JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000132
En fecha 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jorge Kiriakidis, Juan Pablo Livinalli, Fidel Montañez y Claudia Cifuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 50.886, 47.910, 56.444 y 52.190, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el Nº 2514, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 89-A, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual le impuso a la parte actora una “…multa por la presunta violación de una serie de preceptos de la Ley, y; (…) se le ordenó indemnizar a un particular por los presuntos daños causados por las conductas supuestamente ilícitas de dicha sociedad…”.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), concediéndole el término de diez (10) días continuos, remitiéndole a dichos funcionarios copias certificadas de determinadas actuaciones que cursan en el expediente, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar presentada y ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana María Columba Zabaleta, para lo cual se le concedió diez (10) días continuos. Para la práctica de la notificación de la precitada ciudadana se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concediéndole para ello seis (6) días para la vuelta. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso al ciudadano Presidente del Instituto demandado, el cual debió ser remitido dentro de los diez (10) días. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Órgano Colegiado el expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2011, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2011-000033, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de junio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 21 de julio de ese mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual le ratificó al ciudadano Presidente del Instituto demandado el oficio de fecha 11 de julio de ese mismo año, referido a la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora observó que no constaba en autos la notificación de la ciudadana María Columba Zabaleta, razón por la cual, acordó solicitar al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que suministrara la información solicitada.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el oficio Nº 38 de fecha 19 de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de julio de 2011.
En esa misma fecha, se agregó a los autos las respectivas resultas.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se ejecutaran las actuaciones necesarias para continuar con la tramitación del presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2012, vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 9 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse y notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el mismo el 30 de junio de 2011, acordó remitir a este Órgano Colegiado el expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a este Tribunal el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Sentenciadora en fecha 15 de ese mismo mes y año y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, lo cual se haría posteriormente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 24 de abril de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, de la comparecencia del Abogado Jorge Kirikiadis, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2012, celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa en fecha 24 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes relacionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió de la Fiscal Tercera del Ministerio Público escrito de opinión fiscal.
En fecha 8 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de abril de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Sentenciador dictara la decisión correspondiente, esto en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-0944 mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 3 de julio de 2012, efectuada el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, venció el lapso de ley otorgado, ello en atención a lo establecido en el precitado artículo.
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió del Abogado Fidel Montañez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Protinal, C.A., diligencia mediante la cual manifestó que su representada ya fue objeto de una orden judicial de indemnización.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió del Abogado Jorge Kirikiadis, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, la diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez; Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 31 de enero 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 4 de febrero de 2014, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de junio de 2011, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Protinal Compañía Anónima, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de efectos se circunscribe a solicitar la nulidad de “…la decisión S/N, dictada en el expediente Nº REG-5067-2010, en fecha 11 de abril de 2011 y notificada en fecha 24 de mayo de 2011 (…) por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por la que se procedió a (…) sancionar a PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA (sic), imponiéndole una multa por la presunta violación de una serie de preceptos de la Ley, y; (…) se le ordenó indemnizar a un particular por los presuntos daños causados por las conductas supuestamente ilícitas de dicha sociedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que en fecha 4 de febrero de 2005, la ciudadana María Columba Zabaleta compró en el distribuidor Productos y Servicios Veterinarios C.A. (PROSERVE C.A.) la cantidad de cuarenta (40) sacos del Producto Alimenticio Animal de nombre Cabrarina, el cual es elaborado por su mandante.
Que, el 28 de septiembre de 2007, la referida ciudadana presentó una denuncia ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el estado Barinas en contra de su mandante, por cuanto la denunciante afirmó que un rebaño de cabras de su propiedad habían muerto debido a la ingesta de productos fabricados por la parte actora.
Arguyeron, que el 6 de abril de 2009, se realizó ante el Instituto demandado el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandante le ofreció a la denunciante devolverle el dinero de los sacos de alimentos comprados, sin embargo, ésta última rechazó dicha propuesta.
Señalaron, que para el momento en que fue tramitada la respectiva denuncia, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.
Alegaron, que el 11 de agosto de 2009 “…se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, y en el nuevamente ‘la empresa ofreció reintegrar, (…) a la denunciante la cantidad de Bs. 76,00 por cada saco (40) sacos (…) para un total de Bs. 3.040,00 (…)’, siendo que dicha propuesta fue igualmente rechazada”.
Precisaron, que el 28 de septiembre de 2009, se produjo el tercer acto conciliatorio, en el cual su mandante le volvió a ofrecer a la denunciante una determinada indemnización, no obstante, la misma fue rechazada.
Adujeron, que “…para el momento en que se verificaron el segundo y tercer acto conciliatorio se encontraba vigente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009, la cual fue modificada parcialmente por la Ley publicada en la G.O. (sic) Nº 39.358, de fecha 1/02/2010 (sic)” (Mayúsculas del original).
Precisaron, que una vez tramitado el procedimiento en sede administrativa, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó en fecha 11 de abril de 2011, el acto aquí impugnado.
Que, el Instituto demandado “…utiliza para sancionar a [su] representada las normas sancionatorias contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Texto legal que resultó publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.165 del 24 de abril de 2009 y con el que se reformó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008. Es decir, la sanción que se impone a [su] representada es la sanción que resulta de aplicar un texto legal que entró en vigencia con posterioridad a que supuestamente sucedieran los hechos a los que se pretende sancionar” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que el acto impugnado incurre “…en una irregularidad en el elemento OBJETO o CONTENIDO que se denomina vicio de ilegal ejecución, pues su cumplimiento supone una violación de principios constitucionales (irretroactividad)…” (Mayúsculas del original).
Que, incurre “…en una segunda irregularidad que afecta el elemento CAUSA que se denomina vicio de falso supuesto, al dejar de aplicar normas y principios de rango constitucional (irretroactividad y non bis in idem)” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que en el presente caso, el acto recurrido está infectado del vicio de ilegal ejecución, ya que, la multa impuesta a su mandante pretende “…sancionar una conducta que ocurrió a más de DOS (2) AÑOS antes de haberse denunciado y a más de SEIS (6) AÑOS de estar siendo efectivamente sancionada. Y ocurre que en nuestro ordenamiento jurídico la norma que establece la prescripción de las acciones para perseguir las conductas sancionables con multas es de UN (1) AÑO. Y así, aún cuando la sancionada hubiere cometido la infracción que se le imputa, el hecho es que la sanción de multa no podía serle impuesta, toda vez que la acción para imponerla se encontraba prescrita” (Mayúscula del original).
Que, para “…el momento en que se denunció por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la comisión de los hechos supuestamente infractores de la Ley (esto es para el 28 de septiembre de 2007) ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción (que se cuenta desde que acaecieron los hechos supuestamente generadores de la responsabilidad, es decir, desde 04 (sic) de febrero de 2005)”, razón por la cual, a su juicio, el acto incurrió en el vicio de ilegal ejecución, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo, ello en atención a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que en el caso de marras, se produce “…el vicio en el elemento CAUSA denominado ‘falso supuesto de derecho’ en tanto que la multa que se pretende imponer (…) ha sido prevista en una norma que entró en vigencia CON POSTERIORIDAD a que se produjesen los hechos que se sancionan. Y así, al pretender imponer sanciones contenidas en normas posteriores a los hechos que se sancionan, la Administración no sólo aplica una norma que no ‘derecho’, sino que además obra apartándose del principio constitucional de irretroactividad que debe tener presente y aplicar al momento de aplicar una sanción” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que el error “…de interpretación y aplicación normativo (…) viene dado debido a que la interpretación y aplicación al caso concreto de los artículos 126, 128, 131 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se aparta del principio de la irretroactividad de la ley (artículos 24 y 49, ordinal 6, de la Constitución)”.
Alegaron, que el acto aquí impugnado se basó en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010 “…pues motiva las supuestas transgresiones en los artículos 8 numerales 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 15º, 17º, 18º, y en los artículos 17, 18, 41 numeral 8º, 78º, 79º y 80 numeral 4º, para luego sancionar en base a lo previsto en los artículos 126, 128, 131 y 135 de dicha Ley con multa de CINCO (5.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116, de fecha 27 de enero de 2005”, razón por la cual, en su opinión, el Instituto demandado pretende sancionar a su mandante con normas que no se encontraban en vigencia al momento de ocurrir los hechos (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que durante el tiempo que transcurrió entre la verificación de los hechos y la imposición de la sanción estuvieron tres (3) leyes vigentes.
Expusieron, que el instituto demandado violó el principio de irretroactividad por cuanto a los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2005, se les aplicó una Ley distinta a la que correspondía, a saber, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 1º de febrero de 2010, la cual no establece una menor sanción ni beneficia a su mandante, cuando la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004.
En ese mismo sentido, denunciaron que en el caso de autos se produce el vicio de falso supuesto de derecho ya que la “…orden de indemnizar que se pretende imponer (…) pasa por alto que ya con anterioridad un órgano del Poder Judicial conoció de estos mismos hechos y determinó las indemnizaciones que debían darse a la ciudadana MARIA (sic) COLUMBA ZABALETA, Y de este modo, al pretender nuevamente ordenar una indemnización sobre la que ya se ha pronunciado el Poder Judicial, esta (sic) violentando por desconocimiento o falta de aplicación del principio de orden constitucional de la (sic) no ser juzgado en dos ocasiones por los mismos hechos o non bis in iden” (Mayúsculas del original).
Insistieron, en que ya un Tribunal se pronunció sobre los hechos acaecidos con los animales de la ciudadana María Columba Zabaleta.
Que, el Instituto demandado no valoró que su mandante “…había ya sido ya juzgada (en sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas de fecha 15 de octubre de 2007) por los daños que sufrió la ciudadana María Zabaleta con ocasión a la muerte de un ganado caprino consistente en dos (02) (sic) machos reproductores de alto mestizaje murciano-nurviano y cuarenta (40) hembras adultas en plena producción, todo con ocasión (sic) alimento concentrado (cabrarina), vendido por la empresa Proserve, C.A., consumido por los animales en cuestión”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentaron la misma en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 2 de mayo de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
En relación al alegato esgrimido por la parte actora referido a la prescripción de la sanción impuesta, manifestó que “…la sanción se produjo en fecha 11 de abril de 2011, de allí que hasta la fecha no han transcurrido los cinco (5) años para que opere la prescripción de la sanción”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, no existe una norma en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que establezca un lapso de prescripción, razón por la cual, se acude al artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual prevé que “Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes”.
Precisó, que no transcurrió más de cinco (5) años desde el momento en que se cometió el respectivo hecho hasta la fecha en que se realizó el primer acto conciliatorio en el Instituto demandado.
Advirtió, la “…confusión en que incurre la parte recurrente al fundamentar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, referido a la errónea fundamentación jurídica del acto, en la violación del principio constitucional ‘non bis idem’, que prohíbe sancionar dos o más veces a una misma persona por la misma conducta”.
Indicó, que “…cuando el Tribunal Superior Agrario del Estado (sic) Barinas decide sobre la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ZABALETA contra PROTINAL, en forma alguna está imponiendo una sanción en su contra, sólo está estimando los daños causados por la muerte de las cabras, responsabilidad de PROTINAL, por la ingesta del alimento Cabrarina (hechos éstos no controvertidos por la parte recurrente) y en virtud de ello ordena el resarcimiento de los daños causados” (Mayúsculas del original).
Que, “Distinto es el caso del acto emanado del INDEPABIS (sic), en el que se le ordena a PROTINAL el pago equivalente de cuarenta (40) sacos de Cabrarina y le impone a la empresa una SANCIÓN de multa, por el equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 u.t.), por la violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, anterior Ley de Protección al Consumidor, todo ello en resguardo de los intereses de los consumidores y usuarios” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que la Ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos era la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, sin embargo, la Administración Pública fundamentó su acto en las normas previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010.
Que, las disposiciones en las que se fundamentó el acto aquí impugnado, a saber, las previstas en la Ley publicada el 1º de febrero de 2010, establecen los mismos hechos que prevé la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual se encontraba vigente para el momento de la infracción, razón por la cual, a juicio de dicha Representación Judicial, “…el hecho de que la administración haya fundamentado el acto impugnado en la transgresión de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 2010, cuando ésta no era la ley aplicable para el momento en que se cometió la infracción (2005) , no produce la nulidad del acto, por violación del aludido principio de irretroactividad, toda vez que las conductas infractoras tipificadas en ésta ley del 2010, también están contenidas en la ley derogada, vigente para el 2005, resultando plenamente demostrado en autos la responsabilidad de la empresa Protinal, como fabricante del alimento Cabrarina, por el fallecimiento de las cabras, propiedad de la ciudadana ZABALETA” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece un margen de multa que oscila entre treinta unidades tributarias (30 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), mientras que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prevé una multa que va desde cien unidades tributarias (100 U.T.) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Alegó, que cuando el Instituto demandado impuso a la parte actora una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) “…de conformidad con lo establecido en la ley (sic) del año 2010 (más gravosa que la establecida en la ley (sic) vigente para el momento de la infracción), incurre en violación al principio de irretroactividad”.
En virtud de las consideraciones precedentes, consideró que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Protinal Compañía Anónima, debería ser declarada Parcialmente Con Lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante decisión Nº 2012-0944 dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre lo siguiente:
Punto previo: De la violación al principio de non bis idem
Al respecto, observa este Órgano Sentenciador que en fecha 1º de abril de 2013, el Abogado Fidel Montañez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Protinal Compañía Anónima, presentó diligencia mediante la cual manifestó que los hechos en los que el acto impugnado ordenó a su mandante a “…indemnizar a la ciudadana María Columba Zabaleta son hechos que ya fueron objeto de una orden judicial de indemnización. Efectivamente tales hechos hacen el objeto de la orden de indemnización que a favor de María Columba Zabaleta ordena la sentencia dictada el 08 (sic) de agosto de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”, lo cual fue también manifestado en su escrito libelar, razón por la cual, a su juicio, se estaría violando el principio de non bis idem, ello en atención a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas del original).
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público sostuvo que “…cuando el Tribunal Superior Agrario del Estado (sic) Barinas decide sobre la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ZABALETA contra PROTINAL, en forma alguna está imponiendo una sanción en su contra, sólo está estimando los daños causados por la muerte de las cabras, responsabilidad de PROTINAL, por la ingesta del alimento Cabrarina (hechos éstos no controvertidos por la parte recurrente) y en virtud de ello ordena el resarcimiento de los daños causados” (Mayúsculas del original).
En virtud de los planteamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación el contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...omissis...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...”.
La norma antes transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se impone al Estado la prohibición de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos que fueron objeto de juicio, igualmente dicho principio rige también al derecho administrativo sancionador garantizando al administrado de no ser sancionado dos veces por la comisión de un mismo hecho.
Al respecto, el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Ahora bien, siendo que dicho principio constituye el límite a la facultad del ius puniendi del Estado, el cual se manifiesta también en el Derecho Administrativo Sancionatorio evitando que los administrados sean sancionados dos o más veces por una misma conducta, toca a esta Corte analizar si, tal como lo señaló el Apoderado Judicial de la parte actora en la respectiva diligencia, su mandante ya fue condenado por “…hechos que ya fueron objeto de una orden judicial de indemnización”, al respecto se observa lo siguiente:
Primeramente, se observa que en fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de daños y perjuicios presentada por la ciudadana María Zabaleta en contra de la empresa Protinal Compañía Anónima, por cuanto un conjunto de ganado propiedad de la precitada ciudadana murieron al consumir un producto alimenticio producido por la respectiva empresa, razón por la cual, el mencionado Juzgado ordenó la designación de un experto, ello en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo (Véase. http://barinas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2007/OCTUBRE/804-15-4782-511.HTML).
Asimismo, se aprecia que en fecha 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Social dictó la decisión Nro. 0999, a través de la cual declaró Con Lugar el reclamo presentado por la ciudadana María Zabaleta contra el respectivo dictamen pericial, igualmente, se observa que la prenombrada Sala fijó la estimación definitiva el daño generado a la denunciante (Véase. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/0999-8812-2012-11-454.HTML).
En ese mismo sentido, se evidencia que en fecha 11 de abril de 2011, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó el acto aquí recurrido, esto es, el acto administrativo S/N, en el cual le impuso a la empresa Protinal Compañía Anónima, una sanción equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), le ordenó pagar a la denunciante el precio de cuarenta (40) sacos del producto alimenticio cabrarina, todo ello en virtud de haber, a juicio del Instituto demandado, infringido el contenido del “…artículo 8 numerales 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 15º, 17º, 18º, artículos 17, 18, 41 numeral 8º, 78, 79 y 80 numeral 4º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Folios 366 al 377 del expediente judicial).
Siendo ello así, considera este Órgano Colegiado que la Administración Pública no está juzgando por los mismos hechos a la empresa Protinal Compañía Anónima, ya que, la decisión dictada por el Tribunal Superior Agrario del estado Barinas en fecha 15 de octubre de 2007, sólo conoció de la demanda por concepto de daños y perjuicios que presentó la ciudadana María Zabaleta en contra de la precitada compañía, debido a la muerte de sus animales, mientras que el acto aquí impugnado, a saber, el acto administrativo S/N dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tuvo su basamento en la supuesta violación realizada por la parte actora en relación a lo previsto en los artículos 8, 17, 18, 41, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Es decir, el Instituto demandado dictó el respectivo acto administrativo a los fines de garantizar a la ciudadana María Zabaleta el acceso a los bienes y servicios, así como la defensa de sus bienes, fundamento totalmente distinto al de la decisión dictada el 15 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, razón por la cual, no se observa que se esté juzgando a la demandante por los mismos hechos, por lo cual, se desestima el planteamiento esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las denuncias realizadas en la presente causa, y para ello constata, que el objeto de impugnación en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la empresa Protinal Compañía Anónima, lo constituye el acto administrativo S/N dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a través de la cual le impuso a la parte demandante una “…multa por la presunta violación de una serie de preceptos de la Ley, y; (…) se le ordenó indemnizar a un particular por los presuntos daños causados por las conductas supuestamente ilícitas de dicha sociedad…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la empresa Protinal Compañía Anónima, relativos a: i) Del vicio de ilegal ejecución; y, ii) Del vicio de falso supuesto de derecho debido a que el acto impugnado infringió el principio de irretroactividad.
i) Del vicio de ilegal ejecución por la presunta prescripción de la acción
Denunciaron, que el acto impugnado incurre “…en una irregularidad en el elemento OBJETO o CONTENIDO que se denomina vicio de ilegal ejecución, pues su cumplimiento supone una violación de principios constitucionales (irretroactividad)…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que en el presente caso, el acto recurrido está infectado del vicio de ilegal ejecución, ya que, la multa impuesta a su mandante pretende “…sancionar una conducta que ocurrió a más de DOS (2) AÑOS antes de haberse denunciado y a más de SEIS (6) AÑOS de estar siendo efectivamente sancionada. Y ocurre que en nuestro ordenamiento jurídico la norma que establece la prescripción de las acciones para perseguir las conductas sancionables con multas es de UN (1) AÑO. Y así, aún cuando la sancionada hubiere cometido la infracción que se le imputa, el hecho es que la sanción de multa no podía serle impuesta, toda vez que la acción para imponerla se encontraba prescrita” (Mayúscula del original).
Que, para “…el momento en que se denunció por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la comisión de los hechos supuestamente infractores de la Ley (esto es para el 28 de septiembre de 2007) ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción (que se cuenta desde que acaecieron los hechos supuestamente generadores de la responsabilidad, es decir, desde 04 (sic) de febrero de 2005)”, razón por la cual, a su juicio, el acto incurrió en el vicio de ilegal ejecución, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo, ello en atención a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que “…la sanción se produjo en fecha 11 de abril de 2011, de allí que hasta la fecha no han transcurrido los cinco (5) años para que opere la prescripción de la sanción”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, no existe una norma en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que establezca un lapso de prescripción, razón por la cual, se acude al artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual prevé que “Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes”.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que la denuncia esgrimida por los Apoderados Judiciales de la empresa Protinal Compañía Anónima, se circunscribe al presunto vicio de ilegal ejecución del acto impugnado, por cuanto, a su decir, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) pretendió sancionar a su mandante por una conducta que había ocurrido a más de dos (2) años antes de haberse denunciado y a más de seis (6) años de estar siendo multada, razón por la cual, en el presente caso la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de un año.
Siendo ello así, es importante destacar que del vicio de imposible ejecución del acto se define como una imposibilidad, material o jurídica, de dar cumplimiento al contenido del acto, el cual es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta (Vid. Sentencia Nº 01217 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2009, caso: “Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio de la Producción y el Comercio”).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de imposible ejecución del acto administrativo debido a la presunta prescripción de la sanción, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, esta Corte considera necesario precisar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento (Véase. Sentencia Nº 1.589 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2003).
Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia española que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el “animus conservandi” por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis” (Sentencias de Tribunal Supremo Español del 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1989 y 12 de julio de 1991).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la prescripción denunciada por los Apoderados Judiciales de la empresa demandada deviene del presunto cumplimiento del lapso de prescripción de un (1) año, debido a que el respectivo organismo pretendió sancionar a su mandante por una conducta que había ocurrido a más de dos (2) años antes de haberse denunciado y a más de seis (6) años de estar siendo multada, razón por la cual, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) violó el principio non bis idem.
Ello así, se constata que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual es la Ley que rige en casos como el de autos, no establece nada acerca de la prescripción de las sanciones, por tanto, visto que la Ley especial no prevé dicha situación resulta aplicable lo previsto en la Ley general, es decir, el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes”.
De la norma anteriormente transcrita, se colige la existencia de un lapso de prescripción para la ejecución de los actos administrativos el cual es de cinco (5) años, siempre y cuando las Leyes especiales, tal como el caso objeto de examen, no prevenga nada.
Siendo ello así y a los fines de conocer si en el presente caso el acto impugnado es de imposible ejecución por haber prescrito la sanción impuesta en el mismo, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se observa que en fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano Mario Meléndez, en su condición de galeno veterinario levantó un Informe Médico en el cual dejó sentado que unos animales caprinos, propiedad de la ciudadana María Zabaleta, presentaban diversas patología debido a la ingesta de un producto elaborado por la empresa Protinal Compañía Anónima denominado cabrarina (Folios 25 al 32 del expediente administrativo).
Es por ello que, el 28 de septiembre de 2007, la precitada ciudadana interpuso denuncia ante el extinto Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del estado Barinas, una denuncia en contra de la parte demandada, por tal motivo, el 6 de abril de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia que la empresa denunciada le ofreció a la respectiva ciudadana devolverle el dinero de los alimentos comprados, sin embargo, ésta última rechazó dicha propuesta (Véase. Folios 1, 12, 13 y 15 del expediente administrativo).
De la misma manera, se observa que en fecha 11 de agosto de 2009, se efectuó el segundo acto conciliatorio, en el cual la denunciante le solicitó a la empresa demandada un monto de tres mil cuarenta bolívares (Bs. 3.040) por los sacos de alimentos comprados que presentaban defectos, asimismo, se realizó el 28 de septiembre de ese mismo año, el tercer acto conciliatorio el cual culminó con el Acta de Inicio de fecha 14 de octubre de 2010, ello en virtud de no llegarse a acuerdo alguno, todo esto en atención a lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Folios 14 del expediente administrativo).
Igualmente, se aprecia que una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó en fecha 11 de abril de 2011, el acto aquí impugnado, a través del cual sancionó a la empresa demandante con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) (Folios 366 al 377 del expediente judicial).
Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a que los lapsos de prescripción de los actos administrativos deberán contarse desde la fecha en que éstos se dicten, los cuales prescribirán en un término de cinco (5) años, esta Corte considera que en el caso de autos deberá computarse la fecha de prescripción desde el 11 de abril de 2011, fecha en la cual fue dictado el acto impugnado por tanto, a juicio de quien aquí decide, los cinco (5) años que prevé la referida disposición se extinguen el 11 de abril de 2016, razón por la cual, para este Juzgador el referido acto no era de imposible ejecución por cuanto, a la fecha de publicación de la presente decisión, todavía la sanción que le fuere impuesta a la empresa Protinal Compañía Anónima, a saber, una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), no se encuentra prescrita. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de derecho debido a que el acto impugnado infringió el principio de irretroactividad
Los Representantes Judiciales de la parte actora indicaron que se produce “…el vicio en el elemento CAUSA denominado ‘falso supuesto de derecho’ en tanto que la multa que se pretende imponer (…) ha sido prevista en una norma que entró en vigencia CON POSTERIORIDAD a que se produjesen los hechos que se sancionan. Y así, al pretender imponer sanciones contenidas en normas posteriores a los hechos que se sancionan, la Administración no sólo aplica una norma que no ‘derecho’, sino que además obra apartándose del principio constitucional de irretroactividad que debe tener presente y aplicar al momento de aplicar una sanción” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que el error “…de interpretación y aplicación normativo (…) viene dado debido a que la interpretación y aplicación al caso concreto de los artículos 126, 128, 131 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se aparta del principio de la irretroactividad de la ley (artículos 24 y 49, ordinal 6, de la Constitución)”.
Alegaron, que el acto aquí impugnado se basó en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010 “…pues motiva las supuestas transgresiones en los artículos 8 numerales 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 15º, 17º, 18º, y en los artículos 17, 18, 41 numeral 8º, 78º, 79º y 80 numeral 4º, para luego sancionar en base a lo previsto en los artículos 126, 128, 131 y 135 de dicha Ley con multa de CINCO MIL (5.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116, de fecha 27 de enero de 2005”, razón por la cual, en su opinión, el Instituto demandado pretende sancionar a su mandante con normas que no se encontraban en vigencia al momento de ocurrir los hechos (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que el Instituto demandado violó el principio de irretroactividad por cuanto a los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2005, se les aplicó una Ley distinta a la que correspondía, a saber, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 1º de febrero de 2010, la cual no establece una menor sanción ni beneficia a su mandante, cuando la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, si establece una mejora para su representada.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público sostuvo que “…el hecho de que la administración (sic) haya fundamentado el acto impugnado en la transgresión de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 2010, cuando ésta no era la ley aplicable para el momento en que se cometió la infracción (2005) , no produce la nulidad del acto, por violación del aludido principio de irretroactividad, toda vez que las conductas infractoras tipificadas en ésta ley del 2010, también están contenidas en la ley derogada, vigente para el 2005, resultando plenamente demostrado en autos la responsabilidad de la empresa Protinal, como fabricante del alimento Cabrarina, por el fallecimiento de las cabras, propiedad de la ciudadana ZABALETA” (Mayúsculas del original).
Alegó, que cuando el Instituto demandado impuso a la parte actora una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) “…de conformidad con lo establecido en la ley (sic) del año 2010 (más gravosa que la establecida en la ley (sic) vigente para el momento de la infracción), incurre en violación al principio de irretroactividad”.
De conformidad con los argumentos proferidos por los Representantes Judiciales de la empresa Protinal Compañía Anónima, observa esta Corte que los mismos se ciñen a afirmar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación debido a que motivó su acto en normas previstas en la Ley vigente al momento de dictar el respectivo acto y no las que se encontraban vigentes cuando ocurrieron los hechos, además, señalaron que el Instituto demandado sancionó a su representada con una multa establecida en una ley posterior al momento en que ocurrieron los hechos.
En atención a las denuncias presentadas, considera esta Corte conveniente indicar que ambas modalidades de vicio alegado, por su parte el falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, es decir, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada. (Vid. Sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada).
Ahora bien, vistas las denuncias presentadas por los Representantes Judiciales de la empresa Protinal Compañía Anónima, pasa de seguidas este Juzgador a resolver las mismas de la siguiente manera:
a. De la errónea interpretación y aplicación de las normas que fundamentan el acto impugnado
Al respecto, alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora que el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 11 de abril de 2011, se basó en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, siendo que la Ley aplicable en el presente caso era la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, razón por la cual, a su juicio, el acto impugnado se encuentra infectado del vicio de falso supuesto de derecho por haberse infringido el principio de irretroactividad.
Siendo ello así y a los fines de conocer si efectivamente el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) violó el principio de irretroactividad de la Ley lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta imperioso para esta Instancia Colegiada traer a consideración lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En ese mismo sentido, es importante hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, esta Corte concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Precisado lo ut supra, observa esta Instancia Sentenciadora que el acto aquí impugnado, esto es el acto administrativo S/N dictado por la Administración Pública en fecha 11 de abril de 2011, el cual riela a los folios 366 al 377 del expediente judicial, sancionó a la parte actora con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), ello debido a que consideró que la misma incurrió en la violación “…del artículo 8 numerales 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 15º, 17º, 18º, artículos 17, 18, 41 numeral 8º, 78, 79 y 80 numeral 4º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010.
Ello así, resulta pertinente señalar que los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 15, 17 y 18 del artículo 8 de la precitada Ley, se refieren a los derechos que tienen las personas en relación a los bienes y servicios que sean o no primera necesidad, asimismo, se evidencia que los artículos 17, 18 y el numeral 8 del artículo 41 establecen la obligación de defender los intereses de los consumidores así como la obligación que tienen los proveedores que prestan los servicios de respetar las condiciones y modalidades en las que fueron pactados los mismos además de informar al cliente de las características del producto.
Asimismo, se observa que los artículos 78, 79 y el numeral 4 del artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establecen la responsabilidad en la que incurre el proveedor o el prestador del servicio cuando los bienes o el respectivo servicio no satisfaga las necesidades del usuario, igualmente, se evidencia de las mencionadas disposiciones normativas el deber que tiene el proveedor de restituir el bien e indemnizar al afectado por los daños producidos.
No obstante lo anterior, constata esta Corte que, tal como se señaló en acápites precedentes, la presente controversia tuvo su génesis por la muerte de unos ganados propiedad de la ciudadana María Columba en el año 2005, razón por la cual, evidencia este Juzgador que la Ley aplicable para el presente asunto es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.
Al respecto, resulta pertinente indicar que de un análisis exhaustivo realizado a la precitada Ley, a saber, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se evidencia que el Título II, específicamente en su Capítulo I, ya establecía los derechos de los consumidores y usuarios, asimismo, se observa que el Título V de la misma determinaba la responsabilidad de los proveedores y prestadores de servicios, es decir, las disposiciones normativas por las cuales el respectivo organismo sancionó a la empresa Protinal Compañía Anónima ya se encontraban en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto, el acto administrativo dictado por el Instituto demandado en fecha 11 de abril de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 1º de febrero de 2010, y los hechos que vulneraban los derechos de la ciudadana María Columba Zabaleta fueron de conformidad con las normativas previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 4 de mayo de 2004, no es menos cierto que, tal como se señaló en acápites anteriores, establecían las mismas prohibiciones que la Ley aplicada para el momento de dictarse el acto impugnado, sin que esto violentara algún derecho de la empresa Protinal Compañía Anónima.
Por tanto, visto que tanto el contenido de la norma aplicada en la Resolución impugnada como lo dispuesto en el articulado que se encontraba vigente al cometer supuestamente la falta imputada versaba sobre los mismos hechos, esta Corte no encuentra motivos para considerar que el órgano supervisor incurrió en la falta alegada, por tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
b. De la presunta violación al principio constitucional de irretroactividad debido a que la sanción impuesta fue fundamentada en una Ley posterior a los hechos
Al respecto, los Representantes Judiciales de la parte actora señalaron que el instituto demandado violó el principio de irretroactividad por cuanto al aplicarse en el presente caso la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes, la cual no establece una menor sanción a su mandante, cuando la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 4 de mayo de 2004 era la que debió aplicarse.
Siendo ello así, evidencia este Órgano Sentenciador del acto aquí impugnado que el Instituto demandado sancionó a la parte actora con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), ello en atención a lo previsto en los artículos 126, 128, 131 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, los cuales establecen lo siguiente:
“Sanciones por incumplimiento a los derechos de las personas
Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.
(…Omissis...)
Sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
(…Omissis…)
Sanciones por incumplimiento a la información y publicidad
Artículo 131. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
(…Omissis…)
Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días” (Negrillas del original).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece que aquellos prestador o proveedores de servicios que incumplan con las obligaciones previstas en la precitada Ley serán sancionados con una respectiva multa que va desde cien unidades tributarias (100 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Ahora bien, tal como se precisó en líneas precedentes, los hechos que dieron origen a la presente controversia ocurrieron en el año 2005, es decir, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 4 de mayo de 2004, la cual en su Título VII referido a los ilícitos administrativos y sus sanciones, específicamente, en su artículo 134 establecía lo siguiente:
“Artículo 134. Alteración de calidad, cantidad, peso o medida de bienes y servicios. El proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios, en perjuicio del consumidor o usuario, será sancionado con prisión de seis meses a un año, y con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.)”.
Vista la normativa ut supra, observa esta Corte que en aquellos casos en los que los proveedores de los bienes y servicios alteren la calidad o característica del producto que distribuyan a los consumidores serán sancionados con una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y con la respectiva prisión, todo ello a decisión del Instituto demandado.
Precisado lo anterior, constata esta Corte que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionó a la parte actora base a lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 1º de febrero de 2010, normativa que no era aplicable al caso de autos, razón por la cual, esta Corte aprecia que la Administración incurrió en un error de apreciación al sancionar a la recurrente con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) a la empresa Protinal Compañía Anónima, es por ello que, esta Corte declara Parcialmente Nulo el acto aquí impugnado únicamente en lo relacionado la multa impuesta. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jorge Kiriakidis, Juan Pablo Livinalli, Fidel Montañez y Claudia Cifuentes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), revocando el acto impugnado únicamente en lo que respecta a la multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) impuesta por el precitado Instituto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jorge Kiriakidis, Juan Pablo Livinalli, Fidel Montañez y Claudia Cifuentes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual le impuso a la parte actora una “…multa por la presunta violación de una serie de preceptos de la Ley, y; (…) se le ordenó indemnizar a un particular por los presuntos daños causados por las conductas supuestamente ilícitas de dicha sociedad…”.
2. PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado, únicamente en lo relacionado la multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) impuesta.
3. CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en todos los puntos restantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000132
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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