JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000338

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y de suspensión de efectos por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.099.803, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, notificado según oficio Nº VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada el 24 de abril de 2006.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que fuese remitido el expediente administrativo del caso. Asimismo, se asignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mencionado recurso, improcedente la acción de amparo cautelar, improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, improcedente la solicitud de suspensión de efectos, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.284, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por medio de la cual consignó el expediente administrativo del presente caso.

En fecha 8 de noviembre de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de octubre de 2006.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Morella Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.050, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deyne Coromoto Montero, por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2006, apeló de la misma, y solicitó una vez oída la apelación se ordene expedir copias certificadas de todo el expediente y sea remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada Morella Reina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deyne Montero en fecha 23 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2006.

En esa misma fecha, se ordenó remitir copias las certificadas de la totalidad el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de julio de 2007, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que el recurso continúe su curso de ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-2007 de fecha 8 de enero de 2007, emanado del Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0052 de fecha 15 de enero de 2008, emanado de la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente judicial signado con el numero AA40-A-2007-0051.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 442-2007 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sonsire Fonseca de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera ante la Corte Contencioso Administrativo, por medio de la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2007.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0820 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 325-2009 de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2006.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 4 de marzo de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 5 de mayo de 2010, inclusive, dejándose constancia del transcurso de los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; 3, 4 y 5 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera ante la Corte Contencioso Administrativo, por medio de la cual solicitó a esta Corte declare desistido el presente caso, en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogada Heliana Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.982, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por medio de la cual solicitó a esta Corte declare desistido el presente caso, en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento, asimismo consignó poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de agosto de 2006, el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Deyne Coromoto Montero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada y de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, notificado según oficio Nº VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada el 24 de abril de 2006, con base en las consideraciones siguientes:

Expresó, que su representado es un “…funcionario público sui generis en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con más de veintitrés (23) años ininterrumpidos al servicio de la misma, alcanzando hoy en día la categoría de Profesor Titular a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Ciencias Económicas y Sociales…”.

Señaló, que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en fecha 12 de junio de 2006, notificado mediante oficio N° VRAC-02-06-394, del 12 de junio del mismo año, en virtud del cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada el 24 de abril de 2006 con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra su representado, ratificando de esa manera la suspensión temporal del ejercicio de sus actividades académicas…”.

En tal sentido relató, que su representado “…fue notificado el 14 de octubre de 2005, mediante oficio N° C.U.1288.08.2005.049, emanado del Consejo Universitario (…), que conforme a las atribuciones que le confiere los artículo (sic) 7 y 8, numeral 29 del Reglamento de la Universidad, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de Personal Académico, en sesión 1288 Ordinaria, de fecha 01 (sic) de agosto de 2005, aprobó la apertura de su expediente disciplinario, por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en el literal ‘E’ del artículo 70 y del numeral 2 del artículo 71 del Reglamento de Personal Académico (…), por pseudos incumplimientos de sus funciones como Secretario de la Universidad, en el período comprendido entre 1998 hasta el 2000, y por su dizque negligencia en el ejercicio de dichas funciones en especial por el deterioro y pérdida de la memoria histórica documental de la Universidad y la no publicación de la Gaceta Universitaria; y por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 71 de dicho instrumento (…) por pseudos (sic) trato irrespetuoso a autoridades rectorales, decanales y jefes de departamento…”.

Alegó, que la Rectora al momento de decidir el procedimiento, resolvió que las faltas catalogadas como menos graves debían ser decididas por el Vicerrector Académico, por lo cual “…haciéndose malabarismos legales conforme al numeral 5° del artículo 11 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que estipula que la Rectora es la máxima autoridad ejecutiva…”, declinó su competencia a los fines de que el Vicerrector resolviera lo atinente. Con ello “…quedó reconocido expresamente por la Rectora (…), que la misma era incompetente para tomar dicha decisión, como así también lo era para apertura/iniciar (sic) el expediente por tales supuestas faltas menos graves…”, tal y como lo establece el artículo 93 del Reglamento de Personal Académico.

Indicó, que el Vicerrector Académico, atendiendo el mandato contenido en el oficio N° R.01.2006.01.00.0021, ordenó al Director de Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, “…cuando le corresponde al propio Vicerrector Académico la iniciación del mismo conforme lo dispone el artículo 93 del Reglamento Personal Académico de la Universidad…”.

Denunció, que ni la boleta de citación ni el auto de apertura del procedimiento disciplinario indicaron los cargos imputados a su representado, conforme lo prevé el artículo 94 del Reglamento de Personal Académico de la Universidad, por lo que fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso.

De igual manera expresó, que el procedimiento seguido fue iniciado conforme a un Reglamento de Personal Académico, dictado el 25 de junio de 1980, modificado el 21 de noviembre de 1993 y derogado por el Consejo Universitario al ser dictado un nuevo Reglamento el 27 de octubre de 1999, el cual no contempla ninguna de las causales que fueron consideradas por el órgano que decidió el procedimiento administrativo, lo que implica que el mismo adolece del vicio de falso supuesto.

Señaló, que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho “…al considerar que en las comunicaciones emitidas por mi representado signadas con las nomenclaturas MODENCO.006.121.005 del 21 de junio de 2005, dirigida a la Decana del Área de Ciencias de la Educación, catalogó una decisión como ‘DECISIÓN ARBITRARIA’; la DECOMON.006.021.005 del 21 de junio de 2005, (…), dispuso que ‘NO ACEPTO SU DECISIÓN ARBITRARIA’: DECOMON.006.022.005, del 22 de junio de 2005, (…), denominó como ‘DECISIÓN INJURIOSA; MONDECO.007.066.005 del 06 (sic) de julio de 2005, (…), denominó como ‘PERSECUSIÓN RECURRENTE POR PARTE DE UNA DECANA’; DECOMON.010.003.005, del 03 (sic) de octubre de 2005, (…) denominó como ‘REVOCACIÓN’, contienen expresiones que hacen incurrir a mi representado en una (sic) pseudo (sic) faltas de respeto a miembros de la comunidad universitaria (…), pues los mismos no se encuentran definidos como tal dentro de ningún reglamento ni normativa…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que conforme al artículo 77 del Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el procedimiento administrativo por las faltas menos graves se encontraba prescrito por haber transcurrido más de seis meses desde el momento en que se cometieron las supuestas faltas hasta que se dio inicio al procedimiento.

Expresó, que durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas su representado no tuvo acceso ni pudo controlar las promovidas por el órgano instructor del procedimiento, menoscabando así su derecho a al defensa y debido proceso.

De igual manera alegó, que solicitó al Secretario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda copia certificada del Reglamento de Personal Académico vigente, pero mediante comunicación S.05.2006.180 del 16 de mayo de 2006 le fue remitida la copia certificada del Reglamento de Personal Académico dictado el 10 de junio de 1993, el cual había sido derogado el 21 de noviembre del mismo año, por lo que “…no puedo ejercer efectiva y eficientemente su defensa, en virtud que incurriría en errónea aplicación de la ley…”.

Consideró, que fue vulnerado el principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los hechos atribuidos a su mandante como faltas menos graves “…en forma alguna causaron ni daños materiales, ni morales ni personales a nadie; inobservándose su trayectoria en la Universidad, y su condición de Profesor Titular…”, resultando exagerada la sanción impuesta, consistente en la suspensión de sus funciones sin goce de sueldo por un año, sin valorar los elementos a los que hace mención el artículo 114 del Reglamento del Personal Académico vigente.

Señaló, que en el particular Tercero del recurso de reconsideración se ordenó la notificación de su representado, señalándose que la misma agotaba la vía administrativa, indicándosele que podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido por los artículos 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto “…en nada se compaginan con el ejercicio de los recursos administrativos a los que haya lugar ejercer en contra de la referida decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, como son la apelación ante el Consejo de Apelaciones conforme a los artículos 190 y 192 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y los artículos 43 y 46 de la Ley de Universidades, y el artículo 112 del Reglamento de Personal Académico (…), por lo cual existen marcados vicios en la notificación (…), al no cumplir los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, se considera defectuosa y no produce ningún efecto…”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como con los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó “…se Decrete Medida Cautelar de Amparo en contra del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (…) notificado según oficio N° VRAC-02-06-06-394 que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada el 24 de abril de 2006…”.

Al respecto indicó, que la existencia del fumus boni iuris se constata “…del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprende del propio iter procedimental y del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, que ha producido la protección temporal por un (1) año del cargo desempeñado por mi representado como Profesor (…); lo cual produce la violación de los derechos o garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tomando en consideración además que todas (sic) autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”.

Respecto al presupuesto del periculum in mora, indicó que su configuración viene dada por la “…suspensión por un (1) año, del cargo desempeñado por mi representado como Profesor Titular a dedicación exclusiva (…) quien se encuentra próximo a gozar el beneficio de la jubilación, y que con tal decisión se ha suspendido la continuidad de dicho lapso, al igual que por ejercer dicho cargo, no tiene la posibilidad de emplearse en ninguna otra ocupación, daños estos que surgen como consecuencia del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta (…), lo cual está produciendo graves secuelas para mi representado y su familia, pues el mismo se constituye en el único sostén de su familia, sí como en la continuidad en la búsqueda del (…) beneficio de la jubilación…”.

En ese orden de ideas, solicitó que sean suspendidos los efectos del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda notificado según oficio N° VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006.

Subsidiariamente a ello, en caso de que no sea procedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea acordada una medida cautelar innominada “…salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representado hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa; suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (…), ordenando la reincorporación de mi mandante a sus labores habituales de trabajo…”, configurándose el requisito de periculum in damni, en el daño en contra de su representado derivado de dicho acto.

De igual manera solicita, en caso de ser desechadas las medidas cautelares referidas, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y de cualquier otro procedimiento disciplinario derivado del mismo, ordenando su reincorporación a sus labores habituales hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el contenido del párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó: se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se decrete el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto recurrido y cualquier otro procedimiento disciplinario derivado del mismo, subsidiariamente, solicita que sea acordada la medida “…cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda…”; igualmente, de manera subsidiaria, solicitó sea acordada la medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 10 de mayo 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo practicado por Secretaría del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y en tal sentido, se observa:
La señalada disposición legal, establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio quinientos cuarenta y cinco (545) que en fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; asimismo, riela al folio quinientos cuarenta y seis (546), que en fecha 10 de mayo de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 4 de marzo de 2010, exclusive, hasta el 5 de mayo de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dicha carga en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual se produce la declaratoria de Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, notificado según Oficio Nº VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra decisión del 24 de abril de 2006.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2006-000338
MB/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,