JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000055
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 45 de fecha 12 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR EDUARDO MENDOZA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.802.539, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
En fecha 30 de abril de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Víctor Eduardo Mendoza Rondón, al Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Eduardo Mendoza Rondón y los oficios de notificación dirigidos al Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oficio N° 5820-985 de fecha 13 de junio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 4664-12 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la Comisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó notificar, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica que rige sus funciones, y a los ciudadanos Contralor del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y Procurador del estado Táchira, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndoles el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada. Asimismo, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y Procurador del estado Táchira, se comisionó amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se concedió el término de distancia de nueve (9) días para la vuelta y se dejó establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 11 de abril de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual se recibió en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3190-492, de fecha 23 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual remitió la comisión Nº 12.278 librada en fecha 1º de abril de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó notificar del auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 1º de abril de 2013, a los ciudadanos Contralor y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, para la práctica de las notificaciones en cuestión se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador, Fernández Feo y Albejales de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, concediéndosele el término de la distancia de nueve (9) días para la vuelta.
En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Libertador, Fernández Feo y Abejales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 7 de junio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Atos Zappi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.395, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Táchira, mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado que se notificara nuevamente a las partes.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5820-1.455, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual remitió las resultas de la comisión Nº 6092-13 librada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, para el día 28 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2014, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el pisos 1 de la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente. En vista del acta de la Audiencia de Juicio suscrita en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante la cual solicitó desistimiento.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Eduardo Mendoza Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011 emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, en los siguientes términos:
Que, “El acto administrativo objeto del recurso que nos ocupa, se emitió en un procedimiento ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, por un ente CONTRALOR MUNICIPAL, por lo que en base a lo establecido en el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la competencia corresponde a ese despacho, no solo porque legalmente así se halla establecido, sino porque la tutela judicial efectiva como derecho del justiciable determina la cercanía de la justicia al ciudadano y por criterios de la propia Sala Político Administrativa en Sustanciación” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En el caso de mi representado, el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento, se inició con una actuación ‘Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira’ (…), para evaluar el proceso de adquisición de una ambulancia para el ambulatorio de la población de ‘Abejales’ del mismo municipio, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’, actuación que tuvo como competencia legal: 1. El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 2. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 3. Los artículos 6 y 13 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Libertador”.
Que, “Con base al señalado informe (…), contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos especiales (sic) de la Contraloría Municipal dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad de mi representada, entre los cuales figuraba haber realizado un procedimiento de consulta de precios, haber pagado la totalidad del precio a la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y haber omitido la emisión de un pliego de contrataciones” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “Mi representado, fue notificado del señalado inicio de expediente conjuntamente con una copia del auto de inicio de determinación, indicándosele que el procedimiento a seguir se encontraba previsto en el Capítulo IV del Título III de la LOCGRSNCF (sic) y que de conformidad con el artículo 99 eiusdem, debía realizar descargos y promover pruebas que se evacuarían en la audiencia oral prevista en el artículo 101 del citado texto legal. En acatamiento y sometimiento al procedimiento mi mandante realizó una serie de consideraciones sobre el trámite, tales como, la aplicación de normas no vigentes al momento de los hechos, la explicación del por qué se recurrió al procedimiento de consulta de precios para la adquisición de la ambulancia, lo que hacia innecesario la elaboración de un pliego de condiciones para la licitación y dejo (sic) claramente establecido que si bien, se había pagado la totalidad del precio, previo a la entrega del bien, en uso de las facultades de revisión se había rescindido el contrato de adquisición con la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y que no se había causado daño patrimonial al Municipio”; y que “Una vez vencido el lapso, se fijo (sic) para audiencia oral el día 12 de enero de 2011y se dictó la resolución, con fecha ’19 de enero de 2011’…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “…el órgano encargado de realizar el procedimiento de determinación de su responsabilidad OBVIO (sic) COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron ‘…fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…’, y que nos permiten solicitar de conformidad con el artículo 19.4 de la LOPA (sic) y 25 Constitucional la nulidad absoluta de la resolución por omisión de una fase esencial del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas prevista en el Capítulo I del Título III de la LOCGRSNCF (sic) especialmente lo señalado en los artículos 69, 79, 81 LOCGRSNCF (sic) y 68, 73 Y (sic) 74 del RLOCGRSNCF (sic) lo que constituye vulneración al principio de legalidad procesal (art. 137 Constitucional) 49.3 al debido proceso y a la seguridad jurídica (art. 26 Constitucional)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Finalmente indicó que, “…no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General de la República…”; y que “…correspondía a la Contraloría General de la República la instrucción y decisión sobre la eventual responsabilidad de este funcionario y por ende de todos los involucrados en virtud del fuero atrayente que ese funcionario por su categorización tiene sobre los demás, no siendo posible escindir la causa ni el que dos órganos de control dictaren resoluciones eventualmente contradictorias (art. 52 de la LOPA) (sic), por lo que en virtud de la vulneración de los artículos 97 de la LOCGRSNCF (sic) y 65 y 66 del RLOCGRSNCF (sic) de conformidad con los artículos 19.4 de la LOPA (sic) y 138 Constitucional solicitamos se declare la nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad, según consta en sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, esta Instancia Sentenciadora pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que riela al folio sesenta y seis (66), del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado del Original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Eduardo Mendoza Rondón, contra la Resolución C.M.L Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR EDUARDO MENDOZA RONDON, contra la Resolución C.M.L Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000055
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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