JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001400

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1230-09 de fecha 27 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.988, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CASTA MARÍA CAMACHO DE LOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.220, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2009, por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

El 24 de noviembre de 2009, el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 9 de diciembre de 2009, la Abogada Mimi La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.660, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 15 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 11 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Casta María Camacho De Lobos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ejerce recurso contra la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya notificación fue publicada en el Diario “VEA”, en fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual le notificaron que se le otorgó el beneficio de jubilación a su representada, situación esta que comenzaría a surtir efectos a partir del 31 de diciembre de 2008.

Alegó, el Apoderado Judicial de la parte actora que sustenta su pretensión en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación y publicación de los actos administrativos, así como en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y el deber de trabajar y el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones sindicales.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo cuya notificación fue publicada en el Diario “VEA” en fecha 23 de diciembre de 2008, mediante cartel de notificación emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual notifican a su representada que en razón de haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Reglamento de la citada Ley, ese organismo acordó tramitarle y otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria. Al respecto la parte actora señaló que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisó, que una cosa es la notificación del acto mediante el cual se otorgó a su poderdante el beneficio de jubilación, que trajo como consecuencia su separación del cargo público que ejercía y otra cosa, es el acto en sí que acordó la referida jubilación, dictado por la autoridad competente para ello, el cual no fue transcrito ni parcial ni íntegramente en la notificación publicada en el Diario “VEA” de fecha 23 de diciembre de 2008, sino que tan sólo se hizo referencia a la Resolución que acordó la jubilación y a la fecha en que cesarían las funciones del cargo que ejercía.

Agregó, que de la notificación publicada en el referido Diario “VEA”, de fecha 23 de diciembre de 2008, se evidencia que la misma no contiene el señalamiento de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Que, igualmente se evidencia que no se cumplió con lo ordenado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que previa a la notificación publicada en prensa, debió agotarse la notificación personal, en el domicilio o residencia del interesado, por lo que al practicar dicha notificación según lo previsto en el artículo 76 ejusdem, afirma que se le cercenaron sus derechos personales pues dicha publicación se consignó en un diario cuya circulación es en la ciudad de Caracas, y además no es un Diario de los de mayor circulación del país, ni de Caracas. Que además la fecha en la cual finalizaría la prestación de servicios por parte de su mandante no sería la señalada en la notificación, es decir, el 31 de diciembre de 2008, sino de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación, es decir, el 15 de enero de 2009.

Preciso, que si bien es cierto que de conformidad con la edad de su mandante y el número de años trabajados en la Administración Pública, le corresponde el beneficio de jubilación en los términos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, también es cierto que la Administración no puede acordarle dicho beneficio, como fue acordado, es decir, unilateralmente y de oficio sin consultar la opinión favorable del interesado, quien para ese momento ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegida para ejercer dicho cargo durante tres (3) años, a partir del día 17 de octubre de 2006, hasta el 17 de octubre de 2009, pues al hacerlo así violó flagrantemente la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la “inamovilidad laboral” consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, solicitó la nulidad de “…la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), (…) mediante la cual se acordó unilateralmente y de oficio la jubilación de [su] representada, por infringir el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y por “…violar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó amparo cautelar “…por violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la Inamovilidad Laboral, consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcritos anteriormente y que se explican por sí solos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Finalmente, solicitó que se suspendan los efectos de la jubilación acordada por la Administración Pública, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En tal sentido, este juzgador debe señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, de allí que el acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado. En efecto, del contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende que cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 ejusdem, la Administración Pública tiene la posibilidad de proceder a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa.

Hecha la observación anterior, estima quien aquí decide que la finalidad de la notificación constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados, por cuanto se configura como un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado, por consiguiente, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no que originen efecto legal alguno, es decir, que aunque el acto sea válido no surta efectos.

Precisadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a analizar las actas del expediente y en tal sentido constata que corre inserta al folio 03 del expediente administrativo, `ACTA´ de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

`En Punto Fijo, Estado (sic) Falcón, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008, siendo las 4:20 p.m., comparecen ante el Sector de Punto Fijo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro occidental, los funcionarios NELSON RAFAEL GARCÍA y LIANETTE GÓMEZ URDANETA (…), adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, y dejan constancia de lo siguiente: ‘Nos dirigimos al citado Sector de la Gerencia antes mencionada a los fines de notificar a la funcionaria CASTA MARÍA CAMACHO DE LOBOS, (…), del contenido del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-8644, de fecha 04/12/2008 (sic), mediante el cual se le notificaba que le fue otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, en ese momento nos informaron que la prenombrada funcionaria no se encontraba en su puesto de trabajo siendo imposible practicar la citada notificación’ (…)´.(Negrillas y mayúsculas del ACTA en referencia).

Asimismo, riela al folio 02 del expediente administrativo `ACTA´ de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual los mismos funcionarios del ente querellado dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia de la hoy querellante, y estando en el lugar no respondió persona alguna, por lo que no pudieron realizar la notificación del acto que le otorgó el beneficio de la jubilación, de lo anterior a juicio de este sentenciador se evidencia que fue imposible la notificación personal del referido acto administrativo, en consecuencia, la notificación no había cumplido con su finalidad de informar a la interesada de la existencia del acto mediante el cual se le jubiló, requisito éste indispensable para que el mismo surtiera sus efectos, por lo que el Ente querellado procedió en fecha 23 de diciembre de 2008, a la publicación del acto impugnado en el Diario `VEA´, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la querellante que la fecha en la cual finalizaría la prestación de servicios no sería la señalada en la notificación, 31/12/2008 (sic), sino de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación, es decir, el 15 de enero de 2009.

Al respecto observa este Tribunal que efectivamente a la querellante no le fue advertido en forma expresa en el acto administrativo publicado en el Diario `VEA´, que quedaría notificada quince (15) días después de la referida publicación, sin embargo, cabe señalar que tal término fue establecido en la Ley a los efectos de entender por notificada a la parte interesada, lo cual no guarda relación alguna con la fecha acordada por el Ente querellado para la culminación de la prestación del servicio. Adicionalmente considera este sentenciador que tal omisión por parte de la Administración no incidió para que el fin de la referida publicación se cumpliera, ya que logró poner en conocimiento de la querellante el contenido del acto administrativo. En ese mismo sentido no puede dejar de observar este juzgador, que el ente querellado en la publicación de dicha notificación no le indicó a la querellante los recursos legales que procedían contra el mismo ni los lapsos para ejercerlos, siendo de esta manera, defectuosa la misma, en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante en el caso de autos, al haber recurrido la querellante el acto administrativo que le otorgó la jubilación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, el defecto en la notificación fue convalidado, al lograr la misma su fin, toda vez que, la querellante tuvo conocimiento del mencionado acto y demostró conocer las vías y los términos para impugnarlo, por consiguiente debe este Tribunal desechar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la querellante, en lo que se refiere a la violación de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante alegó que el acto administrativo mediante el cual fue jubilada su representada, viola el derecho al trabajo y la libertad sindical de la actora de conformidad con los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser miembro del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT) en el cual ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional, habiendo sido elegida para ejercer dicho cargo durante tres (03) años, a partir del día 17 de octubre de 2006, hasta el 17 de octubre de 2009.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el presente caso, es evidente que a la querellante se le concedió el beneficio de la jubilación por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio que establece el literal `a´ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De allí que, en cumplimiento a la norma parcialmente transcrita, el órgano querellado al constatar que la querellante cumplía dichos requisitos, por contar con cincuenta y cinco (55) años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante treinta y cinco (35) años, procedió de oficio y en estricto apego a la Ley a otorgarle su jubilación, por cuanto los hechos se subsumen en dicha normativa, estando su actuación ajustada a derecho al perseguir el fin previsto por la referida norma. Por lo tanto, se evidencia que el referido acto no viola el derecho al trabajo de la querellante previsto en el artículo 87 constitucional, por el contrario, lejos de perjudicar a la actora se le está beneficiando por cuanto la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configura como un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario, con el fin de garantizar una vida digna al funcionario en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la cual se debe reconocer, tramitar y otorgar una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley, tomando en consideración el principio de progresividad, es decir que los montos acordados en virtud de las jubilaciones deben estar ajustados a la realidad social y económica del país, a fin de garantizar al jubilado el disfrute de una vida digna, de allí que con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia este juzgador considera improcedente el alegato relativo a la violación del derecho al trabajo de la querellante, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia del apoderado judicial de la actora, relativa a que el acto impugnado viola el derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ese momento ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegida para ejercer dicho cargo durante tres (03) años, a partir del día 17 de octubre de 2006, hasta el 17 de octubre de 2009, quien aquí decide considera que de la norma constitucional antes citada se evidencia que el derecho a la sindicación comprende el derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; el de afiliarse o no a ellos de conformidad con la ley; el de no discriminación o injerencia por el ejercicio de tales derechos; el de los afiliados de elegir libre y democráticamente a los representantes del sindicato mediante sufragio universal, directo y secreto; el de las organizaciones sindicales a la no intervención, suspensión o disolución administrativa y; el de inamovilidad laboral para los promotores y directivos de dichas organizaciones, durante el tiempo y las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, de lo que deriva este Tribunal que el acto impugnado no vulneró el derecho a la sindicación, ni le coartó el derecho a continuar ejerciendo las actividades sindicales inherentes a su cargo, tal como lo afirma la parte querellante, por el contrario el acto mediante el cual se otorgó la jubilación a la hoy querellante, fue dictado en reconocimiento del derecho a la jubilación de la actora en reconocimiento a sus años de servicio en la Administración Pública, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y con fundamento en el artículo 80 del texto constitucional, así como, en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que resulta improcedente lo denunciado por el apoderado judicial de la querellante, en cuanto a la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Es oportuno precisar, en cuanto a la violación denunciada por la representación judicial de la parte actora referida al fuero sindical, el cual señala ampara a la ciudadana Casta María Camacho de Lobos, por cuanto ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), que el hecho de que el Ente querellado le haya otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante, no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio del cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), para el cual fue elegida por parte de los miembros del referido sindicato, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, pues la querellante sigue siendo funcionaria pero su situación no es como funcionaria activa sino de jubilada, tal como fue aducido por la representación de la Procuradora General de la República, lo cual a juicio de este juzgador no resulta incompatible con el ejercicio del referido cargo, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. En ese sentido considera oportuno este sentenciador traer a colación el fallo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 44 dictada el 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, caso: Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) contra el Consejo Nacional Electoral, en la que dejó entendido lo siguiente:

(…omissis…)

En concordancia con el razonamiento expuesto, así como acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, considera este órgano jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no viola el fuero sindical del cual está investida la querellante, y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional estima que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia declara sin lugar la querella interpuesta, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Casta María Camacho de Lobos, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Señaló, que el Juzgado A quo en su sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, aceptó que en la publicación del Diario “VEA”, de fecha 23 de diciembre de 2008, no se insertó el texto integro del acto administrativo de la jubilación acordada, ni tampoco expreso los recursos que proceden contra el acto administrativo dictado, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerse, “…pero no obstante ese reconocimiento expreso realiza una interpretación sui géneris del alcance de la omisión de dichas formalidades, señalando que la finalidad de la notificación constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados, por cuanto se configura como un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado, por consiguiente la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones trae como consecuencia que se las considere defectuosas y no que originen efecto legal alguno, es decir, que aunque el acto sea válido no surta efectos…” (Negrillas y subrayado propio de la cita).

Agregó, que “Cómo es posible que un Juez afirme que aunque la Ley (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), diga que si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem, el acto sí produce efecto, porque la intención del legislador fue referida a la eficacia y no a la validez del acto, por lo cual sí produce efecto jurídico el acto de jubilación dictado por el SENIAT (sic)”.

Afirmo, que la decisión impugnada “…es simplemente favorecedora para el Organismo cuestionado, pero sin aplicar el contenido expreso de la Ley (el referido artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que ordena que los actos administrativos dictados por la Administración Publica no producirán efectos jurídicos si no cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 73 ibidem, como ocurre en el presente caso en el cual el propio Juzgador acepta que la notificación del acto no cumplió con los requisitos de insertar el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos procedentes contra el acto y los órganos o tribunales competentes para ejercerlos”.

Expreso, que “Finalmente, es importante señalar que en la consideración PRIMERA del escrito de querella no se solicito la nulidad del acto administrativo dictado por el SENIAT (sic), sino la nulidad de la notificación del acto, por falta de los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trajo como consecuencia que el acto no produjo efecto alguno. En conclusión, ciudadanos Magistrados, solicito que la sentencia del referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo sea revocada, por infringir el contenido de una Ley expresa, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Advirtió, que “…en el escrito de querella no se alegó que se hubieran violado las normas establecidas para la obtención del derecho a la jubilación, sino que al jubilársele se violó el derecho al trabajo en el cargo que desempeñaba en la Administración Pública, y como una consecuencia de ello se violó también el derecho a continuar ejerciendo el cargo de Secretaria del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEPFINANZAS-SENIAT), donde había sido elegida por tres (3) años, desde el 17 de octubre de 2006, hasta el 17 de octubre de 2009. En efecto, al otorgársele a mi mandante el beneficio de jubilación, se le separó del cargo que desempeñaba en la Administración Pública, y como una consecuencia de esa separación dejó de ser Secretaria del Sindicato, porque para ser sindicalistas se requiere ser empleado de la Administración Pública” (Mayúsculas de la cita).

Aseveró, que “…el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, opina en un momento dado, cuando alude al derecho al trabajo, que al ser jubilada una persona que ejercía un cargo en la Administración Pública, se trata de un nuevo status que corresponde al funcionario público retirado de la Administración, una forma de retiro de la Administración Pública, Nacional cuando se desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario; y en otro momento dado, cuando hace referencia a la condición de sindicalista, señala que el hecho de que se le hubiere otorgado la jubilación no afecta el derecho de permanecer en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la organización sindical, pues la querellante sigue siendo funcionaria, pero su condición no es de funcionaria sino de jubilada”.

Afirmó, que contrario a lo sostenido por el A quo, al ser jubilada, queda retirada de la Administración Pública, es decir que deja de ser funcionario público y para ser miembro del Sindicato se requiere ser funcionario público.
Por último, solicitó “1) - La nulidad de la notificación publicada en el Diario VEA, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se le pretendió notificar la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la jubilación que le había sido otorgada, por infringir el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) - La nulidad de la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para le Economía y Finanzas, por violar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, consagrados en los articulo 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 9 de diciembre de 2009, la Abogada Mimi La Morgia Mendoza, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Aseveró, que de las actas procesales se evidencia que la Administración agotó la notificación personal de la hoy querellante, por lo que procedió, en fecha 23 de diciembre de 2008, a la publicación del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-8644, de fecha 4 de diciembre de 2008, en el Diario “VEA”, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que “…si bien es cierto que el Juzgado A quo señaló que en el Oficio publicado en el Diario VEA no se le indicó a la querellante los recursos legales que procedía contra el mismo ni los lapsos para ejercerlos, no obstante señala que en el caso de autos, al haber la querellante recurrido dentro de los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el defecto de la notificación fue convalidado al lograr la misma su fin. Es por lo anterior que esta representación considera que la Sentencia aquí recurrida no contiene vicio alguno, y fue dictada con total apego al Ordenamiento Jurídico vigente, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de la cita).

Afirmó, que para la fecha en que fue notificada la recurrente del beneficio de la jubilación cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, es decir, cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicio, razón por la cual la Administración le otorgó el prenombrado beneficio a la ciudadana Casta María Camacho de Lobos, tal como fue declarado por el Juzgado Superior en la sentencia recurrida, ajustándose a la legislación por lo que solicitó que así sea declarado por esta Corte.

Precisó, que “…el beneficio de jubilación, no puede concebirse como un Acto que separe al funcionario del Organismo, `separación del trabajo´, sino como la modificación del vínculo Administración-Funcionario correspondiente al servicio activo, a una situación Administración-Jubilado, que mantiene vivo el sentido de pertenencia del ciudadano frente al Organismo. Siendo así, el personal jubilado en el SENIAT, recibe el monto que le corresponde por prestación de antigüedad, una pensión vitalicia, además de los bonos previstos en la Convención Colectiva y hasta el pago de cupones de alimentación, y el descanso físico permanente que inspiran un buen sistema de seguridad social, de donde no pueden ser excluidos los dirigentes sindicales, más aun si ese derecho constituye una de las conquistas por excelencia de la clase sindical venezolana a lo largo de los años” (Negrillas de la cita).

Agregó, que “Ahora bien, una vez entendido lo anterior y tal como lo señala el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, el otorgamiento del beneficio de jubilación no vulnera el derecho al trabajo, a la estabilidad ni a formar parte de un Sindicato de la Administración Pública, en consecuencia, la Sentencia de fecha 08/10/2009 (sic) dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, y así solicito respetuosamente sea declarado por esa Honorable Corte”.

Por último, solicitó que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y en consecuencia se confirme la sentencia impugnada.




-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Casta María Camacho de Lobos, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto y al respecto, se observa que:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Siendo ello así, tal como fue expuesto supra, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación se limitó a señalar como primer punto que el Juzgado A quo en su sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, aceptó que en la publicación del Diario “VEA”, de fecha 23 de diciembre de 2008, no se insertó el texto integro del acto administrativo de la jubilación acordada, ni tampoco expreso los recursos que proceden contra el acto administrativo dictado, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerse, “…pero no obstante ese reconocimiento expreso realiza una interpretación sui géneris del alcance de la omisión de dichas formalidades…”.

Igualmente, indicó que en “…la consideración PRIMERA del escrito de querella no se solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el SENIAT (sic), sino la nulidad de la notificación del acto, por falta de los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trajo como consecuencia que el acto no produjo efecto alguno. En conclusión, ciudadanos Magistrados, solicito que la sentencia del referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo sea revocada, por infringir el contenido de una Ley Expresa, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (mayúsculas de la cita).

Por su parte, la Administración en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación afirmó que, de las actas procesales se evidenciaba que la Administración agotó la notificación personal de la hoy querellante, por lo que en consecuencia procedió, en fecha 23 de diciembre de 2008, a la publicación del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-8644, de fecha 4 de diciembre de 2008, en el Diario “VEA”, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, agregó que “…si bien es cierto que el Juzgado A quo señaló que en el Oficio publicado en el Diario VEA no se le indicó a la querellante los recursos legales que procedía contra el mismo ni los lapsos para ejercerlos, no obstante señala que en el caso de autos, al haber la querellante recurrido dentro de los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el defecto de la notificación fue convalidado al lograr la misma su fin. Es por lo anterior que esta representación considera que la Sentencia aquí recurrida no contiene vicio alguno, y fue dictada con total apego al Ordenamiento Jurídico vigente, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, como punto previo es menester para esta Alzada señalar en cuanto al argumento invocado por la parte recurrente respecto a que “…no (…) solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el SENIAT (sic), sino la nulidad de la notificación del acto”; en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de las actas procesales específicamente del escrito recursivo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia, que el mismo solicitó textualmente “…La nulidad de la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), (…), mediante la cual se acordó unilateralmente y de oficio la jubilación de mi representada, por infringir el contenido de los artículos 73, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; por lo que en razón de ello, considera esta Corte que no puede el recurrente por ante esta Alzada modificar los argumentos por los cuales fundamentó su pretensión inicial, con el argumento de que no fue solicitado “…la nulidad del acto administrativo dictado por el SENIAT (sic), sino la nulidad de la notificación del acto”, siendo que si fue solicitado. Aunado a lo anterior, es de destacar que la notificación es un acto de trámite lo que lo hace inimpugnable, toda vez que con la misma se pretendía notificar al recurrente del acto que otorgó el beneficio de jubilación concedido a la recurrente, siendo este el verdadero acto impugnable. En consecuencia se desecha el presente argumento. Así se declara.

Dentro de este orden de ideas y vistos los argumentos expuesto por la parte recurrente en su escrito de apelación, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De las normas transcritas se desprende que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación, deberá hacerse bajo ciertas formalidades, como lo son el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de no ser así, se considerará defectuosa dicha notificación y no producirá efectos.

Sin embargo, es necesario destacar igualmente que la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca o formal del acto, sino sólo su eficacia, tal como señala el autor Roberto Dromi, cuando expresa que: “Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).

En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que si bien la notificación defectuosa no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, asimismo ha señalado la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expresos del destinatario o de la Administración, y ello ocurrirá cuando conste en autos que ha sido superado el peligro de la indefensión; siendo válido afirmar que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad del acto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión, que originó la notificación defectuosa.

En tal sentido, se observa de las actas procesales específicamente del folio 8 del expediente judicial, que cursa copia simple del cartel de notificación publicado en el Diario “VEA” en fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana Casta María Camacho de Lobos, mediante el cual se notificó a la recurrente que le fue otorgado el beneficio de jubilación, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, evidenciándose de la revisión del mismo que la Administración Pública omitió transcribir el texto íntegro del acto administrativo de jubilación, así como también omitió señalar el o los recursos que podía interponer en contra de dicho acto administrativo, tampoco señaló el lapso para interponerlo y el órgano competente ante el cual ejercerlo, omisión que por imperio de los referidos artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectan la notificación efectuada.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Casta María Camacho De Lobos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la notificación impugnada -anteriormente descrita-, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificándose que dicha comunicación alcanzó su fin, subsanando el vicio de la notificación defectuosa, por cuanto la interesada interpuso en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente. En razón de lo anterior, la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho cuando desestimó el alegato respecto a la notificación defectuosa. Así se declara.

Siendo ello así, evidenciándose en consecuencia que no existe algún tipo de daño a la esfera jurídica de la recurrente derivada de alguna irregularidad en el procedimiento con relación a dicha notificación, advirtiéndose claramente que la misma tuvo tal conocimiento de la situación jurídica existente que ejerció en tiempo hábil la querella funcionarial contra la administración la cual es revisada hoy en segunda instancia, en virtud de la apelación ejercida, se desestima el alegato presentado por la parte apelante respecto a la supuesta infracción cometida por el Juzgado Superior en cuanto al análisis realizado respecto a la notificación defectuosa alegada. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación respecto a que “…independientemente de lo expresado en el punto anterior [respecto a la notificación defectuosa], y sin que ello signifique que se considere cumplida legalmente la notificación que se le hizo a [su] representada (…) dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por causas diferentes a las señaladas en el punto PRIMERO, las cuales son las siguientes: a) Si bien es cierto que de conformidad con la edad de mi mandante y del número de años trabajados en la Administración Pública, le corresponde el beneficio de jubilación (…) también es cierto que la Administración no puede acordarle dicho beneficio, como fue acordado, es decir, unilateralmente y de oficio (…) [violando] flagrantemente la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otro lado, señaló el Apoderado Judicial de la parte recurrente que el A quo utilizó argumentos contradictorios sobre la condición de la actora como funcionaria y sindicalista por cuanto “…al ser jubilada una persona que ejercía un cargo en la Administración Pública, se trata de un nuevo status que corresponde al funcionario público retirado de la Administración, una forma de retiro de la Administración Pública Nacional cuando se desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario; y en otro momento dado, cuando hace referencia a la condición de sindicalista, señala que el hecho de que se le hubiere otorgado la jubilación no afecta el derecho de permanecer en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la organización sindical, pues la querellante sigue siendo funcionaria, pero su condición no es de funcionaria sino de jubilada”.

En atención a lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos nos encontramos frente a una funcionaria que, tal como lo señala en su escrito recursivo, estando protegida por la inamovilidad laboral que le otorga el formar parte del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y demás dependencias adscritas “SUNEP-FINANZAS-SENIAT”, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la aludida organización sindical, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, situación esta que, a su entender, “…violó flagrantemente la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral…”.

Siendo ello así, considera prudente este Órgano Jurisdiccional estudiar la naturaleza jurídica de la jubilación, a fin de determinar si la misma constituye, como afirma la recurrente, una actuación que en su caso en particular violenta el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral por ella alegados.

En este orden de ideas, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Al respecto, se entiende por derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del trabajador a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto el patrono está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

De modo pues que, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga una similar calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Siendo, en consecuencia, una obligación insoslayable del Estado garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años. Por tanto, en el marco de las observaciones anteriores, resulta claro para esta Corte que el derecho de la jubilación no es más que una de las vías mediante las cuales se materializa la protección del individuo, en este caso especifico del trabajador, y que se constituye en una obligación para el Estado la protección de la misma en virtud del carácter eminentemente social que enmarca la institución, no resultando en consecuencia violatoria del derecho al trabajo.

En atención a lo establecido anteriormente, al haberse otorgado a la recurrente el beneficio de jubilación, en atención a que cumplía los requisitos de ley para su disfrute no se vulneró el derecho al trabajo, puesto que se trata del cumplimiento de un deber legal y de orden constitucional, dada la delicada naturaleza de este beneficio que derivado del derecho a la seguridad social, el cual se traduce en una protección a la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que garantice la subsistencia de la demandante ante previsiones futuras, la cual es irrenunciable en intransferible por ser inherente a la persona del trabajador.

Así que, como corolario de lo antes aseverado, en consideraciones de esta Corte, la causa real de la terminación de la relación de trabajo se debió a un hecho ajeno a la voluntad de las partes, pues nunca se materializó tal como fue declarado en el escrito de apelación interpuesto, un acto unilateral del empleador de ningún tipo, de dar término al vinculo laboral que regía a las partes (tal como lo hubiese sido un despido). Por el contrario, simplemente llegado el tiempo de prestación de servicios de la demandante (35 años de servicio), de conformidad con el literal b) del artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al haber alcanzado la edad necesaria (55 años) para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo anteriormente referido, era obligatorio para la parte hoy demandada en sede administrativa otorgarle dicho beneficio, de forma que no se trató de un acto unilateral del empleador, en el sentido aseverado por la actora, esto es, que fue “despedida”, sino del cumplimento de un deber legal y de orden constitucional, el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es irrenunciable e impostergable. En consecuencia, el actuar de la Administración Pública al haber otorgado el beneficio de jubilación concedido a la recurrente fue ajustado a la normativa legal vigencia en observancia de una obligación legal. Así se decide.

Por otro lado, es posible aceptar como ya ha sido declarado (Vid. sentencia Nº 2010-1888 de fecha 7 de diciembre de 2010, expediente AP42-R-2010-000709 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) que la Jubilación consiste en el retiro del servicio activo de aquel trabajador que cumpla los requisitos para que le sea otorgado el beneficio, para ser incluido en una situación de servicio pasivo en la cual recibirá una contraprestación dineraria sin que para ello se le requiera la prestación efectiva de servicio, todo esto como recompensa al tiempo de labores prestados por éste a la empresa o institución pública de que se trate y con el fin de garantizarle una existencia digna, tal como se indicó supra.

Ahora bien, aclarado lo anterior debe esta Corte determinar si, en todo caso, el otorgamiento del beneficio de la jubilación pudiera quebrantar en modo alguno los regímenes de inamovilidad establecidos en la legislación venezolana, en especifico, por tratarse del debatido en el caso de autos, el referido a la inamovilidad por fuero sindical, para lo cual debe esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto...”.

La norma parcialmente transcrita establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que existen diversos criterios que han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este instituto: i) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; ii) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; iii) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).

Siendo ello así, considera prudente esta Corte para el caso de autos, entrar a analizar la norma contenida en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, los cuales establecen:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley”.

“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo…”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, la cual se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales y en consecuencia no podría la Administración despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 2 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el caso sub examine, la causa de terminación de la relación de trabajo fue por el cumplimiento por parte de la Administración Pública, de un deber legal y de orden constitucional, como lo es otorgar el beneficio de la Jubilación en razón de que la accionante tenía más de 35 años de prestación de servicios que dispone el literal b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por lo tanto, al habérsele concedido dicho beneficio y al evidenciarse claramente de las actas que no se trataba de un despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo de la recurrente, no se vulneró el principio de fuero sindical, ya que este fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y no individual, por lo que bien pudiese seguir ejerciendo en el caso de marras, el cargo de Secretaria Ejecutiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y demás Dependencias Adscritas “SUNEP-FINANZAS-SENIAT”, por encontrarse la actora como anteriormente se estableció en una situación de servicio pasivo, al ser favorecida por el beneficio de Jubilación.
De todas las observaciones que se han venido realizando a lo largo de la presente decisión, es obligante para este Órgano Jurisdiccional concluir que: i) la ciudadana Casta María Camacho de Lobos, era efectivamente acreedora del beneficio a la jubilación por cumplir con los requisitos legalmente exigidos para acceder al mismo; ii) que la jubilación en modo alguno implica el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de la funcionaria, sino por el contrario, resulta en un medio de protección a la misma, que garantiza el disfrute efectivo de sus años de vejez, gozando de una pensión que le permita satisfacer sus necesidades más elementales, garantizándole una vida digna, y; iii) el otorgamiento del derecho de la jubilación no menoscaba el fuero sindical que corresponde a los miembros de las organizaciones sindicales, y mucho menos afecta la libertad sindical consagrada por nuestra Carta Magna, toda vez que ésta -la jubilación-, es otorgada a fin de proteger los intereses más elementales de la funcionaria hoy recurrente, la cual cumpla con los requisitos para su otorgamiento, aunado a que en forma alguna impide el normal desenvolvimiento de las actividades protectorias encomendadas a dichas organizaciones. Siendo ello así y sobre la base de las consideraciones efectuadas ut supra, forzoso es para esta Corte concluir que el fallo dictado por el Iudex a quo no analizó en forma errada los preceptos constitucionales, tal como fue afirmado por la recurrente y en consecuencia, se evidencia que la decisión dictada por la Administración Pública se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Casta María Camacho De Lobos, y en consecuencia, Confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CASTA MARÍA CAMACHO DE LOBOS, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la referida ciudadana, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001400
MM/7


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,