JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000529
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 490-09 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Yaguare Veracierta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.185, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WOLFANS JUNIOR QUIJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.939.230, contra el INSTITUTO NACIONAL DE POLICÍA NEOESPARTANO (INEPOL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 del mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 11 de junio de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 18 de mayo de 2009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes; ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos del término de la distancia, para la presentación de los escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 814-241 de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2940/061 de fecha 2 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 7 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2010, indicándole que se fijaría por auto expreso y separado el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informe, de acuerdo al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0814-257 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2940-1777 de fecha 1º de marzo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 24 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la mencionada ciudadana Procuradora General del estado Nueva Esparta del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2940-2169 de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 2 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia más el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedo reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2009, el Abogado José Yaguare Veracierta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wolfans Junior Quijada Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Policía Neoespartano (INEPOL), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…el día 12-03-2.008 (sic), mi representado salió de comisión con los funcionarios Javier Rafael Delpino Quijada (difunto) y el Subinspector Hidalgo Antonio Tineo, a las adyacencias de la Av. (sic) Juan de Castellanos, Sector la Sabaneta detrás del Hotel Villa el Griego, nos asignaron la unidad 351 que fue donde ocurrieron los hechos, cuando llegaron al lugar antes mencionado, mi representado le dice al Inspector Hidalgo Antonio Tineo que venían dos vehículos SENTRA uno V-13 blanco y el otro V-15 plateado. El Inspector le manifiesta que se quede tranquilo, estacionó la unidad y los SENTRA (sic) se pararon para delante. El inspector se bajo y me quedé con el Cabo Javier Delpino. El inspector Hidalgo Antonio Tineo se dirige al V-13 del cual se bajaron tres ciudadanos armados con unas MINI-USIS, mi representado se baja de la unidad y se queda nervioso en la parte de la patrulla, sacó el armamento y el Cabo Javier Delpino le dice que guarde el arma. El Inspector me dice guárdalo…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “La persona del V-13 y el Inspector se pusieron a discutir de porqué yo estaba allí, si se le dijo que fuera sólo. Hablaron posteriormente en voz baja, luego regresa al vehículo, la persona del V-13, se acercó al inspector y abrió la maleta dándole dos bolsas contentivas de presunta droga, El Inspector Hidalgo Antonio Tineo se las pasó al cabo Javier Delpino y se regresa el Cabo a la unidad y me dice que me monte y me monté pero me puse la escopeta en las piernas, las personas del vehículo V-1 3 estaban hablando como en secreto y vi cuando le pasaron un revólver calibre 38 y el Inspector se regresa a la unidad y las personas del V-13 se fueron, sólo se quedaron los del plateado. Dos de esas personas se quedaron viendo la unidad en ese momento saque el armamento y me los puse en las piernas y se montaron en ese momento el Inspector le dice al Cabo entregándole el revolver ‘ya sabes lo que tienes que hacer y el Cabo le responde ¿Qué?’, en ese momento le pasó las dos bolsas al Inspector quien sacó un cuchillo del chaleco y pudo observar las bolsas de presunta droga, el agarró una panela y con el cuchillo la abrió y movió la droga, le hizo un hueco y le paso otra bolsa con cincuenta millones de bolívares, era una bolsa transparente, en eso me dice el Cabo Javier Delpino Quijada que la colocara debajo del asiento, mi representado la puso al lado suyo. Luego el Inspector le hace señas a los vehículos que se fueran pero no se movieron Mi representado se puso del lado derecho de la patrulla y en ese momento el Cabo Javier Delpino Quijada, le efectuó un disparo con el revólver que le habían dado, el se echó rápidamente a un lado y realizó una detonación con su arma...” (Mayúsculas del original).
Que, “El Cabo trató de salir y el Inspector le hizo varios disparos, mi defendido se tiró al suelo y comenzó a dispararle repeliendo la acción del Inspector Hidalgo Antonio Tineo, Tomo (sic) la escopeta y realizo (sic) cuatro detonaciones, las personas del vehículo plateado igualmente me disparaban, luego abrió la puerta de la patrulla agarro (sic) al Cabo que estaba inconsciente y lo puso a un lado de la carretera, se monto en la unidad y salió del sitio, cuando iba en la carretera a la altura de Los Millanes se percató que lo venían siguiendo, aceleró y se fue vía Las Guevaras, dejó la patrulla abandonada junto con la presunta droga y el dinero y se fue para el monte, ya que estos los perseguían para matarlo, se fue vía El Manglillo y posteriormente se puso a derecho el día 17 de Abril del año 2.008…”.
Indicó que, “…no lo había hecho antes porque temía por su vida y se puso a derecho en la Policía de Mariño, una Policía distinta ya que no confiaba en la (INEPOL). Posteriormente se le abrió el expediente disciplinario que dio origen a esta demanda…”.
Agregó, que “Mi defendido fue nombrado el día 17-12-2007 (sic) con el cargo de Agente, quien lo acepta con pleno conocimiento de sus funciones, con la remuneración mensual de Setecientos Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs F. 708.739,93) (sic). Fue graduado en fecha 17-12-2007 (sic) y el día 12-03-2008 (sic), se suscitaron los hechos que se averiguan. Es decir tenía tres meses trabajando dignamente como Agente en la Institución, Instituto Nacional de Policía Neoespartana. Destacado en el grupo de acciones especiales (G.A.E) con sede en Juan Griego estado Nueva Esparta. Posteriormente al hecho antes descrito se internó en el monte cercano a la población del Manguillo el tiempo que estuvo ausente ya que temía por su vida, después de haber presenciado a distancia como sus compañeros decían vamos a matarlo y buscándolo en el monte. Le dio inmenso temor de salir por que presumía que lo iban a matar…” (Mayúsculas del original).
Que, “El instituto de policía abre una averiguación administrativa por el ausentismo laboral, pero en ningún momento averiguó cuál fue la causa del ausentismo laboral, debido a que mí representado en ningún momento fue declarado administrativamente…”.
Señaló que, “Tratándose de un caso fortuito y en virtud del derecho que tiene toda persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Principio consagrado en el Artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ya que no es punible el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho (derecho a salvar su vida) como lo contempla el Art. (sic) 65 ordinal 1ero (sic) del Código Penal vigente y ordinal 4to EJUSDEM (sic) (…) Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y en caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto. La administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido como lo contempla el Artículo 91 parte IN FINE (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y basado en el Artículo segundo (2do) (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.N.A)…” (Mayúsculas del original).
Finalmente denunció, que “…vengo a demandar como en efecto demando el Acto Administrativo de carácter particular de fecha 25-11-2008 emanado del Instituto Neoespartano de Policía, según expediente Nº 10-2008 (sic). De dicha dirección de Recursos Humanos por estar este acto totalmente viciado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 9 de marzo de 2009, por el abogado José Yaguare Veracierta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.185, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Wolfang Junior Quijada Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.230, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el presunto acto administrativo de carácter particular de apertura de averiguación administrativa dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (expediente N° 10-2008 ) en fecha 25-11-2008 (sic), previamente observa: De la revisión efectuada a los términos utilizados en la querella por el Apoderado Judicial del querellante, se advierte una falta de precisión en los hechos narrados como presunta causal de falta grave ‘por ausentismo laboral’ para la desincorporación o retiro del recurrente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), máxime cuando no se ha acompañado el instrumento fundamental de su pretensión exigido por el ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella funcionarial. Además de la referida imprecisión de los términos y la repetición de hechos en que ha sido planteada la querella, este Juzgado Superior observa la falta de identificación de la accionada y determinación del acto recurrido, del cual se desconoce si se trata de un auto de apertura de una averiguación administrativa que es de mero trámite e inimpugnable por esta vía contencioso- administrativa hasta que no emane un acto definitivo de amonestación o de destitución que cause estado; o, sí por el contrario, se trata de un acto de destitución o de retiro que haga viable el uso del recurso contencioso funcionarial. Tales circunstancias, suficientemente advertidas por este Despacho en esta oportunidad de admisión de la querella, producirían la devolución de la misma al querellante para su reformulación, tal como lo dispone el artículo 96 de La Ley del Estatuto de la Función Pública; pero es el caso que, siendo aplicable al presente asunto el artículo 19.6 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tal como fue señalado anteriormente, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquel del que se deriva el derecho invocado por el querellante y que además es indispensable para verificar la admisión del recurso, no fue acompañado al líbelo. Asimismo, si se partiera del hecho invocado por el Apoderado Judicial del querellante al folio 3 del escrito recursorio, que el supuesto acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 25-11-2008 (sic), para la oportunidad de interposición de la querella ante este órgano judicial, 9-3-2009 (sic), ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de La ley del Estatuto de la Función Pública para su debida admisión. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial. Cúmplase lo ordenado…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró inadmisible la querella considerando que la misma había sido presentada sin los documentos fundamentales que guardan relación con la causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, por caducidad de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, en relación a lo decidido por el A quo, se hace necesario observar el contenido de las disposiciones invocadas por la sentencia recurrida, así tenemos que el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende con suficiente claridad, que el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fabrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
‘...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto siguientes:
(...Omissis...)
4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...’.
De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006 (sic), N° 00620 del 25/4/2007 (sic), N° 01495 del 20/11/08 (sic) y N° 01116 del 29/7/09 (sic))” (Negrillas de esta Corte).
No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo indicando en su sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, (caso: Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia), expresando en un asunto similar al de autos, lo siguiente:
“…sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000)”
Así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia nacional, que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad y que, aún cuando no se hubiere acompañado copia del acto recurrido, se indique específicamente los datos y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes administrativos.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en diversas oportunidades, entre ellas, vale mencionar la sentencia Nº 2011-765 de fecha 30 de junio de 2011 (caso: María Chacón Pérez), citada por la sentencia apelada para fundamentar su decisión, mediante la cual se expresó, lo siguiente:
“…de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión”.(Negrillas añadidas).
Del fragmento de la sentencia antes transcrito, se colige que en ese caso, siguiendo los criterios jurisprudenciales sostenidos en casos como el de autos, la inadmisibilidad devino no solo en la ausencia material de documentos fundamentales, sino además de la falta de señalamiento de los datos de ubicación de estos.
Analizado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso de autos, ciertamente el querellante no consignó en el momento de interposición de la querella los documentos fundamentales de está, no obstante tampoco indicó en dicho libelo de manera específica los datos del acto administrativo sobre el cual recae su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio ocho (8) al nueve (9) del expediente judicial que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de marzo de 2009, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por la falta de consignación de los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 17 de marzo de 2009, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar si el recurso era admisible o no.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por el Abogado José Yaguare Veracierta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WOLFANS JUNIOR QUIJADA SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE POLICÍA NEOESPARTANO (INEPOL).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000529
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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