JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001128

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1302-07 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto González y Pedro Antonio Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO RIGOBERTO DÁVILA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.156.544, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, por la Abogada Glenny Astrid Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Abogado Alejandro García y Roberto Rolan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.350 y 7.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, mediante la cual, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Álbares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.185, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada mediante la cual, consignó el escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas a las actas en fecha 8 de octubre de 2007.

En fecha 8 de octubre de 2007, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado anteriormente, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación señaló que en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2007.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes y mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, indicándoseles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos, se daría continuación a la causa.

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación dirigida al ciudadano querellante, la cual fue recibida en fecha 3 de marzo de 2009, asimismo, consignó el oficio Nº 173-09 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el cual fue recibido en fecha 3 de marzo de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de julio, 6 de agosto, 1º y 27 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 8 de diciembre de 2009, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual feneció en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 de mayo, 12 de septiembre y 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada mediante las cuales solicitó se dictara sentencia, así como la consignación de la copia simple del instrumento poder.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de febrero, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de octubre de 2006, los Abogados Carlos Alberto Morantes y Pedro Antonio Barrios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alfredo Rigoberto Dávila Marrero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Que, “En fecha 30 de diciembre de 1996, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía emitió la Resolución Número 231, publicada en la Gaceta Oficial Número 36.151, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), (…) contentiva de la Jubilación Especial de nuestro cliente, por motivos de Reestructuración; para la fecha en que se concedió la jubilación especial, nuestro Mandante (sic) contaba con veintidós (22) años de servicio para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo su último cargo de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA JEFE, código de clase 51.360, grado 5 de la escala de clasificación de cargos y sueldos, elaborada por la Oficina Central de Personal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía fue informada formalmente de las resultas de su Tramitación (sic), vale decir, mediante planilla de Tramite (sic) de Jubilación (sic) Especial (sic), forma FP-026, (…) en la cual se aprecia que para el momento de la jubilación, nuestro mandante venía desempeñando el cargo de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA JEFE, con un sueldo básico de (…) VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES MENSUALES y un sueldo promedio de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.643,83), en el que se aprobó un porcentaje de jubilación especial del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), quedando en definitiva una jubilación de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.904,11)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…consta del Oficio Número S/Nº, de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (…) a través del cual le informa que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 18 de julio de 1997, en concordancia con el Decreto Presidencial Número 916 de fecha 01 (sic) de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.833 de fecha 11 de noviembre de 1995, se estableció un Incremento compensatorio de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, elevando el porcentaje de la jubilación del 55% al sueldo promedio de los últimos veinticuatros (24) meses, a partir del primero de septiembre de 1997 y otorgándosele además un Bono (sic) Compensatorio (sic) por el 80% del Bono (sic) Complemento (sic) decretado por la Presidencia de la República y señalado en el oficio de marras que en su totalidad ascendía a la suma DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.532,57) vale decir que la incidencia de dicho Bono (sic) Complemento (sic) en la Pensión (sic) de Jubilación (sic) de nuestro cliente asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.532,87), a lo que debe adicionarse un incremento de la pensión aprobada inicialmente de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.904,11), por lo que al sumar estas cantidades a los CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 41.643,83), da un total general de OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.080,50)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…a partir del primero (01) (sic) de enero de dos mil tres (2003), entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía [instrumento que hace referencia al derecho a la jubilación]” (Corchetes de la Corte).

Que, “En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, conjuntamente con la Representación Sindical suscribieron un Acta de Acuerdo, (…) a través de la cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrado una nueva Convención Colectiva, de donde se colige claramente el Derecho que tienen los trabajadores activos y jubilados a dichos beneficios establecidos en la Convención Colectiva hasta que no se discuta y se otorgue el depósito correspondiente a la nueva Convención Colectiva”.

Finalmente, solicitó que dicho Instituto “…convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.950,32), cantidad esta (sic) que constituye lo que se me adeuda por concepto de Diferencia (sic) de Pensiones (sic) de Jubilación” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella riela sobre la solicitud de pago de Bs. 15.950.734,32, por conceptos de ajuste y pago de diferencia de pensión de jubilación desde el mes de enero de 2003.
Previo al conocimiento de la presente querella debe esta Juzgadora, en atención a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, respecto a la existencia de sentencias dictadas con anterioridad por otros órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primer lugar entrar a revisar sobrevenidamente, las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, este Juzgado a los fines de dilucidar acerca de este Asunto solicitó al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de marzo, copia certificada de las sentencias definitivas recaídas en los expedientes Nº 19.083, y Nº AP42-R-2004-2036, respectivamente.
De la sentencia dictada en el expediente Nº 19.083 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, se observa que la causa recaída en el expediente antes señalado, fue declarada inadmisible por caduco, al pretender impugnar el actor el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 231, de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante la cual le es concedida la jubilación especial, por parte del Presidente del instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
No obstante el alegato de inadmisibilidad de la representación judicial del organismo querellado, apunta esta Juzgadora que si bien el actor accionó contra el Instituto querellado, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de jubilación que le fue concedida, siendo declarado inadmisible dicho recurso, el actor esta en el derecho de recurrir nuevamente en sede jurisdiccional dentro de los lapsos correspondientes (querella funcionarial), con el objeto de obtener el pago de diferencias de su pensión de jubilación, si en el caso particular hubiesen sido causadas, por lo tanto, no puede pretender la representante del organismo querellado, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto ésta resulta totalmente autónoma e independiente de la acción que en su oportunidad interpuso el querellante, con el fin de pretender la nulidad del acto administrativo que le concedió la jubilación. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los alegatos del querellante, en los siguientes términos:
Alega en primer lugar que del oficio SN (sic) de fecha 27 de agosto de 1997 (folio 12 del presente expediente), emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consta que se le informa, de conformidad con lo previsto en el artículo 06 (sic) de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 18 de julio de 1997, en concordancia con el Decreto Presidencial Número 916 de fecha 01 (sic) de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 35.833 de fecha 11 de noviembre de 1995, se le había concedido la jubilación por vía especial por un monto de Bs. 47.361,03, mensuales, equivalentes al 57,5 % del sueldo promedio de los últimos 24 meses a partir del 01-09-1997 (sic). en este sentido, indicó la querellante que percibiría un incremento compensatorio de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 47.361,03), mas (sic) un Bono (sic) Complemento (sic) por el 80% decretado por la Presidencia de la República y señalado en el oficio de marras que asciende a la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 18.532,57), a lo que debe adicionarse un incremento de la pensión aprobada inicialmente de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.904,11) por lo que al sumar éstas cantidades a los CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.643,83), da un total general de OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS.
Del anterior alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, esta Sentenciadora considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
De la lectura del oficio mencionado (folio 12) se desprende en primer lugar que el monto de Bs. 47.361,03 no se trata de un incremento compensatorio o elevación del porcentaje desde un 55% a un sueldo promedio de los últimos 24 meses, como erróneamente lo explica el querellante. Se trata simplemente de un monto equivalente al 57.5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses. Se evidencia además que se le otorga un Bono Complemento al 80% por la cantidad de Bs. 18.532,57. Luego, y según la aplicación estricta de estos datos que aparecen en dicho oficio, la sumatoria de estos montos resultan en la cantidad de Bs. 65.893,60, que vendría a constituir el 80 % del sueldo promedio de los últimos 24 meses. Así las cosas, viene a ser falso lo alegado por la parte querellante al señalar que la sumatoria de las cantidades por el mencionadas dan un total general de Bs. 83.080,50. Así se establece.
No obstante lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de las demás pretensiones formuladas en aras de garantizar los derechos del funcionario, y en base a los datos anteriormente establecidos.
Señala el querellante que a partir del 1ero (sic) de enero de 2003 entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la cual invoca a su favor las cláusulas 42, 46, y 54.
En base a dichas cláusulas alega que le corresponde una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto de la pensión con el cual fue jubilado de acuerdo a la Ley, y el 90%, del último sueldo devengado, para verificar la procedencia de estos alegatos, se hace necesario analizar la Cláusula 54, la cual a tenor establece:

´Para los efectos del otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los Funcionarios(as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rija la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%) del último sueldo´.

De la lectura de la anterior cláusula se desprende que esta homologación de la pensión al 90% del sueldo, sólo es aplicable para aquellos funcionarios que se jubilen a partir del 01-01-2003 (sic). Siendo que en el presente caso el funcionario aquí querellante fue jubilado en fecha 15 de noviembre de 1996, es claro pues que el beneficio contenido en la cláusula referida no le corresponde al mismo. En razón de ello se desecha la solicitud del querellante referida a una bonificación especial al 90% del sueldo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte hace alusión el querellante a la Cláusula 46 y 42 de la mencionada convención Colectiva, mediante el cual el organismo querellado en la primera cláusula nombrada, se compromete en otorgar con vigencia del 01/01/2003 (sic), un aumento de sueldo, equivalente al 30%, a todos los funcionarios, y en la segunda se comprometen a reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba, ello cuando la administración pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que el Instituto establezca una nueva escala de salario; concediendo igualmente a los Jubilados e Incapacitados, en los mismos términos que se acuerdan a los Funcionarios Activos; la Bonificación de Fin de Año, la Ayuda por Defunción, la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida, Póliza de Gastos Mortuorios, Servicio Médico y Odontológico y Aportes de Caja de Ahorros. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha cláusula 46 establece:

´El Instituto se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003, un aumento de sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) a todos sus Funcionarios(as) y empleado(as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva
Asimismo, EL INSTITUTO conviene en otorgar a partir del 01-01-2004, y demás años consecutivos de vigencia de esta Convención Colectiva un aumento de Sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), a todos los Funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por esta Convención Colectiva´.

Al analizar la anterior Cláusula, debe esta Juzgadora, dejar claramente establecido que en la misma no se hace mención alguna a los funcionarios jubilados del Instituto, razón por la cual debe concluirse que este beneficio de aumento de sueldo, solo le corresponde a los funcionarios y empleados activos, por lo cual se declara improcedente el argumento en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que la cláusula 42 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS PARA JUBILADOS(AS) E INCAPACITADO(AS).
Una vez que la Administración Pública, decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que EL INSTITUTO establezca una nueva escala de salario, el mismo conviene en reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba. Igualmente le concederá a los Jubilados (as) e Incapacitados (as), en los mismos términos que se acuerdan a los Funcionarios (as) Activos; la Bonificación de Fin de Año, la Ayuda por Defunción, la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida, Póliza de Gastos Mortuorios, Servicio Médico y Odontológico y Aportes de Caja de Ahorros.
PARAGRAFO PRIMERO: El Instituto se compromete en hacer extensivo los incrementos de salarios acordados en esta convención, a los Trabajadores (as) Jubilados e Incapacitados de la siguiente manera:
-Se otorgará un VEINTICINCO POR CIENTO (25% ) de incremento a los que tengan ingresos por pensión, hasta QUINIENTOS Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo.
-Se otorgará un VEINTE POR CIENTO (20%), de incremento, a los que tengan ingresos por pensión, desde QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo) y más.
Para el segundo año de vigencia de esta Convención Colectiva de trabajo, el incremento salarial será del 20%, para todos los jubilados e incapacitados.

Al analizar esta Cláusula se desprende que justamente es la aplicable a los funcionarios jubilados e incapacitados del Instituto, y el beneficio que aquí se contempla es un ´reajuste de los montos de las Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba´ cada vez que la Administración Pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios o que el Instituto establezca una nueva escala de salarios.
De esta manera el reajuste de pensión de jubilación solicitada por el querellante debe ser estudiada en base a dos datos fundamentales: Primero, el porcentaje con el cual fue jubilado el querellante, y en segundo lugar el sueldo actual que está asignado para el cargo que desempeñaba de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, código de clase 51.390, grado 5 de la escala de clasificación de cargo y sueldos.
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la Administración Municipal no ha procedido a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano querellante. Al respecto considera esta Juzgadora que dados los continuos incrementos del costo de la vida, y a los fines de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, la pensión de jubilación debe ser revisada y ajustada, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 28 de abril de 2006, y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordena al señalado Instituto el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, tomando en consideración el porcentaje establecido (57,5%), y el monto del sueldo actual del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, código de clase 51.390, grado 5. No obstante lo anterior, y por cuanto es claro que esta pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, este Juzgado considera que el ajuste de pensión de jubilación debe ser calculado sólo a partir del mes de julio de 2006, pues no fue sino hasta el 04 de octubre de 2006, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 04 (sic) de julio del mismo año, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados por el querellante, se niega tal solicitud en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. Así se decide.
Solicita también el reajuste del monto de la demanda teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y al respecto, el autor Enrique Lagrange en su obra ´Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias Depreciación de la Moneda´, señala que la indexación judicial: ´(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela´.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación, advierte este Juzgado que siendo que el presente caso es consecuencial a una relación de empleo publico (sic) entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2007, los Abogados Alejandro García y Herberto Roldan, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, interpusieron el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:

Como punto previo, indicaron, que “…el ciudadano otorgó su jubilación, extemporáneamente, en ese sentido, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sentencio (sic) INADMISIBLE POR CADUCO el 14 de Marzo (sic) de 2003 por haber operado la caducidad de la acción”.

Que, “…en el año 2005 el expediente del ciudadano ALFREDO DAVILA (sic) MARRERO que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nro. AP42R20051731 que no ha sido sentenciado y que tiene por objeto también la homologación de la pensión de jubilación evidencia que el querellante, ha intentado dos querellas con el mismo objeto, siendo la que sustanció en el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CAPITAL, expediente 1692-04, la tercera y que además reclama unos intereses moratorios con la HOMOLOGACIÓN DE SU PENSIÓN, habída (sic) cuenta de esta situación y estando ustedes ciudadanos Magistrados informados de tal incongruencia, no queda otra cosa que, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo, para que no se viole la confianza legítima administrativa y no incurrir en sentencias contradictorias” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es evidente el falso supuesto de hecho en que incurre la sentencia apelada, ya que es falso que la pensión no haya sido homologada desde su otorgamiento, que si no erramos, al momento de haberse otorgado la misma el monto era de Bolívares VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON ONCE CTVOS; (sic) (Bs. 22.904,11) y en el transcurso del tiempo ha sido aumentado con fundamento a los distintos contratos colectivos suscritos con el organismo querellado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como se evidencia del Acto (sic) Administrativo, este fue dictado por la autoridad competente y no como lo quiere hacer ver a este digno Tribunal el querellante, quien alega la incompetencia manifiesta del Director General, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos el alegato del querellante”.

Que, “…es evidente que la querella fue interpuesta extemporáneamente, por lo que el alegato de caducidad fue el que fundamento (sic) la sentencia recurrida en apelación del expediente que cursó en el Juzgado Superior Tercero de Transición” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…es evidente que la jubilación del ciudadano ALFREDO DAVILA (sic) MARRERO fue otorgada conforme a las Leyes vigentes para ese momento, y ha sido homologada en el transcurrir del tiempo, ya que actualmente la jubilación de este funcionario jubilado no es la misma que le fue otorgada al momento de jubilarlo, el monto de la jubilación actualmente es mayor”.

Que, “…en ningún momento el querellante dice que su pensión actual es de VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON ONCE CTVOS (sic) (Bs 22.904,11), ya que la realidad es que la jubilación si se ha incrementado en el tiempo. Este monto se ha incrementado en el transcurso del tiempo desde el momento en que le fue otorgada la jubilación especial, ya que la cantidad inicial de la jubilación era de VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCNE CENTIMOS (sic) (22.274,11), esta cantidad fue calculada en base al salario que percibía el prenombrado ciudadano para la fecha en que se le otorgó la jubilación especial. Por lo que después de diez (10) años la pensión se ha homologado, con fundamento en los diversos beneficios que se han pactado en los distintos contratos colectivos suscritos hasta la fecha” (Mayúsculas de la cita).

Que, el ciudadano querellante “…pretende que se le reconozca tener una pensión igual al salario de un funcionario que efectivamente todavía labora para el IAAIM (sic) en el cargo que había ocupado en tiempos anteriores. Situación esta que es de imposible cumplimiento, ya que no se puede asumir que un jubilado gane igual que un trabajador que está activo. Y el beneficio de la jubilación es otorgado por los años de servicios prestados a la Institución. No se otorga una jubilación tomando en cuenta lo que pudiera percibir el jubilado en un futuro”.

Que, “…el querellante reclama unos intereses moratorios y una indemnización que no le corresponde, ya que no es una deuda de valor, la jubilación es producto de la relación estatutaria que existió con el organismo querellado, el ciudadano Alfredo Dávila, ya no es Jefe de FISCAL DE PREVENSIÓN Y VIGILANCIA de ningún servicio, es un jubilado a quien se le otorgó su jubilación cumpliendo con todas las formalidades de la Ley” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es potestativo de la Administración revisar periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración… (Art. (sic) 13 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estatutos y Municipios) El legislador atribuyó esta facultad a la Administración de manera potestativa, ya que usó la palabra podrá. Y resulta lógico, en virtud de que opera otro factor, que no es otro que el presupuesto del organismo” (Subrayado de la cita).

Que, “Nuestro poderdante no ha dejado de reajustar, ni revisar la pensión del querellante, ya que el monto inicial de la jubilación fue de VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (sic) (22.274,11) y actualmente es mayor. Además de superar el salario mínimo urbano.

Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:

La presente querella se circunscribe en la solicitud del ciudadano Alfredo Rigoberto Dávila Marrero, mediante la cual pretende la cancelación de quince millones novecientos cincuenta mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (15.950.734,32), equivalente hoy en día a la cantidad de quince mil novecientos cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 15.950,73), correspondientes a la diferencia del pago por concepto de diferencia de la pensión de jubilación que – a su decir- se le adeuda.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto señalando que, “…al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la Administración Municipal no ha procedido a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano querellante. Al respecto considera esta Juzgadora que dados los continuos incrementos del costo de la vida, y a los fines de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, la pensión de jubilación debe ser revisada y ajustada, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 28 de abril de 2006, y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordena al señalado Instituto el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, tomando en consideración el porcentaje establecido (57,5%), y el monto del sueldo actual del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, código de clase 51.390 (sic), grado 5.…”.

En virtud de lo anterior, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) apeló de la decisión del Juzgado A quo señalando lo siguiente: “Nuestro poderdante no ha dejado de reajustar, ni revisar la pensión del querellante, ya que el monto inicial de la jubilación fue de VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (sic) (22.274,11) y actualmente es mayor. Además de superar el salario mínimo urbano” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…” (Negrillas de la cita).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

Ahora bien, en el caso de marras, entiende esta Corte que el Instituto querellado sostiene en su escrito de apelación, que la cantidad inicial de la jubilación era de “veintidós mil seiscientos setenta y cuatro con once céntimos (22.274,11) (sic)” y que esta cantidad fue calculada en base al salario que percibía el ciudadano querellante para la fecha en que se le otorgó la jubilación especial, además señala que la misma se incrementó alcanzando un monto de veintidós mil novecientos cuatro con once céntimos (Bs 22.904,11), por ende, aducen que la misma fue homologada con fundamento en los diversos beneficios que se han pactado en los distintos contratos colectivos suscritos hasta la fecha.

En ese sentido, evidencia esta Corte Primera que riela al folio nueve (9) del presente expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997, la cual señala la Resolución de fecha 30 de diciembre de 1996 y la misma resolvió otorgarle la jubilación especial al ciudadano Alfredo Rigoberto Dávila Marrero, por un monto de veintidós mil novecientos cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 22.904,11) y no como erróneamente lo estableció el Instituto querellando en su escrito de fundamentación de la apelación que – a su decir- inicialmente se le había otorgado la jubilación por un monto de “veintidós mil seiscientos setenta y cuatro con once céntimos (22.274,11) (sic)” y se fue incrementando en el tiempo.

Ahora bien, debe advertir esta Corte que si bien es cierto que el propio Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) alega la existencia de un incremento en la pensión de jubilación a través de tiempo, no menos cierto es que esta Corte luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció que dicho Instituto haya realizado el ajuste de la jubilación, tal como señaló el Juzgado A quo en su sentencia. Así se decide.

De igual forma, señala el apelante en su escrito libelar, que el ciudadano querellante recurrió el acto administrativo que le otorgó la jubilación extemporáneamente por ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que el mismo lo declaró inadmisible por caduco y que a raíz de esta situación –a su decir- mal pudiera el ciudadano Alfredo Rigoberto Dávila Marrero interponer nuevamente dicha solicitud, o en su defecto, debería ser declarada la caducidad en el caso de marras.

Ahora bien, con respecto a este punto advierte esta Alzada, que el querellante interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Instituto querellado con anterioridad, por ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de recurrir el acto administrativo que le otorgó la pensión de jubilación, sin embargo, en el caso de marras la pretensión es distinta, el objeto de la solicitud en esta oportunidad es el pago de diferencias de su pensión de jubilación, por lo tanto mal pudiera el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) pretender la declaratoria de caducidad por parte de esta Alzada, no solo por el hecho de que ambas pretensiones son independientes una de otras, sino que también el ciudadano Alfredo Rigoberto Dávila Marrero está en el derecho de recurrir nuevamente en sede jurisdiccional para hacer valer sus derechos siempre y cuando se encuentre dentro de los lapsos correspondientes en la Ley, por lo tanto, se desecha dicho alegato y Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que le es forzoso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellada y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, por la Abogada Glenny Astrid Márquez, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO RIGOBERTO DÁVILA MARRERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR (IAAIM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001128
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,