JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001418
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administyrativo, el oficio N° 3409-07, de fecha 15 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronal Golding Monteverde y Angel Munuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BISNEIDA JOSEFINA BOLÍVAR DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.749, contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2007, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se dio inicio al Procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López.
En fecha 31 de octubre de 2007, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, si que se hubieren presentados los mismos, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente, Marisol Marín R., Juez
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torrres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1º de noviembre de 2004, los Abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Bisneida Josefina Bolívar de Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Director de la Educativa del estado Guárico y el Secretario de Educación de la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Nuestra representada tenía para la fecha de su remoción (20) años y nueve (9) meses al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, tal como se evidencia en recibo de pago…”.
Que, “En fecha catorce (14) de Octubre (sic) de 1999, nuestra representada fue propuesta por la Dirección de Zona Educativa del Estado Guárico para ejercer el cargo de DOC. (sic) IV-SUBDIRECTOR 36 HS. (sic) INT. (sic) en la Escuela Básica ‘Juan Germán Roscio’, ubicada en Ortiz, tal como se evidencia de la credencial suscrita por la Prof. (sic) Gladys González de Albornoz, Directora de esa Zona Educativa y la Prof. (sic) María Antonia Oropeza, Jefe de Personal Docente de dicha Zona Educativa, la cual dice textualmente ‘TOMA EL CARGO INTERINAMENTE SUSTITUYE AL SALIENTE’, en sustitución de Cordero de R. María, quien pasó a Directora Interina…” (Mayúscula del original).
Que, “Nuestra representada desempeñó el cargo de SUBDIRECTOR IV en la Escuela Básica ‘Juan Germán Roscio’, antes identificada, durante un lapso de cinco (5) años escolares consecutivos, condición que es reconocida por el Ministerio de Educación y Deportes, tal como se evidencia en los recibos de pago…” (Mayúsculas del original).
Que, “El excelente desempeño de nuestra representada como subdirector dentro del plantel ha sido notorio y reconocido; ha cumplido a cabalidad con los deberes inherentes a su cargo (…) razones por las cuales no se justifica que en fecha 05 (sic) de octubre, mediante acto írrito, se haya revocado el cargo de subdirectora interina, sin que mediaran razones legales para ello y sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo legalmente previsto para otorgar el cargo mediante el concurso respectivo”.
Que, “En fecha 06 (sic) de Octubre (sic) de 2004, nuestra representada recibió personalmente comunicación suscrita por la Prof. (sic) MSc. (sic) María Cordero Balza, Directora de la E.B. (sic) ‘Juan Germán Roscio’ (…) mediante la cual se le ratifica la orden emanada del Prof. (sic) Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico…”.
Que, “En esa misma fecha (…) nuestra representada (…) dirigió comunicación a la Prof (sic), MSc. (sic) María Cordero Balza, Directora de la E.B. ‘Juan Germán Roscio’, mediante la cual se solicita la RECONSIDERACIÓN del caso y solicitan la evaluación de los docentes que reúnan los requisitos para el desempeño del cargo de Subdirector…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 11 de octubre de 2004, (…) la Directora de la E.B. (sic) ‘Juan Germán Roscio’, respondió la comunicación anteriormente citada…”.
Que, “Nuestra representada es desincorporada del cargo de subdirectora por el Prof. (sic) Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico, para sustituirla por la Prof. (sic) Milagros Baez (sic) (…) quien es docente de aula, con seis (6) años y cinco (5) meses de servicio, sin título de postgrado, y sin haber cumplido para su designación con el proceso de concurso obligatorio, ni la evaluación de credenciales para la provisión de los cargos de la carrera docente en condición de interina (…) De haberse sometido el cargo de subdirector a concurso, nuestra mandante sería acreedora al mismo, por poseer mejores credenciales académicas, más experiencia, más méritos y mayor reconocimiento que la docente designada en forma unilateral y arbitraria por la autoridad educativa”.
Que, “Con esta decisión (…) [se] desconoció la estabilidad consagrada en el artículo104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vigencia de la Ley Orgánica de Educación, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la educación y por ende los derechos adquiridos de los funcionarios públicos docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, violando derechos Constitucionales y normas legales…” (Corchetes de la Corte).
Que, “…a pesar de no haberse sometido a concurso el cargo de subdirector en la Escuela Básica ‘Juan Germán Roscio’, en Ortiz ni haberse efectuado la evaluación de credenciales, ni la evaluación del desempeño de los aspirantes a ese cargo el Prof. (sic) Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico, procedió a ordenar la desincorporación del cargo de subdirectora que venía desempeñando, por un lapso de cinco (5) años escolares, nuestra representada y procedió a la sustitución de la misma designado a otro docente, sin cumplir con el procedimiento legalmente previsto para la provisión de los cargos en el Ministerio de Educación y Deportes. De lo antes expuesto se puede evidenciar, que el Prof. (sic) Manuel Camero (…) no tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido, tanto en la formación del acto administrativo de remoción de nuestra mandante, como en el procedimiento de concurso para la provisión del cargo de subdirector, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación (Arts. (sic) 80 y 81) y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Art. (sic) 25); el ejercicio de de (sic) Docencia con carácter de interino, procederá ‘Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras este se realiza’, por lo que resulta arbitrario que nuestra mandante haya sido removida y sustituida por otra interina con menos credenciales académicas, menos méritos, menos experiencia, menos reconocimientos y sin que mediara procedimiento legal alguno” (Negrillas de la cita).
Que, “La actuación del (…) Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico, constituye un acto administrativo que viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que esa remoción y designación de otro interino ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la (sic) citado (…) Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico, no valoró ni tomó en cuenta la condición de funcionario público docente de nuestro representado, el tiempo de servicio por más de 20 años ininterrumpidos en el Ministerio de Educación y Deportes de los cuales se ha desempeñado durante los últimos cinco (5) años como subdirectora interina en el cargo del cual fue removida arbitrariamente…”.
Que, el “…Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico, erró al ordenar la Remoción y la designación de otra interina para sustituir a nuestra representada, por ser un acto que debió emanar de la máxima autoridad del órgano que en este caso es el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando así el principio de la legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de nuestra Constitución, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder y usurpación de autoridad, transgrediendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 (numeral 5), y también el artículo 78, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [asimismo] violó los principios fundamentales del derechos del trabajo, consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “…otro vicio que se le atribuye a este acto recurrido, es que el mismo no emana del Ministro de Educación y Deportes, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 5, numeral 3. Por otra parte, la orden no está sustentada por cuanto consistió en una simple comunicación dirigida a nuestra mandante, sin notificar formalmente del mismo a la interesada, quien tiene interés legítimo y directo al ser afectado con dicha remoción, por lo que se deduce que el Prof. (sic) Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, actuó en nombre propio y en forma arbitraria y por lo tanto el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, violando el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Que, “Igualmente, el acto de remoción dictado por el (…) Director de la Zona Educativa del Estado (sic), recurrido infringe los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no existe acto administrativo firmado por el Ministro de Educación y Deportes, quien es la autoridad competente para sancionar, remover, retirar y destituir a los funcionarios docentes. De allí que al no tener facultades expresas el Director de Zona Educativa del Estado Guárico, dicho funcionario adoptó la decisión sin tener competencia para ello”.
Que, “…existe vicio en la notificación del acto impugnado, tal como lo prevé el artículo 73 ejusdem, el cual es aplicable a todos los supuestos de remoción y retiro de personal (…) A nuestra representada no se le informó formalmente del procedimiento para su remoción sino que fue sustituida por otra interina sin haberse sometido el cargo a concurso, sin evaluación de credenciales y sin evaluación del desempeño; ni se le informó en la escueta comunicación recurrida de los recursos que procedían para ejercer la defensa, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo que (…) no puede producir efecto alguno y mucho menos comenzar a producir caducidad alguna para la interposición de recursos o acciones en contra del acto administrativo impugnado”.
Solicitaron, “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acuerde la medida Cautelar (…) por violación al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la agraviada, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 104 de la Constitución vigente y se ordene la inmediata reincorporación al cargo de subdirectora interina que ha venido desempeñando la ciudadana BISNEIDA JOSEFINA BOLÍVAR DE HERNÁNDEZ (…) hasta tanto el cargo sea sometido a concurso, de conformidad con la legislación que rige la materia (…) de los cuales se desprende la presunción grave del temor al daño (periculum in damni) por la tardanza de la tramitación del juicio que puede producir serios perjuicios en la esfera de los derechos personales y familiares de nuestra representada durante el procedimiento. Que se declare con lugar el recurso de nulidad contra la decisión emanada del (…) Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico, mediante la cual ordenó la remoción de nuestra representada del cargo de subdirectora interina a partir del cinco (5) de octubre de 2004 y se deje si efecto la sustitución efectuada al designar a la ciudadana Milagros Baez, antes identificada, en condición de interina, hasta tanto se realice el concurso respectivo. Que se ordene someter el cargo de subdirector y director vacantes al concurso para su provisión, de conformidad con lo establecido en el Art. 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 4, 5, 7 (numeral 2), 8 (numeral 1), 9, y en especial el artículo 25 (numeral 2) del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la cláusula 24 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, dependientes del Ministerio de Educación y Deportes, vigente…”.
Finalmente solicitaron, “…se ordene el pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde su arbitraria e ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo de subdirectora interna”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal considera necesario conocer como punto previo a la sentencia de fondo pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda, aun cuando no fue alegado en la misma, este Sentenciador Contencioso dado el Poder inquisitivo que posee, pasa efectuar la revisión del mismo, por lo que se observa de las presentes actuaciones y constata quien decide que, la presente acción se trata de una demanda contra la República específicamente a través del Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico y Secretario de Educación de la Gobernación del Estado (sic), en donde se solicite del mismo el derecho a participar en el régimen de concurso para la provisión del cargo docentes, como funcionario público docente que le corresponde, la cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra la República, asimismo se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido al órgano del Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico, donde la querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en virtud que la presente defensa de Inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contencioso Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial y sean propuestas contra la República por mandato expreso del Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto supra mencionado. – Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto impugnado.
(…)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO (sic) declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación declaró “Inadmisible” la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República:
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
“Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
“Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De las normas antes transcritas se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Director de la Zona Educativa del estado Guárico y el Secretario de Educación de la Gobernación del estado Guárico, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre consiste en la nulidad de la decisión emanada por el Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, mediante la cual ordenó su remoción al cargo de Subdirectora Interina y en consecuencia la reincorporación al cargo de Subdirectora Interina y al pago de diferencias salariales hasta su efectiva reincorporación, lo cual detenta carácter salarial.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, y visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso, considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual debe forzosamente REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte querellante en la presente causa y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 30 de mayo de 2006 y ORDENA al señalado Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2007, por el Abogado Ronal Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BISNEIDA JOSEFINA BOLÍVAR DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001418
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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