JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000691

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 821-07 de fecha 12 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Oscar Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 246.147, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONCRETERA MONTIEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 24-A, debidamente asistida por el Abogado José Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.631, contra el Acta Nro. 38 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2007, por el Abogado Vicente Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Vicente Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de julio de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Vicente Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2007, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrida y se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió el oficio Nº 413-07 de fecha 2 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de julio de 2007.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Vicente Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Concretera Montiel C.A.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 0120-09 de fecha 19 de mayo de 2009 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.


En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano Oscar Montiel, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Concretera Montiel C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta Nro. 38 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “La sociedad (sic) mercantil (sic) que represento posee en propiedad un bien inmueble, constituido por un terreno ubicado en la entrada de la población de Santa Cruz de Mara, del estado Zulia, al margen derecho de la carretera Maracaibo-Santa Cruz, con una superficie de ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (88.346,38 mts 2 (sic)), adquirido en fecha 28/12/1978 (sic) por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara de la Circunscripción del estado Zulia…”.

Que, “...en fecha 21-06-2003 (sic) fui objeto de una invasión sobre el mencionado bien inmueble propiedad de Concretera Montiel C.A., por parte de ciudadanos inescrupulosos, que al margen de la ley violentaron los linderos de la propiedad, derrumbando a su paso árboles y edificando ´ranchos´ con el objeto de permanecer en dicho sitio y apropiarse de él. Ante esta situación, acudía a la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, introduciendo un escrito contentivo de Amparo Policial, para que de esta manera me fueran respetados mis derechos de legítimo propietario y poseedor (…) no siendo sino hasta el 19 de septiembre del mismo año, cuando el referido funcionario público, con un lacónico y vago escrito dictó una Resolución en la cual declaraba sin lugar el Amparo interpuesto, sin motivar de forma alguna tal decisión (…) En vista de tan semejante respuesta, en fecha 25 del mismo mes y año interpuse Recurso de Apelación (…) conociendo en la actualidad de dicha acción la Secretaría de Seguridad y Defensa del Municipio Maracaibo…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En Sesión Ordinaria Nº 17 celebrada en fecha 02/09/2003 (sic) de la Cámara Municipal del Municipio Mara, en Acta Nº 38, en el punto 3.2 referente al informe de la Comisión de Ejidos, se acordó lo siguiente: ´3.2 COMISIÓN DE EJIDOS. 3.2.1 Terreno que se dice ser propiedad de los ciudadanos Montiel Guillén. Seguidamente la Secretaria dio lectura al informe presentado por la comisión de ejidos donde encomiendan lo siguiente: 1. Declarar el terreno en cuestión como Ejido Municipal. 2. Invitar a ambas Asociaciones a firmar un acuerdo de no construir ranchos y promover por los canales correspondientes desarrollo habitacional´. De la transcripción anterior se observa la intención primaria de los concejales que conforman esta Cámara Municipal, y es precisamente el desafuero jurídico de pretender declarar como ejido un terreno de la noche a la mañana, cuando es un hecho cierto y notorio que el mismo posee legítimos propietarios, una data registral que se remonta al año 1893…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “Si la intención de la Cámara Municipal del Municipio Mara es desarrollar un complejo habitacional para la comunidad, lo más idóneo, y dentro del marco jurídico, sería un procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a la Ley Especial que rige la materia…”.

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR la petición de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares constituido por la actuación de la Cámara Municipal de Mara…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Para resolver el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, contenido en el Acta N° 38 de la Sesión Ordinaria N° 17, punto 3.2, celebrada el día martes dos (2) de septiembre de 2003, que resolvió aprobar el Informe de la Comisión de Ejido del Concejo Municipal de Mara relacionado con el terreno suficientemente identificado en las actas, es menester considerar, en primer lugar lo siguiente:
La Comisión de Ejidos señaló en el referido Informe que ´después de haber realizado un estudio y análisis verificando datos, fue detectando un error en la cadena documental el cual pone en duda el derecho reclamado´. El supuesto error consistía en la creencia de estar comprando un derecho de propiedad, pero que de acuerdo a la cadena documental se observaba que la adquisición de este terreno por herencia a favor de JESÚS MARÍA NÚÑEZ, lo que había heredado era una Posesión, que luego vende al señor Ramón Ferrer, y posteriormente los herederos de éste último confundían el derecho de posesión con el derecho de propiedad, para llegar a la conclusión de que en estos documentos se evidencia una posesión y no una propiedad. Por tales motivos la Comisión de Ejido recomendó declarar el terreno en cuestión como ejido municipal e invitar a ´ambas asociaciones´ a firmar un acuerdo de no construir ranchos. En tal sentido, observa ésta Juzgadora que si bien el instrumento público señalado por la Comisión de Ejidos (que corre inserto en el folio 24 del expediente) utiliza la palabra ´posesión´, de la lectura al resto del documento se evidencia que el redactor emplea dicho término, no con la significación jurídica que modernamente podría darse, es decir, no para referirse a ´la tenencia de una cosa´, sino como sinónimo de ´propiedad´ o de ´bien´, pues de seguidas se lee que dicha posesión ha sido reformada hoy por dicho señor Ferrer que representa un valor mayor que el que representaba cuando le hice la venta´. Por otra parte, el documento analizado fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara, lo cual desvirtúa el argumento de que la venta versaba sobre un derecho de posesión y no de propiedad, toda vez que entre los actos que deben registrarse (artículo 1920 del Código Civil) no se incluye ´la venta del derecho de posesión´ tal y como lo señala la Comisión de Ejidos. El hecho de que el documento cuestionado haya sido protocolizado por ante una oficina de Registro Público, deriva en dos consecuencias fundamentales: Primero, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro Público vigente para la época, el funcionario respectivo debió verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales para proceder a la protocolización del mismo y sobre todo que quien vendía el inmueble era la legítima propietaria pues en caso contrario no debió protocolizarse; segundo, al quedar registrado dicho documento, se estableció el criterio de la presunción iuris tantum sobre la veracidad y corrección del asiento registral, tal y como lo señaló la representante del Ministerio público, toda vez que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados, y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial (ver sentencia N° 220 de fecha 30 de noviembre de 2000 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Las anteriores consideraciones son muy elementales o básicas
en derecho, de modo que resulta impresionante para ésta Juzgadora que la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Mara, a través del Informe emitido, haya desconocido en forma flagrante y grosera el valor jurídico de los instrumentos públicos presentados por los representantes de la sociedad (sic) mercantil (sic) CONCRETERA MONTIEL, C.A. para demostrar su derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión, haciendo uso de un ´juego de palabras´ para concluir que debía declararse el referido inmueble como ejido municipal, como en efecto se hizo.
Es criterio de ésta Juzgadora que con tal proceder no sólo se desconocen los principios de legalidad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, sino que también se pone en duda la imparcialidad y transparencia de las actuaciones practicadas por la administración pública municipal, pues sin ningún pudor los concejales manifestaron en la Sesión que dio origen al acto impugnado su intención de favorecer a las Asociaciones Civiles ´Villa Ricaurte´ y ´Palmarejo de Mara´, quienes habían solicitado permiso para construir viviendas en el terreno discutido. Todo lo cual hace concluir a éste Tribunal que la Cámara Municipal del Municipio Mara incurrió en desviación de poder, entendiendo por esto cuando el acto siendo normal y sustancialmente acorde con la Ley, no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la administración, al dictarlo, no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin que es por sí mismo contrario a derecho, esto es, facilitar (suministrando el único fundamento disponible) el desconocimiento del derecho de propiedad alegado por la sociedad (sic) mercantil (sic) CONCRETERA MONTIEL, C.A. sobre las parcelas de terrenos ubicadas en el Municipio Mara ya identificadas. Así se decide.
En segundo lugar, considera quien suscribe la decisión que los instrumentos probatorios identificados en los literales b), c), d), e), f), g) y j), los cuales han sido apreciados en todo su valor probatorio por el Tribunal, demuestran fehacientemente
la tradición legal del derecho de propiedad y el ejercicio de la
posesión que sobre el terreno identificado se ha hecho, en virtud de lo cual declara éste Tribunal que la sociedad (sic) mercantil (sic) CONCRETERA MONTIEL, C.A. es legítima propietaria de la extensión de terreno ubicado en la entrada de la población de Santa Cruz de Mara, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado (sic) Zulia, al margen derecho de la carretera Maracaibo-Santa Cruz, con una superficie de ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (88.346,38 mts2), adquirido el 28 de diciembre de 1978 por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara de La Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, anotado bajo el N° 118, Protocolo Primero del Tomo Segundo adicional y plano donde se indica área y ubicación agregado al cuaderno de comprobantes del mismo registro bajo el N° 160, folio 330, toda vez que no ha sido declarada la nulidad de dicho instrumento público por sentencia judicial. Así se decide.-
Así las cosas, la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Mara desconoció el precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad, cual es del tenor siguiente:
Artículo 115:
(…)
En tal sentido, es oportuno citar el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 462, del 06 (sic) de abril de 2001. Señala nuestro máximo Tribunal de la República que:
(…)
El criterio expuesto define la noción integral del derecho de propiedad que consagra nuestra Constitución Nacional, de manera que los actos, actuaciones u omisiones denunciadas como lesivas del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. Basado en la función social del derecho a la propiedad, nuestro ordenamiento jurídico dispone en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social la posibilidad que tiene el Estado de privar a un individuo de su derecho de propiedad en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, en razón de la función social de la propiedad. Pero toda vez que al privar al particular de un bien se le impone una carga superior al resto de la colectividad, la ley establece la obligación de seguir un procedimiento especial y de indemnizarlo, todo lo cual no se cumplió en el caso bajo análisis, por lo que se omitió absolutamente el procedimiento legalmente establecido, constituyendo tal circunstancia el supuesto de hecho previsto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de un abuso de poder por parte de los concejales de Cámara Municipal del Municipio Mara, Estado (sic) Zulia. Así se decide.
Igualmente el acto impugnado está viciado por falso supuesto, toda vez que la Cámara Municipal motivó la decisión en el hecho falso de que la CONCRETERA MONTIEL, C.A. no era la propietaria de la extensión de terreno señalada, vicio que afecta la causa del acto. Así se decide.-
Por todos los argumentos expuestos, considera esta Juzgadora que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe prosperar en derecho y en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, contenido en el Acta N° 38 de la Sesión Ordinaria N° 17, punto 3.2, celebrada el día martes dos (2) de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional (…) Así se decide.
Por último, es menester aclarar que si bien la parte recurrente no mencionó puntualmente los vicios del acto, sin lugar a dudas expuso en su escrito los motivos de su impugnación, en base a los cuales ésta Juzgadora decide el presente recurso en los términos expuestos. Así se declara…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Vicente Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…el tribunal señala que el documento producido por la recurrente predeterminado con la letra a) Copia Certificada del Acta N° 38 de la Sesión Ordinaria N° 17 celebrada el día 2 de septiembre de 2003, donde se aprueba el informe presentado por la Comisión de Ejidos, el Tribunal lo valora como documento público, no obstante, el plano certificado por el Director de Catastro el Tribunal no lo califica como documento público teniendo las mismas características de la copia certificada del Acta N° 38 de la Sesión Ordinaria N° 17 celebrada el día 2 de septiembre de 2003, esto es; son documentos emanados del municipio, sellados y firmados por funcionario competente. Debe precisarse además, que tal calificación es errónea, ya que tales documentales entran en la calificación de documentos administrativos, que se definen como aquellos instrumentos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, a los cuales se le dota de una presunción favorable de veracidad a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, de allí que el órgano jurisdiccional de primer grado debió y no lo hizo valorar la documental predeterminada a) como documento administrativo y no como documento público…” (Mayúsculas del original).

Que, “…La pertinencia del documento administrativo (plano certificado por la Dirección de Catastro), deviene en el hecho de que el organismo de donde emana es el único competente para delimitar toda poligonal de terreno ubicado en el Municipio Mara, por tanto, el tribunal debió y no lo hizo valorar la referida documental, habida cuenta que se trata de documentos administrativos…”.

Sostuvo que, “…el Síndico Procurador Municipal adujo, cito: ´Que su representada lo que hizo fue ratificar la condición ejidal de dicho terreno, anteriormente identificado por cuanto la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Mara, publicada en la Gaceta Municipal N° 2 extraordinaria, de fecha 4 de enero de 1997 y del cual acompaño para ser agregada a las actas un ejemplar, en su artículo 2, literal c, establece cuáles son los terrenos ejidos y al establecer la poligonal del área urbana de la Parroquia Ricaurte, los terrenos en discusión se encuentran ubicados dentro de la poligonal de terrenos ejidos y al establecer la poligonal de terrenos ejidos, tal y como se puede evidenciar en plano contentivo del terreno ejido en reclamo certificado por el Director de Catastro de ese Municipio, lo cual también acompaño a las actas para ser agregado. Continúa afirmando que esos terrenos debían ser tenidos por ejido, no porque la Cámara Municipal lo declare en una sesión, sino porque lo dice la Ordenanza…´. Es evidente, que existe un alegato el cual nunca fue analizado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo que deduce que el fallo impugnado está infeccionado (sic) de nulidad, por incurrir en incongruencia negativa, es notorio que el análisis del alegato formulado en el acto de informes es de fundamental importancia, ya que demuestra que la afectación del terreno en discusión no proviene del acto de la Cámara Municipal (acta número 38 de la sesión Ordinaria N° 17, punto 3.2, celebrada el día 2 de septiembre de 2003.) sino de un instrumento normativo (Art. 2 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Mara, publicada en la Gaceta Municipal N° 2 extraordinaria, de fecha 4 de enero de 1997) promulgada con mucha anterioridad al acto recurrido…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…REVOQUE en todas sus partes el fallo proferido en primer grado (…) pido a esta Corte Primera PRONUNCIAMIENTO EXPRESO sobre el fondo del asunto y en tal sentido solicito declare sin lugar la pretensión de nulidad…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en que “…al privar al particular de un bien se le impone una carga superior al resto de la colectividad, la ley establece la obligación de seguir un procedimiento especial y de indemnizarlo, todo lo cual no se cumplió en el caso bajo análisis, por lo que se omitió absolutamente el procedimiento legalmente establecido, constituyendo tal circunstancia el supuesto de hecho previsto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de un abuso de poder por parte de los concejales de Cámara Municipal del Municipio Mara, Estado (sic) Zulia. Así se decide. Igualmente el acto impugnado está viciado por falso supuesto, toda vez que la Cámara Municipal motivó la decisión en el hecho falso de que la CONCRETERA MONTIEL, C.A. no era la propietaria de la extensión de terreno señalada, vicio que afecta la causa del acto. Así se decide. Por todos los argumentos expuestos, considera esta Juzgadora que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe prosperar en derecho y en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, contenido en el Acta N° 38 de la Sesión Ordinaria N° 17, punto 3.2, celebrada el día martes dos (2) de septiembre de 2003…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el Síndico Procurador Municipal adujo, cito: ´Que su representada lo que hizo fue ratificar la condición ejidal de dicho terreno, anteriormente identificado por cuanto la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Mara, publicada en la Gaceta Municipal N° 2 extraordinaria, de fecha 4 de enero de 1997 y del cual acompaño para ser agregada a las actas un ejemplar, en su artículo 2, literal c, establece cuáles son los terrenos ejidos y al establecer la poligonal del área urbana de la Parroquia Ricaurte, los terrenos en discusión se encuentran ubicados dentro de la poligonal de terrenos ejidos y al establecer la poligonal de terrenos ejidos, tal y como se puede evidenciar en plano contentivo del terreno ejido en reclamo certificado por el Director de Catastro de ese Municipio, lo cual también acompaño a las actas para ser agregado. Continúa afirmando que esos terrenos debían ser tenidos por ejido, no porque la Cámara Municipal lo declare en una sesión, sino porque lo dice la Ordenanza…´. Es evidente, que existe un alegato el cual nunca fue analizado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo que deduce que el fallo impugnado está infeccionado de nulidad, por incurrir en incongruencia negativa, es notorio que el análisis del alegato formulado en el acto de informes es de fundamental importancia, ya que demuestra que la afectación del terreno en discusión no proviene del acto de la Cámara Municipal (acta número 38 de la sesión Ordinaria N° 17, punto 3.2, celebrada el día 2 de septiembre de 2003.) sino de un instrumento normativo (Art. 2 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Mara, publicada en la Gaceta Municipal N° 2 extraordinaria, de fecha 4 de enero de 1997) promulgada con mucha anterioridad al acto recurrido…”.

Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, esta Alzada observa que tal como fue alegado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, alegó en su escrito de informes presentado en la primera instancia, que su representada “…lo que hizo fue ratificar la condición ejidal de dicho terreno, anteriormente identificado por cuanto la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Mara, publicada en la Gaceta Municipal N° 2 extraordinaria, de fecha 4 de enero de 1997 (…) en su artículo 2, literal c, establece cuáles son los terrenos ejidos y al establecer la poligonal del área urbana de la Parroquia Ricaurte, los terrenos en discusión se encuentran ubicados dentro de la poligonal de terrenos ejidos y al establecer la poligonal de terrenos ejidos, tal y como se puede evidenciar en plano contentivo del terreno ejido en reclamo certificado por el Director de Catastro de ese Municipio, (…) esos terrenos debían ser tenidos por ejido, no porque la Cámara Municipal lo declare en una sesión, sino porque lo dice la Ordenanza”, no obstante, luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se observa que éste omite pronunciamiento respecto de la Ordenanza alegada, la cual resulta esencial para la resolución de la presente controversia, incurriendo en este sentido, en la violación de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia negativa, al obviar argumentos que fueron alegados ante la primera instancia y en consecuencia, debe declararse la procedencia del vicio in comento. Así se decide.

Dadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que “En Sesión Ordinaria Nº 17 celebrada en fecha 02/09/2003 (sic) de la Cámara Municipal del Municipio Mara, en Acta Nº 38, en el punto 3.2 referente al informe de la Comisión de Ejidos, se acordó lo siguiente: ´3.2 COMISIÓN DE EJIDOS. 3.2.1 Terreno que se dice ser propiedad de los ciudadanos Montiel Guillén. Seguidamente la Secretaria dio lectura al informe presentado por la comisión de ejidos donde encomiendan lo siguiente: 1. Declarar el terreno en cuestión como Ejido Municipal. 2. Invitar a ambas Asociaciones a firmar un acuerdo de no construir ranchos y promover por los canales correspondientes desarrollo habitacional´. De la transcripción anterior se observa la intención primaria de los concejales que conforman esta Cámara Municipal, y es precisamente el desafuero jurídico de pretender declarar como ejido un terreno de la noche a la mañana, cuando es un hecho cierto y notorio que el mismo posee legítimos propietarios, una data registral que se remonta al año 1893…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegó que “Si la intención de la Cámara Municipal del Municipio Mara es desarrollar un complejo habitacional para la comunidad, lo más idóneo, y dentro del marco jurídico, sería un procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a la Ley Especial que rige la materia…”.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, establecen que:

“…Artículo 123.
Son terrenos ejidos:
1. Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando los Municipios.
2. Los que hayan adquirido, adquieran o destinen los Municipios para tal fin
3. Los resguardos de las comunidades indígenas no adquiridos legalmente por terceras personas
4. Los terrenos baldíos que circundan las poblaciones de los Municipios
5. Los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional que circunden las poblaciones de los Municipios cuando sean necesarios para el ensanche urbano…”

“…Artículo 124.
Se declara de utilidad pública o interés social, la concesión y ampliación de ejidos a los Municipios.
En el caso de adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República…”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2135 de fecha 7 de agosto de 2003, (caso: Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano), señaló que:

“…el término ejido no se identifica necesariamente con el patrimonio municipal, sino que el mismo es afín al concepto de destinación, planificación y propiedad urbana.
Esto significa, en la práctica administrativa, que la conversión en ejido de un terreno baldío o privado implica su afectación y destinación a una planificación urbana que sea formulada con anticipación, desarrollada oportunamente y ejecutada por razones de interés municipal. En tales situaciones, el particular no podría oponer la preexistencia de situaciones jurídico-subjetivas que serían modificadas o extinguidas; las cuales, sin embargo, deberán ser resarcidas de manera integral por la Administración Pública para que no sea lesionado el derecho fundamental a la propiedad, así como las libertades individuales de empresa y de acceso al mercado
(…)
En el caso de la constitucionalidad del artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, la Sala Constitucional observa:
La declaratoria que hace ese artículo 3 (´Los terrenos identificados en el artículo anterior, forman parte de los ejidos del Municipio´) no significa la conversión en ejidos de los terrenos que están identificados y delimitados dentro del artículo 2 de esa misma Ordenanza (según el sentido etimológico-colonial de la expresión ejido), ni debe ser entendida, por las autoridades públicas y los particulares, como una manifestación municipal de apropiación o de transferencia forzosa de la propiedad…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 2 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, de fecha 4 de enero de 1997, establece que:

“…Artículo 2. Son ejidos del Municipio Mara:
a) Los que en este concepto posee el Municipio dentro de sus límites territoriales.
b) Los terrenos ejidos del Municipio San Rafael, según el deslinde judicial promovido por el Concejo Municipal del Distrito Mara y practicado por el Juzgado de este mismo Distrito con fechas 13 de Junio y 19, 20, 21 y 22 de julio de 1911.
c) Los terrenos ejidos ubicados en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte cuyo alinderamiento se indica a continuación: Área Urbana de la Parroquia Ricaurte con un área aproximada de 730 hectáreas (…) Se tendrá como zona rural, los terrenos ejidos no determinados en la zona urbana, que pertenecen a la parroquia Ricaurte…”

Ello así, riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial, documento de compra venta de fecha 28 de diciembre de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 118, mediante el cual los ciudadanos César Ferrer, José Ferrer, Lilia Ferrer, Ana Ferrer, Luis Ferrer y Rubia Ferrer dieron en venta a la Sociedad Mercantil Concretera Montiel C.A., un terreno ubicado en la población de Santa Cruz de Mara, estado Zulia.

Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente judicial, Acta Nro. 38 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, mediante la cual declaró como Ejido Municipal el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Concretera Montiel, C.A, adquirido mediante documento de compra venta de fecha 28 de diciembre de 1978.

Riela al folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente judicial, constancia suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, mediante la cual se evidencia que el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Concretera Montiel C.A., “…ubicado en LA AVENIDA PRINCIPAL DE SANTA CRUZ DE MARA A MANO DERECHA ANTES DE LLEGAR A LA PLAZA DE SANTA CRUZ en la Población de: SANTA CRUZ DE MARA de la parroquia Ricaurte. Se encuentra ubicado dentro de la Poligonal de los Terrenos URBANOS de dicha Parroquia del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, según el deslinde judicial promovido por el Concejo Municipal del Distrito Mara y practicado por el Juzgado de este mismo Distrito con fecha 13 de junio de 1911…”.

De las documentales anteriormente señaladas, se desprende que la Sociedad Mercantil Concretera Montiel, C.A., es la legítima propietaria de un terreno ubicado en la población de Santa Cruz de Mara, estado Zulia, adquirido el 28 de diciembre de 1978, mediante documento de compra venta; y que la señalada propiedad forma parte de los terrenos calificados como urbanos en el Municipio Mara del estado Zulia, de acuerdo al deslinde judicial promovido por el Concejo Municipal del Distrito Mara y practicado por el Juzgado de dicho Distrito en fecha 13 de junio de 1911.

En ese sentido, mal puede ser considerado tal terreno por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia como Ejido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, de fecha 4 de enero de 1997. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acta Nro. 38 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Mara del estado Zulia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por el Abogado Vicente Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONCRETERA MONTIEL C.A., contra el Acta Nro. 38 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la señalada Cámara Municipal.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2007-000691
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,