JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001964

En fecha 3 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1857 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO FARÍAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.428, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 27 de septiembre de 2001 y los Decretos N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, para lo cual ordenó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Farías Rondón, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrida, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4170-425 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes con la advertencia que vencido los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ordenó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4170-74 de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 49 de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendria lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2002, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Farías Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 27 de septiembre de 2001 y los Decretos N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, emanados de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con base en las consideraciones siguientes:

Comenzó señalando, que “…en fecha 2 de enero de 1991, mi representado fue nombrado en el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cargo que desempeñó hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual el Alcalde de dicho Municipio dio por terminada la relación de trabajo…”.

Expresó, que “…tal actuación vulnera el derecho a la estabilidad en el cargo de carrera que ocupaba mi representado, contenido en los artículos 1 y 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas…”.

Alegó, que “…no le fue aplicado el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 74 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en desmedro del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Argumentó, que “…el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas fundamentó el acto de retiro o despido en un Decreto que no correspondía, (…) aquellos Decretos que sirvieron de fundamento al acto impugnado se refieren a la declaratoria de emergencia administrativa y financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la ampliación de la misma, por lo que mediante dichos Decretos no se autorizó al prenombrado Alcalde para despedir o retirar a mi mandante…”.

Sostuvo, que “…la notificación del acto cuestionado fue realizada en forma defectuosa, ya que no se indica el texto íntegro del acto, los recursos que proceden en su contra con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que considera que el acto carece de motivación…”.

Señaló, que “…el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas fundamentó el acto impugnado en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo se pueda deducir a quién, en lo personal o individual, se aplicaría este Decreto, lo cual viola el derecho a la defensa de mi representado, al no poder conocer las causas que tuvo el Alcalde para despedirlo…”.

Denunció, que “…no fue abierto un procedimiento administrativo para emitir el acto mediante el cual se despidió a mi representado, en el cual se le hubiera permitido de alguna manera participar, ya fuera exponiendo los alegatos, las defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas que considerase idóneas para su defensa, violando así la garantía del debido proceso y la defensa contenida en el Texto Constitucional…”.

Igualmente, denunció como violado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas procedió a imponer en forma definitiva una sanción de despido o retiro de la Administración Municipal a su representado, sin que antes hubiese precalificado su conducta, es decir, sin que la sanción se fundamente en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Finalmente solicitó, que “…sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y consecuencialmente el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000, y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, que sirvieron de fundamento al acto impugnado, y se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de Asistente Administrativo II del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, así como el pago de los intereses generados…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Alega el querellante que fue retirado del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas, sin haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido, en razón de lo cual interpone el presente recurso de nulidad. Por su parte, la parte querellada, opone la existencia de un recurso paralelo y la existencia de la cosa juzgada (transacción).

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional, procede al análisis de las actas cursantes en autos, y a tal fin observa: mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2000 el ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, designó funcionario sustanciador del expediente administrativo Nº DP-007-RP-2000 (folio 60); el 29 de diciembre del mismo año, la Coordinadora General de Personal del Municipio Ezequiel Zamora, quien fue designada como funcionario sustanciador, dictó el auto en el cual ‘…se abre el presente Expediente Administrativo bajo el Nº DP-007-RP-2000, al cual se agrega en esta misma fecha copia del Historial de Personal del (la) funcionario (a) Farías, José R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.428, quien ocupa el cargo fijo de Asistente Administrativo II…’ (folio 61); en la misma fecha se libra notificación al ciudadano José Farías, suscrita por la Coordinadora General de Personal, Ing. Nulfa de Moncada, notificándole que ‘…mediante Decreto de fecha 17-11-2000 (sic) emanado del Despacho del Alcalde (…) fue ordenada la Reducción del Personal Empleado Fijo de esta Institución debido a Reajustes Presupuestarios…’, en la misma se le conceden diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado, para que exponga pruebas en su defensa. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2001, la Coordinadora General de Personal, le notifica al recurrente, que ‘…a consecuencia del Proceso de Reducción de Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto Nº DA-D002-RP-2000 de fecha 17-11-2000 (sic) emanado del Despacho del Alcalde y conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa analógicamente aplicado al caso, queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación…’, informándole que se tomarán todas las medidas necesarias para lograr su Reubicación en otro cargo de la estructura de esta Alcaldía…’ (folio 55), en fecha 15 de octubre de 2001, le fue notificado mediante comunicación fechada 27 de septiembre del mismo año, que la ‘…Alcaldía ha decidido poner fin a la relación de trabajo que usted mantenía según Decreto o Resolución S/N de fecha 02 (sic) de enero de 1991…’, manifestando la administración que ha tomado tal decisión ‘…en cumplimiento del Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación del mismo Nº DA-003-EAF-2001’ (folio 24); es decir, el despido del recurrente se deriva de la reducción de personal decretada por el ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas. Con relación a los Decretos, en los cuales se fundamentó el acto impugnado, el recurrente alega que el primero de los mencionados no tiene la nomenclatura allí señalada, que el mismo corresponde al Decreto Nº DA-D001-EAF-2000 del 16 de noviembre de 2000; constatándose de las actas, que en efecto la administración (sic) incurrió en un error material en la identificación de dicho Decreto, lo que; sin embargo, no conllevó a incertidumbre en el administrado, pues éste tiene conocimiento de la identificación correcta y así lo manifiesta en el libelo. (Resaltados de las actas).

Por otra parte, el recurrente alega que la notificación realizada por el ciudadano Alcalde es defectuosa, señalando que en la misma no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indica el texto íntegro del acto producido, ni los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.

Al respecto, debe señalarse, que la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, respecto a un acto administrativo que de alguna manera le afecta; es así que si la notificación ha cumplido con el objetivo a que está destinada, esto es, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, como en el caso de autos, en el que el presente, los defectos que pudiera contener han quedado convalidados; en consecuencia, se desecha el alegato en cuestión y así se declara.

La parte recurrida, al ejercer su defensa, se limitó al alegato de que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, mediante Convenio de Pago con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, lo que considera, tiene efecto de cosa juzgada; respecto a dicho alegato, este Tribunal acata lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 2006-001001, de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual declaro:

‘De allí que, considera este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la querella interpuesta y el objeto del Convenio de Pago son distintos, la primera está dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la ‘… relación de trabajo…’ que mantenía el hoy querellante con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el segundo, tiene como finalidad dejar constancia del pago de una porción de las prestaciones sociales del accionante, así como dejar constancia del resto de la suma pendiente por cancelar y la fecha en que dicho pago se haría efectivo.
Aunado a ello, excitado Convenio de Pago no puede ser asimilable a un contrato de transacción en los términos expresados en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto no se desprende del mismo las concesiones realizadas recíprocamente por las partes, ni la intención de los firmantes de precaver o prevenir un eventual litigio’.

Respecto al alegato de la parte querellada, de la existencia de un recurso paralelo, señalando que el presente caso es de naturaleza funcionarial y se debe tramitar por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto debe señalarse que ciertamente, la naturaleza funcionarial del presente recurso de nulidad, se deriva de la relación de empleo público que ha mantenido el recurrente con el ente municipal; con relación a lo cual, considera esta Juzgadora, que aún, habiéndose sustanciado la acción interpuesta con fundamento en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para entonces; sin embargo, se le garantizó a las partes el derecho a la defensa, pues oportunamente intervinieron en el proceso y ejercieron actos procesales correspondientes; en virtud de lo cual se desecha tal alegato. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior respecto a la validez del acto administrativo impugnado, con relación a que cumplió el fin propuesto, cual es notificar al recurrente de la decisión de su retiro del cargo, resulta pertinente examinar la legalidad del retiro del ciudadano JOSÉ REINALDO FARIAS RONDON; al respecto, es preciso señalar que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su artículo 62, numeral 3, establece que el retiro de la Administración Pública Municipal procederá ‘Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de esta Ordenanza’, disponiendo en el Parágrafo Primero que tal retiro ‘… dará lugar a disponibilidad por el término de un (01) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y demás beneficios. Si vencida la disponibilidad a la que se refiere este artículo no fuere posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales e incorporado al Registro de Elegible para cargos cuyo requisito reúnan’; así también, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 84 al 89, establece el procedimiento a seguir respecto al personal afectado en los casos de reducción de personal, por haberse declarado la emergencia administrativa y financiera; estableciendo que el período de disponibilidad es la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por reducción de personal, que dicho período tendrá una duración de un mes a partir de la notificación respectiva; que en el transcurso del mismo, la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para la reubicación del funcionario; si no ha sido posible la reubicación del funcionario, vencido el período de disponibilidad, será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, no se ha cumplido el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, pues el querellante fue retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Barinas, en virtud de un Decreto que acuerda una reestructuración administrativa y financiera de la mencionada Alcaldía; en tal sentido, debe señalarse, que para el retiro de un funcionario afectado por la reducción de personal derivada de la reestructuración administrativa o financiera, la Ley establece el procedimiento previo que debe cumplirse para proceder a su retiro definitivo, al cual se ha hecho referencia.
Asimismo, es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para garantizar la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se observa, que el actor fue retirado del cargo que venía desempeñando sin haberse cumplido previamente con su reubicación, evidenciándose que el retiro se produjo ocho (8) meses después de habérsele notificado del período de disponibilidad, tampoco consta en autos que se haya dado cumplimiento a la reubicación.

En corolario de lo anterior, considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
(…)
Se declara NULO el acto administrativo de Notificación de fecha 27 de septiembre de 2001; en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano JOSÉ REINALDO FARIAS al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, no incluyendo aquellos conceptos que no le corresponden por prestación efectiva del trabajo y los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2010, el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que “…el fallo dictado por el iudex a quo, no fue dictado con absoluto apego a las disposiciones legales aplicables, vale decir, se sustenció en contravención a las estipulaciones de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de esa misma Ley, y también se hizo, en desacuerdo a lo establecido por este Tribunal en un caso idéntico y por las mismas razones que el presente, según Sentencia Nº 2006-1898, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de junio de 2006…”.

Manifestó, que “…ante la falta de denuncia e impugnación concreta por parte del recurrente de los vicios del procedimiento de reducción de personal ocasionado por limitaciones financieras de la Administración Pública, quien solo se limitó a argumentar que tenía inamovilidad laboral por la celebración de elecciones sindicales y por ende es nulo su ‘despido’. Al respecto, somos del criterio que el Tribunal iudex a quo ha debido declarar Sin Lugar el recurso de nulidad. Así pedimos que sea declarado…”.

Que, “…en el supuesto de haber sido desechado esta primera posibilidad, no debió haber sentenciado como lo hizo declarando la nulidad del acto con la subsiguiente orden de pago de todos los sueldos dejados de percibir producidos desde el retiro del funcionario (...) el Tribunal a quo, debió soportar su decisión en el artículo 54, Paragrafo Primero de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), en concordancia con lo dispuesto por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende ordenando la respectiva reubicación del actor durante un (1) mes en la Administración Municipal, con el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho período, pues evidentemente el Retiro se produjo por razones de Reducción de Personal en ejercicio de Potestades Públicas derivadas del Derecho Administrativo Funcionarial, a lo cual no le resultaban oponibles las argumentaciones del recurrente, apoyadas en normas de la legislación laboral venezolana…”.

Finalmente solicitó, que “…se Revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley (…) pido que esta Alzada proceda a dictar en nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente, con apego a la Legislación Aplicable al caso de autos (…) se Declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado (…) en caso de ser desestimada nuestra segunda petición, y sobre la base de los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legitima (sic), que imperan en todo estado de Derecho, (…) pido se declare Parcialmente Con Lugar el presente recurso de nulidad, ordenándose a la Administración Municipal llevar a cabo las respectivas gestiones reubicatorias del demandante durante un (1) mes, con el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho período…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el día 17 de octubre de 2007, por el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 26 de junio de 2007, por medio de la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Ello así, el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el fallo dictado por el iudex a quo, no fue dictado con absoluto apego a las disposiciones legales aplicables, vale decir, se sustanció en contravención a las estipulaciones de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de esa misma Ley…”.

Asimismo, alegó que “…el Tribunal A quo, debió soportar su decisión en el artículo 54, Parágrafo Primero de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), en concordancia con lo dispuesto por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende ordenando la respectiva reubicación del actor durante un (1) mes en la Administración Municipal, con el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho período, pues evidentemente el Retiro se produjo por razones de Reducción de Personal en ejercicio de Potestades Públicas derivadas del Derecho Administrativo Funcionarial, a lo cual no le resultaban oponibles las argumentaciones del recurrente, apoyadas en normas de la legislación laboral venezolana…”.

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…para el retiro de un funcionario afectado por la reducción de personal derivada de la reestructuración administrativa o financiera, la Ley establece el procedimiento previo que debe cumplirse para proceder a su retiro definitivo, al cual se ha hecho referencia. Asimismo, es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para garantizar la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido se observa, que el actor fue retirado del cargo que venía desempeñando sin haberse cumplido previamente con su reubicación, evidenciándose que el retiro se produjo ocho (8) meses después de habérsele notificado del período de disponibilidad, tampoco consta en autos que se haya dado cumplimiento a la reubicación…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, fundamento su apelación en la errónea aplicación por parte del Juzgado de Instancia de la normativa legal, así como, que el retiro de la querellante, se efectuó por reducción de personal por reajuste presupuestario y partiendo de allí, esta Corte considera necesario analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

En ese orden de ideas, esta Corte considera importante precisar lo siguiente:

Luego de una revisión exhaustiva tanto del fallo apelado, como de las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar que el vicio de incongruencia es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

Al respecto, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En tal sentido, tenemos que la incongruencia positiva tiene lugar cuando el Juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque se extralimita sobre lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ahora bien, esta Corte evidencia de los folios uno (1) al veinte (20) del presente expediente judicial, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Farías Rondón, solicitó sea “…declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (…) y se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de Asistente Administrativo II del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, así como el pago de los intereses generados…”.

Así, se observa que el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, va dirigido a solicitar la nulidad del -acto administrativo de retiro- contenido en el Oficio S/N de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual se le notificó a la parte querellante el cese definitivo del vínculo funcionarial que le unía con el Ente Municipal, que su egreso se fundamentó en el Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y en el Decreto de Ampliación del mismo Nº DA-003-EAF-2001.

Ello así, evidencia esta Corte que del extenso de la querella funcionarial, no se desprende denuncia alguna que valla dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, el cual está contenido en el oficio S/N de fecha 15 de enero de 2001, emanado del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a través del cual se le notificó al ciudadano José Farías Rondón de lo siguiente: “…a consecuencia del Proceso de Reducción del Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto Nº DA-D002-RP-2000 de fecha 17-11-2000 (sic) emanado del Despacho del Alcalde y conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación. Durante dicho lapso, esta Dirección tomará todas las medidas necesarias para lograr su Reubicación en otro cargo de la estructura de esta Alcaldía o de otros organismos de la Administración Pública…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En atención a ello, evidencia esta Corte, que en la sentencia recurrida, el Juzgado A quo se extralimito en su pronunciamiento al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 15 de enero de 2001, emanado del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a través del cual se coloco en situación de disponibilidad durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación, al ciudadano José Farías Rondón, y ordenando en consecuencia la reincorporación del mencionado ciudadano, cuando dicho acto administrativo no fue recurrido por la parte actora en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, el mismo se encontraba firme, siendo que la parte actora únicamente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el el Oficio S/N de fecha 27 de septiembre de 2001.

En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente, extralimitándose en cuanto a lo solicitado en la querella funcionarial, se produjo el vicio de incongruencia positiva, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Farías Rondón, denunció en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial como, “…violado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas procedió a imponer en forma definitiva una sanción de despido o retiro de la Administración Municipal a su representado, sin que antes hubiese precalificado su conducta, es decir, sin que la sanción se fundamente en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”.

Finalmente solicitó en consecuencia que, “…sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y consecuencialmente el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000, y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, que sirvieron de fundamento al acto impugnado, y se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de Asistente Administrativo II del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas…”.

Asimismo, el Abogado Lenin Contreras Vivas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación a la querella interpuesta que, “…el retiro del funcionario público se efectuó cumpliendo lo pautado y establecido en la ordenanza de carrera administrativa municipal, en especial el artículo 62 de dicha ordenanza tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos consignados en el presente expediente…”.

En virtud de lo ut supra señalado, evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio S/N de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y es del tenor siguiente:

“…Una vez cumplidas las formalidades de Ley, y en cumplimiento del Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y Decreto de Ampliación del mismo Nº DA-003-EAF-2001, cumplo en notificarle que la Alcaldía ha decidido poner fin a la relación de trabajo que usted mantenía según Decreto o Resolución Nº S/N de fecha 2 de enero de 1991, con este ente municipal.
La presente medida se hará efectiva a partir del 28 de SEPTIEMBRE DE 2001…”.


Ahora bien, La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, prevé en el artículo 62 lo relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, en ese sentido, el numeral 3 de dicho artículo señala como una de sus causales la “…reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo a lo previsto el Reglamento de ésta Ordenanza”.

De igual manera, establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción…”.

De las normas transcritas, se evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la administración producto de procesos de reorganización administrativa, sean reubicados en otras estructuras dentro de la administración.

De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.

En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.

Así, observa esta Corte que corre inserto del folio cien (100) del expediente judicial copia del acto administrativo de remoción del recurrente en el cual se le indicó a la misma que “...a consecuencia del Proceso de Reducción del Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto Nº DA-D002-RP-2000 de fecha 17-11-2000 (sic) emanado del Despacho del Alcalde y conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación. Durante dicho lapso, esta Dirección tomará todas las medidas necesarias para lograr su Reubicación en otro cargo de la estructura de esta Alcaldía o de otros organismos de la Administración Pública”.

En atención de lo anteriormente trascrito, esta Corte evidencia, que la Administración reconoce en el acto administrativo de remoción la condición de funcionario de carrera que ostentaba el funcionario José Farías Rondón, ordenando inclusive, la Administración como consecuencia de ello, la procedencia de la realización de las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, debe destacar esta Corte que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, a las cuales tenía derecho el ciudadano José Farías Rondón, en virtud de su condición de funcionario de carrera, tal y como fue establecido anteriormente, por lo que correspondía a la Dirección de del Recursos Humanos del Ejecutivo Estado Barinas, efectuar las mismas dentro del lapso de un (1) mes, lo cual no consta a los autos.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en parágrafos anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.

Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, esta Corte estima que la Administración cumplió no cumplió con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por el mismo o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal alcaldía debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del mismo. Así se declara.
En este orden de ideas, debe forzosamente esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Farías Rondón. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena reincorporar al ciudadano José Reinaldo Farías Rondón, al último cargo que ejerció en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal Alcaldía debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del mismo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 17 de octubre de 2007, por el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 26 de junio de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO FARÍAS RONDÓN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. NULO el fallo apelado el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001964
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,