jUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001906

En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1624 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.364.054, contra la Resolución Nº 1.451 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y posteriormente bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por las Abogadas Ivon Alves y Daniela Del Nardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.133 y 120.141, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de noviembre de 2006.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 16 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia de Informes en la presente causa, para el día miércoles 7 de febrero de 2007.

En fecha 7 de febrero de 2007, se celebró el acto de informes en la presente causa y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el presente acto.

En fecha 8 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Omar José Rivero Rodríguez, del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, por cuanto el ciudadano Omar José Rivero Rodríguez, señaló como domicilio procesal este Órgano Jurisdiccional, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho luego de la fijación de la señalada boleta, se le tendrá por notificado.

En fecha 31 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Omar José Rivero Rodríguez.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto donde ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez constare en autos la última de ellas, se suspenda la presente causa por treinta (30) días continuos.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Omar José Rivero Rodríguez y los oficios Nros. 2011-7200 y 2011-7201, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procurador General de la República, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 16 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ratificó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó a la Representación Judicial del querellante remitir a esta Corte en el lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, toda documentación relacionada con el requisito de la gestión conciliatoria; asimismo, se ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitir a este Órgano Jurisdiccional en el mismo lapso indicado supra, los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2013.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano Omar José Rivero Rodríguez, y los oficios Nos. 2013-6292, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Procurador General de la República, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2013.

En fecha 9 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 24 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Alzada la boleta librada en fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado mediante oficio Nº 2013-6293, al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 4 de diciembre de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 17 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Omar José Rivero Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 1.451 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que el ciudadano Omar José Rivero Rodríguez, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la entonces Gobernación del Distrito Federal, el 1º de abril de 1976, con el cargo de Agente Regular.

Que, dicho ciudadano desempeñó el cargo hasta el 8 de enero de 2001, fecha en la cual fue debidamente notificado de su jubilación, a través de la Resolución Nº 1451 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Que, para el momento de la jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos de los porcentajes para otorgar la jubilación.
Expuso, que dicho hecho perjudicó los intereses del querellante, toda vez que Convención Colectiva que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestaban servicios a la Gobernación del Distrito Federal, reconoce a estos funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficiaba al momento de conceder la jubilación.

Que en el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto era que le fuera otorgado un 90% de los últimos doce (12) meses, cancelándole de manera incompleta sus prestaciones sociales.

Que habiendo agotado todos los medios para que sus prestaciones sociales le fueran otorgada correctamente y cancelada oportunamente, el querellante se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial.

Esgrimió, que el cálculo de las prestaciones sociales se debió considerar el lapso rendido desde el 16 de agosto de 1975 al 31 de octubre de 1975, fecha en la cual trabajó para el Instituto Agrario Nacional, entre el 15 de enero de 1968 al 19 de diciembre de 1969, fecha en la cual prestó servicio militar, y desde el 1º abril de 1976 al 8 de enero de 2001.

Explicó, que si bien es cierto que la Administración Pública ha reconocido su derecho a la jubilación, también la otorgó según las normas contenidas en un Reglamento, que se encuentra en contravención con normas de más alta jerarquía.

Que, mediante Resolución N° 1451 de fecha 19 de diciembre de 2000, el ciudadano Director de Personal, se dirigió al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Metropolitana para notificarle que los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado del 15 al 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, sostuvo que la presente querella encuentra fundamento legal en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21, 89 y 140; en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículos 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84; en la Ley de Carrera Administrativa, artículos 26, 27, 31, 32 y 33; en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, artículos 8, 108, 133, 146 y 665; así como en su Reglamento; artículos 6, 7 y 8; y por último, en la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., cláusulas 2, 61 y 58.

Finalmente, solicitó que se realice el ajuste de la jubilación del querellante, de acuerdo a su antigüedad, veintinueve (29) años de servicio, por el total del 90% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses.

Que, en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden al querellante, demandó la cancelación del bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de bono presidencial, la bonificación de fin de año, y que se haga el cálculo de su antigüedad con los respectivos intereses.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior decidir la querella interpuesta; no obstante, como punto previo, resulta imperioso pronunciarse sobre la falta de agotamiento previo de la instancia conciliatoria alegada por la representante judicial del organismo querellado. Al respecto, observa lo siguiente:
En efecto, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresa que ‘...no se evidencia del expediente administrativo del ciudadano OMAR JOSE (sic) RIVERO RODRIGUEZ (sic), el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso...’.

Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1°, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías Constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 1999, Caso: J. González).

En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.

Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘...la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta...’; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘...la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000’, y que , conforme con el artículo 9 ejusdem ‘…las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas’.
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 08 de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario OMAR JOSE (sic) RIVERO RODRIGUEZ (sic), y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 1451 del 19 de Diciembre (sic) de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro,-a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.

De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ‘...sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas, en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado — Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘...Convención Colectiva, de S.U.M.E.P.G.D.F (sic) que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…’, en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula N° 61), y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (Cláusula N° 58) de la referida Convención.

De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘...Convención Colectiva, de S.U.M.E.P.G.D.F (sic)…’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara completo, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.

Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.

Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convección colectiva de SUMEPGDF (sic), que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.

Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F (sic), sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.

En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, querellante solicitó textualmente lo siguiente:

‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic) = sueldo al 31-12-96 = Bs. 70.963,74 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, treinta (30) años de antigüedad, es decir, años completos treinta (30), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años...’.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó —simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta mil novecientos sesenta y tres Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 70.963,74), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.

En lo relativo, al pago que solicita el querellante del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, demandando sesenta (60) días de sueldo a razón de quince mil quinientos treinta y cuatro Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.534,04), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de novecientos treinta y dos mil sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 932.064,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.

En cuanto a la Antigüedad con inclusión del período que trabajó en el Instituto Agrario Nacional, los dos (02) años de servicio militar, y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido, y así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación de fin de año, antigüedad con los respectivos intereses y bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSE (sic) RIVERO RODRIGUEZ (sic), contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, y así se decide” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio (sic) declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a os intereses del Trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA VTT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que h debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva”.

Expuso, que “…la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo que esta representación no probo (sic) el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 19, corre inserto el documento donde se evidencia y se puede constatar el sueldo que devengaba el recurrente para el año 1996, además de que tampoco tomo en cuenta que el querellado no desconoció el monto alegado por esta representación, lo cual ha debido ser valorado a favor de mi representado, en aplicación del principio de que en caso de dudas debe inclinarse la balanza a favor del trabajador. Asimismo en el folio 14 corre inserta la constancia de servicio militar donde la juzgadora podía constatar que el recurrente tenía dos años más de servicio, que debían ser aplicado a su antigüedad”.

Que, “…En tal sentido, y a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada. Asimismo, invoco a favor de los intereses de mi representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional. Cabe señalar que el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio N°134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Persona, en el cual el ciudadano Director de Personal. Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, tal y como lo expuse anteriormente…”.

Esgrimió, que “…el querellado nada probo en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio numero (sic) 134 ya identificado. El querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que la sentenciadora determinara la verdad sobre lo alegado por esta defensa y lo esgrimido por el demandado, lo cual pido sea tomado en cuenta a favor de mi representado…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado; se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de carrera (sic) Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a Ley orgánica (sic) del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. Pido se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele al funcionario OMAR JOSE (sic) RIVERO RODRIGUEZ (sic), el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar en la oportunidad d la definitiva”.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, quedando planteado en los siguientes términos:

Expresaron que, “En lo que respecta a la violación del principio iura novit curia aducido por la representación de el (sic) querellante al declarar ‘…sin lugar, la demanda (...) por no constar en autos la copia de la [Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F] (sic)…’, es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por éste” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “…la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, (sic) no funge como norma jurídica de carácter general, sino como un convenio entre partes cuya validez y obligatoriedad viene dada por el depósito del Proyecto de Convención Colectiva ante el respectivo Inspector del Trabajo, funcionario encargado de darle fuerza obligatoria a dicho instrumento” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron que “…para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto es, para que pueda ser apreciada y valorado (sic) por el Juez, no sólo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traida a los autos para su efectiva valoración, permitiédole (sic) al juzgador demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas”.

Consideraron que, “…el a quo no incurrió en la violación del princiopio (sic) iura novit curia, en tanto la carga de la prueba del referido convenio correspondía a el querellante, quien no puede eximir su responsabilidad en el sentenciador bajo tal fundamento”.

Que, “Como bien lo señala la cláusula N° 2 de la Convención del Trabajo Suscrita entre el Distrito Metropolitano y S.U.M.E.P-G.D.F (sic), la misma ‘(...) sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén, o nó (sic) inscritos y cotizando en el Sindicato’” (Subrayado y mayúsculas de la cita).

Que, “…se evidencia, que al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, estos no pueden bajo ninguna circunstancia recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Covención (sic) Colectiva SU.M.E.P-G.D.F (sic), como bien ha quedado plasmado en la cláusula presendentemente (sic) transcrita” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron que, “…el régimen sustantivo aplicable para el procedimiento de jubilación de los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes referido, sería el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas (…) ya que a través de éste cuerpo normativo se regulan las funciones y la organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consisten en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas…”.

Advirtieron que, “…mal podría esta Corte Primera considerar oportuna y válida la aplicación al caso de autos de la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F (sic), toda vez que como bien se desprende de la interpretación literal de la norma y del criterio de este mismo Juzgador, los cuerpos policiales al haber sido excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no pueden ser considerados como funcionarios de carrera y por tanto no recibirán el mismo tratamiento de éstos, debiendo así necesariamente acogerse a los reglamentos especiales creados por el Órgano Nacional a tal efecto” (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron que, “…la cláusula aludida fue desaplicada a través del Decreto N° 036 de fecha 09 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000 (…), esto es, antes de que fuera acordada la jubilación de el querellante, de forma tal, que mal pudiera pretender aplicar en su favor una disposición contractual que fuere considerada nula por violentar el principio de reserva legal dipuesto (sic) en el Texto Constitucional”.

Que, “…pretender aplicar una cláusula contractual por encima de una norma nacional como es el caso de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de dicha disposición constitucional”.

Aclararon que, “…en el caso de autos por no tratarse de un funcionario de carrera la norma aplicable para el otorgamiento de su jubilación y el consecuente pago de sus prestaciones sociales será el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por ser éste el instumento (sic) legal que regula la relación de trabajo y beneficios de el querellante”.
Expusieron que, “Por otra parte, en relación al alegato de el querellante respecto a que el Distrito Metropolitano reconoció que debían ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva respectiva, (…) advertimos (…) Que a través del aludido oficio el Director General de Personal informó al Director General de Administración y Finanzas que ‘(...) para el cálculo de las Prestaciones Sociales, Intereses y Vacaciones del personal egresado al 15/12 (sic) y 31/12/2000 (sic), se tomaron los conceptos de la remuneración contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, Convenciones Colectivas y Ley Orgánica del Trabajo, según tipo de personal…” (Subrayado de la cita).

Argumentaron que, “…en el Oficio aludido por el querellante no se hace una discriminación de a qué tipo de personal se refiere, por el contrario hace expresa mención a que los cálculos de las respectivas pestaciones (sic) y demás conceptos, se harían tomando en consideración la norma aplicable ‘según el tipo de personal’”.

Que, “…debe tomarse en consideración que entre las fechas señaladas en el Oficio antes indicado no sólo egresaron de la administración Distrital funcionarios de la Policía Metropolitana, sino también funcionarios de carrera, obreros y personal docente adscritos a diversas Dependencias pertencientes (sic) a la Alcaldía Mayor, como bien se señala en la parte in fine del mismo Oficio”.

Indicaron que, “…no puede considerarse que el Distrito haya reconocido a través del Oficio N° 134 de fecha 12 de enero de 2001, que debían ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva suscrita entre el Ente querellado y S.U.M.E.P-G.D.F (sic) al momento de calcular las prestaciones sociales de los funcionarios de la Policía Metropolitana, por no desprenderse de su contenido el argumento expuesto” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente insistieron en que, “…en lo que respecta a la falta de desconocimiento por parte del Distrito del Oficio aludido, esta representación advierte que mal pudiere desconocerse el mismo por cuanto goza de plena validez y publicidad, sin embargo, ello no obsta para considerar que a través de éste se hayan admitido los hechos alegados por el querellante, tal como se expuso anteriormente; por el contrario, insistimos en la generalidad del Oficio y al señalamiento taxativo de que las normas allí indicadas se aplicarían ‘según el tipo de personal’, esto es, bajo las normas especiales que regulen cada relación de trabajo”.

Resaltaron que, “…el querellante fue jubilado de manera correcta, utilizando el reglamento especial aplicable para tal fin, bajo las escalas y porcentajes legalmente previstas para su régimen de jubilación, razón por la cual estimamos que no existe al respecto diferencia alguna en relación al calculo (sic) de su jubilación, y así esperamos sea apreciado por esta Corte”.

En lo referente a la solicitud de pago del bono de transferencia y vacaciones pendientes, señalaron que, “…para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella no sólo el sueldo percibido al momento del cese de la relación laboral, sino que además, deberá desglosar con detalle los cálculos de los conceptos exigidos 1os cuales deben estar acompañados de sus respectivos soportes, sólo a través de los cuales se permitirá al Juez corroborar la veracidad de los conceptos solicitados”.

Alegaron que, “…que en el caso de autos no especificó ni discriminó los montos exactos cancelados a su favor por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de prestaciones sociales y, los montos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de manera tal, que no existe un señalamiento expreso que permita establecer la certeza de los montos reclamados, por lo cual consideramos que tal petición resulta genérica e indeterminada, y así solicitamos sea declarado”.

Por último solicitaron que, “…esta Corte desestime el pago de complemento de prestaciones sociales, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que hagan presumir la falta de pagó (sic) por parte del Distrito Metropolitano de dichos conceptos”.

Además que, “…en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria e intereses de mora solicitados por el querellante, requerimos que la misma sea desestimada, por cuanto al no existir respecto a éste derecho alguno, mal podrá acordarse en su favor dichos pagos”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 8 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual ordenó a la Representación Judicial del ciudadano Omar José Rivero Rodríguez, la remisión a esta Corte en el lapso de seis (6) días de despacho, de toda documentación relacionada con el requisito de la gestión conciliatoria, previsto en al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo de la presente causa, no siendo remitida la información anteriormente señalada.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 6 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Omar José Rivero Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Ello así, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 6 de julio de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Destacado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”. (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente del caso que nos ocupa, que no consta en autos documentación alguna que acredite que el querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria.

Ello así, siendo que en fecha 6 de julio de 2001, la Representación Judicial del ciudadano Omar José Rivero Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios uno (1) al seis (6) del expediente judicial, se evidencia que para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no se verifica se haya cumplido en el caso de autos, por lo cual, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.







-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 1451 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001906
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,