JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001630

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1554-07 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.790, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YSIDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ, LEON JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ y NANCI DEL ROSARIO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.862.406, 6.108.335 y 3.413.295, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad e Inepta Acumulación la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día continuo del término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 21 de noviembre de 2007, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 5 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Maria Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha, 5 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez vicepresidenta y MARISOL MARÍN R., Juez.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de junio de 2007, el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 3 de diciembre de 2000, sus representados “…fueron electos en los Comicios de la referida fecha, para el Cargo de Concejales del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, y juramentados en Sesión de Cámara Municipal en fecha 17 de diciembre de 2.000 (sic) (…) ejercieron sus funciones como concejales desde su juramentación hasta el 18 de agosto de 2.005 (sic)…”.

Planteó litis consorcio activo, “…por cuanto en reiteradas oportunidades mis representados han realizados (sic) las correspondientes solicitudes de pago por los conceptos antigüedad, Bono Vacacional y Bono de fin de año, a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo Municipal, ambos del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, sin que se le haya dado respuesta satisfactoria alguna en relación a los referidos beneficios que les concede la ley…”.

Que, en nombre de sus representados demanda al Municipio querellado para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar al Ex Concejal Ysidro Alejandro González “…por concepto de antigüedad de 23.949.759,2…”; al Ex Concejal León José Ojeda Hernández “…por concepto de antigüedad de 23.949.759,2…”; a la Ex Concejal Nanci Del Rosario Fernández “…por concepto de antigüedad de 23.949.759,2…” (Negrillas del original).

Demandó el pago de ochenta (80) días a partir de año 2001 y noventa (90) días a partir del año 2002, por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias, en concordancia con la parte in fine del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por Principio de Favor la aplicación de la clausula 35 del Contrato Colectivo vigente para la época, en este sentido, corresponde a los ex concejales Ysidro Alejandro González, León José Ojeda Hernández y Nanci Del Rosario Fernández la cantidad “…por concepto de Bono Vacacional de 50.490.000,00 bolívares…” para cada uno (Negrillas del original).

Igualmente, solicitó el pago de ochenta (80) días a partir de año 2001 y noventa (90) días a partir del año 2002, por concepto de bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por Principio de Favor la aplicación de la clausula 36 del Contrato Colectivo vigente para la época, en este sentido, corresponde a los ex concejales Ysidro Alejandro González, León José Ojeda Hernández y Nanci Del Rosario Fernández la cantidad “…por concepto de Bonificación de Fin de Año de 32.785.630,00 bolívares…” para cada uno (Negrillas del original).

Finalmente, señaló que los conceptos sumados hacían un total general de “TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 321.676.168,00)” y que se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad e Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto incoado, observa el Tribunal que la presente querella tiene por objeto la petición de tres (03) solicitudes de pago de emolumentos contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, lo que resulta un litis consorcio activo, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto a sus solicitudes, pues cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, por tanto sus querellas debieron ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que pudiesen tomarse respecto de alguno de ellos, ni aprovechase ni perjudicase al otro, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones, basta para ello leer las ocho (8) páginas del libelo y específicamente el petitorio para percatarse que se trata de reclamos que derivan de relaciones intuite personae.

Ante tal acumulación debe señalar este Tribunal que las anteriores consideraciones son consistentes con el fallo dictado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2005. En el primero de los fallos citados se dejó establecido:

(…) `Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
…omissis…

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
(…omissis…)
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida…´.
…omissis…
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

…omissis…

De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los demandantes actuaron ab initio en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, estima este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

Igualmente observa el Tribunal que los actores señalan que ingresaron a prestar servicios como Concejales del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, el día 03 de diciembre de 2000 hasta el día 18 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no les cancelaron ninguno de los conceptos que reclaman y que ya fueron reseñados. Ante tal situación estima el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hacen los actores, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la cesación de los actores en sus cargos de Concejales del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, lo cual ocurrió, según su propio dicho, el 18 de agosto de 2005, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 11 de junio de 2007, da como resultado un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:

…omissis…

En suma la presente querella incurre en las causales de inadmisibilidad relativas a Inepta Acumulación y Caducidad de la acción”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, contra la decisión dictada en fecha en fecha 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de junio de 2007, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 18 de agosto de 2005, fecha de la cesación de los actores en los cargos de Concejales del Municipio Zamora del estado Miranda, hasta el 11 de junio de 2007, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, esta Corte pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales, el cual será de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.

En este sentido, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2007, y que la fecha en la cual se produjo el hecho que dio lugar a la controversia fue el día 18 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio la cesación de las partes actuantes en los cargos de Concejales del Municipio Zamora del estado Miranda.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente reclamación se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la ley ut supra, no es menos cierto que, en fecha 9 de julio de 2003 mediante sentencia Nº 2003-2158 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), este Órgano Jurisdiccional estableció criterio jurisprudencial mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran por ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de exigir el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con los principios jurídicos fundamentales de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe resguardar la labor jurisdiccional con respecto a la estabilidad en sus precedentes jurisprudenciales, mal podría esta Corte aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para la fecha en que ocurrió el hecho que fundamenta el presente recurso -18 de agosto de 2005- se encontraba vigente el criterio del lapso de un (1) año para interponer el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad.

En este mismo sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual conociendo de una solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
(…)
Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)´.
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”

Con base en las ideas anteriores, resulta conveniente para esta Corte señalar que el hecho generador del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la cesación de los actores en los cargos de Concejales del Municipio Zamora del estado Miranda, lo cual ocurrió el 18 de agosto de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio de fecha 9 de julio de 2003 mediante sentencia Nº 2003-2158 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual se establece el lapso de caducidad de un (1) año a partir del hecho generador.

De modo que, desde la señalada fecha hasta la interposición del presente recurso, esto es en fecha 11 de junio de 2007, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, operando la caducidad de la acción. Así se decide.

En atención a lo anterior, resulta imperioso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ysidro Alejandro González, León José Ojeda Hernández y Nanci Del Rosario Fernández, y en atención a la caducidad verificada, es menester para esta Corte indicar que resulta inoficioso pronunciarse en relación a la inepta acumulación declarada por el Juzgado A quo, ya que no era procedente tal declaratoria, en consecuencia se CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2007. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YSIDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ, LEÓN JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ y NANCI DEL ROSARIO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2007, que declaró Inadmisible por caducidad e inepta acumulación, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA






La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2007-001630
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,