JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000109
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad N° 5.411.606, actuando en su carácter de de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., entidad mercantil, constituida, inscrita y registrada de conformidad con las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el Código de Comercio de Venezuela en sus artículos 354 al 359, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 1352 A, asistido por el Abogado Fernando Sánchez Guaita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.737, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) mediante la cual se acordó sancionarle con multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 UT) correspondiente a noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00).
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, igualmente se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, asimismo, la admitió y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación efectuada al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, subsanando el error material cometido en el auto de fecha 12 de marzo de 2013, en el que se ordenó notificarle de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CJU/GPA/103-2013 de fecha 3 de abril de 2013, anexo al cual el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 8 de abril de 2013, el juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de julio de 2013, notificada como se encontraban las partes en el presente juicio, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 4 de abril de ese mismo año.
En fecha 11 de abril de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el día 6 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió del Abogado Antonio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.204, copia certificada del poder que acredita su representación como Apoderado Judicial del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 6 de agosto de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Javier Eleizalde Peña por la parte demandante, el Abogado Celis Guevara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.587 por la parte demandada y la Abogada Sorsise, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.
En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
En fecha 7 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juzgado de sustanciación, el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció con relación a las pruebas promovidas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de diciembre de 2013, culminada como fue la sustanciación del presente expediente se ordenó la remisión del mismo a esta Corte, el cual fue recibido el 5 de diciembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presenten los escritos de informes respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 18 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Javier Eleizalde Peña, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., asistido por el Abogado Fernando Sánchez Guaita, interpuso la demanda de autos, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se acordó sancionarle con multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 UT) correspondiente a noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que según el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), pudo constatar que su representada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por dicho Instituto, tal y como se evidencia de las actas identificadas con el Nro. de Control VLN/2010/53, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la Técnico de Información Aeronáutica II, de cuyo contenido se desprende que la empresa Dutch Antilles Express BV S.A., tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, y por lo tanto, al haber incumplido lo establecido en el Articulo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, cabía imponerle la sanción establecida en dicha norma.
Agregó, que el aludido artículo establece para su aplicación la concurrencia de tres supuestos de hecho establecidos a saber: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias y de horarios de vuelos.
Que, “…La conjunción Y, del latín et, es utilizada en este caso para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción o es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.
Expresó, que “En el presente caso si el legislador hubiera querido, tener la interpretación dad (sic) por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, hubiera colocado la conjunción ‘O’ entre los dos últimos vocablos y no la conjunción ‘Y’ Considero que el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo es erróneo, pues está faltando a las normas, reglas y elementos de la morfología de la gramática de la lengua española”.
Arguyó, que “Resulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber Intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta (sic) recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener mi representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que mi representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extrajeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registro por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces” (Negrillas del original).
Indicó, que “Una vez leídas, revisadas y analizadas las Actas que forman parte integrante del expediente, queda demostrado de manera contundente que mi representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a mi representada, pero nunca ha incumplido mi representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Que “…En la misma no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite, por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el Artículo 126, numeral 1.1.1.”
Solicitó, que de no prosperar “…el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intento, sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el calculo (sic) de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento”.
Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, “…que el acto administrativo recurrido e impugnado se declarado nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y atentar contra la seguridad jurídica del administrado en este caso mi representada DUCTH ANTILLES EXPRESSS BV S.A…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Con respecto al alegato de la parte demandante referente a la errónea interpretación de la norma lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto, pues el artículo 126, numerales 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil establece sanciones de multa para aquellos explotadores del servicio de transporte que omitan el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados y la norma establece tres supuestos unidos por la conjunción “y” por lo que debe darse los tres supuesto para que se configure la infracción.
Expuso, al respecto indicó que la conjunción “y” prevista en la normas no implica la concurrencia como presupuesto necesario para imponer la sanción sino circunstancias autónomas que puedan ser leídas independientemente unas de las otras, de allí que el retraso en el vuelo por si sólo es suficiente para configurar la infracción y en consecuencia para imponer la sanción correspondiente, por lo que considera que no se materializa el vicio denunciado y en consecuencia lo desestima.
Agregó, en lo que respecta a la extemporaneidad del procedimiento, alegada por el demandante que el inicio del procedimiento sancionatorio iniciado por la Administración luego de dos (2) años desde la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, en modo alguno está establecido por la Ley como causal que afecte la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Arguyó, que aún cuando el inicio del procedimiento se dio dos (2) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos investigados, no se desprenden elementos probatorios que demuestren el menoscabo del derecho constitucional a la defensa, razón por la cual desestimó el alegato sostenido por la parte demandante en su escrito libelar.
Finalmente, con relación al monto de la multa que debió ser impuesta de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción debe aplicarse el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011, que expone debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ese momento cuando la Administración determina previo procedimiento la comisión de la infracción de la sanción prevista, razón por la cual desestima la argumentación indicada por la parte demandante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2013, se aprecia que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante la cual se acordó sancionar a la actora con multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 UT) correspondiente a noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00).
Antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, considera esta Corte menester traer a colación los fundamentos expuesto por la Administración para dictar el acto objeto de impugnación, el cual cursa del folio trece (13) al veintiuno (21) del expediente judicial y expresa lo siguiente:
“Del análisis de las documentales antes descritas, este Instituto como Autoridad Aeronáutica de República Bolivariana de Venezuela, procede a formular las consideraciones de hecho y derecho que de seguida se mencionan:
En principio se inicia procedimiento administrativo contra la empresa de transporte aéreo DUTCH ANTILLES EXPRESS BV., por la presunta omisión al cumplimiento de itinerario, frecuencias y horas del vuelo 962 de fecha 30 de junio de 2010, con ruta Valencia -Curazao, al haber un retraso de 02 horas y 47 minutos, motivado a un cambio de equipo en Curazao, vuelo este debidamente autorizado por este Instituto mediante oficio Nro. PRE/GGTA/GOAV/02/2010/154 de fecha 05 de marzo de 2010, con horario de salida a las 12:00, actuación esta prevista y sancionada por el legislador en el artículo 126 numeral 1.1.1 la Ley de Aeronáutica Civil.
Seguidamente, el representante legal de la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV., en la oportunidad legal correspondiente alega que mal puede aplicársele la sanción establecida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuando de la redacción del mismo se desprende la concurrencia del incumplimiento de los tres supuestos de hecho de forma conjunta, al utilizar la conjunción ‘y’del latín et uniendo las palabras en conceptos afirmativos, en vista que del Acta levantada se deja constancia de cierto retraso y a la vez de la salida de icho vuelo, cumpliendo así con su itinerario y con la frecuencia aprobada, su representada, ha incumplido con sus itinerarios, frecuencias y horarios en forma conjunta.
Razón por la cual, continúa alegando que la redacción de dicho artículo es irrita y mal puede otra interpretación, como lo sería en este caso de admitir solamente el incumplimiento de los tres (03) supuestos.
Ahora bien, ante todo es preciso acotar que el Estado venezolano, como ente rector del servicio público de transporte aéreo comercial a través de este Instituto debe garantizar la prestación del servicio, de allí que toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Explanada tales argumentaciones, esta Administración considera importante indicar que dicha argumentación fue presentada por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, en su condición de representante legal de la empresa Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES), al interponer ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2008, notificado mediante oficio Nro. 000080 de misma fecha, en el cual este Instituto, sancionó a la referida empresa con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U. T.), por incurrir en el 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, pronunciándose dicha Corte en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, lo siguiente:
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, se puede apreciar que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en la sentencia expuesta anteriormente determinó: que lógicamente un transportista puede omitir el cumplimiento de horario de vuelo y cumplir perfectamente con el itinerario y la frecuencia de viajes diarios que le fueron autorizados, ya que cada termino ‘itinerario’ ‘horario’ y ‘frecuencia’ tiene una significación y una connotación distinta propia de las palabras y la conexión de ellas entre sí dentro del ámbito aeronáutico, razón por la cual de la lectura de dicha norma, no índica una conjunción que implique concurrencia como presupuestó necesario para imponer la sanción sino circunstancias autónomas que pueden ser leídas independientemente unas de otras.
Es por ello que en el caso que nos ocupa, esta Administración no incurrió en la errónea interpretación alegada por la empresa, ya que basta con que los transportistas aéreos incurran en uno de los tres supuestos hechos (sic) que prevé la norma para aplicar la sanción y visto que del contenido del Acta Nro. VLN/2010/053 de fecha 30 de junio de 2010, se desprende el incumplimiento del horario del vuelo 962, que salió de la ciudad de Valencia a las 14 horas 47 minutos, demostrándose que hubo un retraso de 02 horas 47 minutos, motivado a cambio de equipo realizado en Curazao, vuelo este que estaba autorizado por esta Autoridad para las 12 horas y 00 minutos de acuerdo al oficio Nro. PRE/GGTA/GOAV/02/2010/154 de fecha 05 de marzo de 2010, por lo tanto este Instituto realizó una correcta interpretación del numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se Declara.
Por otra parte, la referida empresa argumenta que ha sido siempre fiel cumplidora de los servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo que le fueron autorizados, siendo estos continuos, periódicos, regulares y acordes a los itinerarios de rutas, frecuencias establecidas y horarios convenidos, por lo cual el retraso del vuelo 962 del día miércoles 30 de junio de 2010, fue una situación aislada e inusual en los servidos que presta la empresa, el cual demostrara (sic) con los documentos necesarios y fehacientes que la situación ocurrida en el Aeropuerto Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, fue debido a un hecho imputable al personal de la empresa, razón por la cual estando en la oportunidad correspondiente consignó un folio útil del análisis detallado de la situación ocurrida en dicho vuelo.
En atención a este alegato, esta Administración estima pertinente resaltar lo contemplado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2008, notificado mediante oficio Nro. 000034 de la misma fecha, en el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sancionó a la empresa American Airlines, con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U. T), por incurrir en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, de la cual se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
Es por ello, que esta Administración aclara que lo alegado por la empresa en relación a su fiel cumplimiento en la prestación del servicio de transporte aéreo, no es lo controvertido, por cuanto el hecho que originó el inicio del presente procedimiento fue la omisión al cumplimiento del horario de salida del vuelo 962 de fecha 30 de junio de 2010, admitido por la empresa en su escrito de descargo.
A su vez, se observa que de lo consignado por la representación de la precitada empresa en su escrito, probatorio, no indica la autoría del mismo, sin demostrar los motivos, razones o hechos por los cuales se llevó a cabo el cambio de equipo que originó un retraso de 02 horas 47 minutos, considerándose este como un simple cuadro de ‘…análisis detallado de las operaciones de vuelo...’según escrito de promoción de prueba, que contiene un conjunto de datos aislados, que por sí solo y de la forma en la que fue evacuada no le permite a esta Administración comprobar la veracidad de lo alegado, por lo cual hace que carezca de valor. Así se Declara.
En el presente caso, tenemos que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a través del Acta Nº VLN/2010/053 de fecha 30 de Junio de 2010, en presencia de un representante de la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV., dejo constancia de la demora del vuelo 962 de 02 horas y 47 minutos, lo cual deriva la omisión al cumplimiento de la hora del citado vuelo, en la ruta Valencia-Curazao, aprobado por esta Autoridad Aeronáutica, y en vista que en el escrito de descargo la representación de la aludida empresa admitió el retraso indicado en dicha Acta y la misma no fue impugnada, esta Administración le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1537 del Código Civil Venezolano, al igual que lo establecido en el oficio Nro. PRE/GGTA/GOAV/02/2010/154 de 05 de marzo de 2010, emitido por este Instituto, mediante el cual se refleja el horario de las operaciones aprobadas; por lo tanto, se configura el supuesto de hecho (ilícito administrativo) previsto en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley, por lo que se impone sanción administrativa de un mil unidades tributarías (1.000 U.T). Así se Declara.
Analizados como han sido los hechos generadores del presente acto, formuladas las consideraciones de hecho y de derecho citadas con antelación, y visto que es deber del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil establecer las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que haya lugar, tenemos que la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV., incurrió en el supuesto establecido en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil al omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por la Autoridad Aeronáutica…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A, en los términos siguientes:
De la errónea interpretación
Expuso, la parte demandante en su escrito libelar la configuración del vicio de errónea interpretación por parte de la Administración del artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil la cual a su entender establece la concurrencia de tres supuestos de hecho establecidos a saber, incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias, e incumplimiento de horarios.
Agregó, además que “…La conjunción Y, del latín et, es utilizada en este caso para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción o es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”.
Por su parte, el Ministerio Público con respecto al alegato de la parte demandante referente a la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 126, numerales 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil indicó que la conjunción “y” prevista en la norma no implica la concurrencia como presupuesto necesario para imponer la sanción sino a circunstancias autónomas que puedan ser leídas independientemente unas de las otras, de allí que el retraso en el vuelo por si sólo es suficiente para configurar la infracción y en consecuencia para imponer la sanción correspondiente, por lo que considera que no se materializa el vicio denunciado y en consecuencia lo desestima.
En virtud de la argumentación expuesta por la parte recurrente en su escrito libelar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar que la errónea interpretación de la norma se encuentra referida técnicamente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, en ese sentido, el mismo se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, es decir su base legal, es desacertada pues la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1.062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo que el indicado vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene...” (Negrillas de esta Corte).
De manera que para estar en presencia de un error de interpretación de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (vid. sentencia Nro. 1614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 126 numeral 1. 1.1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo reza lo siguiente:
“Artículo 126. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T), por:
1.1 Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”.
Del artículo ut supra citado se infiere que las Sociedades Mercantiles que sean explotadoras del servicio de transporte aéreo serán sancionadas en caso de inobservar los itinerarios, las frecuencias y los horarios de vuelos que han sido previamente autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Así corresponde a este Órgano Jurisdiccional indicar que la Ley antes referida regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, estas actividades fueron además declaradas como de utilidad pública por el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que según el legislador patrio “(…) deben ser gestionadas eficientemente de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.
Ahora bien, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador venezolano las catalogó como servicio público esencial en el artículo 61 eiusdem, de la siguiente manera:
“Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica” (Negrillas de esta Corte).
Respecto del transporte aéreo comercial, el artículo 62 del referido instrumento normativo, consagró lo que textualmente se transcribe a continuación:
“La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse, los aludidos artículos contienen los rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el “nuevo” servicio público. Esta institución, puede ser definida como aquella actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sometida a un intenso régimen de Derecho Público.
Igualmente, lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010, caso: American Airlines, Inc., expresando lo siguiente:
“(…) En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado (…)” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse, junto con la prestación directa del servicio por parte del Estado, se encuentra la gestión indirecta a través de la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.
En virtud de lo expuesto, resulta importante para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad aeronáutica civil, desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, continua, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes, consagrados en virtud de la naturaleza jurídica del transporte aéreo en Venezuela.
De manera que si el transporte aéreo comercial en sus distintas modalidades de gestión, se debe en última instancia a la existencia de usuarios que requieren la prestación efectiva, segura y cómoda del servicio para desplazarse de un sitio a otro de manera expedita y sin mayores contratiempos, se hace evidente la necesidad de una fuerte regulación normativa que contemple amplias potestades de actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como ente regulador de la actividad aeronáutica.
Ahora bien, esta Corte observa del acto administrativo impugnado que del “…Acta Nro. VLN/2010/053 de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Laura Espinoza Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.601.234, en su condición de Técnico de Información Aeronáutica II, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo de este Instituto, por una parte y por la otra la ciudadana Heidy Navas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.599.757, en su condición de Supervisor de Tráfico de la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV., de la cual se desprende (…) RETRASO (sic) EL VUELO 962 QUE CUBRE LA RUTA: VALENCIA – CURAZAO POR UN TIEMPO DE 02 HORAS Y 47 MINUTOS (HORA DE SALIDA 12:00 HORA REAL DE SALIDA 14:47) MOTIVADO A CAMBIO DE EQUIPO EN CURAZAO…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, en el texto recurrido se advierte de la lectura realizada un constante reconocimiento por parte de la Sociedad Mercantil demandante del retraso generado por el cambio de equipo, pues no se observó de las actuaciones cursantes en autos de manera preliminar que se haya tratado de desvirtuar los hechos investigados relacionados con el retraso registrado de dos (2) horas y cuarenta y siete (47) minutos a la parte actora.
Ahora bien, debe este Iudex precisar acerca del alcance de la norma denunciada como mal interpretada y que según la actora la misma exige la concertación de omisiones a los tres factores descritos (itinerarios, frecuencias y horarios), ello en razón del uso por parte del legislador de la conjunción “y”, por tanto, siendo que la aerolínea sancionada sólo incumplió con horarios, no se configuraría el supuesto fáctico necesario.
Ante tal planteamiento, resulta sumamente pertinente para esta Corte traer a colación el artículo 4 de nuestro Código Civil, norma invocada por la actora, y la cual se encuentra destinada a orientar la labor interpretativa de la ley, estipulando que:
“Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
De la norma supra transcrita se colige en cuanto a materia interpretativa que quien interprete debe perseguir la verdadera voluntad del legislador, ello, en principio, mediante la acepción del significado obvio de la letra de la norma y su interconexión, entiéndase, mediante una interpretación gramatical y lógica de las leyes.
Cuando se interpreta una norma, debe hacerse con el objeto de ofrecer la mejor perspectiva sobre cuál es el espíritu de la misma, y ello implica necesariamente el esfuerzo que debe hacer el intérprete para mostrar de la mejor manera posible el caso en cuestión.
Así las cosas, y partiendo de la situación fáctica planteada en autos conviene reiterar que lo reconocido por la Sociedad Mercantil Dutch Antilles Express acerca del reconocimiento que hubo un retraso en el vuelo correspondiente al vuelo 962 que cubre la ruta Valencia-Curazao y en las actas levantadas por el Instituto de Aeronáutica Civil se dejó constancia de la salida del vuelo.
Esta Corte observa que la representación legal de la actora optó por orientar su defensa en torno al problema interpretativo planteado, en razón de considerar que, si bien la aerolínea incurrió en una omisión de horarios, no irrespetó las frecuencias e itinerarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Ahora bien, no pretende esta Corte rebatir lo argumentado por la sociedad mercantil Dutch Antilles Express acerca del significado y uso apropiado de la conjunción “y” en nuestro idioma, al contrario, resulta perfectamente comprensible como la utilización de vocablo “y” es capaz de generar duda acerca en la delimitación del hecho antijurídico descrito como “Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos”, y de este modo oscureciendo su verdadero alcance.
Sin embargo, considera este Tribunal que es su deber como intérprete de la norma aclarar el ámbito de aplicación de ella, y en el presente caso, sólo mediante una interpretación meramente gramatical (como alega la actora debe implementarse la norma) podría asumirse la tesis argumentativa sostenida por Dutch Antilles Express.
No obstante, al analizar la norma en cuestión, debemos tomar en cuenta en primer lugar, que los conceptos de itinerarios, frecuencias y horarios, pese a no ser completamente equiparables entre sí, tampoco son enteramente disímiles.
Así por ejemplo, el concepto de horario, referido específicamente a la hora puntual de salida para un determinado vuelo, forma parte necesariamente de los itinerarios aprobados de cualquier aerolínea, por tanto, la inobservancia del primero se traduce en un incumplimiento del segundo; e igualmente, una omisión de cumplimiento al itinerario repercutirá en los horarios de vuelo. Paralelamente, una infracción a las frecuencias de vuelos autorizadas probablemente comportará omisiones a los horarios e itinerarios.
Por otra parte, que la Ley de Aeronáutica Civil regula una materia especialísima, como lo es el transporte y navegación de aeronaves no militares en el país, actividad la cual, como fue expuesto en párrafos precedentes, goza de carácter de servicio público y explota una manifestación de soberanía nacional, como lo es el territorio aéreo venezolano.
En razón de ello, cualquier anomalía, perturbación o eventualidad en su libre desenvolvimiento, se convierte en un evento capaz de generar un perjuicio no sólo a los consumidores y/o usuarios, sino también a otros explotadores del espacio aéreos autoridades aeroportuarias y aduanales, entiéndase pues, al público en general.
Ello así, es posible concluir, que si bien la norma señalada hace mención a la omisión del deber de prestar el servicio cumpliendo los itinerarios, frecuencias y horarios previamente autorizados por la Administración, y pese que su redacción no sea la más adecuada, ello no implica que estos deban ser incumplidos de manera concurrente, ya que dichos parámetros contienen información más o menos similar vinculada a los vuelos, además que, los motivos que respaldan la imposición de una sanción no obedecen a la omisión de una mera formalidad, sino al perjuicio que ello es susceptible de generar en la actividad aeronáutica como un todo.
Constatada entonces la antijuridicidad de los hechos concretos, este Órgano Jurisdiccional debe insistir en que el transporte aéreo comercial constituye tal como se precisó ut supra un servicio público esencial fuertemente regulado a través de normas de derecho público que tienen como finalidad primordial la prestación continua, regular y eficiente de la actividad y la omisión o falta de algunos de estos tres (3) elementos conformantes de la norma acarrean un ilícito administrativo.
Así, la continuidad y regularidad en la prestación del servicio constituye un elemento esencial dentro del carácter que posee, ergo, su gestión por parte de los transportistas no puede ser suspendida, paralizada ni retardada sin cumplir con los compromisos constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte no estima que el incumplimiento simultaneo de “itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos” a los que se refiere el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, sea conditio sine qua non para la procedencia de la sanción contenida en dicha norma, bastando entonces con que se constate la ocurrencia de una (1) sola de estas. Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ratifica el criterio asumido en cuanto la interpretación de dicha norma, y en consecuencia, desestima lo denunciado por Dutch Antilles Express. Así se decide.
De la extemporaneidad del procedimiento
Arguyó la Representación Judicial de la parte demandante que “Resulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber Intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta (sic) recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener mi representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que mi representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extrajeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registro por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces” (Negrillas del original).
Al respecto este Órgano Jurisdiccional tiene a bien indicar que la Ley de Aeronáutica Civil como normativa especial que rige la materia no establece dentro de su articulado en modo alguno una disposición que limite a la Administración a iniciar investigaciones a aquellos sujetos regulados, cuando se encuentren presuntamente al margen de esta Ley y demás regulaciones que en el marco de esta y el servicio que presten la aerolínea produzca el aludido Instituto.
Es conveniente acotar que la Ley de Aeronáutica Civil, no prevé lapso alguno dentro del cual la autoridad aeronáutica deba iniciar un procedimiento, encontrándose únicamente limitado por la previsión general de ceñir su actuación a los principios de igualdad, derecho al contradictorio, publicidad, economía, eficacia, control jerárquico y, como ya fue señalado en párrafos precedentes, salvaguarda del interés público.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1808 de fecha 8 de noviembre de 2007, expresó lo siguiente:
“…la no sujeción estricta de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación no constituye por sí sola, en principio un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.
Es responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem (vid. sentencia Nro 63 de esta Sala dictada el 6 de febrero de 201, caso Aserca Airlines, C.A…”.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito se colige que la no sujeción estricta de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación no constituye un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, lo que en todo caso podría generar responsabilidad para el funcionario que no cumplió con los lapsos al dictar el acto.
En el caso bajo examen, se trata de una actuación fiscalizadora de la Administración Aeronáutica que ciertamente se materializó dos (2) años posterior de la ocurrencia de los hechos sancionados, pero que no vulneró las garantías esenciales del debido proceso ni el derecho a la defensa de la empresa recurrente, los cuales fueron respetados en todo momento mediante la participación activa de la misma dentro del procedimiento administrativo.
Por el contrario, se advierte que el Instituto de Aeronáutica Civil garantizó el contradictorio a la Sociedad Mercantil demandante y sólo con posterioridad a la tramitación del procedimiento legalmente establecido fue que evidenció el acaecimiento de un ilícito administrativo dentro del espectro del transporte aéreo comercial, rama que es considerada como servicio público según el artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Asimismo, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso operó una confesión espontánea que hacía completamente inútil la necesidad de promover y evacuar elementos de convicción tendentes a demostrar que habían existido retrasos en la salida del vuelo, por lo cual la defensa de Dutch Antilles Express debió orientarse a demostrar que se verificaron causas extrañas no imputables que justificaban el retraso en el vuelo Nº 962.
Por ello, tal como se advierte de autos aún cuando la Administración haya iniciado el procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil recurrente posteriormente a los dos (2) años de la ocurrencia de la situación de hechos objeto de sanción, de autos no se desprende que con ello el Instituto recurrido haya con ello violentado algún derecho constitucional, pues desde el auto de apertura fue notificada la recurrente (vid. folio 8 al 12 del expediente administrativo) y la misma ejerció su derecho a la defensa con la consignación de su escrito de descargo (vid. folio 28 al 33 del expediente administrativo).
Sobre la base de tales elementos probatorios esta Corte tiene a bien precisar que más allá que los hechos hayan ocurrido con aproximadamente dos (2) años de anterioridad a la ocurrencia de los hechos no existe expresamente una norma que limite o prohíba a la Administración a iniciar procedimientos administrativos a todos aquellos sujetos regulados que hayan incumplido con la regulación especial y visto que el tiempo transcurrido entre la verificación del retraso de vuelo y la emisión del acto no comportó ningún tipo de lesión real a los intereses y derechos de la recurrente. Este Órgano Jurisdiccional desestima el señalado alegato. Así se decide.
Por último, la parte demandante solicitó, que de no prosperar “…el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intento, sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el calculo (sic) de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento”.
Ahora bien, partiendo de la fecha de la investigación de los hechos generadores del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio esta Corte tiene a bien traer a colación la argumentación indicada por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1049 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Suelopetrol, C.A., en la cual se expresó:
“…a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ese el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que a los fines de tomarse en cuenta la unidad tributaria que será aplicada en la producción de un acto administrativo debe advertirse el valor de ésta para la fecha de la producción del acto administrativo.
En ese sentido, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para la fecha en que se produjo el acto administrativo impugnado, es decir, el 4 de octubre de 2012, el valor de ésta según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, era de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), por lo que mal podría la parte demandante solicitar la aplicación del valor de la unidad tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs 65,00), pues los hechos fueron investigados con posterioridad, en ese sentido esta Corte desestima el argumento expuesto por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.
Una vez desechadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000109
MMR/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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