JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001172

En fecha 31 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1046 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin A. Rodriguez S., José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.068, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2007, el recurso de apelación ejercido en la misma fecha, mes y año, por la Abogada Luz Elba Gilly Cañizalez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el referido Tribunal Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.092, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, igualmente consignó poder que acredita su representación.

En fecha 24 de septiembre de 2007, esta Corte dictó auto fijando el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2007; gualmente se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación previa notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fijando a tal efecto los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 eiusdem y el lapso establecido de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Alicia Márquez Velasco y los oficios Nros. 2010-1443, 2010-1444, 2010-1445 y 2010-1446, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Mérida, respectivamente.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil esta corte dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación Nº 2010-1443, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el oficio Nº 958, de fecha 6 de diciembre de 2010, anexo el cual remitió resultas de la Comisión Nº 1269, (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el oficio Nº 1019, de fecha 17 de diciembre de 2010, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 11.754, (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 4 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas los oficios signados con los Nros. 958 y 1019, de fechas 6 y 17 de diciembre de 2010, emanados del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente, adjunto a los cuales remitieron las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 12 de abril 2011, se dictó auto ordenando notificar al ciudadano Procurador General del estado Mérida, en virtud del abocamiento de fecha 26 de mayo de 2010 y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Asimismo, se le concedió un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, mas siete (7) días continuos como término de distancia, reanudándose la causa una vez vencido los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-2328, dirigido al Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisionándole para que notificara a la parte recurrente.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio de la comisión Nº 2011-2328, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el oficio N° 369 de fecha 9 de mayo de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión N° 2878 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio N° 369, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 4 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto ranscurrieron los lapsos establecidos en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2011.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2006, los Abogados Stalin A. Rodriguez S., José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Alicia Márquez Velasco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “… ingreso a la Gobernación del Estado (sic) Mérida el 1-1-1976 (sic). En fecha 31-8-2003 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo ‘Director IV’. En fecha 30-12-2005 (sic) recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y siete millones ochocientos treinta y siete mil ochocientos cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 57.837.804,49),...”.

Alegaron, que “…la presente acción es el reclamo del pago de una diferencia de prestaciones sociales y, el pago de los intereses de mora respectivos, (…).Con relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de ocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.482.557,17), (…). De esta forma, la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del capital de Indemnización de antigüedad, esto es, detectamos un error cuanto a la remuneración base que tomo la Gobernación al momento del corte de cuenta del régimen anterior”.

Que, “…en el recuadro central identificado con el nombre ‘Información con Relación al Pago’ se constata que el sueldo básico al 18-6-1997 (sic) es de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 267.464,93), no obstante, aclaro al Tribunal que para esa época estaba vigente la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato cuya vigencia era del 1º enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999, donde en el Capítulo IV, Cláusula N° 36, denominada ‘Del Sistema de Remuneración’, Parágrafo 2, establecía que las compensaciones que venían percibiendo los trabajadores pasarían a formar parte integral del sueldo a partir del 1-1-1997 (sic), pues bien, con dicha cláusula lo que se hizo fue desarrollar el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que para el cálculo de prestaciones sociales la remuneración base es aquella que comprende el sueldo básico y las compensaciones”.

Arguyeron, que “…la Gobernación modificó su escala de sueldo y esa época efectivamente incorporó al sueldo básico las compensaciones respectivas, sin embargo, al momento de calcular las prestaciones tomo el sueldo de mi representado sin considerar dichas compensaciones, (…), pero lo que quiero destacar y precisar en este punto es que la Administración al momento del corte de cuenta del Régimen Anterior e inicio del calculo (sic) del Nuevo Régimen utiliza dos sueldo base (Bs. 267.464,93 y Bs. 342.957,20, respectivamente), cuando lo correcto es que con el sueldo que finaliza el régimen anterior debe ser el mismo con que se inicia el régimen vigente, ya que con la entrada en vigencia de la Ley del 97 no hubo aumento de sueldo, por el contrario, el aumento de sueldo de mi representado se produjo a partir del 1-1-1997 (sic) con la firma de la Segunda Convención Estada 1 (sic) del Trabajo con la incorporación de los bonos complementarios al sueldo. Por tal motivo, al momento del corte para el cálculo del régimen anterior el sueldo correcto del querellante es de trescientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 342.957,20) y al incorporar este valor desde el 1-1-1997 (sic) al 18-6-1997 (sic) surge una diferencia de un millón quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.585.337,67) y así, solicito que se declare.

Que, “La segunda diferencia surge con ocasión al Interés Sobre Prestaciones, el cual no fue capitalizado (…), que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 contemplaba el depósito anual de la indemnización de antigüedad en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, cuenta que devengaría intereses a una tasa fijada por el Banco Central del Venezuela y, cumplido un año de prestación de servicio se hacía la primera acreditación”.

Que, “…el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales. Por lo tanto, de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.469.778,64) y al restar lo pagado por la Administración tenemos que la diferencia es de un millón cuatrocientos trece mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.413.459,54) y así solicito que se declare”.

Esgrimieron, que “La tercera diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso, artículo 668 LOT (sic), pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, éste error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…con ocasión a la prestación de antigüedad, que de acuerdo a la planilla denominada ‘Representación para el Calculo (sic) de Prestaciones de Antigüedad Artículo 108 LOT (sic) Reformada’, la prestación de antigüedad es de doce millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 12.431.738,18), para los efectos de nuestros cálculos surge una diferencia a favor de la Administración y, lo correcto es doce millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.244.463,42), por lo que la diferencia es de ciento ochenta y siete mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 187.274,76)” (Mayúsculas de la cita).

Por otra parte, alegaron que “…la Administración al momento de calcular los intereses sobre prestaciones sociales incorpora la cantidad obtenida en el cálculo del régimen anterior, (…) como capital inicial para el cálculo del régimen vigente, pues como ya señalé, es un error el confundir o incorporar en una misma planilla el interés previsto en el artículo 668 de la LOT (sic) hacia el régimen anterior con el interés previsto en el artículo 108 de la misma Ley para el régimen vigente” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que “…se ordene pagar a la ciudadana Carmen Alicia Márquez Velasco, ya identificada, la cantidad de sesenta millones setecientos setenta y siete mil setecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 60.777.765,66) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. TERCERO: Que se ordene en la sentencia definitiva la corrección monetaria de acuerdo a los índices de fluctuación del signo monetario emitido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de pago de las prestaciones sociales hasta la fecha en que se ordene ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial de la querellante pretenden de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, el pago de Sesenta Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.60.777.765,66), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 01 de Enero (sic) de 1976 hasta el 31 de Agosto (sic) de 2003.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
…omissis…

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

…omissis…

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Mérida el primero (01) de Enero (sic) de 1976, hasta el treinta y uno (31) de Agosto (sic) de 2003 cuando egresa por jubilación siendo su último cargo el de Director IV y que en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.60.777.765,66); Observa esta Juzgadora que siendo canceladas sus prestaciones sociales según consta en orden de pago de fecha 15/12/2005 (sic) que corre inserta al folio 54 del expediente y recibida el 30/12/2005 (sic), fecha en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día de la interposición de la acción (10 de Julio (sic) de 2006) tal como consta en el folio 22 del presente expediente, había transcurrido un lapso de seis (6) meses y diez (10) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Marzo (sic) de 2006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de Julio (sic) de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE” (Mayúscula del Original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Marzo (sic) de 2006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de Julio (sic) de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúscula de la cita).

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos (sic) administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes”. (Destacado de la cita).

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 30 diciembre de 2005, fecha en la cual la recurrente recibió el pago contentivo de sus prestaciones sociales y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2006, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho. Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2006, se evidencia que desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres (3) meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta tempestiva la interposición del mismo, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luz Elba Gilly, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Mérida, en consecuencia, esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente querella. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Luz Elba Gilly Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.235, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ VELASCO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001172
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,