JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000154

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos e innominada por los Abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Tomás Arias Castillo y Michelle King Aldrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.402, 97.686 y 138.285, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTÍN ANTONIO FERNÁNDEZ CHINEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.965, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA, mediante el cual expulsó al mencionado ciudadano de esa Institución.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de abril de 2009, fue consignada la notificación de la parte recurrente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó a esta Corte se abstuviera de acordar la medida cautelar solicitada “negándola expresamente”, se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se condenara en costas y costos procesales al ciudadano Martín Antonio Hernández Chinea.

En fecha 2 de julio de 2009, la Representación Judicial del recurrente consignó copia fotostática de comunicación de fecha 4 de mayo de 2007, suscrita por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela y dirigida al Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, solicitando, además, que esta Corte emitiera pronunciamiento en cuanto a la pretensión cautelar.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Tomás Arias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.917, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Luis Ortiz Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.570, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Tomás Arias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que atribuye su representación.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Sylvia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.201, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó a esta Corte “…admita el recurso y declare con lugar el amparo cautelar solicitado…”.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Rafael Guillermo Prado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martín Antonio Hernández Chinea, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010, en el caso Pablo Herrera.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Rafael Guillermo Prado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la admisión del presente recurso.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Rafael Guillermo Prado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la admisión del presente recurso.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Sylvia Troconis Thomas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la admisión del presente recurso.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la admisión del presente recurso.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual sustituyó el poder que atribuye su representación, reservándose su ejercicio.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió la diligencia presentada por la Abogado Catherina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.383 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, mediante la cual solicitó la admisión de la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2010-001436 admitió la presente causa, declaró su competencia para conocer de la presente causa, asimismo declaró Improcedente la medida cautelar innominada, la acción de amparo cautelar y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió la diligencia presentada por la Abogado Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, mediante la cual solicitó se practicara la notificación de las partes del fallo dictado el 16 de diciembre de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó abrir el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AB41-X-2011-00005, asimismo se libraron los oficios de notificación Nros. 2011-0656 y 2011-0657, dirigidos a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la república, respectivamente a los fines de su notificación.

En fechas 28 de febrero y 9 de marzo de 2011, se recibieron diligencias presentadas por la Abogado Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, mediante las cuales solicitó se practicara la notificación de las partes del fallo dictado el 16 de diciembre de 2010.

En fechas 10 y 15 de marzo de 2011, fueron consignadas las notificaciones ordenadas.

En fecha 11 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 13 de abril de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE).

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 5 de mayo de 2011, se consignó a los autos la notificación librada a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando se realice la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la diligencia consignada el 23 de mayo de 2011, expuso que escapa de las facultades de ese Órgano Jurisdiccional determinar el momento en el cual el Alguacil de ese despacho recibe de la Dirección o Gerencia correspondiente de la Procuraduría General de la República el correspondiente oficio de notificación.

En fecha 20 de junio de 2011, fue consignada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de junio de 2011, el Abogado Freddy Ovalles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), consignó las copias certificadas de la sentencia dictada en un caso similar al de autos.

En fecha 8 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial del ciudadano Martín Fernández, consignó la diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 9 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido el 11 de agosto de 2011.

En fechas 19 de septiembre y 17 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó la diligencia solicitando que sea fijada la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que se celebraría la audiencia de juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando que fuese fijada la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando que sea fijada la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez Juez.

En fecha 18 de enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando que fuese fijada la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el 6 de marzo de 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 1º de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó la diligencia mediante la cual sustituyó el poder.

En fecha 6 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Catherina Gallardo en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y del Abogado Freddy Ovalles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.154 en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la consignación por las partes de los escritos de alegatos y de promoción de pruebas.

En fecha 6 de marzo de 2012, celebrada la audiencia de juicio y de conformidad con la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 12 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual venció el 15 de marzo de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, consignó escrito mediante el cual se opone a la prueba documental de la parte recurrente y propone tacha de falsedad.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas y acordó librar las notificaciones correspondientes para la evacuación de las admitidas.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil a los fines que el tachante consigne el escrito de formalización de la tacha propuesta.

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, consignó escrito a través del cual formalizó la tacha propuesta.

De la misma manera, la Apoderada Judicial del ciudadano Martín Fernández consignó escrito a través del cual solicitó se deseche la oposición a las pruebas promovidas por su representado, realizada por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela.

En fecha 9 de abril de 2012, la Apoderada Judicial del ciudadano Martín Fernández consignó escrito de contestación a la solicitud de la tacha formulada.

En fecha 11 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.

En fecha 17 de abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la solicitud de tacha formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela.

En fecha 18 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba fijando para su reanudación el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de mayo de 2012, el Abogado Juan Betancourt en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativa consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 9 de mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la solicitud de tacha formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela.

En fechas 10 y 23 de mayo de 2012, fueron consignadas las notificaciones de los autos de admisión de pruebas de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia de consideraciones sobre la tacha presentada.

En fecha 4 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando prórroga al lapso de evacuación de pruebas por un período de tiempo que se extienda hasta la recepción de esta Corte de las resultas de las pruebas admitidas, así como al lapso de evacuación de las mismas.

En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación difirió para proveer lo conducente a la diligencia consignada el 4 de julio de 2012, hasta tanto no conste en autos la recepción de las notificaciones libradas a los fines de la evacuación de las pruebas acordadas.

En fecha 10 de julio de 2012, la Apoderad Judicial de la parte demandante consignó diligencia ratificando la consignada el 4 de julio de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prueba de exhibición se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Catherina Gallardo en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 1º de agosto de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó la diligencia solicitando se provea lo conducente para dar continuidad al procedimiento de tacha formulado.

En esa misma fecha, se recibió del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela el oficio Nº TD-2004-2006/4239 de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual dieron respuesta al oficio Nº 821-12 emanado del Juzgado de Sustanciación.

En esa misma oportunidad, se recibió del Colegio de Ingenieros de Venezuela el oficio CIV/CJ-2012-0072 del 25 de julio de 2012, dando respuesta al oficio 822-12 emanado del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó la diligencia mediante la cual solicitó sea remitida a la consultoría jurídica del Colegio de Ingenieros la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó la diligencia mediante la cual solicitando se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ratificándoles la solicitud de informes.
En esa misma oportunidad, se recibió el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23843 de fecha 3 de agosto de 2012, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dio respuesta al oficio remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la tacha formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar la tacha formulada y el mismo fue identificado bajo la nomenclatura AW41-X-2012-000066.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió del Banco de Comercio Exterior el oficio Nº CJ/2012 de fecha 10 de agosto de 2012, en contestación al oficio Nº 824-12 emitido por el Juzgado de Sustanciación el 25 de junio de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia ratificando la diligencia de fecha 7 de agosto de 2012.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el oficio Nº 2012-501 de fecha 13 de agosto de 2012, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada el 25 de junio de 2012.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos las resultas recibidas el 18 de septiembre de 2012.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte reabrió por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas en virtud del error involuntario de no haber anexado las copias correspondientes a los oficios de evacuación de pruebas que se ordenaron librar en las decisiones dictadas el 20 de marzo de 2012, mediante las cuales se admitieron las pruebas promovidas en esa instancia.

En fecha 9 de octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó la diligencia solicitando prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2012, atendiendo a la diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó otorgar la prorroga solicitada, por un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela el oficio Nº TD-2004-2006/4501 de fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual dio respuesta al oficio JS/CPCA-2012-1241 emanado del Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se recibió del Colegio de Ingenieros de Venezuela el oficio Nº CIV/CJ-2012-1242 del 8 de octubre de 2012, anexo al cual remitió el Reglamento interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 24 de octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó la diligencia solicitando prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó la diligencia ratificando el contenido de la diligencia presentada el 24 de octubre de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio respuesta a la diligencia consignada el 31 de octubre de 2012.

En esa misma fecha, vistos los cómputos practicados por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, de los cuales se evidencia que vencieron con creces el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas y la prórroga de diez (10) días de despacho otorgada por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-35315 de fecha 31 de octubre de 2012, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual se dio respuesta al oficio JS/CPCA/2012-1240 del 21 de septiembre de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 12 de noviembre de 2012, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran sus escritos de informes respectivos.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó el escrito de informes en el presente caso.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó la diligencia dejando constancia que el 19 de noviembre de 2012 feneció el lapso para que la demandada presentara el escrito de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2012, vencido el lapso fijado a través del auto del 12 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, consignó escrito ordenando la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación sustancie y decida la tacha de documento público formulada.

En fecha 22 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, consignó diligencia solicitando la reposición de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa en virtud del número de causas que se manejan, el cual venció el 23 de abril de 2013.

En fecha 30 de mayo, 10 de julio, 7 de octubre y 16 de diciembre de 2013, los Apoderados Judiciales de la parte demandante consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 22 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 30 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales del ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, interpusieron ante esta Corte, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada y a su vez subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el acto de autoridad dictado en fecha 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), y notificado al mencionado ciudadano en fecha 16 de octubre de 2008, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para su admisibilidad.

Adujeron, que en fecha 3 de septiembre de 2004, la ciudadana María Eugenia Mejías, auditora contratada por la Junta Directiva Nacional del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) le solicitó al recurrente le informase sobre un monto que supuestamente adeudaba a la referida Sociedad, a los fines de aclarar dicha situación, lo cual respondió el 8 de septiembre de 2004, asegurando no adeudar monto alguno.

Relataron, que en la memoria y cuenta 2004-2005, presentada por la Junta Directiva Nacional (de la cual el autor ya no formaba parte), presidida por la arquitecta María Emilia Pereira Colls y aprobada por la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), aparece reflejada dentro del Balance General al 31 de diciembre de 2004, en las cuentas por cobrar miembros y otros, una presunta deuda de Martín Fernández por un monto de siete mil seiscientos ochenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 7.680,00). Dicha cuenta está relacionada con una supuesta venta de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 4.000,00).

Narraron, que en fecha 5 de abril de 2005, la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), solicitó al Comité de Ética y Disciplina de dicha Asociación, estudiar la situación de las cuentas por cobrar, sin que dicho Comité, luego de percibir el correspondiente informe de la Comisión de Sustanciación, tomase decisión alguna dentro de los veinte (20) días hábiles señalados en el artículo 16 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de dicha Asociación.

Expusieron, que el día 20 de enero de 2006, la referida Junta instó al Comité de Ética y Disciplina a iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de varios de sus miembros, entre ellos su representado, por estar presuntamente incursos en conductas violatorias a los Estatutos Sociales de dicha Sociedad. En tal sentido, expresaron, que la Comisión de Sustanciación presentó un informe al pleno del Comité de Ética y Disciplina, el 25 de septiembre de 2006, en el que recomendaba la apertura de expedientes individuales a los encausados.
Arguyeron, que en fecha 3 de mayo de 2006, su mandante fue convocado a una reunión por el referido Comité a los fines de oír sus argumentos y que en fecha 12 de mayo de 2006, se le instó para que presentara un escrito de alegatos y defensas, el cual fue consignado en fecha 5 de junio de 2006, junto con una serie de anexos que sustentan sus alegatos y defensas.

Que, en fecha 5 de junio de 2006, su representado solicitó a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) una serie de recaudos que reposaban en sus archivos y que “…informó que daría acceso a tales recaudos sólo si se procedía al pago de (…) dos mil quinientos bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 2.500,00), ante lo cual, visto el excesivo costo, nuestro representado desistió de la referida solicitud…”.

Indicaron, que en fecha 26 de julio de 2006, el Comité de Ética y Disciplina otorgó una audiencia a su representado para el día 3 de agosto de 2006, y que en fecha 5 de octubre de 2006, la Comisión de Sustanciación de ese Comité otorgó un período de quince (15) días para consignar cualquier otra información que se considerase pertinente; siendo esta información debidamente consignada el 18 de octubre de 2006, así el Comité de Ética 2005-2007 no decidió sobre las presuntas irregularidades, ni realizó actuación posterior alguna.

Expresaron, que en fecha 29 de enero de 2007, su mandante consignó ante el referido Comité “…comunicaciones suscritas por el profesor Vicente Caballer y la ingeniero Fabiola Gómez, dejando constancia de que los cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 4.000,00) que supuestamente adeudaba, fueron dados al profesor Caballer como pago por los gastos de su estadía en Venezuela. Dichas comunicaciones fueron enviadas también, el 26 de febrero de 2007, a la Junta Directiva Nacional de SOITAVE, siendo efectivamente recibidos por la Directora de Secretaría el 28 del mismo mes y año…”.

Que, el Comité de Ética y Disciplina, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2008, expulsó a su representado de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), por la presunta violación de la normativa interna de la Sociedad “…al realizar conjuntamente con el Urb. Jaime Aymerich, la venta de US$ 11.000,00, en efectivo a la Urb. Ángela Yi y a sí mismo sin estar facultado ni autorizado para disponer de los bienes de la sociedad (…) al mantener impagada la deuda contraída con motivo de la venta que se le hizo, lo cual ha causado daño patrimonial a la sociedad…” y que se estimó como circunstancia agravante el hecho de que su mandante, para el momento en que acaecieron los hechos, ocupaba el cargo de Tesorero en esa Institución.

Refirieron, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 287/2009 de fecha 26 de febrero de 2008, admitió un recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente una acción de amparo cautelar solicitada, y que, en consecuencia, “…se suspendieron los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el CED (sic), mediante la cual se suspendió ‘por el lapso de un año al ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua SOITAVE Nº 444’…” (Negrillas de la cita).

Alegaron, que el acto administrativo impugnado violentó el principio de reserva legal, en contradicción a lo previsto en los artículos 49, numeral 6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su mandante se le expulsó de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), negándosele su derecho constitucional a ejercer la profesión de valuador, sin que los hechos imputados o la sanción impuesta se encontraran previstos en algún instrumento de rango legal con carácter previo.

Que, en efecto a su representado se le impuso la sanción de expulsión fundamentada en disposiciones previstas en los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), en el Reglamento Interno del Comité de Ética y en el Código de Ética de la referida Sociedad, “…instrumentos todos inaplicables o insuficientes para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal…” (Negrillas de la cita).

Denunciaron, la violación del principio de irretroactividad en materia sancionatoria, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su entender, “…el CED aplicó indebida y retroactivamente los Estatutos Sociales aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 11 de septiembre de 2004 -vale decir, tres años después de los hechos que presuntamente habrían ocasionado la expulsión de nuestro representado- y no los aprobados mediante Asamblea General Extraordinaria el 23 de julio de 1996, que eran los vigentes ratio temporis…” (Negrillas de la cita).

Aunado a lo anterior, señalaron que dicho Comité era inexistente para el momento de los aludidos hechos y que además aplicó su propio reglamento el cual entraría en vigencia para el período 2005-2007, es decir posterior a los hechos.

Adujeron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, al ser dictado por un órgano que no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento, pues aun cuando su representado forma parte de la Asociación, no se ventilaba cuestión relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria.

Arguyeron, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por las razones siguientes:

En primer lugar, por cuanto a su entender, a su representado se le imputa una deuda por concepto de una supuesta venta de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4000,00), cuando en el procedimiento administrativo había demostrado que no participó en compra-venta alguna y que “…dicha cantidad estuvo bajo su custodia –en virtud de sus funciones como Tesorero de SOITAVE- hasta tanto la entregó al profesor Vicente Caballer, de la Universidad Politécnica de Valencia, con el objeto de cubrir los viáticos de dicho profesor en Venezuela durante el mes de julio de 2001…”, y que de las pruebas cursante en el expediente se deducía que su mandante nunca recibió ni retuvo en su peculio la referida cantidad, por lo que no se generó deuda alguna.

Y en segundo lugar, toda vez que, a su criterio, resulta falsa la afirmación según la cual su representado se valió de su cargo como Tesorero para incumplir con sus obligaciones como miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) y que no existían pruebas de que hubiese realizado alguna conducta contraria a los Estatutos Sociales o al Código de Ética de esa Institución, durante su ejercicio como Tesorero (2001-2003), cuya gestión contó con la aprobación de la Asamblea General.

Alegaron, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho “…no sólo al malinterpretar los límites materiales de su competencia…” sino al violentar los límites de la discrecionalidad que le conferían los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales al Comité de Ética y Disciplina, para apreciar las circunstancias fácticas del caso y aplicar las sanciones de amonestación o suspensión por violación a la normativa interna de la Sociedad, que específicamente, la sanción impuesta no se encuentra enmarcada dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, agregaron que la decisión impugnada resulta incongruente, dado que a su representado se le expulsó por una supuesta deuda con la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), sin que se la haya solicitado pagar o reintegrar el dinero, aduciendo que “…(lo cual sería lo más normal de ser el caso que mantuviese tal deuda). Dicha incongruencia sólo revela la intención premeditada de sancionarle –con una medida que, de hecho, le impedirá de por vida ejercer la profesión de valuador, así como a dedicarse a la actividad gremial en SOITAVE- y no la voluntad del CDE (sic) de resolver el presente conflicto, todo lo cual también se conoce (…) como un vicio de desviación de poder…”.

Denunciaron, la violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez, que se sancionó a su representado por no cancelar una supuesta deuda cuando lo que precisamente estaba en duda, vistos los alegatos y pruebas en el procedimiento, era la existencia de dicha deuda.

Que, se desprende de las pruebas cursantes en el expediente administrativo que su representado nunca retuvo dinero que pudiese generar deuda alguna y se violaba, igualmente, tal derecho al haberse generado una cuenta por cobrar antes de decidirse el caso, lo que, a su criterio, revela una anticipación y prejuzgamiento indebido del fondo del asunto y que nunca se estableció su culpabilidad.

Denunciaron, en perjuicio del recurrente la violación al honor y a la reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 eiusdem y el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 eiusdem.

Solicitaron, amparo cautelar a favor de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en tal sentido, se suspendan los efectos del acto impugnado y, por tanto, se le restablezca en su condición de miembro activo de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), alegando para ello que se encuentran satisfechos los requisitos necesarios, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, señalaron que éste “…emana prístinamente de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem…”.

Alegaron, con respecto al periculum in mora que “…el retardo en el otorgamiento de la protección cautelar a nuestro representado, le comportará crecientes daños económicos y morales de difícil reparación en la sentencia definitiva. Baste considerar, como vimos, los daños que generará la imposibilidad de trabajar adecuadamente y ejercer su profesión, así como los graves daños a su honor y reputación…”.

Agregaron, que “…en los próximos meses…” su representado debía renovar su inscripción en el Registro de Peritos Avaluadores de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y uno de los requisitos para ello es la constancia de solvencia de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), pero en virtud de su expulsión se ha impedido al recurrente pagar sus respectivas cuotas de afiliación.

Igualmente, de manera subsidiaria, solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, a saber, “…la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y adicionalmente, la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…”.

Asimismo, de manera subsidiaria “…y sólo para el caso de que estas Honorables Cortes declaren IMPROCEDENTE la medida innominada requerida, solicitamos respetuosamente que este Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, utilice la técnica tradicional de suspensión y suspenda los efectos de la decisión impugnada…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) “…SUPRIMIR la cuenta por cobrar que aparece en los balances de SOITAVE y que se correspondería con una inexistente venta hecha a nuestro representado de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4000,00)…”, realizar todos los actos formales y materiales tendientes a restituir plenamente a su representado como miembro activo de esa Institución “…en especial, una constancia por escrito que dé fe de tal condición…” y emitir un desagravio público, a ser publicado en las carteleras de dicha Asociación y a través de un anuncio de prensa con circulación nacional (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 6 de marzo de 2012, el Abogado Freddy Ovalles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó en el marco de la audiencia de juicio el escrito de consideraciones, con fundamento en lo siguiente:

Expuso, que el demandante adquirió una deuda en virtud que vendió unos dólares norteamericanos quedando en la contabilidad de la Sociedad como una cuenta por pagar y que el ciudadano Martín Fernández nunca pagó.

Agregó, con respecto al alegato de la violación al principio de reserva legal que tanto las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se ha pronunciado con relación a la contravención de este principio en un caso similar al de autos.

Indicó, con respecto a la contravención a la incompetencia manifiesta que la normativa de esa Sociedad tiene su fundamento jurídico en primera instancia en la existencia dentro del Código Civil, la posibilidad del contrato de sociedad, norma fundamental para la creación de este tipo de entidades morales, en tal sentido y con apego a lo establecido en e1 Código Civil en materia de sociedades, SOITAVE formalizó su inscripción en la Oficina de Registro Público Competente para poder tener personalidad jurídica, esta asociación modificó sus Estatutos Sociales, y decidió la creación de diferentes oficinas a lo largo de la geografía y con ello se elaboró un Reglamento Electoral y el Reglamento de Ética y Disciplina, con su correspondiente Comité de Ética y Disciplina, órgano de control interno para el cumplimiento de lo establecido en los Estatutos Sociales y demás reglamentos de la Sociedad.

Que, la competencia del Comité de Ética y Disciplina de la Asociación se evidencia en virtud de la afirmación efectuada por esta Corte al indicar que al tratarse de un acto de autoridad dictado por una persona jurídica privada en ejercicio de las potestades previstas en sus Estatutos Sociales, Reglamento Interno de su Comité de Ética y en el Código de Ética en las que se regulan las conductas de quienes aceptaron ser miembros de dicha asociación.

Enfatizó, con respecto al alegato del vicio de falso supuesto de hecho que el demandante adeuda a la Asociación la cantidad de cuatro mil dólares norteamericanos ($ 4.000,00) y los correspondientes intereses de mora y la debida indexación, pues del acta de arqueo de caja chica, así como el cierre del año 2001, se evidencia la existencia de deuda.

Manifestó, con relación al vicio de falso supuesto de derecho que el demandante persuadió durante su gestión directiva a la Asamblea Directiva que se aprobara la expulsión de la asociación de todos aquellos miembros que se encontraran insolventes en el pago de más de dieciocho (18) cuotas mensuales de los cuales cerca de cuatrocientos setenta (470) miembros fueron expulsados, coartándole en ese momento a los mismos el desarrollo de su actividad profesional en el área de ingeniería, arquitectura y profesionales, así como en el oficio de avaluadores y tasadores, por ello de no haberlo expulsado se crearía una situación de anarquía y promoción del incumplimiento de las obligaciones de aquellos que constituyen dicha asociación, por ello no hay desproporción en la medida ni la materialización del aludido vicio.

Aseveró, que esta asociación en ningún momento le ha impedido al demandante el ejercicio de su profesión, sino que puede ejercerla tal como lo ha hecho desde el momento en que fue extrañado de dicha asociación, por lo tanto nada priva su derecho al trabajo y ha renovado su credencial de perito avaluador emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 26 de octubre de 2010, situación que resulta contraria al alegato de contravención del derecho al trabajo y a las libertades económicas.

Argumentó, con relación a la violación del principio de presunción de inocencia que en nada se ha violado dicho principio pues ha quedado evidenciado que el demandante sin la debida autorización detentando el cargo de tesorero en franca contravención con lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil y los propios estatutos de la Sociedad se vendió a sí mismo bienes propiedad de la asociación sin la debida autorización, como fue la situación presentada con los cuatro mil dólares norteamericanos ($ 4.000,00), que se encontraban registrados en la caja de la asociación y fueron registradas en la contabilidad como cuenta por pagar y sin embargo nunca los pagó.

Por último, desvirtuó los argumentos expuestos con relación al periculum in mora y el fumus boni iuris.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó el escrito de informes, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito libelar razón por la cual, esta Corte los da por reproducidos íntegramente, sin necesidad de transcribirlos nuevamente.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 2 de mayo de 2012, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativas, consignó escrito de opinión fiscal con fundamento en los argumentos siguientes:

Respecto a la incompetencia del órgano emisor del acto, señaló que “…si bien las Asociaciones Civiles determinan la normativa interna por la que van a regirse y ésta se supone aceptada por todo (sic) sus miembros, a través de las cuales confieren competencia a algunos de sus miembros mediante el ejercicio de posiciones directivas o de autoridad para coordinar o supervisar y regular el cumplimiento de sus normas, tratándose del ejercicio de una profesión, conlleva simultáneamente el control de dicha actividad a través del Código de Etica (sic), que establece lineamientos a la conducta desarrollada por los agremiados, para garantizar que esta (sic) se encuentre acorde con un ejercicio eficiente, cabal y responsable, le atribuye a las figuras de autoridad constituidas por directivos, comisiones o comités internos tal función de manera amplia, con lo cual por encontrarse tal dispositivo contenido en un código (sic), (…), éste jerárquicamente se encuentra por encima de la normativa interna, con lo cual en el caso bajo examen le atribuye competencias al CED (sic) para que examine la conducta de sus miembros de forma integral sin limitarse a la actividad valuadora…” (Mayúsculas del original).

En relación a la transgresión de la reserva legal, manifestó que “…en casos como éste, nos encontramos frente a hechos subjetivos que por sus características son difíciles de enunciar taxativamente en un cuerpo normativo, por lo que los Códigos de Etica (sic) Profesionales conjuntamente con los Reglamentos y Normativa Interna de los distintos entes o Asociaciones Gremiales determinan complementariamente en ejercicio de una potestad discrecional limitada los hechos o conductas que resultan contrarios a la ética profesional y que comportan daños patrimoniales, administrativos y a la imagen de las asociaciones gremiales, lo que no configura transgresión a la reserva legal ni al principio de tipicidad”.

Expuso, que “…el CED (sic) al analizar los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo y valorar los elementos probatorios cursante a los autos, pudo constatar inconsistencias en el arqueo de la Caja de Seguridad de SOITAVE (sic), e irregularidades de índole administrativa en el desempeño de las funciones de los miembros involucrados en la investigación, entre ellos el recurrente, que comprometen seriamente el patrimonio de la sociedad, así como el manejo administrativo y financiero que le fue atribuido en su condición de tesorero, lo que sin duda representa un desempeño que se aparta de los postulados éticos, así como del cabal ejercicio de su función de tesorero de una asociación de profesionales, que depositaron en él la responsabilidad de manejar sus finanzas y coordinar algunos de los asuntos administrativos de interés para dicho gremio, lo que constituye una agravante y se encuentra contenido en las normas que regulan la conducta que deben tener los miembros de dicha sociedad…” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la denuncia de violación del principio de irretroactividad, afirmó que “…se trata de hechos representados en inconsistencias en el arqueo de caja y en el manejo administrativo de la Asociación Gremial, que sus autoridades venían revisando internamente, en la que si bien la Comisión de Sustanciación de la Junta Directiva Nacional de esa Asociación Gremial correspondiente al período 2003-2005 se avocó al conocimiento de los hechos, no fue sino con el informe presentado el 31 de enero de 2006, (…) en que se concreta la situación impugnada, tanto es así que posteriormente es la Comisión de Sustanciación correspondiente al período 2005-2007 la que formó un expediente único que incluyó al recurrente denunciado (…) En todo caso, la sanción se produce por su conducta contraria a la ética que se ha verificado en el transcurso del tiempo, al no cumplir con las previsiones de ley (sic) que comportaba el ejercicio de sus funciones ”.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, sostuvo que “De la lectura del acto recurrido se constata que el acto contentivo de la sanción impugnada se produce como consecuencia de un procedimiento administrativo que se instruyó contra un grupo de asociados de SOITAVE, entre ellos el recurrente, con ocasión a la presencia de inconsistencias en el arqueo de la Caja de Seguridad de esa Sociedad y en las gestiones administrativas desempeñadas por el recurrente en su condición de tesorero al detectar que ‘Martín Fernández y Jaime Aymerich el 16 de julio le 2001, vendieron 7.000$ a Angela (sic) Yi, miembro de la JDN y 4.000 $ al propio Martín Fernández, Tesorero de la Institución’, sin autorización de la Junta Directiva y sin el conocimiento de ésta, (…) sin que exista evidencia en los soportes contables de la operación de venta de dólares que el recurrente haya cancelado la cantidad adeudada por la venta irregular de los dólares…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que el recurrente tuvo la oportunidad de plantear argumentos y defensas dentro del procedimiento, los cuales fueron insuficientes para desvirtuar los hechos que dieron origen a la investigación instaurada en su contra, debiendo desestimarse -a su juicio- el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.

Arguyó, que “…no aprecia el Ministerio Público de que manera ha incurrido el CED de SOITAVE en desproporcionalidad, irrazonabilidad, e incongruencia, al aplicar la sanción, si ésta se produjo en el marco de un procedimiento administrativo del que tuvo conocimiento la parte recurrente en el cual ejerció su derecho a la defensa y no se inobservó un tratamiento por parte del ente recurrido que prejuzgara sobre su culpabilidad o comprometiera su honor y reputación, usando términos que se referían presunciones y que en ningún momento lo señalaban anticipadamente como responsable de cometer alguna infracción, pues se circunscribió a su ámbito gremial y la decisión contentiva de la sanción emanó luego de concluido el procedimiento y examinados todos los elementos probatorios cursantes a los autos y aportados por el recurrente, lo que no implica una violación al trabajo ni a la libertad económica, ya que trata de la aplicación de una sanción por comprobar la comisión de hechos graves que comprometen su gestión y desempeño, por lo que la Sociedad decidió expulsarlo, lo cual esta (sic) dentro de sus atribuciones, ya que como asociación civil, nada los obliga a mantener dentro de sus agremiados a alguien que con su conducta ha causado daños patrimoniales y administrativos a su sociedad, debiendo desestimarse tales denuncias”.

Por todo lo anterior, concluyó que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión Nro. 2010-001436 de fecha 16 de diciembre de 2010, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos e innominada por la Representación Judicial del ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto de Autoridad de fecha 29 de agosto de 2008, dictado por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) y notificado el 16 de octubre de 2008.

Previo al conocimiento del mérito del presente asunto considera esta Corte menester traer a colación el contenido del acto objeto de impugnación, que expresa lo siguiente:

“1- El contenido de la denuncia presentada por la Junta Directiva Nacional ante el CED destaca, fundamentalmente, que dos miembros de la Junta Directiva Nacional del período 2001-2003, el Vicepresidente y el Tesorero, realizaron el 16-07-2001 (sic) el arqueo de una Caja de Seguridad que SOITAVE tenía, a la sazón (sic), en el Banco de Venezuela. De dicho arqueo resulté que en dicha Caja de Seguridad había, en efectivo en moneda extranjera, la suma de US$ 12.482,00. Del referido arqueo se levantó un acta manuscrita (folios 30 al 31 del expediente), firmada por Martín Fernández y Jaime Aymerich quienes eran Tesorero y Vicepresidente de SOITAVE, respectivamente. El Acta señala que se encontraron, además del efectivo, tres cheques en US$, uno a nombre de SOITAVE y dos a nombre de UPAV, que sumaban un total de US$ 3.240,00. Finalmente, en el acta de arqueo y debajo de las firmas, se encuentra una nota aparentemente escrita por la misma persona, que a la letra dice: “En este mismo acto, vendemos a Angela Yi siete mil dólares americanos (US$ 7.000,00), y a Martín Fernández cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000,00), cuya documentación reposa en la Tesorería de SOITAVE. Este documento plantea varias interrogantes, unas referidas al carácter y pertinencia del arqueo, otras al origen y destino de los valores que se encontraban en la caja de seguridad y, por último y no menos importantes, sobre la legalidad de la operación de venta a la cual se refiere la nota que trascribimos arriba.
2- La Comisión de Sustanciación del CED, en fecha 29-05-2006 (sic), dirigió comunicación a la JDN de SOITAVE (folios 76y 77 del expediente) en la que, además de solicitar copias certificadas de varias actas de Junta Directiva y otros documentos, se requería respuesta a las siguientes preguntas: ‘¿Cuál era o es el propósito de la caja de seguridad que SOITAVE mantenía en el Banco de Venezuela?’; ‘¿Cuál el procedimiento habitual para el manejo de la referida caja de seguridad y quién era la persona (o personas) autorizadas para hacerlo?’; ‘¿Era la realización de ‘arqueos’ un procedimiento regular en el manejo de dicha caja? y, de no ser así, ¿existe una resolución de Junta Directiva que ordene la realización del arqueo efectuado el 16 de julio 2001, explique sus motivos y designe a los encargados de efectuarlo?’; ‘Existe comprobante de venta de los dólares a A. Yi y M. Fernández?’ En oficio de respuesta N° ST- 117.06-2006 de fecha 20-06-2006 (sic) (folios 78y 79 del expediente), la .IDN afirma desconocer cuál era el propósito de la caja de seguridad debido a que ésta fue cerrada antes de asumir la Junta Directiva 2003-2005. Por tal razón, la JDN declara su desconocimiento acerca de los procedimientos que se empleaban en el manejo de la caja de seguridad y si el arqueo era uno de ellos, Declara, además, la JDN que no se localizó en los archivos de la sociedad resolución de Junta Directiva que ordene el arqueo realizado el 16-07-200, ni tampoco se encuentran comprobantes de la venta de dólares a Ángela Yi y Martí Fernández. De acuerdo al arqueo realizado por Aymerich y Fernández, en la Caja de Seguridad había un total de US$ 12.482,00. La suma de lo vendido a A. Yi y M. Fernández fue de US$ 11.000,00. Sobre el saldo correspondiente, se encuentra una referencia en el Informe de Auditoría Definitivo correspondiente a los ejercicios económicos 2001, 2002 y 2003 presentado por la Lic María Eugenia Mejías ante la Asamblea General Extraordinaria de SOITAVE celebrada el 11-09-2004 (sic). En efecto, allí se lee (folio 11 del expediente) que dicho saldo fue transferido de la Caja de Seguridad del Banco de Venezuela a la Caja Chica de SOITAVE y posteriormente fue robado de allí.
3- En respuesta a la solicitud hecha por la Comisión de Sustanciación, la JDN envió un grupo de actas de Junta Directiva correspondientes a los años 2001 y 2002. Dichos documentos, que están incorporados al expediente folios 38 al 52, no son Actas propiamente tales, ya que no están firmadas por los asistentes, sino mas bien agendas en las cuales aparecen señalados los temas a tratar en cada reunión y luego, escritos a mano, apuntes o anotaciones acerca de lo tratado y/o aprobado en cada uno de los puntos. Sin embargo, cada documento está encabezado por la palabra ‘ACTA’ y un número correlativo. Además en la parte superior hay un espacio para anotar los nombres de los asistentes y, a la derecha de éstos, aparecen los nombres de la Ing. Fabiola Gómez y el Arq. Pablo Herrera como invitados permanentes. Si bien estos documentos no pueden considerarse legalmente actas, si pueden tomarse como referencia válida de lo tratado en la reuniones de Junta Directiva realizadas en las respectivas fechas, las cuales son: Acta N° 21 del 26-06-2001 (sic); Acta N° 22 del 03-07-2001 (sic); Acta N° 23 del 10-07-2001 (sic); Acta N° 24 del 17-07-2001 (sic); Acta N° 25 del 23-07-2001 (sic) y Acta N° 01 del 22-01-2002 (sic). De una revisión cuidadosa de estos documentos, se concluye que no hubo decisión de Junta Directiva que aprobase la realización, el día 16-07-200 1, de el arqueo de la Caja de Seguridad en el Banco de Venezuela, no se encontró tampoco referencia posterior a la realización del arqueo. En las ‘Actas’ revisadas tampoco hay referencia de ninguna clase a la venta de dólares efectuada a Ángela Yi y Martín Fernández, por lo que se infiere que dicha operación no contó con la aprobación de la Junta Directiva.
4- Para la fecha de la realización del arqueo de la Caja de Seguridad del Banco de Venezuela, el Urb. Martín Fernández Chinea desempeñaba el cargo de Tesorero de la Junta Directiva Nacional de SOITAVE período 2001-2003, lo cual está debidamente documentado (folios 32 a 37 del expediente). De acuerdo al artículo 16 de los estatutos Sociales vigentes, corresponde al Director de Finanzas (anteriormente Tesorero): ‘a) Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos conjuntamente con la Junta Directiva; b) Coordinar la recaudación y utilización de los fondos, de acuerdo con el presupuesto anual y lo dispuesto por la Junta Directiva; c) Firmar con residente o en su defecto con el Vicepresidente, los efectos de comercio de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva; d) Informar mensualmente a la Junta Directiva acerca del movimiento de las finanzas de la Sociedad; e) Supervisar la administración de la Sociedad en su’ conjunto, con facultades para solicitar y coordinar la información que se requiera dé las Seccionales a efectos de la preparación de los balances y estados financieros de la Sociedad; f) Cualquier otra que le asignen estos Estatutos o la Junta Directiva’. Estas funciones constituyen prácticamente un calco de las establecidas en el Artículo 300 de los Estatutos Sociales que estaban vigentes en el año 2001. El Tesorero (actualmente Director de Finanzas) es el funcionario sobre el que recae el peso fundamental del manejo administrativo — financiero de la Sociedad.
5- El acto realizado por los colegas Martín Fernández y Jaime Aymerich el 16 de julio de 2001 fue, como se ha señalado, algo más que un arqueo de caja, puesto que según la nota que estamparon al pie del acta de arqueo, ‘en este mismo acto’ vendieron 7.000 dólares a Ángela Yl, también miembro de la JDN, y 4.000 dólares al propio Martín Fernández, Tesorero de la Institución. De acuerdo a la documentación conocida, esta operación se realizó sin autorización de la Junta Directiva y aparentemente sin su conocimiento. Es de notar, que ni en el Acta N° 24 correspondiente a la sesión realizada el 17-07-2001 (sic) (al día siguiente de la venta de los dólares), ni en el acta de la sesión siguiente se encuentra referencia alguna a la transacción. Se destaca también, que en la auditoría realizada por la Lic. Mejías no se encontró documentación alguna que soporte la operación de venta de dólares a Yi y Fernández. A despecho de lo dicho en la nota al pie del acta de arqueo, no ha sido encontrada la documentación que debía reposar en la Tesorería. La facultad de disponer de los bienes de SOITAVE esta atribuida estatutariamente a la Junta Directiva de la Sociedad. En efecto, los Estatutos Sociales vigentes en el literal k) de su artículo 130 [literal k) artículo 27° en los estatutos anteriores] atribuye a la JDN la facultad de enajenar y gravar los bienes de la sociedad, remitiendo incluso a la aprobación previa de la asamblea. Es claro que ningún miembro individual de la Junta Directiva Nacional, actuando sólo o con otro miembro de la JDN, puede disponer de bien alguno perteneciente a la sociedad
6- En relación al origen de los US$ 11.000,00 vendidos por los colegas Aymerich y Fernández el 16-07-2001 (sic) hay suficientes indicios para afirmar que correspondían a pagos en efectivo realizados por miembros de SOITAVE participantes del Programa de Maestría de la Universidad Politécnica de Valencia. Durante la realización de la Auditoría que estuvo a cargo de la Lic. Mejías se encontró un documento que parece probar que la Urb. Ángela Yi pagó el equivalente en bolívares de los US$ 7.000,00 que le fueron vendidos En cambio, no hay evidencia de que el colega M. Fernández haya pagado la suma en bolívares que corresponde a los US$ 4.000,00 que compró de acuerdo a lo señalado en el acta de arqueo. Ya se ha dicho que a pesar de lo que se afirma en (la nota al pie del acta de arqueo no hay evidencias de los soportes contables de la operación de venta de dólares. En cuanto a la venta hecha a Martin Fernández se hizo un asiento contable (folio 65 del expediente), en julio de 2001 bajo el rubro EFECTOS Y CUENTAS POR COBRAR, CUENTAS POR COBRAR UPV quedó asentado así: Martín Fernández 4000 US$ a 720 Bs. y el débito en bolívares 2.880.000,00. De lo dicho, se sigue que el acto realizado por Aymerieh y Fernández originé un serio daño patrimonial a la institución, lo que se agrava porque las deudas contraídas por SOITAVE con la UPV fueron canceladas en su totalidad, en dólares americanos, incluyendo los 4.000 dólares que le fueron vendidos a Fernández.
7- La morosidad en el pago de las cuotas de sostenimiento y la falta de cumplimiento de las obligaciones financieras con la Sociedad son consideradas una falta a los deberes de los miembros de SOITAVE. Los estatutos sociales vigentes así lo contemplan: ‘...Son deberes de los Miembros Activos b) Mantenerse al día en el pago de las cuotas de sostenimiento que establezca la Sociedad, así como cualquier otro pago, contribución o emolumento que sean establecidos conforme a estos Estatutos o derivado de obligaciones pecuniarias contraídas por la adquisición de bienes o servicios prestados por la Sociedad;’ (Artículo 6). El artículo 48° contempla sanciones de amonestación y/o suspensión a cualquier miembro que incurra en ‘…violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con las causales y penalidades establecidas en ellos y en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina.’ El artículo 49° establece la pena de expulsión para un grupo de causales, entre ellas: ‘b) Incumplimiento grave de los deberes que imponen los Estatutos y Reglamentos de SOITAVE; e) Dejar de pagar, sin justificación alguna, dieciocho (18) cuotas de sostenimiento consecutivas o cualquiera de las otras obligaciones pecuniarias contraídas con la Sociedad.’ Los estatutos sociales de 1996, vigentes para la fecha en se produjeron los hechos del presente caso, en su artículo 35° señala como deberes de los Miembros Activos de la sociedad: ‘a) Cumplir las disposiciones estatutarias y reglamentarias y acatar las decisiones de los órganos de la Sociedad. b).- Pagar oportunamente las contribuciones fijadas conforme a estos Estatutos.’ En lo referente a medidas disciplinarias, el artículo 37°, establece: ‘Cualquier de los miembros podrá ser amonestado, suspendido o expulsado, por el Tribunal Disciplinario de acuerdo a las causales; a). Por incumplimiento de los deberes que imponen los Estatutos y Reglamentos y por falta de ética profesional, a juicio del Tribunal Disciplinario. Parágrafo 1: Cuando un miembro sea declarado en dolo por un Tribunal competente, su expulsión será automática. Si un Tribunal Superior lo absolviere, su reincorporación la decidirá la Junta Directiva, previa consulta con el Tribunal Disciplinario.- Parágrafo 2: Cuando un miembro dejare de pagar dieciocho (18) cuotas consecutivas, sin justificación, serán sancionado eón la expulsión automática cíe la Asociación’ El dejar de pagar una obligación pecuniaria contraída con la sociedad es una falta grave si la comete cualquier miembro de la sociedad. Sin embargo, la falta debe considerarse agravada si dicho miembro es, además, miembro de alguno de los órganos de la sociedad, especialmente de la Junta Directiva Nacional. En el presente caso, el Urb. Martín Fernández Chinea se desempeñé como Tesorero de la Junta Directiva Nacional durante el período 2001 — 2003, como ha sido documentado. Por lo] cual, el incumplimiento del correspondiente pago se constituye en un abuso de la posición de privilegio que da el desempeño de una función directiva.
8- El Código de Ética de SOITAVE, que tiene muchos años de vigencia, consta de 10 artículos que, en su gran mayoría, están dirigidos al establecimiento de normas de comportamiento profesional y personal que contribuyan al enaltecimiento de la función del tasador, a la transparencia de su actividad profesional y al respeto por parte de la colectividad. Sólo el artículo 10 hace referencia al compromiso del tasador con la sociedad a la que pertenece, señalando: ‘El tasador como miembro de esta Sociedad, velará por los intereses que la inspiran y contribuirá en todo momento al logro de sus objetivos’ Esta norma, de carácter muy amplio, lleva a considerar que el incumplimiento de los deberes estatutarios y el abuso de la posición de privilegio concedida por el ejercicio de un cargo, constituyen una violación al Código de Ética de SOITAVE.
9- Es necesario hacer referencia a la defensa del Urb. Martín Fernández en el presente caso la cual quedó plasmada en los escritos que consignó ante el
CED:
*El Urb. Fernández no hizo mención a la operación de venta de los dólares, para lo cual ni él ni el Vicepresidente Jaime Aymerich estaban facultados, ni tampoco estaban autorizados por la Junta Directiva para realizarlo. Parecería que el Urb. Fernández considera dicha venta un acto normal, que no constituye irregularidad.
*El otro aspecto fundamental es el que se refiere al carácter y propósito del acto realizado. En referencia al carácter del acto, Fernández señala que el efectivo en moneda norteamericana le fue entregado en custodia temporal, en su condición de Tesorero. No hace mención al resto del efectivo que había en la caja de seguridad por lo que puede asumirse que la operación efectuada con Ángela Yi por US$ 7.000,00 fue, en efecto, una venta. En cuanto al motivo por el cual se realizó el acto, el Urb. Martín Fernández explica que el Banco de Venezuela pasó aviso de que dejaba de prestar el servicio de Caja de Seguridad, razón por la cual se llevó a cabo el arqueo. Según el encausado, no había condiciones de seguridad para trasladar el efectivo a la Sede de SOITAVE por lo que se decide la custodia por parte del Tesorero. Contradiciendo lo anterior, la Urb. Angela Yi, beneficiaria de la venta de US$ 7.000,00 afirma, en escrito de fecha 22 de mayo de 2006 dirigido al CED (folios 97 al 99 del expediente) que a ella se le ofreció la venta de una cantidad de dólares y que el motivo para ello fue que las transferencias a la UPV se hacían totalmente con los pagos realizados por los miembros cursantes de la maestría y, para hacer la remesa, se requería convertir los dólares en bolívares. Cabe preguntarse, ¿Resguardo por razones de seguridad o venta por necesidad de cambiar los dólares en bolívares? Ninguna de las dos explicaciones es satisfactoria. En el primer caso, no habría motivo para no poner bajo custodia la cantidad total cíe moneda extranjera que se encontraba en la Caja de Seguridad; de hecho, una suma importante, US$ 1.482, no fue incluida en la operación, fue trasladada a la sede de SOITAVE de donde posteriormente fue sustraída. Sobre estos hechos no hay mención por parte del Urb. Fernández. En cuanto a la explicación aportada por A. Yi, cabe señalar que no era necesaria la venta de los dólares a un tercero, ya que la transacción podían hacerla directamente en el Banco los funcionarios autorizados de SOITAVE. Este Comité quiere recalcar que la nota al pie del Acta de Arqueo de la Caja de seguridad dice, simple y literalmente: ‘En este mismo acto, vendemos a Ángela Yi siete mil dólares americanos (US$ 7.000,00), y a Martín Fernández cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000,00)’
*En cuanto al destino que se le dio a los US$ 4.000,00 que recibió, el Urb Martin Fernández declara que dicha suma fue utilizada para pagar directamente, en Venezuela, los gastos de estadía y viáticos de un profesor de la UPV que viajó a Venezuela en el mes de julio de 2001 por motivos relacionados con el Curso de Maestría. El Urb. Fernández consignó una comunicación fechada el 20-11-2006 (sic) suscrita por el Prof. Vicente Caballer de la UPV quien afirma haber recibido los US$ 4.000 en el mes de julio de 2.001 (no precisa día), en presencia del Presidente de SOITAVE y de la Ing. Fabiola Gómez quien apoya esta versión en comunicación fechada el 21-11-2006 (sic), un día después de la de Caballer. Este Comité cree necesario hacer las siguientes precisiones: a) El único soporte del presunto pago de viáticos al Prof. Caballer en julio de 2001 lo constituyen las dos cartas que hemos citado, ya que no existe ningún soporte ni registro contable de dicho pago; b) De acuerdo a documento que reposa en el expediente (folio 96) fechado el 20-03-2007 (sic), suscrito por la Arq. María Emilia Pereira, entonces Presidente de SOITAVE, los profesores de la UPV viajaron a Venezuela en el mes de octubre de 2001, oportunidad en que se celebró en Valencia, Edo. Carabobo, el VIII Congreso Venezolano de Valuación y Catastro; y e) Durante la investigación documental realizada por la Comisión de Sustanciación del CED se obtuvo copia de un recibo manuscrito por US$ 3.000 cuyo concepto es “Reintegro de gastos por la estadía, sesiones de repaso y exámenes correspondiente al curso 2001 de Master Universitario de Ingeniería Internacional de Valoración y Tasación de acuerdo al Convenio UPV — SOITAVE’. Dicho recibo está fechado en Caracas el 15 de octubre de 2001 y lo firman el Ing. Bernardo Pulido y Vicente Caballer.
Este recibo está acompañado por una versión mecanografiada, sin firmar, fechada el 15 de agosto de 2.001. También acompañan copias de los) billetes con los que se efectué el pago. (folios 55 al 60 del expediente). Este Comité considera que existen evidencias suficientes que permiten, como mínimo, poner en duda la declaración del Urb. Martín Fernández sobre el pago de viáticos a Vicente Caballer en julio de 2001.
*Sobre el asiento contable, hecho en julio de 2001, que registra una Cuenta por Cobrar a nombre de Martín Fernández por Bs 2.880.000,00 equivalentes a US$ a 4.000,00 a la tasa de cambio de 720 Bs./US$, el Urb. Fernández ha presentado varias explicaciones y alegatos: a) El 08-09-2.004 (sic) el Urb. Fernández en respuesta a la Lic. María Eugenia Mejías (folio 66 del expediente), quien le había solicitado la confirmación de la deuda por US$ 4.000,00 (folio 64 del expediente), dice que no tiene deuda alguna con la institución y cita la nota al pie del Acta de Arqueo de la Caja de Seguridad del Banco de Venezuela para afirmar que según dicha nota el soporte de la venta está en los archivos de SOITAVE; b) En la anteriormente citada comunicación del 05-06-2006 (sic), el colega Fernández dice que el cargo contable realizado por ‘la venta de US$ 4.000,00 a mi persona’ (folio 71) y que dicho cargo se haya hecho a Cuentas por Cobrar a UPV hace suponer que existían los respectivos soportes contables que permitieron hacer el cargo y que dicha cantidad fue empleada para financiar los gastos en Venezuela de los docentes de la UPV; e) El Urb. Fernández consignó una comunicación dirigida a él, fechada el 25-05-2006 y suscrita por el Lic. Roberto Belmonte (folio 74 del expediente), quien era contador de SOITAVE en el año 2001. El Lic. Belmonte dice que en fecha julio 2001 se registro un retiro por US$ 4.000,00 a cuenta de Martín Fernández y textualmente: “Se le hizo un cargo a Cuentas por Cobrar UPV (aumento) ya que en aquel momento no existían registros en la cuenta Cuentas por Pagar UPV, éstas dos cuentas se utilizaban como puente para hacer los registros de la UPV dependiendo de las mismas, si eran deudores o acreedores’ (sic). Este Comité considera necesario puntualizar lo) siguiente: El Urb. Martín Fernández, en todas sus comunicaciones, acepta que la operación que él y el Urb. Aymerich realizaron en julio de 2001 fue una venta de US$ 11.000,00 tal como se afirma en la nota al pie del Acta de Arqueo de la Caja de Seguridad. Es sólo durante su comparecencia voluntaria ante el CED que el Urb. Fernández declara que en la nota mencionada se cometió un error involuntario y que la operación realizada con Ángela Yi fue una venta y la realizada con él fue una entrega en custodia. Este Comité no cuenta en su seno ningún miembro que ejerza la profesión de contador y, por ello, se abstiene de emitir juicio acerca de si la práctica descrita por el Lic. Belmonte, el puenteo de cuentas entre el debe y el haber, es una práctica generalmente aceptada en contabilidad. Lo que sí resulta claro es que se produjo un retiro de la Caja de Seguridad, que se trató de una venta a M. Fernández, que toda venta genera una obligación de pago, que el monto de esa venta está registrado, a nuestro modo de correctamente, como una deuda de Martín Fernández y que no hay registro de que dicha deuda haya sido cancelada.

IV DICTAMEN
Vistos los hechos presentados en la relación del caso y evaluadas las circunstancias concurrentes al mismo, el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE procede a presentar su dictamen, en los siguientes términos:
Está debidamente comprobado que el Urb. Martin Fernández Chinea, SOITAVE N° 852, incurrió en grave violación de la normativa interna de la sociedad al realizar, conjuntamente con el Urb. Jaime Aymerich,, la venta de US$ 11.000,00 en efectivo a la Urb Ángela Yi y a sí mismo sin estar facultado ni autorizado para disponer de los bienes de la Sociedad. Venta que se efectué luego de un arqueo realizado a la Caja de Seguridad que SOITAVE mantenía en el Banco de Venezuela el 16 de julio de 2001,
El Urb. Martín Fernández esta, así mismo incurso en grave violación de la normativa interna y el Código de Ética de SOITAVE al mantener impagada la deuda contraída con motivo de la venta que se le hizo, lo cual ha causado daño patrimonial a la Sociedad.
Con base en todo lo actuado y fundamentándose en la valoración de los hechos y circunstancias concurrentes a los mismos, de acuerdo a lo previsto en los literales b) y c), Artículo 49°, Capítulo IX, de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con el Artículo N° 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, este Comité acuerda la aplicación de la sanción de EXPULSIÓN al Urbanista MARTÍN FERNÁNDEZ CHINEA, SOITAVE N° 852
La condición de Tesorero que ostentaba el Urb. Martín Fernández durante el periodo 2001 — 2003 constituyen una circunstancia agravante, ya que como Tesorero tenía a su cargo el manejo administrativo - financiero de la Sociedad y la responsabilidad sobre la preservación de sus haberes financieros” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la parte demandante, relativos al principio de reserva legal, principio de irretroactividad en materia sancionatoria, incompetencia manifiesta, falso supuesto de derecho, vicio de incongruencia y la violación a la presunción de inocencia con respecto a la sanción impuesta; con la advertencia que por razón de metodología pasará a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia denunciado en los términos siguientes.

Vicio de incompetencia manifiesta

La Representación Judicial del recurrente denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, al ser dictado por un órgano que “…no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento, pues aun cuando nuestro representado forma parte de SOITAVE, no se ventilaba cuestión relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria…”. (Resaltado de la parte recurrente).

En contraposición con tal argumentación, el Apoderado Judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) indicó que la normativa de esa Sociedad tiene su fundamento jurídico en primera instancia en la existencia dentro del Código Civil, de la posibilidad del contrato de sociedad, norma fundamental para la creación de este tipo de entidades morales, en tal sentido y con apego a lo establecido en e1 Código Civil en materia de sociedades, SOITAVE formalizó su inscripción en la Oficina de Registro Público Competente para poder tener personalidad jurídica según, esta asociación modificó sus Estatutos Sociales, y decidió la creación de diferentes oficinas en a lo largo de la geografía y con ello se elaboró un Reglamento Electoral u Reglamento de Ética y Disciplina, con su correspondiente Comité de Ética y Disciplina, órgano de control interno para el cumplimiento de lo establecido en los Estatutos Sociales y demás reglamentos de la Sociedad.

Que, la competencia del Comité de Ética y Disciplina de la Asociación se evidencia en virtud de la afirmación efectuada por esta Corte al indicar que al tratarse de un acto de autoridad dictado por una persona jurídica privada en ejercicios de las potestades previstas en sus Estatutos Sociales, Reglamento Interno de su Comité de Ética y en el Código de Ética en las que se regulan las conductas de quienes aceptaron ser miembros de dicha asociación.

Por su parte, la representación fiscal opinó con relación a dicho argumento que “…si bien las Asociaciones Civiles determinan la normativa interna por la que van a regirse y ésta se supone aceptada por todo (sic) sus miembros, a través de las cuales confieren competencia a algunos de sus miembros mediante el ejercicio de posiciones directivas o de autoridad para coordinar o supervisar y regular el cumplimiento de sus normas, tratándose del ejercicio de una profesión, conlleva simultáneamente el control de dicha actividad a través del Código de Etica (sic), que establece lineamientos a la conducta desarrollada por los agremiados, para garantizar que esta (sic) se encuentre acorde con un ejercicio eficiente, cabal y responsable, le atribuye a las figuras de autoridad constituidas por directivos, comisiones o comités internos tal función de manera amplia, con lo cual por encontrarse tal dispositivo contenido en un código (sic), (…), éste jerárquicamente se encuentra por encima de la normativa interna, con lo cual en el caso bajo examen le atribuye competencias al CED (sic) para que examine la conducta de sus miembros de forma integral sin limitarse a la actividad valuadora…” (Mayúsculas del original).

Previo el análisis de la argumentación aludida, considera esta Corte menester precisar que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), es una Asociación Civil sin fines de lucro la cual conforme a lo previsto en el artículo 2 de sus Estatutos Sociales tiene por objeto:

“…a) Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones. De la misma manera, velar por la defensa de sus afiliados en cuanto concierne al ejercicio de esas actividades, procurando su seguridad social y su justa ubicación dentro de la dinámica de las estructuras sociales y económicas de la nación.- b).- Precisar las normas de ética profesional que deben observar sus miembros. c).- Establecer la calificación de los miembros según las especializaciones y grados de educación relativos a la materia de valuación. d).- Cooperar con todas aquellas instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, que actúan en el campo de la educación y de la economía, con el fin de desarrollar y poner en práctica programas educacionales y culturales relacionados con la valuación y promover la adecuada preparación y calificación de docentes en la materia.- e). Promover la inclusión de cursos de valuación en los programas de estudio en las carreras afines existentes en las Universidades e Institutos de Educación Superior del país. f).- Promover la investigación, preparación y publicación del material que se considere esencial para la plena realización de los programas de estudio en todos los campos del conocimiento con los cuales el valuador profesional debe estar debidamente compenetrado.- g). Llevar a cabo reuniones, seminarios, conferencias, jornadas, cursos educacionales y convenciones que se consideren útiles para la realización de estos objetivos.- h). Lograr el establecimiento de un adecuado sistema de compensación económica por los servicios profesionales de valuación…”.

De lo anterior, se colige que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) detenta las características propias de un ente gremial que agrupa a los profesionales que se dedican a la actividad de valuación de bienes en Venezuela, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar dicha actividad dentro de la ética profesional propia de sus funciones.

Ello así, y como quiera que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, es decir, por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, corresponde determinar si el acto impugnado puede ser subsumido en la categoría de acto de autoridad y, por tanto, si puede considerarse o no acto administrativo.

En tal sentido, tenemos que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº N° 2.134, de fecha 14 de agosto de 2001 (caso: Club Marítimo de Venezuela Vs. Liga de Futbol de Venezuela) estableció lo siguiente:

“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa…” (Resaltado de esta Corte).

En lo que a criterio jurisprudencial se refiere, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…omissis…)
‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en (sic) base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.’…”. (Negrillas de esta Corte)

De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que esta misma Corte, así como las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la figura de los actos de autoridad constituyen una forma a través de la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los Entes dotados de poder y capaces de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos; por lo que en esos casos resulta innegable que sólo los recursos existentes en el contencioso administrativo conllevan a la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas hasta su restablecimiento total.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia referida que ante la similitud de los actos de organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los Entes privados que tienen su misma eficacia y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, ante ellos el intérprete no puede crear categorías diferentes sino utilizar los mismos instrumentos; y que, ante tal premisa de ampliación del contencioso administrativo, ello lleva consigo el reconocimiento de la existencia de que sujetos, constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas, a través de actos públicos, y que a algunas de esas decisiones se les consideran actos de autoridad, susceptibles de ser impugnadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, se observa que, como ya se señaló, fue impugnado el acto dictado en fecha 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), mediante el cual se expulsó al ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea de ese Ente, de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 49 de los Estatutos Sociales de la referida Sociedad, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de ese Ente.

Siendo ello así, advierte esta Corte que el acto impugnado fue dictado por una Asociación Civil la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 del Código Civil, es considerada persona jurídica de derecho privado y su objeto lo constituye, entre otras, “Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesiones afines, Miembros activos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones”, tal como lo disponen sus Estatutos Sociales cursantes a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente.

Así, atendiendo al principal objeto de la mencionada Asociación Civil, como lo es el de agrupar y apoyar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines, que se encuentre inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con fines a velar por su nivel técnico y “enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones” es evidente que se encuentran sometidos a las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.822 de fecha 26 de noviembre de 1958, relativa al uso del título y el ejercicio profesional de las profesiones mencionadas.

Igualmente, debe destacarse que, como consecuencia de la aplicación del mencionado instrumento normativo a las profesiones de la Ingeniería, de la Arquitectura y de las Profesiones Afines, tenemos que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional determina que el acto objeto de impugnación se encuentra dentro de los límites establecido por la jurisprudencia como acto de autoridad. Así se declara.

Precisado lo anterior, concretamente en lo que respecta al vicio de incompetencia, esta Corte observa que el mismo fue dictado por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela y advierte que el acto impugnado se fundamentó en la disposición contenida en el artículo 48 así como en los literales b) y c) del artículo 49 de los Estatutos Sociales de dicha Sociedad, en concordancia a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de la referida asociación, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 48: Cualquiera de los miembros podrá ser amonestado o suspendido como miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con las causales y penalidades establecidas en ellos y en el Reglamento del Comité de Ética y Disciplina”.

“Artículo 49. Cualquiera de los miembros podrá ser expulsado de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de ese comité, cuando incurra en las causales siguientes:

(…omissis…)

b) Incumplimiento grave de los deberes que imponen los Estatutos y Reglamentos de SOITAVE; c) Dejar de pagar, sin justificación alguna, dieciocho (18) cuotas de sostenimiento consecutivas o cualquiera de las otras obligaciones pecuniarias contraídas con la Sociedad”.

“Artículo 3.- El CED conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria. Sus decisiones serán remitidas a la Junta Directiva Nacional a los efectos de su ejecución. En el caso de que el miembro acusado forme parte de la referida Junta Directiva, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente indicada. En caso extremo de que sea la Junta Directiva en pleno la señalada de estar incursa en violaciones a dichas normas, la decisión del CED será ejecutada por este mismo cuerpo. En caso de que el miembro acusado forme parte del CED, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente señalada y en el caso extremo de que el CED en pleno sea señalado de estar incurso en las violaciones a dichas normas, la decisión del caso será efectuada por sus suplentes constituidos al efecto como CED”.

En relación con el contenido de las normas antes transcritas, observa esta Corte que en el artículo 49 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, se establece la competencia de la Junta Directiva Nacional de esa Asociación Civil para expulsar a cualquiera de sus miembros, cuando incurrieren en las causales siguientes: b) Incumplimiento grave de los deberes que imponen los Estatutos y Reglamentos de esa Asociación Civil; y, c) Deja de pagar, sin justificación alguna, dieciocho (18) cuotas de sostenimiento consecutivas o cualquiera de las otras obligaciones pecuniarias contraídas con la Sociedad.

Ahora bien, en lo que respecta al Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, se observa que el artículo 3 antes referido, establece la competencia de ese Órgano pero para conocer y decidir las causas que se instauren contra los miembros de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, cuando se trate de infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética, siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas a la materia valuatoria.

Es decir, que la norma invocada por el Comité de Ética y Disciplina de la mencionada Asociación Civil no cubría la actuación realizada por el mencionado Órgano, dirigida a la expulsión del ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, pues, la conducta imputada al mencionado ciudadano, esto es, la adquisición de dólares americanos y la falta de pago de tal deuda, en modo alguna guarda relación con la materia valuatoria, motivo por el cual esta Corte, considera que el Comité de Ética y Disciplina incurrió en el vicio de incompetencia denunciado.

Siendo ello así, considera esta Corte que al haber sido expulsado el ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por un Órgano incompetente, a través de un acto de autoridad que se encuentra viciado, este Órgano Jurisdiccional forzosamente declara la NULIDAD del mismo. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, esta Corte considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento acerca de los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de realizar el análisis del mérito de la causa. Así se decide.

Finalmente y dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado por encontrarse viciado de incompetencia, una vez observada la existencia del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura Nº AW41-X-2012-000066, relacionado con la presente causa, esta Corte ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al mismo, así como su consecuente cierre sistemático. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AW41-X-2012-000066 y en consecuencia el cierre electrónico del mismo.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y de suspensión de efectos por los Abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Tomás Arias Castillo y Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTÍN ANTONIO FERNÁNDEZ CHINEA, contra el acto de autoridad dictado en fecha 29 de agosto de 2008, por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA.

2. Se declara la NULIDAD del acto de autoridad dictado en fecha 29 de agosto de 2008, por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA.

3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento acerca de los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito libelar.

4. ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AW41-X-2012-000066 y en consecuencia el cierre sistemático del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
.
La Juez


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000154
MM/11

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario,