JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000214
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011, y contra la “…Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001…”, dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y acto seguido se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales siguientes.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso, y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a quien se le solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres en su condición de denunciante. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Instancia Colegiada el presente expediente a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2011, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, así como los oficios de notificación Nros. 1180-11, 1181-11 y 1182-11, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 14 de octubre de 2011, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 21 de octubre de 2011, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado en fecha 28 de octubre de 2011, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Corte, dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres.
En fecha 15 de diciembre de 2011, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código del Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación en la cartelera de la referida boleta, para darse por notificada y vencido este término se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En esa misma fecha, se publicó en la respectiva cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos a que hace referencia la boleta de notificación librada en fecha 15 de diciembre de 2011, se agregó dicha boleta a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes, y en cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 8 de mayo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, de igual forma, la parte actora consignó escrito de informes y escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia oral de juicio en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 21 de mayo de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mencionado Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 ejusdem, a los fines de la oportunidad para la recusación del referido ciudadano, se computaron cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, y vencidos éstos, se abrió el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.
En fecha 5 de junio de 2012, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas, y de conformidad con el artículo 84 ejusdem, se acordó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de junio de 2012, se remitió el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal, presentado por el ciudadano Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karla Peña, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el escrito de informes en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-0111, mediante el cual solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión a esta Corte de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó libar el oficio de notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-7222, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 7 de diciembre de 2012, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Instancia Sentenciadora dictó la decisión Nº Amp-2013.0018 a través de la cual nuevamente le solicitó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, se acordó libar el oficio de notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-1215, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 19 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 24 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Colegiada dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 11 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado en el procedimiento administrativo “…signado bajo el expediente número DEN-7541-2009-0101 iniciado contra mi representada como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres y dictado por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 01 (sic) de marzo de 2011, y notificado a mi representada en fecha 17 de marzo de 2011, (…) así como contra la Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001, emitida por el mismo organismo en fecha 2 de marzo de 2011…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que el 9 de junio de 2010, la ciudadana Janeet Conde Córdoba presentó denuncia ante el Instituto recurrido, razón por la cual, se celebró la etapa de conciliación y una vez agotada ésta, se remitió la respectiva denuncia ante la Sala de Sustanciación del referido Instituto el 8 de junio de 2010, ello en virtud de la supuesta irregularidad de “…incumplimiento de los derechos de las personas, de la protección de los intereses económicos y sociales, de las condiciones en la prestación de servicio, de la responsabilidad de la proveedora o proveedor” por presunta contravención de lo contenido en los numerales “…3, 6, 17 y 18; 16 numeral 4; 17, 18; 78, 80 numerales 4, 5, 8 y último aparte; 81; 82; 84 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.
Precisó, que el 23 de junio de 2010, se celebró la respectiva audiencia de descargos y el 1º de marzo de 2011, el Presidente del Instituto recurrido dictó el acto aquí impugnado, el cual fue notificado el 17 de ese mismo mes y año, junto con la planilla de liquidación referida al pago de multa impuesta, motivo por el cual, el 22 de marzo de 2011, su mandante procedió a cancelar la misma.
De la violación del derecho al debido proceso
La Representación Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., manifestó que a su representada se le violentó su derecho al debido proceso, por cuanto, en el presente caso, existe una violación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, al principio de legalidad de las sanciones administrativas y al principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas.
De la violación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas
Señaló, que el acto aquí impugnado ordenó la sustitución inmediata del vehículo propiedad de la ciudadana Janeet Conde Córdoba partiendo de la siguiente afirmación “…el fin de la Administración Pública no sólo constituye la imposición de sanciones sino el logro del bienestar colectivo…”.
Que, si bien es cierto, uno de los fines de los órganos y entes que forman parte de la Administración Pública es la satisfacción del interés colectivo, en ningún momento dicho objetivo debe generar daños a los particulares.
Indicó, que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no faculta al Instituto demandado la posibilidad de ordenar la entrega inmediata de un vehículo.
Sostuvo, que el artículo 125 de la referida Ley, prevé las diversas modalidades en las que puede sancionar la parte recurrida, sin embargo, entre las mismas no se encuentra la entrega del vehículo, es por ello que, consideró que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “…no se encuentra facultado para imponer sanciones distintas a las dispuestas en su Ley rectora; de manera que cualquier sanción que se imponga y que no responda a los tipos previstos en la ley, constituirán una violación al principio de tipicidad, menoscabando de esta manera la seguridad jurídica de los administrados”.
De la violación al principio de legalidad de las sanciones administrativas
Insistió, en que el acto impugnado ordena la “…sustitución inmediata de un bien por presuntas fallas, de las cuales no demostró que afectaran el uso del vehículo y fueran de imposible reparación, y la entrega de un nuevo vehículo; dicha orden constituye una acción alejada de las competencias del INDEPABIS (sic) y que no puede ser calificada de manera alguna como alguna de las sanciones previstas en la Ley rectora”, razón por la cual, señaló que la actuación de la parte demandada constituye una violación a la seguridad jurídica de los administrados además de ser una acción desencajada de los principios constitucionales del Estado venezolano (Mayúsculas del original).
De la violación al principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas
Precisó, que su mandante atendió y tramitó las quejas realizadas por la ciudadana Janeet Conde Córdoba, las cuales fueron atendidas sin ocasionar gasto alguno a la denunciante.
Indicó, que la precitada ciudadana señaló que las fallas que presentaba su vehículo hacían alusión a la caja mecatrónica, la cual puede dañarse por el uso inadecuado que le de la persona que conduce el vehículo.
Que, “…en atención a los reclamos de la denunciante se ha realizados (sic) las reparaciones pertinentes, entre ellas, la calibración de la caja, la misma es realizada por los técnicos para reiniciar el sistema de la caja con el fin de optimizar el servicio. Posteriormente debido a la insistencia de la ciudadana Janeet Conde, la caja mecatrónica fue reemplazada por una nueva y aun así la denunciante no fue satisfecha. Por último el concesionario le ofreció un vehículo nuevo a la denunciante, el cual no aceptó”, por tal motivo, consideró que la multa impuesta a su mandante resulta desproporcional, dado que, la empresa recurrente realizó todas las reparaciones pertinentes, además de autorizar al concesionario el cambio de caja por una pieza nueva, todo ello bajo garantía.
De la violación a la presunción de inocencia y de la falta de decisión con base a lo que corre inserto en autos
Que, el Instituto demandado tenía la obligación de fundamentar su decisión con las pruebas recabadas tanto en la denuncia como en la sustanciación del procedimiento administrativo, además de valorar las mismas a los fines de conocer si la respectiva empresa incurrió o no en algún ilícito administrativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Manifestó, que su representada presentó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su inocencia, tales como, los informes de los reclamos recibidos y la solicitud de prueba de informe al concesionario, los cuales, a su juicio, evidencian que los reclamos fueron atendidos debidamente, aunado a lo expuesto en el escrito de descargos presentado en sede administrativa en fecha 23 de junio de 2010 y en las pruebas promovidas el 29 de ese mismo mes y año.
Resaltó, que la omisión que realizó el Instituto recurrido al no valorar las pruebas presentadas generó un grave perjuicio a su mandante, es por ello que, en su opinión, no puede decirse que su mandante no cumplió con la carga de probar que prestó un servicio de manera eficiente y que no buscó la solución.
Del vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto recurrido en cuanto a la actuación de la parte actora ante la denuncia presentada
Manifestó, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho debido a que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) señaló en el mismo que el servicio que había prestado su representada no fue eficiente por cuanto no se resolvió la falla que presentaba el vehículo, por tanto, a su decir, el precitado Instituto apreció erróneamente los hechos.
Que, la empresa demandante en todo momento realizó las reparaciones que consideró pertinentes a los fines de resolver la respectiva falla, asimismo, señaló que su mandante entregó al propietario del mismo un manual y una guía de información del producto en los que se encontraba las características y los parámetros de la garantía.
Al respecto, precisó que la garantía del vehículo comprendía la responsabilidad de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., por cualquier defecto o mal funcionamiento producto de los materiales empleados en la manufactura o ensamblaje del vehículo o aquellas irregularidades surgidas por una falla en la mano de obra.
Resaltó, que su mandante no le violó ningún derecho a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres “…a ser informada de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible…” de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Que, en el presente caso, el cambio de vehículo no procedía debido a que “…la camioneta no presentaba una falla como tal que la haga inoperante para su uso…”.
Sostuvo, que su representada en ningún momento realizó daño alguno a la denunciante ni por acción ni por omisión.
Destacó, que su mandante asume el pago de los repuestos que necesiten los vehículos de su clientela siempre y cuando los mismos se encuentren cubiertos por su respectiva garantía.
Que, la denunciante exigió un vehículo del año 2010, cuando su vehículo fue adquirido en el año 2008.
En relación a la responsabilidad solidaria de su representada como ensambladora del bien, adujo que el Instituto recurrido señaló que la parte actora no solucionó la controversia, es por ello que, dicha Representación Judicial se preguntó “… ¿Cual (sic) solución consideraba el INDEPABIS (sic) como definitiva y favorable?, si en todo momento se explico (sic) el porque (sic) del comportamiento de la camioneta, requiriendo el mismo un adecuado manejo, solución a la cual no accedió la denunciante y el INDEPABIS (sic) no medio (sic) en ello, dado que desde un principio se requería el cambio del vehículo sin media en la determinación si el vehículo presentaba o no una falla de origen que afectara su uso” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que la solidaridad entre su mandante y los concesionarios y talleres es limitada debido a que éstas son personas jurídicas distintas que tienen un personal calificado que realiza las reparaciones correspondientes, asumiendo la responsabilidad que puede acarrear la incorrecta o incompleta reparación efectuada.
Alegó, que la parte recurrente sólo tiene la obligación de entregar un vehículo nuevo cuando la falla que presente sea de imposible reparación.
Apuntó, que en “…aras de satisfacer las inquietudes de la ciudadana Janeet Conde, FORD (sic) le ofreció a la denunciante, el uso de 5 vehículos con la (sic) fin de compararlos con el suyo; producto de la comparación de los vehículos, la denunciante reconoció que el vehículo objeto de este proceso, no padecía falla alguna” (Mayúsculas del original).
Del vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto recurrido en cuanto a la responsabilidad por daño e indemnizaciones por daños y perjuicios declarada
Al respecto, señaló que su mandante prestó los servicios de reparación del vehículo de manera diligente y oportuna, lo cual, en su opinión, se evidencia de los elementos probatorios consignados, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 80, 82 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En ese mismo sentido, indicó que debe tomarse en consideración que “…aun habiendo atendido las fallas del vehículo, las mismas tienen su origen en distintas causas, bien sea negligencia, imprudencia o impericia de las terceras personas que manipularon el vehículo; uso inadecuado del vehículo o falta de mantenimiento; ninguna de las cuales puede ser imputada a FORD (sic)” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…la sanción impuesta a la empresa es en todo aspecto desproporcionada, por cuanto no toma en cuenta los buenos oficios de la empresa en lo relativo a la atención que se le prestó a la denunciante, ni tampoco se toma en cuenta que en el presente caso el bien objeto de la denuncia no se ha visto disminuido en valor o posibilidad uso (sic)”, es por ello que, a su decir, “…no puede hablarse de responsabilidad por daño, ni de reparación por daños y perjuicios, ya que no se ha causado daño alguno al (sic) denunciante; lo que se evidencia del funcionamiento del vehículo y de la atención que en todo momento le fue ofrecida por la empresa, sus representantes y dependientes”.
Insistió, en que el Instituto recurrido incurrió en una falsa percepción de los hechos los cuales fueron subsumidos erróneamente en lo contenido en los artículos 80 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Arguyó, que el 22 de marzo de 2011, su mandante pagó la multa impuesta, esto es ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500), por tanto, solicitó que se el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es declarado Con Lugar se le devuelva el pago realizado.
En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto aquí impugnado.
-II-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fechas 8 de mayo y 26 de junio de 2012, la Representación Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad, asimismo, rechazó los alegatos presentados por la Representación Judicial del Ministerio Público.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 19 de junio de 2012, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó, que el Instituto recurrido “…tiene amplias facultades para ordenar las sanciones que considere conveniente no solo las establecidas en el artículo 125 de la Ley (…) [para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] (…) sino las que considere necesarias ‘…a objeto (sic) la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades…’; como lo establece el artículo 1 de la Ley mencionada” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tiene la facultad de aplicar las medidas que considere pertinentes ello a los fines de preservar el interés colectivo de manera efectiva, inmediata y oportuna, razón por la cual, dicha Representación Judicial no aprecia que el acto impugnado haya violentado el principio de proporcionalidad.
Que, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.358 en fecha 1º de febrero de 2010, contiene diversas sanciones las cuales tienen un límite de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.), por tanto, para la Representación Judicial del Ministerio Público la sanción impuesta de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) es un término medio que no viola el principio de proporcionalidad.
En relación a la denuncia presentada por la parte actora referida a la violación de la presunción de inocencia, adujo que no existe motivos para considerar que el Instituto recurrido prejuzgara de forma negativa la actuación de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A.
Arguyó, que la parte recurrida “…en el transcurso del procedimiento si valoró las pruebas aportadas razón por la cual, existe motivación suficiente y una apreciación global puesto que analizó los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente”.
Indicó, que “…es necesario no solo que el proveedor de bienes o servicios cumpla con las obligaciones contenidas en la garantía comercial y que tenga la mejor disposición de revisión y reparación del bien adquirido aún si esa disposición es continua, regular y eficiente; sino que es necesario y muy importante que el bien obtente las características especiales que deseó el comprador al momento de elegir ese producto y la satisfacción de las necesidades que tenia (sic) para comprarlo siendo este el fin último de la premisa contenida en el artículo 117 de la Carta Magna…”, desechando con esto la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., debería declararse Sin Lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En ese sentido, se observa que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011, y contra la “…Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001…”, dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011, y contra la “…Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001…”, dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., relativos a: i) Violación del debido proceso, ya que, presuntamente existe una violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas y al principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas; ii) De la violación a la presunción de inocencia y de la falta de decisión con base a lo que corre inserto en autos; iii) Del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la actuación de la parte actora ante la denuncia presentada por la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres; iv) Del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la responsabilidad por daño e indemnizaciones por daños y perjuicios declarada.
i) De la violación del debido proceso
La Apoderada Judicial de la parte recurrente manifestó que a su representada se le violentó su derecho al debido proceso, por cuanto, en el presente caso, la conducta desplegada por el organismo sancionador vulneró el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas así como el principio de proporcionalidad de las mismas.
Siendo ello así, pasa de seguidas este Juzgador a conocer las precitadas denuncias de la siguiente manera:
a. De la violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas
La Apoderada Judicial de la parte recurrente señaló que el acto aquí impugnado ordenó la sustitución inmediata del vehículo propiedad de la ciudadana Janeet Conde Córdoba partiendo de la siguiente afirmación “…el fin de la administración pública no sólo constituye la imposición de sanciones sino el logro del bienestar colectivo…”.
Sostuvo, que el artículo 125 de la referida Ley, prevé las diversas modalidades en las que puede sancionar la parte recurrida, sin embargo, entre las mismas no se encuentra la entrega del vehículo, es por ello que, consideró que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “…no se encuentra facultado para imponer sanciones distintas a las dispuestas en su ley rectora; de manera que cualquier sanción que se imponga y que no responda a los tipos previstos en la ley, constituirán una violación al principio de tipicidad, menoscabando de esta manera la seguridad jurídica de los administrados”.
Insistió, en que el acto impugnado ordena la “…sustitución inmediata de un bien por presuntas fallas, de las cuales no demostró que afectaran el uso del vehículo y fueran de imposible reparación, y la entrega de un nuevo vehículo; dicha orden constituye una acción alejada de las competencias del INDEPABIS (sic) y que no puede ser calificada de manera alguna como alguna de las sanciones previstas en la ley rectora”, razón por la cual, señaló que la actuación de la parte recurrida constituye una violación a la seguridad jurídica de los administrados además de ser una acción desencajada de los principios constitucionales del Estado venezolano (Mayúsculas del original).
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que el Instituto recurrido “…tiene amplias facultades para ordenar las sanciones que considere conveniente no solo las establecidas en el artículo 125 de la Ley (…) [para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] (…) sino las que considere necesarias ‘…a objeto (sic) la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades…’; como lo establece el artículo 1 de la Ley mencionada” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte acotar que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
En ese mismo contexto, es de indicar que, el desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Ahora bien, expuesto lo precedente, evidencia esta Instancia Sentenciadora del acto administrativo dictado en fecha 1º de marzo de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que el 9 de junio de 2010, la ciudadana Janeet Conde de Torres presentó una denuncia ante el precitado Instituto por cuanto “…adquirió un vehículo marca Ford, (…) en el concesionario AUTOMOVILES (sic) EXPOMARCA, C.A., el cual ha ingresado en reiteradas ocasiones al taller autorizado por presentar fallas, las cuales no han sido solventadas…”, razón por la cual, el referido organismo ordenó de manera inmediata sustituir el vehículo a la denunciante “…por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, la restitución del monto equivalente al precio actual del bien”, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, y a los fines de conocer si efectivamente, tal como lo alega la parte actora en su escrito recursivo de nulidad, el Instituto recurrido no se encuentra facultado para ordenar la restitución del respectivo vehículo, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación; así como establecer los ilícitos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es el texto normativo que protege todos los intereses de los consumidores con el objeto de que sus derechos no sean violados y así garantizar la satisfacción de todas las necesidades de la población.
Por su parte, los numerales 4, 5 y 8 del artículo 80 así como el artículo 85 de la Ley in commento establecen lo siguiente:
“Reposición del bien y del daño sufrido
Artículo 80: Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
5. Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen.
(…Omissis…)
8. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere satisfactoria.
En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer las personas afectadas.
(…Omissis…)
Restitución del valor bien
Artículo 85: Cuando el bien u objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado, la prestadora o el prestador del servicio deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio”.
De las disposiciones normativas ut supra, se colige que en aquellos casos en que los prestadores o distribuidores de un determinado servicio hayan convenido con los consumidores un producto y el mismo posterior a haber sido entregado presente deficiencias en su calidad o elaboración, generando con ello que no pueda cumplir con su destinación, el comerciante tiene la obligación de reparar gratuita el daño en cuestión, sin embargo, la Ley in commento prevé que cuando la precitada reparación no sea satisfactoria, el proveedor se encuentra obligado a restituir el valor del bien o a reponer el mismo.
En ese mismo sentido, es importante traer a consideración lo previsto en el artículo 102 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es el órgano de la Administración Pública encargado de fiscalizar e inspeccionar todos aquellos establecimientos comerciales que tienen por finalidad la comercialización de bienes y la prestación de servicios, así como llevar a cabo los procedimientos administrativos en contra de los proveedores que hayan ejecutado determinados ilícitos administrativos, además de aplicar todas las sanciones que considere pertinentes a los fines de defender el interés de la sociedad venezolana.
Además, es importante señalar que este Instituto tiene como finalidad garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos divulgando los contenidos de la Ley, los derechos económicos de las personas, con el objeto de generar la transformación cultural, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera, esta Corte trae a colación lo establecido en el artículo 125 de la Ley in commento, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 125. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal.
En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente”.
De lo precedente se observan las clases de sanciones que pueden dictar los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios cuando tengan el temor fundado de que exista un peligro o daño a la satisfacción de las necesidades colectivas y al servicio de calidad de manera eficaz y oportuna.
Es por ello que, en atención a lo anteriormente citado se debe referir que entre las sanciones que puede imponer la Administración Pública están la ocupación temporal de industrias, depósitos, comercio, así como el cierre definitivo de establecimientos comerciales cuando los mismos infrinjan con las obligaciones previstas en la referida normativa.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, tal como se indicó en líneas precedentes, se evidencia del acto dictado el 1º de marzo de 2011, que en fecha 9 de junio de 2010, la ciudadana Janeet Conde de Torres interpuso una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por cuanto adquirió un vehículo de la marca Ford y presentaba fallas las cuales no fueron solventadas por la respectiva empresa.
Es por ello que, según se aprecia del referido acto, el organismo supervisor sancionó a la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., con una multa equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) y con la obligación de cambiarle a la denunciante el vehículo “…por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, la restitución del monto equivalente al precio actual del bien”, ello fundamentado principalmente en lo previsto en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 80 y lo establecido en el artículo 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Siendo ello así, esta Corte observa que las infracciones evidenciadas por el organismo demandado se subsumen en las sanciones señaladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual, este Juzgador no aprecia violación alguna a los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas por cuanto la conducta desplegada por el órgano administrativo se encuentra expresamente en la Ley. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandante referido a que el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no establece la sanción impuesta por el prenombrado organismo en el acto impugnado, al respecto evidencia esta Corte que si bien es cierto la aludida norma no contempla expresamente la obligación del comercializador de cambiarle a la denunciante el vehículo “…por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, la restitución del monto equivalente al precio actual del bien”, el organismo no solo fundamentó el acto recurrido en dicho articulado sino que también se basó en lo contenido en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 80 en concatenación con el artículo 85 ejusdem, motivo por el cual, a juicio de quien aquí decide, no se está violentando la seguridad jurídica de los particulares por cuanto se está aplicando una sanción prevista en la normativa correspondiente. Así se decide.
b. De la presunta contravención al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas
Manifestó, que “…en atención a los reclamos de la denunciante se ha realizados (sic) las reparaciones pertinentes, entre ellas, la calibración de la caja, la misma es realizada por los técnicos para reiniciar el sistema de la caja con el fin de optimizar el servicio. Posteriormente debido a la insistencia de la ciudadana Janeet Conde, la caja mecatrónica fue reemplazada por una nueva y aun así la denunciante no fue satisfecha. Por último el concesionario le ofreció un vehículo nuevo a la denunciante, el cual no aceptó”, por tal motivo, consideró que la multa impuesta a su mandante resulta desproporcional, dado que, la empresa recurrente realizó todas las reparaciones pertinentes, además de autorizar al concesionario el cambio de caja por una pieza nueva, todo ello bajo garantía.
En contraposición de lo anterior, el Apoderado Judicial del Ministerio Público expuso que el Instituto recurrido tiene la facultad de aplicar las medidas que considere pertinentes ello a los fines de preservar el interés colectivo de manera efectiva, inmediata y oportuna, razón por la cual, dicha Representación Judicial no aprecia que el acto impugnado haya violentado el principio de proporcionalidad.
Además, resaltó que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.358 en fecha 1º de febrero de 2010, contiene diversas sanciones las cuales tienen un límite de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.), por tanto, para la Representación Judicial del Ministerio Público la sanción impuesta de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) es un término medio que no viola el principio de proporcionalidad.
En ese sentido, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:
“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”.
De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.
Expuesto lo precedente, evidencia esta Instancia Sentenciadora del acto aquí impugnado que una vez presentada la denuncia ante el respectivo organismo por la ciudadana Janeet Coromoto Conde en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual adujo la existencia de diversas irregularidades en el vehículo adquirido de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., el organismo demandado realizó las primeras actuaciones conciliatorias ante la Sala de Conciliación, motivo por el cual, en fecha 28 de junio de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en el que señaló que su mandante había realizado diversas ofertas de conciliación a los fines de resolver la controversia suscitada, además, arguyó que cada una de las reparaciones por garantía solicitadas por la denunciante fueron atendidas en su debido tiempo, es decir, en todo momento su representada cumplió con las obligaciones que como garante tiene.
Posteriormente, una vez tramitado el procedimiento administrativo, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 1º de marzo de 2011, dictó el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011, y el 2 de ese mismo mes y año, dictó la Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001, en las cuales le ordenaba a la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., pagar una multa equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) además de imponer la obligación de entregarle a la denunciante un carro nuevo “…con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, la restitución del monto equivalente al precio actual del bien”, ya que, a juicio del demandado la parte actora no logró mostrar que efectivamente había realizado las reparaciones correspondientes, todo ello fundamentado en lo previsto en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 80, en el artículo 85 y en lo establecido en el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Precisado lo anterior, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la sanción impuesta a través de los actos aquí impugnados tuvieron su fundamento en lo previsto en los artículos 126, 128, 129 y 135 de la prenombrada Ley, los cuales contemplan diversas sanciones que van desde las cien unidades tributarias (100 U.T.) hasta las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Por tanto, siendo que en el presente caso, la multa impuesta fue de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) y la orden de entregar un bien con las mismas características o en su defecto el precio pagado por el mismo (esto de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 80 y en el artículo 85 ejusdem), esta Corte observa que la medida impuesta por la Administración Pública, fue estimada con una debida ponderación, tomando en cuenta la gravedad de la situación, es por ello que, en virtud de las presuntas infracciones cometidas, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) procedió a sancionar a la respectiva empresa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) actuaba en protección y resguardo de los intereses de los consumidores, en el caso de autos, de la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, además, de la revisión efectuada al expediente judicial y administrativo, este Tribunal no observa elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar, por el contrario, la sanción impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante relacionada a la proporcionalidad de las actuaciones administrativas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgador no observa violación alguna al debido proceso, tal como lo alegó la Representación Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. Así se decide.
ii) De la violación a la presunción de inocencia y de la falta de decisión con base a lo que corre inserto en autos
Al respecto, expresó que el Instituto recurrido tenía la obligación de fundamentar su decisión con las pruebas recabadas tanto en la denuncia como en la sustanciación del procedimiento administrativo, además de valorar las mismas a los fines de conocer si la respectiva empresa incurrió o no en algún ilícito administrativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Manifestó, que su representada presentó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su inocencia, tales como, los informes de los reclamos recibidos y la solicitud de prueba de informe al concesionario, los cuales, a su juicio, evidencian que los reclamos fueron atendidos debidamente, aunado a lo expuesto en el escrito de descargos presentado en sede administrativa en fecha 23 de junio de 2010 y en las pruebas promovidas el 29 de ese mismo mes y año.
Resaltó, que la omisión que realizó el Instituto recurrido al no valorar las pruebas presentadas generó un grave perjuicio a su mandante, es por ello que, en su opinión, no puede decirse que su mandante no cumplió con la carga de probar que prestó un servicio de manera eficiente y que no buscó la solución.
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público adujo que no existe motivos para considerar que el Instituto recurrido prejuzgara de forma negativa la actuación de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., además, señaló que la parte recurrida “…en el transcurso del procedimiento si valoró las pruebas aportadas razón por la cual, existe motivación suficiente y una apreciación global puesto que analizó los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente”.
Vista la denuncia expuesta, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa del acto impugnado que, tal como se señaló en líneas anteriores, la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A., debido a la compra de haber adquirido en el mes de febrero del año 2008, un vehículo modelo Ford Explorer, el cual, presuntamente presentó fallas mecánicas desde el 16 de enero de 2009, las cuales para la fecha de la presentación de la denuncia interpuesta no había obtenido respuestas satisfactorias, razón por la cual, el 31 de mayo de 2010, el organismo ordenó la remisión de la controversia a la Sala de Sustanciación del mismo, el cual comenzó con la averiguación administrativa el 7 de junio de ese mismo año.
Posteriormente, notificadas las partes e iniciado el procedimiento administrativo, en fecha 16 de junio de 2010, la parte actora consignó sus respectivos recaudos, asimismo, se evidencia del respectivo acto que el 23 de junio de ese mismo año, se realizó la Audiencia de Descargos, dejándose constancia de la comparecencia de los Representantes de las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A.
Igualmente, se aprecia del mismo que el 28 y 29 de junio de 2010, las partes intervinientes consignaron en lapso correspondiente sus respectivos escritos de descargos, además el 6 de julio de ese mismo año, la Sala de Sustanciación del Instituto demandado admitió las pruebas presentadas y negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la Representación de la empresa Automóviles Expomarca, C.A., por cuanto consideró que la misma era inconducente.
De la misma manera, constata esta Corte del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 1º de marzo de 2011, el cual corre inserto a los folios 45 al 57 del expediente judicial, que el 6 de julio de 2010, la Sala de Sustanciación del Instituto demandado remitió un comunicado a la empresa Automóviles Expomarca, C.A., en el cual le solicitó una prueba de informes (la cual fue debidamente respondida el 16 de julio de 2010), ello a solicitud de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A.
En ese mismo sentido, se desprende del referido acto que el 14 de julio de 2010, fue dictado “…el correspondiente Auto de Remisión del expediente administrativo a la Presidencia, para que sea tomada la providencia respectiva, en razón a lo establecido en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
Aunado a lo anterior, y de una revisión exhaustiva del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 1º de marzo de 2011, se aprecia que el precitado Instituto tomó en consideración los informes presentados por las partes en la Audiencia de Descargos, así como las pruebas presentadas en la fase probatoria, es decir, el aludido organismo hizo referencia a cada una de las pruebas presentadas en sede administrativa.
Asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de manera pues, que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a lo establecido en la Resolución impugnada, esta Corte observa que el Instituto recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente además de basarse en las pruebas consignadas por los intervinientes, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la parte actora.
Igualmente, no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación ni que el Instituto demandado no haya fundamentado su decisión en las pruebas traídas por las partes en sede administrativa, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la actuación de la parte actora ante la denuncia presentada por la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres
La Representación Judicial de la parte demandante manifestó que los actos impugnados se encuentran infectados del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Pública señaló que el servicio que había prestado su representada no fue eficiente por cuanto no se resolvió la falla que presentaba el vehículo, por tanto, a su decir, el precitado Instituto apreció erróneamente los hechos.
Resaltó, que su mandante no le violó ningún derecho a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres “…a ser informada de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible…” de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Que, en el presente caso, el cambio de vehículo no procedía debido a que “…la camioneta no presentaba una falla como tal que la haga inoperante para su uso…”.
En relación a la responsabilidad solidaria de su representada como ensambladora del bien, adujo que el Instituto recurrido señaló que la parte actora no solucionó la controversia, es por ello que, dicha Representación Judicial se preguntó “… ¿Cual (sic) solución consideraba el INDEPABIS (sic) como definitiva y favorable?, si en todo momento se explico (sic) el porque (sic) del comportamiento de la camioneta, requiriendo el mismo un adecuado manejo, solución a la cual no accedió la denunciante y el INDEPABIS (sic) no medio (sic) en ello, dado que desde un principio se requería el cambio del vehículo sin media en la determinación si el vehículo presentaba o no una falla de origen que afectara su uso” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que en “…aras de satisfacer las inquietudes de la ciudadana Janeet Conde, FORD (sic) le ofreció a la denunciante, el uso de 5 vehículos con la (sic) fin de compararlos con el suyo; producto de la comparación de los vehículos, la denunciante reconoció que el vehículo objeto de este proceso, no padecía falla alguna” (Mayúsculas del original).
Sobre este punto, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que“…es necesario no solo que el proveedor de bienes o servicios cumpla con las obligaciones contenidas en la garantía comercial y que tenga la mejor disposición de revisión y reparación del bien adquirido aún si esa disposición es continua, regular y eficiente; sino que es necesario y muy importante que el bien obtente las características especiales que deseó el comprador al momento de elegir ese producto y la satisfacción de las necesidades que tenia (sic) para comprarlo siendo este el fin último de la premisa contenida en el artículo 117 de la Carta Magna…”, desechando con esto la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho.
Vista la denuncia expuesta referida al vicio de falso supuesto de hecho presuntamente incurrido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), resulta pertinente señalar el criterio doctrinario establecido sobre dicho vicio, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por la parte accionante y el Ministerio Público, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales dictó la sanción, por cuanto -a su decir- el organismo administrativo señaló que la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., no resolvió la falla mecánica que presentaba el auto de la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, cuando en su opinión si fue resuelta la respectiva falta.
Siendo ello así y en aras de resolver el asunto planteado observa esta Corte que de acuerdo con el acto administrativo dictado por el Instituto recurrido en fecha 1º de marzo de 2011, se evidencia que –tal como se precisó en la denuncia resuelta en el punto anterior– la presente controversia tuvo su génisis en la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres ante la Administración Pública, ya que, su vehículo de marca Ford Explorer presentaba fallas sin obtener respuestas satisfactorias por parte del concesionario y del fabricante, razón por la cual, solicitó la entrega de un vehículo nuevo por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Además, se aprecia del precitado acto administrativo que en virtud de la denuncia interpuesta, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A., el cual culminó con una sanción a cada una de las empresas por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), además de ordenar que de manera inmediata se sustituyera el respectivo vehículo por otro nuevo con “…características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, la restitución del monto equivalente al precio actual del bien”.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia presentada por la Representación Judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., referida al vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte estima pertinente traer un extracto del acto administrativo dictado por la Administración Pública el 1º de marzo de 2011 (Folios 45 al 57 del expediente judicial), en el cual se señaló lo siguiente:
“(…)
En la oportunidad fijada para la audiencia de descargos la representación de la AUTOMOVILES (sic) EXPOMARCA, C.A., expuso:
‘En este acto ratifico en nombre de la empresa las ofertas de conciliación que se han propuesto en la fase de conciliación. Visto que el vehículo presenta sus servicios por garantía cada 5 mil kilómetros y se han hecho las reparaciones y reemplazos correspondientes a la garantía con repuestos originales Ford…mi representada ratifica la oferta de: 1.- recibir el vehículo propiedad de la denunciante como parte de pago de un nuevo vehículo marca Ford de iguales características o bine (sic) un vehículo marca Kia de iguales características 4x4. 2.- mi representada está en disposición de adquirir el vehículo de la denunciante al valor actual del mercado para un vehículo Ford modelo Explorer, año 2008, de aproximadamente 39.777 kilómetros, con lo cual estaríamos dando cumplimiento al derecho de reposición que contempla la ley. Es importante señalar que en la etapa de conciliación tras el cambio de la pieza megatrónica se acordó para el vehículo una extensión de la garantía…’.
Igualmente, en la audiencia señalada en el punto anterior, la representación de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., señaló:
‘…quedamos a la espera de la respuesta de la denunciante a las propuestas realizadas por el concesionario. Finalmente vista la solicitud formulada por la denunciante nos oponemos formalmente a la medida cautelar solicitada ya que no se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la solicitud de dicha medida…’.
Asimismo, en la audiencia mencionada ut supra, la parte denunciante y de quien ejerció la asistencia de esta, manifestó:
‘insistimos en el cambio del vehículo en cuestión sin tener que dar diferencia alguna de dinero, ello porque la empresa Expomarca vendió la camioneta con vicios ocultos…lo cual se evidencia en las oportunidades en que han ingresado la camioneta a la empresa para su reparación, las cuales no han sido solventadas hasta la fecha…Desde la fecha en que adquirí el bien, es decir, en fecha 28-01-2008 (sic) hasta la presente fecha el bien ha sido objeto de reparación…solicitamos que se dicte una medida preventiva de cierre temporal hasta tanto sea solventada la situación’.
Corre inserto a los folios del 104 al 121, escrito acompañado de anexos consignado (sic) por la denunciante en la fase probatoria, a través de los cuales se aprecia que le (sic) bien adquirido por esta en el concesionario ya identificado, ha sido objeto de diversas reprogramaciones por presentar fallas de funcionamiento, en virtud de lo cual expuso:
‘…desde que compré la camioneta y hasta la presente fecha la he llevado al concesionario diez (10) veces por fallas mecánicas y tratándose como en el presente caso de una camioneta nueva cero kilómetro…ha sido motivo de reparación en múltiples ocasiones, considero pertinente que la empresa está obligada a cambiar la camioneta’…
‘Por tal motivo y debido a que…todavía no se ha resuelto mi situación, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Sala, se dicte una medida preventiva de cierre temporal de la empresa hasta tanto le den solución a mi problema’…
Corre inserto a los folios del 122 al 128 escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos, a través del cual la representación de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arguye que su representada no se encuentra incursa en la infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues, en todo momento han respondido efectivamente con la garantía correspondiente al bien adquirido por la parte denunciante, ya que han revisado la camioneta cada una de las veces que se ha requerido. En tal sentido, expuso lo siguiente:
(…)’promovemos prueba de informes al concesionario (…) a los fines de demostrar que cada una de las reparaciones por garantía solicitadas porla (sic) denunciante fueron atendidas, no habiendo hoy en día ninguna pendiente, y siendo además de que de ellas se evidencia que no hubo ninguna solicitud de reparación por defecto de fábrica y si la hubo que no hubiera sido atendida. Con ello, demostrará que nuestra representada no ha incumplido sus obligaciones como garante’.
Corre inserto a los folios del 139 al 147, escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos, consignado por la representación de la empresa AUTOMOVILES (sic) EXPOMARCA, C.A., a través del cual refiere que su representada ha dado cumplimiento a la garantía del vehículo y propone solución a lo requerido por la denunciante. En tal sentido, expuso lo siguiente:
(…)
‘Promuevo el acta de Audiencia de descargo…a los fines de evidenciar que…mi representada en busca de una solución para el reclamo de la denunciante y aún cuando no se ha logrado certificar ni por Expomarca ni por ningún otro concesionario, la Empresa Expomarca garante del vehículo propone al cliente la entrega del valor de su vehículo a su valor actual’.
Corre inserto a los folios del 148 al 155, escrito de oposición de pruebas consignado por la parte denunciante, a través del cual señaló:
‘…a la fecha de hoy, 01 (sic) de julio de 2010, transcurrido 4 (cuatro) meses de ese acuerdo, todavía no se me ha hecho entrega de la garantía, lo que demuestra el incumplimiento por parte de las dos (2) empresas, por tanto no han cumplido con los parámetros establecidos en el acuerdo…’.
‘Cabe agregar, además que, luego de la instalación de la unidad megatrónica se llegó a un acuerdo en la Sala de Conciliación el hecho de probar la camioneta durante un lapso prudencial la cual la falla persiste, lo que hace que no continúe llevando la camioneta a reparación porque no me han solucionado el problema…’.
‘Por otro lado, Automóviles Expomarca sabe y conoce el valor del mercado de la camioneta. Tanto Expomarca como la empresa Ford han reconocido la existencia del golpe en la caja de la camioneta, tan es así, que Ford autorizó el cambio de la unidad megatrónica, la cual después de instalada y programada siguió y continúa con la misma falla…’” (Mayúsculas del original).
Del acto parcialmente transcrito, se colige que en el procedimiento incoado en sede administrativa por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en contra de las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A., específicamente en la etapa conciliatoria, la Representación de la compañía Automóviles Expomarca, C.A., realizó varias ofertas a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, tales como, recibir el respectivo vehículo como parte de pago de un nuevo vehículo que adquiriera la aludida ciudadana, obtener un nuevo automóvil al precio en el que se encontraba el mismo en el mercado y cambiar la pieza megatrónica del vehículo automotor, todo ello a los fines de solventar la situación de marras.
Es decir, no se le iba a otorgar un nuevo vehículo a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres ni tampoco se le iba a indemnizar por los daños generados, tal como lo contemplan los artículos 80 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sino que se tomaría la entrega del vehículo dañado como una parte del pago para obtener un vehículo nuevo o en su defecto tratar de arreglar la pieza dañada.
Asimismo, se desprende del acto administrativo parcialmente transcrito que la denunciante había llevado al respectivo concesionario diez (10) veces la camioneta por diversas fallas mecánicas que presentaba la misma, sin embargo, para el momento en que el organismo demandado estaba llevando el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A., no se había solucionado el problema.
De la misma manera, se evidencia del respectivo acto que, a decir de la denunciante, cuatro (4) meses después de haber adquirido la camioneta Marca Ford, no se le había entregado el manual de garantía, es decir, la mencionada ciudadana no tenía la información suficiente y oportuna del bien mueble, es decir, no conocía los términos en los que estaba prevista la garantía ni tampoco los parámetros de vigencia de la misma.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan insertos en el expediente judicial, no se aprecia que la demandante haya traído a esta Instancia, elemento probatorio o defensa alguna que demostrara que en el momento en que a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres se le presentó la falla en su vehículo automotor, las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A., hayan resuelto de manera satisfactoria el problema surgido, asimismo, no se aprecia cuales fueron las supuestas acciones conciliatorias que realizaron las precitadas sociedades mercantiles previo al procedimiento administrativo iniciado en contra de la mismas por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Además, tampoco observa esta Instancia Sentenciadora evidencia alguna que haga constatar que efectivamente los comercializadores del automóvil adquirido por la respectiva ciudadana le hayan entregado a la misma el manual de garantía del vehículo.
Siendo ello así, a juicio de quien aquí decide, la parte actora como persona jurídica prestadora de un servicio público efectuó un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos de la usuaria, por lo que debe ser responsable ante el ordenamiento jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos, por tanto, estima esta Corte que la accionante no logró demostrar ante la Administración ni ante este Tribunal que su actitud como proveedor de servicios financieros fue diligente y responsable; razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
iv) Del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la responsabilidad por daño e indemnizaciones por daños y perjuicios declarada
La Representación Judicial de la parte demandante señaló que su mandante prestó los servicios de reparación del vehículo de manera diligente y oportuna, lo cual, en su opinión, se evidencia de los elementos probatorios consignados, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 80, 82 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Arguyó, que la solidaridad entre su mandante y los concesionarios y talleres es limitada debido a que éstas son personas jurídicas distintas que tienen un personal calificado que realiza las reparaciones correspondientes, asumiendo la responsabilidad que puede acarrear la incorrecta o incompleta reparación efectuada.
En ese mismo sentido, indicó que debe tomarse en consideración que “…aun habiendo atendido las fallas del vehículo, las mismas tienen su origen en distintas causas, bien sea negligencia, imprudencia o impericia de las terceras personas que manipularon el vehículo; uso inadecuado del vehículo o falta de mantenimiento; ninguna de las cuales puede ser imputada a FORD (sic)” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…no puede hablarse de responsabilidad por daño, ni de reparación por daños y perjuicios, ya que no se ha causado daño alguno al (sic) denunciante; lo que se evidencia del funcionamiento del vehículo y de la atención que en todo momento le fue ofrecida por la empresa, sus representantes y dependientes”.
Insistió, en que el Instituto demandado incurrió en una falsa percepción de los hechos los cuales fueron subsumidos erróneamente en lo contenido en los artículos 80 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual, solicitó que se le devuelva el pago realizado.
Delimitados como fueron los argumentos expuestos por la parte accionante, es menester para esta Corte traer a consideración lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
Artículo 79. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.
De las disposiciones normativas ut supra transcritas, se colige que todas aquellas personas, bien sea, naturales o jurídicas, que sean proveedores de bienes o servicios, responden de manera solidaria con sus dependientes o con cualquiera de sus auxiliares en la cadena de distribución y comercialización del respectivo producto, siempre y cuando se compruebe la responsabilidad de los mismos en el mal servicio que presten a sus consumidores.
Asimismo, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses (Vid. sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad )”.
En función de la proyección normativa que generan los principios anteriormente reseñados, la ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes que suministran.
Siendo ello así, considera esta Corte que mal podría la parte actora manifestar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al momento de dictar los actos aquí impugnados, estos son, el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011, y la “…Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001…”, dictada en fecha 2 de marzo de 2011, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la responsabilidad por daño e indemnizaciones por daños y perjuicios declarada, y en consecuencia, que se le devuelva el pago realizado, por cuanto, vuelve a reiterar esta Instancia Sentenciadora que la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., no demostró que su actitud como proveedor de servicios fue diligente y responsable; al contrario, quedó en evidencia la falta de información otorgada a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, al momento de generarse la falla mecánica en el vehículo automotor de la misma, ello como consecuencia de la negligencia exhibida por la sociedad mercantil en el control de la situación.
Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que el concesionario Automóviles Expomarca, C.A., es un auxiliar en la cadena de comercialización y distribución de los vehículos que vende la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., por tanto, cuando dichas sociedades no actuaron de manera diligente en el presente caso debido a que no resolvieron de forma satisfactoria las fallas que tenía el producto, ambas responden solidariamente, ello en atención a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por tanto, a criterio de quien decide, los hechos que fueron determinados por el organismo demandado devinieron de la manifestación poco diligente de la accionante y su dependiente, motivo por el cual, considera esta Instancia Colegiada que la Administración no puede devolverle a la parte actora el pago efectuado cuando quedó demostrado que su actuación no fue la más idónea.
En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto demandado, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor de servicio automotriz, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte demandante referido a que el Instituto demandado incurrió en una falsa percepción de los hechos los cuales fueron subsumidos erróneamente en lo contenido en los artículos 80 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta Corte observa que, tal como quedó señalado en el extenso del presente fallo, la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., no realizó las diligencias necesarias con el fin de solucionar la falla mecánica presentada en el vehículo de la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, por tal motivo, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en aras de garantizar el interés de la referida ciudadana decidió con base a las pruebas presentadas por las partes en sede administrativa así como las investigaciones realizadas sancionar a la accionante y a la empresa Automóviles Expomarca, C.A., en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karla Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011, y contra la “…Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001…”, dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karla Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011, y contra la “…Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001…”, dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000214
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
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