JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001623
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1910 de fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lisset Puga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DENNYS JESÚS ARIAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.709.532, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy día, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 16 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Lisset Puga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los quince (15) días de despacho transcurridos desde el 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de noviembre de 2007 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de agosto de 2006, la Abogada Lisset Puga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dennys Jesús Arias Bastidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en las consideraciones siguientes:
Adujo la Apoderada Judicial, que “…mi poderdante ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha primero (1ero.) de enero de 2001 y para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron pie a la Averiguación Administrativa (…) se encontraba adscrito a la Dirección de Educación específicamente al Comando del Cuerpo de Alumnos desempeñando el cargo de Auxiliar de la Jefatura de los Servicios y Supervisor de los Alumnos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Henry de Jesús Rangel Silva, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, mediante comunicación, solicitó la apertura de la Averiguación Administrativa del funcionario SUB INSPECTOR DENNYS JESÚS ARIAS BASTIDAS, por estar presuntamente incurso en las faltas contempladas en el artículo 86, numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia con esta solicitud se violentó el Principio de la Legalidad, por cuanto el artículo 89 numeral 1 contempla, que debe ser el funcionario de Mayor Jerarquía dentro de la unidad, quien solicita la apertura de la averiguación, incurriendo así en una USURPACIÓN DE FUNCIONES…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad es el Supervisor inmediato, quien para ese momento era el Inspector José Valera, quien era la persona que tenía la facultad otorgada por la Ley para solicitar la apertura del procedimiento, a la Oficina de Recursos Humanos de la DISIP (sic) y no a la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP (sic) en el caso que nos ocupa este ente no tiene la cualidad para realizar la averiguación a ningún funcionario de esa Institución…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la administración cuenta con un lapso de cuatro (04) meses, más prórroga que no podrá en su totalidad superar los seis (06) meses, para sustanciar un expediente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en el caso en cuestión han transcurrido nueve (09) meses, tiempo este que utilizó la administración para tratar de demostrar un hecho o actitud delictuosa por parte de mi representado, que a todas luces y de acuerdo a las actas que conforman la averiguación administrativa, la Administración no logró demostrar dicho hecho, de allí que el procedimiento en contra del SUB INSPECTOR DENNYS JESÚS ARIAS BASTIDAS, se encuentra prescrito…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…el escrito de formulación de cargos debe indicar los hechos y la tipificación preliminar de los mismos a los fines de que el administrado ejerza su defensa y plantee ante los mismos los alegatos que a bien tenga, así como también promueva pruebas en su oportunidad. La Administración al no ofrecer las pruebas en que se fundamenta ni determinar qué se pretende probar con cada unas de ellas, viola el Principio del Derecho a la Defensa…”.
Finalmente, solicitó que “…la presente QUERELLA FUNCIONARIAL sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR (…) la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Nº DG-015-06, de fecha diez (10) de mayo de 2006, mediante la cual fue destituido mi representado, ciudadano DENNYS JESÚS ARIAS BASTIDAS del cargo de SUB INSPECTOR (…) se sirva ordenar la REINCORPORACIÓN de mi representado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, asimismo que le sean cancelados los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
Alega la parte recurrente que en fecha 10 de mayo de 2006, mediante Acto Administrativo Nro. DG-015-06, el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sin tener legitimidad para ello lo destituyó del cargo.
A su vez, el apoderado judicial de la DISIP (sic) expone con respecto a la supuesta incompetencia del Director General de la DISIP (sic), que conforme a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02-845 del 18 de junio de 2002, tal competencia le estaría atribuida al Director General Sectorial de la DISIP (sic), actuando como máxima autoridad jerárquica de la Institución por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta.
Se desprende del expediente administrativo, del folio ciento cinco (105) al ciento doce (112), que el acto administrativo fue dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, siendo posteriormente notificado por la Directora de Personal.
Debe indicar este Tribunal que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Director de la DISIP (sic), tiene competencia para imponer las sanciones a los miembros de dicho cuerpo de seguridad del Estado; y si bien es cierto, dicho criterio quedó sentado con vigencia del Reglamento Disciplinario de dicho cuerpo, no es menos cierto que la competencia no ha sido modificada como jerarca con competencia para imponer sanciones, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
Señala este Juzgado que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución Nro. DG-015-06 de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fundamentado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ´…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´, y el numeral 11… ´Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público´ notificado el 22 de mayo de 2006, tal y como se evidencia del folio ciento trece (113) del expediente administrativo.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y al efecto, se aprecia al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, Auto de Apertura de la averiguación administrativa, de fecha 29-09-2005 (sic), emanada del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Al folio cuarenta (40) del mismo, consta notificación de fecha 5 de octubre de 2005, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le notifica al funcionario del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario y el acceso al expediente, siendo recibido por el mismo en la misma fecha.
Consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, acta de formulación de cargos, de fecha 13 de octubre de 2005, siendo consignado el escrito de descargos en fecha 21 de octubre de 2005, folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64).
Al folio setenta y uno (71) del mismo expediente, consta auto de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual se dejó constancia que fue recibido el escrito de promoción de pruebas del funcionario investigado, donde promueve como testigos a los ciudadanos: Sub/Inspector PICO LUIS y el Alumno OCHOA JOLED, en relación de los hechos ocurridos el día 31/07/2005 (sic) en las instalaciones del Helicoide, siendo admitidas en esa misma fecha.
Consta al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo, hoja de coordinación N° 063 de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual se remitió a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario del funcionario, a fin de que emitiera opinión al respecto.
Por último del folio noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) del mismo, consta dictamen de la Consultoría Jurídica, de fecha 9 de mayo de 2006, considerando procedente la destitución del funcionario investigado.
Este Juzgado observa que de lo anteriormente trascrito, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose a su vez que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales.
El querellante señala que el procedimiento en su contra se encuentra prescrito, toda vez, que han transcurrido nueve (09) meses, tiempo que utilizó la administración para tratar de demostrar un hecho o actitud delictuosa, que a todas luces y de acuerdo a las actas que conforman la averiguación administrativa, la administración no logró demostrar dicho hecho, todo ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A su vez la parte querellada niega, rechaza y contradice el pretendido vicio de indefensión denunciado, por haber excedido nueve (9) meses la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, pues el hecho de que el ente administrativo no decida en su oportunidad, no lo releva de la obligación de decidir tal procedimiento.
En cuanto al alegato de la parte accionante de la prescripción, este Tribunal debe resaltar lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución prescriben a los ocho meses a partir que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiese solicitado la apertura de la averiguación administrativa.
Del mismo modo, debe agregar el Tribunal, que una vez solicitada la respectiva apertura del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción, igualmente debe considerarse prescrito. Sin embargo, en el caso de autos, se observa que desde la comisión del hecho y que el superior tuvo conocimiento a la solicitud de apertura, no transcurrió el lapso de 8 meses, ni desde dicha oportunidad en los sucesivos actos del procedimiento razón por lo que es forzoso concluir que dentro del procedimiento disciplinario seguido no se configura la prescripción de la falta.
Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de prescripción del procedimiento, debe destacarse que en nuestro sistema funcionarial no se prevé la prescripción de los procedimientos administrativos, sino en todo caso, la perención de aquellos procedimientos iniciados y seguidos a instancia de parte y que se encontraren paralizados durante dos meses por causa imputable al interesado, figura que resulta en primer lugar inaplicable en la función pública, agregando el hecho que en el caso de autos, no existió la paralización del procedimiento, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto y así se decide.
Alega el actor respecto a que el auto de fecha 13 de octubre de 2005, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, el escrito de Formulación de Cargos, pues debe indicar los hechos y la tipificación preliminar de los mismos, a los fines de que el administrado ejerza su defensa, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el ente querellado se limita a señalar los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública mas no expresa los elementos en los cuales se fundamenta para dicha formulación.
Al respecto se observa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo acta de formulación de cargos del ahora querellante de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se le formularon los siguientes cargos: ´…de las averiguaciones llevadas a cabo por esta Inspectoría General de los Servicios en relación a las presuntas irregularidades administrativas que se derivan de su actuación el día 18/08/2.005 (sic), surgen indicios que le comprometen, por lo cual de conformidad con el Artículo 86, Numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le formularán los siguientes cargos:
1.- Artículo 86, numeral 6): ´…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano ó ente de la Administración Pública´ y numeral 11): ´Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria Público´…´.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el ahora recurrente en su condición de Subinspector adscrito a la Dirección de Educación, (División de Comandos de Alumnos), teniendo así el deber y la responsabilidad de mantener una conducta ejemplar e irreprochable que sirva de ejemplo para la formación de los futuros funcionarios de esa Institución y cumplir fielmente con las normas impartidas, se observa igualmente una conducta por parte del ahora querellante contraria al deber que tiene, al adoptar una conducta contraria a la que debe tener un funcionario adscrito a ese Organismo de Seguridad de Estado al no reportar a los alumnos Echarry Franklin y Malavé Agustín cuando los mismos portaban un teléfono celular sin autorización a cambio de un beneficio propio, desacreditando así el buen nombre de la Institución, y siendo notificado en fecha 5 de octubre de 2005 de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y del acceso al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, es por lo que se desecha tal alegato y así se decide.
El actor le imputa al fundamento utilizado por la Inspectoría General de los Servicios para la instrucción de la Averiguación Administrativa en su contra, el vicio de falso supuesto señalando que los hechos que dan origen a la presente actuación fueron con ocasión de unas faltas en las que incurrieron los alumnos denunciantes, con lo cual el acto se encuentra viciado y se manifiesta con las declaraciones de estos denunciantes que son contradictorias, por cuanto no concuerdan en cuanto a su responsabilidad, pues lo único que dejaron claro es que los alumnos denunciantes están incursos en faltas, al portar un teléfono celular dentro de la Institución estando prohibido por las normas y reglamentos internos del Comando Cuerpo de Alumnos y por estar incurso en agresiones dentro de la Institución.
Por su parte el delegatario de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice el pretendido vicio de falso supuesto, ya que las pruebas sobre las cuales fundamentó la DISIP (sic) su decisión definitiva no han sido tergiversadas, ni sus conclusiones se escapan de los elementos de hechos que de ellas se extraen. Que por el contrario, el querellante no desvirtuó de forma alguna las pruebas aportadas en su contra.
Al respecto debe indicar este Tribunal que de la lectura del expediente y del acto destitutorio se observa que al ahora actor le fue imputada sanción por su actuación como Subinspector, cuyas razones se encuentran motivadas en el acto sancionatorio, los cuales se refieren al cargo desempeñado y la pericia que como funcionario policial con rango de Subinspector debe poseer, cuya omisión produjo el acto en cuestión.
Del mismo modo, no puede pretenderse que tal como lo indica la parte actora, que del análisis de las declaraciones de los alumnos denunciantes, pueda colegirse la violación denunciada, pues no se trata de dichas declaraciones a que da lugar a la sanción, sino la concatenación de los argumentos lo que conlleva a la Administración a la conclusión tomada, la cual deviene de la pericia y las funciones que debe desempeñar.
En este orden de ideas debe precisarse que no se demuestra que la Administración haya prejuzgado al ahora actor, ni que el acto de apertura haya prejuzgado, por cuanto el auto de apertura refiere a que se encuentra presuntamente incurso en una falta, sin que implique, tal como se señaló, que haya sido prejuzgado, razón por la cual se determina igualmente la inconducencia de los alegatos formulados.
Del mismo modo, se observa que la Administración actuó ajustada a derecho, en tanto y cuando, sustanció un procedimiento del cual se desprendieron elementos suficientes que obran en contra de la actuación del actor y que conllevó a la imposición de la sanción de destitución, no siendo cierto lo indicado por la parte actora, pues debe diferenciarse la motivación señalada en el auto de apertura, con los cargos formulados y la sanción impuesta, siendo debidamente demostrado y valorados los elementos que motivan la destitución, razón por la cual debe rechazarse la argumentación expuesta por el actor.
Del mismo modo debe señalarse, que del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a ´…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´, y el numeral 11… ´Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…´ no vulnerándosele su derecho a la defensa, y así se decide.
Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración y lejos de observar declaraciones aisladas, la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. Siendo evidente que el querellante incurrió en una falta que ameritaba su destitución de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 11 del mismo artículo, existiendo prueba en autos de la falta cometida por el actor debidamente subsumida en la norma pertinente, pues a juicio de este Tribunal está comprobada la comisión de irregularidades administrativas cometidas por el querellante en el desempeño de sus funciones, y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario DENNYS JESÚS ARIAS BASTIDAS, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Lisset Puga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Lisset Puga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DENNYS JESÚS ARIAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.709.532, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy día, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001623
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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