JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001634
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2073-07, de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el Abogado Rafael Rouvier Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LAS MARGARITAS, debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos de Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, del Primer Trimestre del Año 1987, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.159, contra la Providencia Administrativa Nº 14-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis Adelmo Guerrero.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Abogado Rafael Rouvier Matos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caduco el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) del término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 26 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedo reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de agosto de 2006, el Abogado Rafael Rouvier Matos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Conductores Las Margaritas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 14-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso, que “…en fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano Luis Adelmo Guerrero acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, y presentó solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Asociación Civil de Conductores ‘LAS MARGARITAS’, alegando en éste falsos supuestos, como lo son que este ciudadano venía desempeñando el cargo de chequeador desde 01 (sic) de mayo de 2001 hasta el 18 de octubre de 2005, devengando un salario mensual de Novecientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 900.000), lo cual en ningún momento dicho ciudadano ha prestado servicios personales para la Asociación Civil de Conductores ‘LAS MARGARITAS’…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en dicho procedimiento administrativo, al momento de la contestación se expuso que dicho ciudadano Luis Adelmo Guerrero, no había prestado servicios para la Asociación Civil de Conductores ‘LAS MARGARITAS’, lo cual fue ratificado en las testimoniales promovidas en el procedimiento, las que no fueron correctamente valoradas por el Funcionario del Trabajo, ya que en fecha 24 de febrero de 2006 la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Falcón , con sede en Punto Fijo resolvió la solicitud dictando la Providencia Administrativa N° 14-2006, mediante el cual se declaró con lugar la misma…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “…accesoriamente le sea decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, basándose en la presunción del buen derecho que surge de la aplicación debida al caso planteado, así como del riesgo evidente e inminente de que la ejecución del recurso causaría daños patrimoniales graves e irreparables, en caso de concretarse la ausencia de la tutela cautelar que se exige, lo que a éste le harían imposible la recuperación de las cantidades de dinero que se le adeudarían en virtud de la cancelación de los salarios supuestamente caídos que se le tendrían que pagar al ciudadano Luis Adelmo Guerrero…”.
Igualmente, solicitó “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 14-2006 de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, fundamentando la acción en la violación de lo establecido en los artículos 20 y 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible por Caduco el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘…las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’ (Negritas del tribunal)
De las actas procesales se desprende que el acto administrativo N° 14-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Luis Adelmo Guerrero contra la Asociación Civil de Conductores ‘LAS MARGARITAS’; y desde el 03 (sic) de marzo de 2006, fecha en la que se notificó del acto impugnado hasta el 27 de septiembre de 2006, momento en el cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) (sic) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción; a esta Corte pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El A quo declaró que previo a la interposición del recurso transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, contado a partir de la notificación del acto impugnado en fecha 3 de marzo de 2006, el cual establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, aunado a lo expuesto, de la revisión exhaustiva al expediente observa esta Corte que el recurrente consignó el acto administrativo, así como la boleta de notificación (Vid. folios 93 al 106 del expediente judicial), respecto de la cual se constata que la fecha en que la parte actora fue notificada del acto administrativo es el 3 de marzo de 2006, fecha ésta a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses conforme a la norma ut supra citada.
De modo que, siendo que el recurso fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2006 (Vid. folio 1º del expediente judicial), debe concluirse que su ejercicio se verificó una vez consumado el señalado lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 3 de septiembre de 2006.
Así, mediante el lapso de caducidad, la Ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que, el ejercicio de la acción superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser objeto de trámite judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional y su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción.
En ese sentido, la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Félix Rodríguez Caraballo vs. Asamblea Nacional Constituyent), expuso lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En virtud de lo señalado, la caducidad se entiende como el término perentorio dispuesto expresamente por la ley, para presentar la demanda o recurso, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente, dada su naturaleza de orden público, siendo por lo tanto, de obligatoria comprobación y declaración por el Juez.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe ser declarado Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad del recurso interpuesto, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Rouvier Matos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Conductores Las Margaritas y CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Abogado Rafael Rouvier Matos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Conductores Las Margaritas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 14-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001634
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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