUNAL SENTENCIADOR MANCILLO (sic) ‘EL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Y DE EXHAUSTIVIDA (sic)’ VALE DECIR EL ‘THEMA DECIDENDUM…’ AL NO DECIDIR SOBRE TODO LO ALEGADO EN AUTOS –CERCENANDO DE ESTA FORMA LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 243 –ORDINAL 5º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “ÉL (sic) A QUO NO HIZO UN EXAMEN DE LA (sic) ACTA QUÉ (sic) FORMA EL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO –ASÍ COMO DE LA (sic) ACTA QUÉ (sic) CONTIENEN LAS DECLARACIONES DEL DENUNCIANTE – LOS TESTIGOS- DONDE SE PODÍA DEMOSTRAR LA CONDUCTA REALIZADA POR EL FUNCIONARIO – HOY RECURRENTE SE SUBSUME O NO DENTRO DE LAS CAUSALES INVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN – PARA APLICAR LA MÁS GRAVE SANCIÓN COMO FUE LA DESTITUCIÓN DE MÍ (sic) PATROCINADO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “EN OTRO ORDEN DE IDEAS EL TRIBUNAL SENTENCIADOR – TAMBIÉN INCURRIÓ EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA…EN EL PRESUNTO EXPEDIENTE – DISCIPLINARIO, CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA SEGÚN FOLIO 159 COMPUESTO DE 102 PÁGINAS, DIGO PRESUNTO, POR – VALE DECIR SIMPLE COPIAS, EL TRIBUNAL SENTENCIADOR SE APARTO (sic) DEL CRITERIO REITERADO TANTO POR LA JURISPRUDENCIA COMO POR LA DOCTRINA ‘…QUE SE LE PUEDE OTORGAR VALOR PROBATORIO AL EXPEDIENTE- SÓLO EN CUANTO A SU FORMA EXTRÍNSECA…’ (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “EN EL EXPEDIENTE – DISCIPLINARIO EXISTE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LOS ACTOS REURRIDOS –VIOLACIONES A LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “EN EL PRESUNTO EXPEDIENTE – DISCIPLINARIO APARECE UN ESCRITO SIN RUPLICA (sic) DE UN PRESUNTO DEFENSOR DE MI PATROCINADO CON EL GRADO O RANGO DE SARGENTO PRIMERO OSWALDO ANTONIO ARGUELLO TORO (FOLIOS 50 AL 54)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…EN NINGÚN LADO DE LAS PRESUNTAS COPIAS DE UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA EXISTE ALGÚN AUTO – O ALGO QUÉ SE PAREZCA DICTADO POR EL ÓRGANO INSTRUCTOR QUÉ MI REPRESENTADO HAYA TENIDO ACCESO, A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE- HAYA SIDO CITADO, NOTIFICADO, MÁXIMO APORTADOS PRUEBAS Y ESCRITO DE DESCARGO POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO HOY INTRÍNSECO EN EL ARTÍCULO 49 DEL TEXTO FUNDAMENTAL, TODO ESTOS DERECHOS LE FUERON CERCENADO POR EL ÓRGANO INSTRUCTOR AL MOMENTO DE DICTAR EL MONTAJE DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE LE APLICO LA EXPULSIÓN DEL ÓRGANO POLICIAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “EL A QUO NO TOMO (sic) EN CUENTA O DESCONOCE QUÉ (sic) LA DOCTRINA HA ESTABLECIDO QUÉ (sic)– LA REGLA EN EL CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO ES QUÉ PARA PROBAR ES NECESARIO CUMPLIR UN PROCEDIMIENTO. ESTE PROCEDIMIENTO ESTÁ SUJETO A NUMEROSAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL Y DE CARÁCTER ESPECIAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “EL A QUO NO EFECTUÓ UNA EXHAUSTIVA ANALICE (sic) DE LA DECLARACIÓN DE LA PROGENITORA DE MI REPRESENTADO SEÑORA BASTIDAS MONTILLA MARÍA ANTONIA COMO SE EVIDENCIA EN EL FOLIO 35 DEL PRESUNTO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – DISCIPLINARIO SUSTANCIADO POR LA ADMINSTRACIÓN (DIVISIÓN DE INTELIGENCIA) – DONDE CATEGÓRICAMENTE Y CONTUNDENTEMENTE SE PUEDE PALPAR ‘ABUSO DE PODER..(sic)’ EJERCIDO POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRESUNTAMENTE Y QUÉ INVESTGARON LA RESPONSABILIDAD DE MI PATROCINADO, PUESTO [que] NO HAY PRUEBAS ALGUNA QUÉ (sic) CONCIDEN (sic) CON EL HECHO O LOS HECHOS QUE SE PRESENTARON EN LA REALIDAD. EFECTUARON UN ALLANAMIENTO SIN UNA ‘ORDEN..(sic)’ PREVIA EMANADA DE UN TRIBUNAL COMPETENTE EN EL HOGAR CONSTITUIDO DE MI MANDATARIO – TERGIVERSARON- MANIPULARON LA VERDAD –PARA DARLE APARIENCIA DE LEGITIMIDAD O LEGALIDAD DEL ACTO – PERO TALES HECHOS NO SON LOS QUE LA NORMA HA CONSAGRADO PARA LEGITIMAR EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA ACTUADA POR ESTE INFRACTORES (sic) DE LA LEY COMO FUERON LOS QUÉ (sic) SUSTANCIARON EL PRESUNTO EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Y POR EL CUAL SE DESTITUYO (sic) A MI MANDATARIO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, del principio de inocencia “…SE DESPRENDE QUÉ – SI NO HAY SUFICIENTE PRUEBA DEL HECHO O HECHOS QUÉ (sic) SE ALEGAN COMO VIOLATORIO DE DETERMINADAS NORMA (sic) – DE MANERA QUÉ NO QUEDE DUDA ALGUNA DE LA CULPABILIDAD DEL QUÉ SE SEÑALA COMO INFRACTOR DE DICHAS NORMAS – COMO ES EL CASO DEL FUNCIONARIO JOSÉ DENER PIÑERO BASTIDAS – EL A QUO VIOLÓ EL PRINCIPIO DE INOCENCIA – POR CUANTO NO HIZO UNA EXHAUSTIVA Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA ADMINISTRACIÓN QUÉ CONLLEVARON A LA DESTITUCIÓN DE MI REPRESENTADO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “EL A QUO NO DEBIÓ DECLARAR VÁLIDO EL ACTO DE EXPULSIÓN DE MI PATROCINADO – CUANDO LOS HECHOS NO FUERON CONSTATADO DIRECTAMENTE POR LA AUTORIDAD POLICIAL VALE DECIR EL ÓRGANOS QUÉ (sic) SUSTANCIÓ EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO – SINO QUÉ (sic) LLEGÓ A SU CONOCIMIENTO DE ELLA DE MODO INDIRECTO EN VIRTUD DE UNA DENUNCIA DESPUÉS DE CUATRO (4) DÍA (sic) Y MÁXIME NO FUE RATIFICADA COMO SE EVIDENCIA FUE FORJADA LA RUPLICA (sic) O FIRMAR (sic) DEL DENUNCIANTE, LA ADMINISTRACIÓN ALEGO (sic) HECHOS AL RECURRENTE QUÉ (sic) NO ESTÁN PLENAMENTE COMPROBADAS – CUANDO ES ELLA QUIEN TENÍA LA CARGA DE PROBAR – POR TRATARSE DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y SER ELLA LA QUÉ (sic) ESTA ALEGANDO LOS HECHOS POSITIVO (sic) – ES EVIDENTE QUÉ (sic) LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA – VIOLÓ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 2º COMO ES ‘…TODA PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO..’ – AL NO APORTAR PRUEBAS SUFICIENTE (sic) – FUERA DE TODA DUDA – DE LA CULPABILIDAD DEL RECURRENTE” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “EL A QUO INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL NO EFECTUAR UN EXHAUSTIVO CONVERGENTE ENTRE SI, TOMADO LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS, POR CUANTO LA TESTIMONIALES OFRECIDAS EN SEDE ADMINISTRATIVA NO FUERON RATIFICADAS EN EL JUICIO, NO ES MENO (sic) CIERTO QUÉ (sic) LAS PRUEBAS APORTADA (sic) POR LA ADMINISTRACIÓN TIENE EN CUENTA PARÁMETROS DISTINTOS DE VALORACIÓN A LO QUÉ (sic) EXIGE EL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
QUE, “…EL A QUO MANCILLO (sic) EL PRINCIO (sic) DE INOCENCIA AL NO VALORAR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS (FOLIOS 35 45 AL 47 – AL 56- 69 – 77 Y 78) CURSANTE EN EL EXPEDIENTE –ADMINISTRATIVO (…) ES NOTABLE QUE ESTAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS NO LLEVAN A LA CONVICCION (sic) HAYA INCURRIDO EN LAS INDICADAS IRREGULARIDADES ADUCIDAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL POR EL CUAL DECLARO (sic) SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD EN FECHA 20 DE JULIO DE 2002 (…) DEBIDO QUE TALES INDICIOS NO SON NINGÚN MODO CONCURRENTE – Y NO OFRECEN CERTEZA DE LOS HECHOS IMPUTADOS PARA QUÉ (sic) EL A QUO PUDIERA DECLARAR TAL DECISIÓN. MÁXIME EXISTE UN ABUSO O EXCESO DE PODER POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AL SUNTANCIAL (sic) EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE FUNDAMENTO (sic) EN LA EXPULSIÓN DE MI REPRESENTADO HECHOS ESTOS QUÉ EL A QUO DEBIÓ ANALIZAR EXHAUSTIVAMENTE SOBRE EL FONDO DEL RECURSO – ES DECIR- ACERCA DE LA NULIDAD SOLICITADA Y E (sic) LOS OTROS PEDIMENTOS DEL RECURRENTE EL CUAL FUE OBVIADO TALES PEDIMENTOS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación y sea reincorporado a su cargo de Agente de la Policía Metropolitana con todos los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde su ilegal “expulsión” del órgano Policial.
IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 17 de febrero de 2005, las Abogadas Maryanella Cobucci y Yaritza Arias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos que el Acto Administrativo de expulsión se fundamento (sic) su decisión en hechos o acontecimientos distintos a los que ocurrieron, ya que no solo se fundamento (sic) en el valor probatorio del denunciante, sino que también se fundamento en las declaraciones contradictorias del ciudadano JOSE DENER PIÑERO BASTIDAS, trayendo como consecuencia la táctica confesión de los hechos que se encuadraron en la normativa disciplinaria”•(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Igualmente esta representación Distrital niega, rechaza y contradice, que el querellante haya tenido un expediente limpio. Sobre este alegato, el Consejo de investigación no podría tomarse en consideración la trayectoria por cuanto sí observamos el expediente disciplinario podemos constatar que existe diferentes boletas de suspensión del cargo, las cuales son:
• Boleta de Suspensión de Servicio o Cargo para Efectivos de la Institución, por veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numeral 22 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana. (la cual riela al folio 155 autos).
• Boleta de Amonestación en la cual lo Suspenden del Cargo por cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, ordinal 21, del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana. La cual riela al folio numero (sic) 156 autos).
• Boleta de Suspensión de Servicio o Cargo para Efectos de la Institución, por setenta y dos (72) horas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 90 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana. (la cual riela al folio 157 en autos).
• Resolución Nro. 225 de fecha 06 de mayo de 1997, en la cual se resolvió suspender del cargo por sesenta (60) días, con goce d (sic) sueldo. (la cual riela en el folio numero (sic) 168 en autos)”.
Que, “…mal puede alegar, con ánimo de confundir a esta honorable Corte, que tuvo un expediente limpio, cuando en reiteradas oportunidades ha sido sancionado con suspensión del cargo, por haber estado incurso en hechos calificados como faltas disciplinarias por el Reglamento Disciplinario para el personal uniformado de la Policía Metropolitana, poniendo en su conducta en descrédito el nombre de una institución que fue creada para garantizar la seguridad de los ciudadanos y sus bienes, así como para el mantenimiento de la moralidad y el orden público, tal y como lo exalta la exposición de motivos de dicho Reglamento Interno”.
Que, “…esta representación Distrital rechaza, niega y contradice que existiera un ensañamiento y por consiguiente una evidente desviación de poder en perjuicio del recurrente, violándole derechos legales y constitucionales, argumentando que el consejo de investigación se baso (sic) en hechos ciertos sobre la conducta desplegada por el querellante y la encuadra dentro de una normativa disciplinaria que rige su conducta y que lo conllevaron como efecto final la de su egreso de este Cuerpo Policial. Entonces mal se podría decir que el fin del acto administrativo perseguía fines distintos que pudieran decir que el fin del acto administrativo perseguía fines distintos que pudieran viciar el acto administrativo por desviación de poder”.
Que, “En el caso de marras, alegamos que la decisión emanada del Director General de la Policía Metropolitana, tuvo un principio y un fin sancionatorio, en este caso el órgano Instructor investigo (sic) los hechos, violatorios de la normativas disciplinarias y que trajo como consecuencia su egreso con carácter de expulsión de la Policía Metropolitana. Por ello el recurrente no puede fundamentar su argumentación en cuanto a este vicio, ya que ha quedado demostrado que la administración utilizó su poder con fines previstos en las normas cuyo fin fue de índole disciplinario”.
Que, “…de las pruebas aportadas el Acto Administrativo goza de la debida justificación intrínseca, elemento esencial para su validez y eficacia, en razón de que el procedimiento administrativo disciplinario arrojó suficientes elementos que justifican la imposición de la máxima sanción en caso, el Egreso con carácter de Expulsión, habiendo quedado plenamente demostrado los hechos irregulares tipificados como faltas gravísimas en el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de marzo de 2005, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Dener Piñeo Bastidas, presentó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…la presente apelación (…) el cual fundamente (sic) de hecho y de derecho, en la cual en forma por demás flagrante, violento, cerceno, conculco (sic) e inobservo (sic) los derechos y garantías de mi representado, inmenso (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al no aportar pruebas o electos (sic) de convicción suficiente, fuera de toda duda la culpabilidad de mi representado”.
Que, “…si no hay suficiente pruebas del hecho que se alegan como violatorio de determinadas normas, de manera que no queda duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, como en el caso de mi representado JOSE DENER PIÑERO BASTIDAS, se estará violando este principio ante (sic) señalado, y la carga probatoria, en todo caso, corresponde a la Administración, por ser esta la que esta alegando la comisión por parte de mi representado”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, se prescinda de la etapa de relación de la causa, y se proceda a dictar sentencia en la presente apelación.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 374 de fecha 1 de octubre de 1997, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana y Disposición del Gobernador del Distrito Federal, mediante la cual resolvió la destitución del hoy querellante.
Se observa que el recurrente en el escrito de apelación denunció el vicio de incongruencia negativa y de exhaustividad al considerar que “ÉL (sic) A QUO NO HIZO UN EXAMEN DE LA (sic) ACTA QUÉ (sic) FORMA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO –ASÍ COMO DE LA (sic) ACTA QUÉ (sic) CONTIENEN LAS DECLARACIONES DEL DENUNCIANTE – LOS TESTIGOS- DONDE SE PODÍA DEMOSTRAR LA CONDUCTA REALIZADA POR EL FUNCIONARIO – HOY RECURRENTE SE SUBSUME O NO DENTRO DE LAS CAUSALES INVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN – PARA APLICAR LA MÁS GRAVE SANCIÓN COMO FUE LA DESTITUCIÓN DE MÍ (sic) PATROCINADO” (Mayúsculas y negrillas de la cita)..
Al respecto, el vicio de incongruencia negativa, se produce cuando es omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y sobre él se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:
“...el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…”. (Vid. Sent. Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.).
Asimismo, en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial…”.
Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., Decisiones Nros. 1.222/01):
“Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa’ y, 409/07, caso: ‘Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (entre ellos la congruencia), son de estricto orden público, aplicables a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid., Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: ‘Raiza Vallera León’).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, cuyo contenido reza: “Toda sentencia debe contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Se concluye entonces, que del concepto de congruencia emergen dos reglas a las que debe atenerse al dictarse sentencia: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Ahora bien, visto que en el presente caso fue denunciado el vicio de incongruencia negativa, estima pertinente esta Alzada hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, siendo que el recurrente alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al considerar que se apartó del criterio reiterado por la jurisprudencia en cuanto al valor probatorio que tiene el expediente administrativo, pues a su decir el “EN NINGÚN LADO DE LAS PRESUNTAS COPIAS DE UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA EXISTE ALGÚN AUTO – O ALGO QUÉ (sic) SE PAREZCA DICTADO POR EL ÓRGANO INSTRUCTOR QUÉ (sic) MI REPRESENTADO HAYA TENIDO ACCESO, A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE- HAYA SIDO CITADO, NOTIFICADO, MÁXIMO APORTADOS PRUEBAS Y ESCRITO DE DESCARGO POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HOY INTRÍNSECO EN EL ARTÍCULO 49 DEL TEXTO FUNDAMENTAL, TODO ESTOS DERECHOS LE FUERON CERCENADO POR EL ÓRGANO INSTRUCTOR AL MOMENTO DE DICTAR EL MONTAJE DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE LE APLICO LA EXPULSIÓN DEL ÓRGANO POLICIAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, evidencia éste órgano Jurisdiccional según consta al folio (que el recurrente ejerció el recurso de reconsideración en fecha 3 de marzo de 1998, contra el acto administrativo Nº 374 de fecha 1º de octubre de 1997, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana y Disposición del Gobernador del Distrito federal, que resolvió su egreso de la Institución Policial, por estar incurso en un hecho irregular, el cual consistió en practicar la detención de la detención de un ciudadano y exigirle cierta cantidad de dinero a cambio de su libertar.
Asimismo, se observa del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente que riela al folio veintisiete (27), mediante el cual manifestó que “…me enteré que según Resolución del Director General de la PM, había sido egresado con carácter de expulsión. Decisión de la que fui notificado personalmente 4 meses después…”.
De igual modo, se observa que el recurrente ejerció el recurso jerárquico en fecha 13 de julio de 1998, contra el acto administrativo Nº 106 de fecha 4 de mayo de 1998.
De lo anterior, se desprende que el ciudadano José Dener Piñero Bastidas fue debidamente notificado de los actos administrativos referentes al procedimiento llevado para determinar su responsabilidad en los cargos formulados en su contra, por lo que ejerció en tiempo hábil los recursos correspondientes para su defensa.
No obstante lo anterior, de la revisión del escrito recursivo no evidencia esta Corte que la parte recurrente haya alegado en cuanto al vicio de la notificación, por lo que mal podía el Juzgado A quo pronunciarse sobre un asunto no solicitado por las partes. En ese sentido, esta Corte declara improcedente en cuanto a derecho el vicio de incongruencia negativa planteada por el actor en el escrito de apelación. Así se decide.
Asimismo, el recurrente señaló en su escrito libelar que “EN EL PRESENTE EXPEDIENTE –DISCIPLINARIO EXISTE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LOS ACTOS RECURRIDOS – VIOLACIONES A LAS FORMALIDADES PROCEDIEMENTALES [y] (…) APARECE UN ESCRITO SIN RUPLICA (sic) DE UN PRESUNTO DEFENSOR DE MI PATROCINADO CON EL GRADO O RANGO DE SARGENTO PRIMERO OSWALDO ANTONIO ARGUELLO TORO…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta corte).
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente no impugnó el Expediente Administrativo y el escrito sin rúbrica del presunto defensor del recurrente con el grado de Sargento Primero Oswaldo Antonio Arguello, ello así, se considera menester determinar la oportunidad legal para la impugnar el escrito mencionado, ya que el referido documento fue consignado dentro del expediente administrativo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007, (caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A), se pronunció con relación al valor probatorio del expediente administrativo consignado en el transcurso del proceso contencioso administrativo, la forma legal de impugnación del mismo y la oportunidad legal idónea para su impugnación, en los siguientes términos:
“…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
(…)
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
(…)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
(…)
La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
En suma, el criterio jurisprudencial ut supra consideró aplicable el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la impugnación de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo producidas por una de las partes, las cuales “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso el expediente administrativo fue consignado, antes de la oportunidad del acto oral de informes, considera esta Corte -en sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto- que la oportunidad legal para impugnar el referido documento tuvo lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en el expediente, y por cuanto la parte recurrente no realizó la impugnación debe entenderse dicho alegato como no realizado, dado que afirmar lo contrario vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la contra parte; en consecuencia, las actas que cursas en el expediente administrativo surten pleno valor probatorio, razón por la cual esta Corte desecha el alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente respecto del vicio de incongruencia negativa del fallo. Así se decide.
De otra parte, la Representación Judicial del recurrente señaló que el Juzgado A quo no realizó un análisis exhaustivo “DE LA DECLARACIÓN DE LA PROGENITORA DE SU REPRESENTADO” el cual reposa en el expediente administrativo y mediante la cual se puede apreciar el abuso de poder en que incurrieron los funcionarios que llevaron a cabo la investigación de responsabilidad del ciudadano José Dener Piñero Bastidas.
Al respecto, es necesario señalar que el abuso de poder, como causal de anulación del acto administrativo, ocurre cuando el emisor del acto administrativo, se extralimita en las atribuciones que le confiere la norma al dictarlo: “Sobre este punto es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad”, criterio este que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00672, de fecha 8 de mayo de 2003, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
En el caso de autos, debe destacar esta Alzada que el Consejo de Investigación de la Policía Metropolitana, que dentro de sus atribuciones tiene la potestad de ordenar allanamientos a fin de recabar toda la información necesaria en los procedimientos disciplinarios aperturados en contra de los funcionarios de dicha institución policial.
De allí, que esta Corte desestima el vicio de abuso de poder alegado por la Representación Judicial del recurrente.
En cuanto a la violación del principio de inocencia denunciada por el actor, cabe destacar que entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; sin embargo, adicionalmente a ello, la violación de la garantía a la presunción de inocencia requiere que se coloque al investigado bajo una situación de indefensión tal, que no permita ejercer ninguno de los derechos previamente citados.
Sobre la violación de la garantía de la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 490 de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: Eliseo Antonio Moreno Monsalve vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El contenido del derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento donde se hubiese permitido al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.
Igualmente, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.”
Ahora bien, aplicando los señalamientos expuestos en el fallo citado al caso de marras, se observa que el procedimiento administrativo, que conllevó al retiro del querellante, se llevó a cabo respetando los derechos y garantía del debido proceso, dando a la funcionaria investigada la posibilidad de aportar al procedimiento administrativo, todos aquellos elementos probatorios que hubieran podido contribuir a probar su inocencia.
Así, la Administración realizó la investigación correspondiente, evacuando los testigos y las pruebas pertinentes, cumpliendo así con la carga probatoria de la Administración, a los fines de determinar la comisión de algún hecho irregular por parte de un funcionario. De igual forma, no observa esta Corte que durante el desarrollo del procedimiento e inclusive, de la investigación se hubiera dispensado un trato a la recurrente que pudiera presumir la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues inclusive al momento de solicitar la apertura del expediente administrativo, la Administración señaló claramente que se debía “Por estar incurso en una presunta extersión (sic) de cierta cantidad de dinero a un ciudadano para dejarlo en libertad, quien posteriormente denunció el hecho, ante la División de inteligencia de esta Dirección General…” tal como se lee del acto administrativo suscrito por el General de Brigada (GN) Francisco Landis, Director General de la Policía metropolitana, el cual corre inserto a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo.
En ese sentido, esta Corte estima que la Administración en todo momento se refirió el hoy querellante bajo términos de presunción y no de una culpabilidad absoluta, por lo que quedaba de parte del funcionario aportar al procedimiento aquellos elementos probatorios que permitieran demostrar su inocencia sobre los cargos que se le imputaban, solicitando -por ejemplo- la comparecencia de los testigos evacuados en la etapa de investigación, a los fines de hacer uso al derecho de contradicción y control de la prueba; sin embargo, tal como ya fue señalado por este Órgano Jurisdiccional, el recurrente ejerció todos los recursos y defensas para desvirtuar todos los hechos imputados en su contra.
Ello así, dado a lo antes expuesto esta Corte desestima la violación del principio de inocencia alegado por el actor. Así se decide.
Dado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Dener Piñero Bastidas, en fecha 7 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2003, por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DENER PIÑERO BASTIDAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el DIRECCIIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA Y DISPOSICIÓN DEL GOBERNADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2003-000182
EF/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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