JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000438

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1199 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.545, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, Institución esta que hoy en día se encuentra bajo la administración, dirección y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley planteada.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de junio de 2006, lo Abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Gregorio Laya Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía Metropolitana de Caracas, Institución esta que hoy en día se encuentra bajo la administración, dirección y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegaron, que los hechos que motivan el presente asunto, surgieron como consecuencia del extravío por parte de su representado de su arma de Reglamento, consistente en un revólver, que le fuera asignado para el ejercicio de sus funciones.

Expusieron, que se llevaron a efecto dos (2) investigaciones administrativas, una por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y otra, por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría Metropolitana de Caracas.

Arguyeron, que su representado mantuvo un sentido estricto de responsabilidad, en lo personal, de colaboración con la Institución, siendo plasmada su honestidad y dejado claramente sentado el modo y las circunstancias en que extraviara su arma de Reglamento, no tratando de soslayar la responsabilidad que le atañía en el hecho investigado y mucho menos tratando de obstaculizar el proceso en curso.

Afirmaron, que así como quedó en evidencia la responsabilidad de su representado, fue evidente que el mismo recibió servicio a las 06:00 p.m., para finalizar su jornada de trabajo, sin descanso alguno, a las 08:00 horas a.m., del día siguiente, para el cual se cumplirían catorce (14) horas de servicios o trabajo ininterrumpido, de una persona, contraviniendo en un exceso, también evidentemente manifiesto, en referencia a lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prohíbe una jornada nocturna de más de siete (7) horas diarias; que casi doce (12) horas después de haber iniciado sus labores, el cansancio normal, lo llevó a que se quedara dormido y así, por error involuntario se le cayera su arma de Reglamento de su funda, sin que se percatara de ello.

Respecto a la situación planteada, insistieron en que, aun así reconoció su responsabilidad y solicitó ante las autoridades respectivas la aplicación de las sanciones económicas y disciplinarias, pero que en ningún caso, que se implicara la destitución del cargo, siendo esto posible de conformidad con las Leyes existentes.

Indicaron, que el acto administrativo objeto de impugnación está contenido en la Resolución Nº 5619 de fecha 5 de enero de 2006, que fuera publicado en el cartel de notificación en el diario “Vea”, de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual resolvió destituir a su representado; resolución en la cual se le imputa haber incurrido en los hechos señalados en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunciaron, que la resolución objeto de impugnación adolece del vicios de inmotivación, siendo ello uno de los fundamentos para solicitar su nulidad, pues consideraron que vulnera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además de ello se limitó a señalar que el mismo ha incurrido, en los hechos señalados en el numeral 8 ejusdem, infringiendo el debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que obliga a la Administración a seguir los mandatos antes mencionados

Realizaron, las siguientes interrogantes: “…a) De que (sic) manera nuestro patrocinado causo (sic) un perjuicio severo? Y no que trate, como en efecto lo ha hecho, de dejarlo por entendido. b) De que (sic) manera se demostró la INTENCIONALIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO. c) De que (sic) manera nuestro patrocinado fue negligente? y que no trate de dejarlo por entendido, tal como lo ha hecho. d) De que (sic) manera el perjuicio RESULTO (sic) SER SEVERO Y QUE (sic) DEBE ENTENDERSE COMO SEVERO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA NORMA APLICADA?...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relataron, que si se aprecia el contenido del artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se podría apreciar que existen varios supuestos de hecho para su aplicación (perjuicio severo, hecho intencional y hecho negligente) y la Administración no especificó a cuál de ellas se refirió, haciendo imposible ubicar y ejercer efectivamente el derecho a la defensa en forma específica, sino en forma genérica, por resultar tales señalamientos ambiguos, oscuros y tal vez hasta contradictorios, en cuanto a si fue severo el daño o no y si fue intencional o negligente el hecho en el cual se basó el contenido de la resolución impugnada, lo que a su entender es falta de motivación, resultando ello suficiente para alcanzar la solicitada nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizadas como normas supletorias, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitaron sea declarado y refirieron que lo más ajustado era la sanción de destitución y no la de amonestación como ha sido su parecer y así consiguientemente, se determinaría la responsabilidad administrativa de su representado.

Asimismo, establecieron que la Administración en ningún momento incorporó elementos probatorios, ni produjo el valor probatorio que pudiera estimar que tenía en el curso del proceso y menos aun, ratificó con tal carácter los elementos que corrían en el expediente; en contra de su patrocinado, no previendo que el periodo de pruebas corre para las partes en igual forma, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sin necesidad de apremio, pruebas que –a su decir,- debió promover y evacuar y, en el peor de los casos reproducir el valor probatorio, de las ya existentes en los autos, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de producida la contestación de los cargos por parte del administrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratificando una vez más la violación del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo que originó la destitución de su representado.

Afirmaron, que en virtud que los hechos que han sido señalados se basan en la “SUPUESTA INTENCIONALIDAD O NEGLICENCIA” por parte de su patrocinado en el extravío de su arma de Reglamento, fue preciso para ellos contradecir los mismos, en virtud que tal actitud de ineptitud o negligencia no fue probada durante el proceso y menos aún motivada su resolución de destitución, por la Administración Pública, como tampoco presente en el animus del actor, siendo por el contrario fue el resultado normal del gran cansancio que produjera un también exceso en la jornada del trabajo que le fuera asignada, jornada esta que se evidencia de documento denominado plancha de los Servicios, la cual anexaron.

Resaltaron, que también pudieron ser aplicadas las sanciones de amonestación a que se contrae la falta contemplada en el artículo 83 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirmaron, respecto al procedimiento administrativo que llevó a cabo la Administración, que nunca se solicitó la apertura del mismo, no adecuándose a lo establecido en el debido proceso, establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto Función Pública, que establece un tiempo no mayor de ocho (8) meses; siendo notificado su patrocinado de tal averiguación en fecha 13 de octubre de 2005, es decir, un (1) año y tres (3) meses después de ocurrido el hecho y la cual fue solicitada un (1) año, dos (2) meses y veintisiete (27) días después de que se suscitaron los hechos, según se desprende de las mismas actuaciones administrativas.

Enfatizaron, que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, no encontró otro mérito en contra de su patrocinado que no fuera su responsabilidad administrativa y consiguiente reparación de reparar el daño causado al patrimonio de la Policía Metropolitana, mediante el pago de una cantidad de dinero igual al precio actual del arma extraviada, cuyo monto ascendió a la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.1.586.500,oo), hoy día, un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.586,50) tal como se desprende del auto decisorio del expediente Nº DAAPE-RA-2.005-053, llevado por la Dirección de Averiguaciones y Procedimientos Especiales de la Contraloría Metropolitana.

Concluyeron, que de haber una sanción o responsabilidad administrativa que declarar en contra de su representado, era la obligación de reparar el daño material causado y disciplinariamente, consideraron que pudo haber sido suficiente una amonestación, para lo cual se encuentran las previsiones contenidas en el artículo 83, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual su representado se encontraba satisfecho y no una destitución, para cuyo fin la Administración violentó derechos, y garantías constitucionales que ahora originan la nulidad la nulidad de los actos procesales, tal y como insistieron en solicitarlo.

Solicitaron, que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en contra de su mandante, suficientemente identificado en autos, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente PM 5322.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº 005619 de fecha cinco (05) (sic) de enero de 2006, suscrito por la Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que fuera publicada en (sic) cartel de notificación aparecido en el diario ‘Vea’ , de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se resuelve ‘…destituir al ciudadano José Gregorio Laya, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.545, quien se desempeña en el cargo de Agente PM 5322, adscrito a la sub Comisaría Leoncio Martínez, por haber incurrido en los hechos señalados, los cual configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) a saber: omisis…8…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica (sic), que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad en virtud de que viola principios constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 7, 19º, 21 ordinales 1 y 2, artículos 23º, 24, 25, 49 ordinales 1º, 2º, 8º, artículos 131º, 141º, 19º ordinal 4º, y artículos 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 88º y 89 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de julio de 2004, el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.545, procedió a rendir informe sobre los hechos acontecidos en fecha 15 de julio de 2004, con respecto al presunto extravío de un (1) arma de reglamento marca: Smith & Wesson, calibre 38 HB, Serial Cacha: 8D58487, Tambor: 37128, asignado al funcionario policial Agente (PM) 5322 antes mencionado, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, asimismo, se evidencia que no fueron remitidos a instancia judicial los antecedes (sic) administrativos que se relación (sic) con el caso, sin embargo este Juzgado procederá a decidir la causa con las actuaciones que conforman el expediente judicial.

En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración (sic) no consigno (sic) el expediente administrativo, ni aun (sic) vencido el lapso de evacuación de pruebas, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Sin embargo, se evidencia de los anexos que acompañan el libelo de demanda y que corre a los folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), informe que presentara el recurrente con ocasión de los hechos acontecidos en fecha 15 de julio de 2004, y es en fecha 18 de mayo de 2005, tal y como consta en el folio treinta y cuatro (34), cuando el Director General de la Policía Metropolitana, solicita, se aperturen las averiguaciones administrativas correspondientes, es evidente que desde la fecha en que se tuvo conocimiento el Superior Jerárquico en este caso, en virtud de las diferente (sic) actuaciones llevadas a cabo desde la fecha 17 de julio de 2004 en sede administrativa, hasta la fecha de emisión del mencionado auto, transcurrieron sobradamente el lapso que contempla en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que establece:
(…)
En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº 005619 de fecha cinco (05) (sic) de enero de 2006, suscrito por la Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que fuera publicada en cartel de notificación aparecido en el diario ‘Vea’, de fecha 23 de febrero de 2006.

Ahora bien, observa este Juzgador, que aunque la parte querellante en su escrito libelar solo solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez Contencioso Administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, constituyendo la reincorporación al cargo que ejercía el querellante, el efecto jurídico restitutorio producido por la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo en referencia; en consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata del actor al cargo de Agente (PM) 5322, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, conforme a la norma antes transcrita. Así se decide. y así se decide.
Declarada la prescripción de la falta cometida por el querellante, se hace innecesario el análisis de las restantes denuncias…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución Jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante la respectiva Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Policía Metropolitana de Caracas, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República y al efecto, se observa que:
De la revisión de la sentencia objeto de consulta, las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte querellante, corresponden a la declaratoria de “…la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución N° 005619 de fecha (05) (sic) de enero de 2006, suscrito por la Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que fuera publicada (sic) en cartel de notificación aparecido en el diario ‘Vea’, de fecha 23 de febrero de 2006…”, ordenando a la Administración, la reincorporación del accionante al cargo de Agente 5322, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía con fundamento en que “…la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno (sic) el expediente administrativo, ni aun vencido el lapso de evacuación de pruebas, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. …”

Al respecto, evidencia esta Corte que, si bien es cierto la Administración no presentó el expediente administrativo, se observa que de los folios veintisiete (27) al noventa y ocho (98), riela copia certificada del expediente disciplinario del hoy querellante, guardando relación correlativa entre las actuaciones que lo integran las cuales se encuentran conformadas por las documentales siguientes:

.-Notificación de Formulación de Cargos de fecha 19 de octubre de 2005.

.-Auto de Apertura de fecha 31 de mayo de 2005.

.-Acuse de recibo de fecha 5 de agosto de 2004, de la comunicación N° DIG-DAI-SIA-305080-2805-04, mediante el cual el ciudadano director de la Comisaría querellada remitió la Copia certificada del Acta de Juramentación del querellante solicitada por la División de Asuntos Internos.

.-Notificación de Acceso al expediente de fecha 12 de septiembre de 2005.

.-Oficio N° DGPM-AYP-1700, de fecha 18 de mayo de 2005, mediante el cual el organismo querellado, remitió a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, copias de las actuaciones y material probatorio referido a la acción que presuntamente se le imputa al actor, contentivas de cuarenta y nueve (49) folios.

Así las cosas, considera esta Corte, que el Juzgado A quo al fundamentar su decisión en que no constaba en autos el expediente administrativo del querellante incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar como cierto un suceso inexistente, puesto que, si bien la parte querellada no lo consignó, no es menos cierto que el accionante sí lo trajo a los autos, evidenciándose el mismo en copia certificada de los folios veintisiete (27) al noventa y ocho (98) en las actas que conforman el presente expediente judicial. Así se declara.

Dado lo anterior, esta Corte debe REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario revisar la prescripción alegada por la parte recurrente en su escrito libelar, mediante el cual expuso, que, respecto al procedimiento administrativo que llevó a cabo la Administración, nunca se solicitó la apertura del mismo, no adecuándose a lo establecido en el debido proceso, establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto Función Pública, que determina un tiempo no mayor de ocho (8) meses; siendo notificado su patrocinado de tal averiguación en fecha 13 de octubre de 2005, es decir, un (1) año y tres (3) meses después de ocurrido el hecho y la cual fue solicitada un (1) año, dos (2) meses y veintisiete (27) días después de que suscitaron los hechos, según se desprende de las mismas actuaciones administrativas.

Ante tal situación, esta Corte debe destacar lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, -a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”.

De la norma transcrita, se evidencia claramente que las faltas que ameritan la sanción de destitución prescriben a los ocho (8) meses, contados desde el momento en que el Superior Jerárquico tuvo conocimiento del acto susceptible de iniciar el procedimiento administrativo en contra de un funcionario o funcionaria público.

Es preciso entender entonces, que la prescripción es un instituto jurídico, por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación. Por lo tanto, para que se extinga el procedimiento sancionatorio de destitución, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto.

Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente a dicho procedimiento administrativo de destitución.

A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio, se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Sentencia 2009-0249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso Sandy Abreu contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En tal sentido, dado que la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que presuntamente incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses, según lo previsto en el artículo 88 ejusdem.

Así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que se desprende de los anexos que acompañan el libelo de demanda, que corre a los folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), informe que presentara el recurrente en fecha 16 de julio de 2004 con ocasión de los hechos acontecidos por los cuales fue posteriormente destituido y que ocurrieron en fecha 15 de julio de 2004, en el cual manifestó, que se encontraba“…de servicio en la unidad 7799 comandada por el C/I (sic) Henry Bueno cuando a las 3:00 AM nos disponíamos a descansar dentro de la unidad en la parte posterior de la unidad dentro dela (sic) mencionada S/C (sic) y coloque (sic) el revolver (sic) en la unidad, a las 0500 (sic) AM salimos a equipar y se quedo (sic) el revolver (sic) en la parte posterior, luego en la AV (sic) Fco. (sic) de miranda (sic) a la altura de don (sic) regalon (sic) avistamos a un sujeto indigente con un carrito de super-mercado lo montamos en la parte posterior de la unidad y luego bajamos en la Av. (sic) Fco. (sic) de Miranda a la altura del Barrio Campo rico, nos retiramos del lugar y posteriormente nos instalamos en la parte posterior del (sic) y fue cuando me di cuenta que me faltaba el revolver (sic)…”.

En ese mismo orden de ideas, se desprende del presente expediente, que a partir de la prenombrada fecha, la Administración realizó actuaciones inherentes al procedimiento administrativo, verificándose la última en fecha 1º de noviembre de 2004, la cual riela al folio ochenta y dos (82), efectuada por la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas, consistente en una declaración voluntaria sobre los hechos que hoy nos ocupan, por parte del ciudadano Roni Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 5.902.212 quien se desempeñaba como Agente 5322 adscrito a la Comisaría “Leoncio Martínez” dentro del organismo querellado.

Asimismo, se desprende en el folio treinta y cuatro (34), que en fecha 18 de mayo de 2005, el Director General de la Policía Metropolitana, solicitó que se aperturaran las averiguaciones administrativas correspondientes.

A tal efecto, cabe destacar, que desde la fecha en que se efectuó la última actuación referente al procedimiento administrativo efectuado al ciudadano querellante, esto es, 1º de noviembre de 2004, hasta el 18 de mayo de 2005, cuando el Director General de la Policía Metropolitana, solicitó que se aperturaran las averiguaciones administrativas correspondientes, transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días, no verificándose la prescripción a la que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocado por la parte actora, ello así esta Corte desestima lo alegado respecto a la prescripción de la falta a la que se refiere el acto recurrido. Así se decide.

Igualmente, señaló la parte actora que así como quedó en evidencia la responsabilidad de su representado, fue evidente que el mismo recibió servicio a las 06:00 p.m., para finalizar su jornada de trabajo, sin descanso alguno, a las 08:00 a.m. del día siguiente, para el cual se cumplirían catorce (14) horas de servicios o trabajo ininterrumpido, de una persona, contraviniendo en un exceso, también evidentemente manifiesto, en referencia a lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prohíbe una jornada nocturna de más de siete (7) horas diarias; que casi doce (12) horas después de haber iniciado sus labores, el cansancio normal, lo llevó a que se quedara dormido y así, por error involuntario se le cayera su arma de Reglamento de su funda, sin que se percatara de ello.

Insistieron en que, aun así reconoció su responsabilidad y solicitó ante las autoridades respectivas la aplicación de las sanciones económicas y disciplinarias pero que en ningún caso, que se implicara la destitución del cargo, siendo esto posible de conformidad con las leyes existentes.

Indicaron, que el acto administrativo objeto de impugnación está contenido en la Resolución Nº 5619 de fecha 5 de enero de 2006, que fuera publicado en el cartel de notificación en el diario “Vea”, de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual resolvió destituir a su representado; resolución en la cual se le imputa haber incurrido en los hechos señalados en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizaron, las siguientes interrogantes: “…a) De que (sic) manera nuestro patrocinado causo (sic) un perjuicio severo? Y no que trate, como en efecto lo ha hecho, de dejarlo por entendido. b) De que manera se demostró la INTENCIONALIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO. c) De que (sic) manera nuestro patrocinado fue negligente? y que no trate de dejarlo por entendido, tal como lo ha hecho. d) De que manera el perjuicio RESULTO (sic) SER SEVERO Y QUE (sic) DEBE ENTENDERSE COMO SEVERO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA NORMA APLICADA?...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relataron, que si se aprecia el contenido del artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se podría apreciar que, existen varios supuestos de hechos para su aplicación (perjuicio severo, hecho intencional y hecho negligente) y la Administración no especificó a cuál de ellas se refirió, haciendo imposible ubicar y ejercer efectivamente el derecho a la defensa en forma específica, sino en forma genérica, por resultar tales señalamientos ambiguos, oscuros y tal vez hasta contradictorios, en cuanto a si fue severo el daño o no y si fue intencional o negligente el hecho en el cual se basó el contenido de la resolución impugnada, lo que a su entender es falta de motivación esta suficiente para alcanzar la aquí solicitada nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizadas como normas supletorias, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitaron sea declarado y refirieron que lo más ajustado era la sanción de destitución y no la de amonestación como ha sido su parecer y así consiguientemente, se determinaría la responsabilidad administrativa de su representado.

Ahora bien, en lo que se refiere al presento alegato, es necesario precisar que, respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido lo siguiente:

“...la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.

Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

Ello así, evidencia esta Corte que al folio veintiocho (28) del presente expediente corre inserta la Resolución Nº 5619 de fecha 5 de enero de 2006, que fuera publicado en el cartel de notificación en el diario “Vea”, de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la cual se destituyó al prenombrado ciudadano por haber incurrido en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, es necesario para esta Juzgador precisar, que se desprende de la Formulación de Cargos que corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente judicial, que la Administración expuso lo siguiente:

“Visto que de los elementos precedentes, se desprende que el funcionario Agente (PM) JOSE (…) GREGORIO LAYA ACOSTA, (…) se aprecia que existen elementos que comprometen su responsabilidad laboral, en relación al extravío de su arma de reglamento durante un procedimiento policial ocurrido en el Unicentro El Marquéz, según se desprende de las actas que cursan en auto (sic), en consecuencia este Despacho observa que usted se subsume dentro de los supuestos considerados como faltas graves a las reglas de servicio; por consiguiente, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas LE FORMULA CARGOS por encontrarlo presuntamente incurso en causal de DESTITUCIÓN: (Omissis) 8… ‘Perjuicio material… al patrimonio de la Republica (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido es menester indicar que la supra mencionada norma dispone lo siguiente:

“Serán causales de destitución:
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”.

Ello así, considera esta Corte que mal pudo alegar la parte querellante que del contenido del artículo 86 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se podría apreciar que, existen varios supuestos de hechos para su aplicación (perjuicio severo, hecho intencional y hecho negligente) y que la Administración no especificó a cuál de ellas se refirió, haciendo imposible ubicar y ejercer efectivamente el derecho a la defensa en forma específica, sino en forma genérica, por resultar tales señalamientos ambiguos, oscuros y tal vez hasta contradictorios, cuando de la notificación de cargos antes citada se desprende de manera clara y precisa que el actor se encontraba presuntamente inmerso en una situación que comprometió su responsabilidad laboral, en relación al extravío de su arma de Reglamento, conforme se evidenciaba de las actas que cursaban en autos, incurriendo en una falta grave a las reglas de servicio; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocasionando su “DESTITUCIÓN: [por]‘Perjuicio material… al patrimonio de la Republica (sic)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte):

Asimismo, se evidencia que dicha causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses patrimoniales de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.

A su vez, la referida causal de destitución requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio.

Partiendo de tales premisas, deviene necesario analizar si en el presente caso la conducta que le fue imputada el querellante se subsume dentro de los supuestos antes aludidos, a objeto de verificar la legalidad del acto administrativo de destitución y con ello, la legalidad de la decisión de primer grado de jurisdicción que le declaró nulo.

Ello así, observa esta Corte en cuanto al primer elemento, que en el presente caso quedó suficientemente evidenciada de los autos la pérdida del arma de Reglamento, asignado por el organismo querellado al ciudadano José Gregorio Laya Acosta, por lo que dicho requisito queda satisfecho, toda vez que resulta evidente un perjuicio material que representa una disminución del patrimonio de la institución querellada.

En lo que respecta al segundo requisito, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la gravedad se circunscribe a los potenciales perjuicios que dicha pérdida podría traer aparejados, tales como posibles daños a terceras personas; aunado al hecho que, de manera directa, compromete la buena imagen y el prestigio de que debe gozar el ente querellado como cuerpo de seguridad del Estado, que, por tanto, debe llevar como estandarte de sus funciones la disciplina, el orden y el debido respeto y celo en el custodia de sus bienes.

Ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional destacar, que en el caso de autos, el bien nacional extraviado es un arma asignada a la referida institución para la defensa y seguridad del Estado, la cual se encontraba bajo la custodia del ciudadano querellante, lo cual ocasiona un perjuicio material ocasionado al patrimonio de la República.

Por último, en lo concerniente al tercer requisito exigido por la Ley para que proceda la causal de destitución sub examine, a saber, que el perjuicio grave sea ocasionado con intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario destituido, debe señalarse lo siguiente:

La parte querellante, afirmó en el libelo del recurso, que en virtud que los hechos que han sido señalados se basan en la “SUPUESTA INTENCIONALIDAD O NEGLICENCIA” por parte de su patrocinado en el extravío de su arma de Reglamento, fue preciso para ellos contradecir los mismos, en virtud que tal actitud de ineptitud o negligencia no fue probada durante el proceso y menos aún, motivada su resolución de destitución, por la Administración Pública, como tampoco presente en el animus del actor, siendo por el contrario fue el resultado normal del excesivo cansancio que produjera un también exceso en la jornada del trabajo que le fuera asignada, jornada esta que, a su decir, se evidencia de documento denominado plancha de los Servicios, la cual anexaron

En este sentido, debe destacarse que la anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por el querellante, respecto de su deber de custodiar y conservar el referido armamento, dado que si bien éste denunció en el libelo un excesivo cansancio por la jornada laboral que le fue asignada, considera esta Corte que tales hechos no le eximen de responsabilidad por el extravío del arma.

Concretamente, desde la perspectiva de esta Juzgadora, luce incongruente la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de labores de vigilancia y custodia de los bienes públicos, se vean exentos por el sólo hecho de alegar un excesivo cansancio, toda vez que no puede pensarse que un funcionario diligente extravíe bienes bajo su responsabilidad pretendiendo eximir su responsabilidad bajo este argumento y más cuando se trata de un bien tan indispensable de custodia, como lo es, el arma de Reglamento.

Cabe destacar, que los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.

Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando en el propio seno del organismo se verifica la pérdida de un armamento por la negligencia de los funcionarios encargados de velar por su custodia, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desestima la inmotivación suficiente denunciada por la parte apelante y la supuesta forma genérica en la que, a su decir, la Administración le formuló los cargos. Así se declara.

Por otra parte, resaltaron los Apoderados Judiciales del querellante, que en el presente caso también pudieron ser aplicadas las sanciones de amonestación a que se contrae la falta contemplada en el artículo 83 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el Órgano contralor no encontró otro mérito en contra de su patrocinado que no fuera su responsabilidad administrativa y consiguiente obligación de reparar el daño causado al patrimonio de la Policía Metropolitana, mediante el pago de una cantidad de dinero igual al precio actual del arma extraviada, cuyo monto ascendió a la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.1.586.500,oo), tal como se desprende del auto decisorio del expediente Nº DAAPE-RA-2.005-053, llevado por la Dirección de Averiguaciones y Procedimientos Especiales de la Contraloría Metropolitana.

Concluyeron, que de haber una sanción o responsabilidad administrativa que declarar en contra de su representado, era la obligación de reparar el daño material causado y disciplinariamente, consideraron que pudo haber sido suficiente una amonestación, para lo cual se encuentran las previsiones contenidas en el artículo 83, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual su representado se encontraba satisfecho y no una destitución, para cuyo fin la Administración violentó derechos, y garantías constitucionales que ahora originan la nulidad de los actos procesales, tal y como insistieron en solicitarlo.

En referencia al presente alegato, esta Corte da como reproducido lo dicho en la presente sentencia, en relación a que la conducta asumida por el querellante, satisfizo las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadrando, como ya se estableció, a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución de su cargo.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano José Gregorio Laya Acosta, contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, Institución esta que hoy en día se encuentra bajo la administración, dirección y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA ACOSTA, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Institución esta que hoy en día se encuentra bajo la administración, dirección y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- REVOCA la sentencia objeto de consulta.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-N-2009-000438
MMR/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,