JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001478
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 0054, de fecha 30 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFONSO SILVA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.309.751, debidamente asistido por el Abogado Wladimir Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 78.992, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho al vencimiento de dos días (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Luís Henríquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Carabobo, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado Wladimir José Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alfonso Silva Orozco, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1° de marzo de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para promover pruebas, venciendo el mismo el 10 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de su derecho y encontrándose la causa en la oportunidad para fijar los informes orales, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En fecha 8 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría para celebrarse la audiencia de informes orales.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.
En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.
En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió del Abogado Wladimir Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alfonso Silva Orozco, la diligencia mediante la cual consignó instrumento poder de los ciudadanos Solange Ofelia Silva Pérez, Solany Ninoska Silva Pérez, Glenda Coromoto Silva Botello, Emerson Alfonso Silva Botello, Xiolenny Mireya Silva Hernández, Nayla Desiree Silva Hernández y Karla Mayelin Silva Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.493.835, 12.394.350, 11.107.413, 13.821.614, 15.437.889, 16.421.339, 15.881.581, respectivamente, así como el acta de defunción del ciudadano José Alfonso Silva Orozco, parte recurrente en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa decidir lo conducente, para lo cual observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
La Representación Judicial de la parte recurrente, en fecha 17 de marzo de 2011, informó a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano José Alfonso Silva Orozco, parte recurrente en el presente asunto, falleció en fecha 21 de diciembre de 2010 y consignó copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del referido ciudadano, evacuada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Vid. folio treinta y tres (33) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del expediente judicial) el cual en fecha 9 de marzo de 2011, declaró lo siguiente:
“vista la anterior Solicitud formulada por la ciudadana (sic) SOLANGE OFELIA SILVA PEREZ (sic) XIOLENNY MIREYA SILVA HERNANDEZ (sic) KARLA MAYELIN SILVA HERNANDEZ (sic), NAILA DESIREE SILVA HERNANDEZ (sic) GLENDA COROMOTO SILVA BOTELLO, EMERSON ALFONSO SILVA BOTELLO y NINOSKA SILVA PEREZ (sic) (…) asistidos en este acto por el abogado WLADIMIR VILLEGAS, (…) en la cual solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante JOSE (sic) ALFONSO SILVA PEREZ (sic) fallecido ab- intestato, el día 21 de Diciembre (sic) de 2010, en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larreal de la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo, Vistas igualmente las declaraciones contestes de los testigos, en un todo conforme con el contenido del interrogatorio cursante en autos, éste (sic) Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de tercero, RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos SOLANGE OFELIA SILVA PEREZ (sic), XIOLENNY MIREYA SILVA HERNANDEZ (sic), KARLA MAYELIN SILVA HERNANDEZ (sic), NAYLA DESIREE SILVA HERNANDEZ (sic), GLENDA COROMOTO SILVA BOTELLO, EMERSON ALFONSO SILVA BOTELLO Y SOLANY NINOSKA SILVA PEREZ (sic) (ILEGIBLE) JOSÉ ALFONSO SILVA PEREZ (sic). Asimismo este Tribunal acuerda las copias solicitadas debidamente certificadas por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cumplida como se encuentra la presente solicitud désele salida. Devuélvanse los originales al solicitante” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Ello así, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas del original)
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente judicial copia del Acta Nº 146, del Tomo III Año 2010, suscrita por la ciudadana Nena Margaret Bonsignori Zerpa, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en la cual se expresó:
“…Quien suscribe. Abg. Nena Margaret Bonsignori Zerpa, Jefe de la Oficina de Reqistro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución N° DA-876/08 de fecha 31-12-2006 (sic) publicada en Gaceta Municipal N° 09/9 Extraordinario de fecha 07-01-2009 (sic), certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe es copia de su original que corre inserta bajo el AÑO 2010 (Dos mil diez), TOMO N° III (Tres). ACTA N° 146 (Ciento Cuarenta y seis) ABOG. NENA MARGARET BONSIGNORI ZERPA, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San-José, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, según Gaceta Municipal número 09/9, de fecha 07 (sic) de Enero (sic) del año dos mil nueve (2009), hago constar que hoy veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), se ha presentado ante este despacho la ciudadana SOLANY NINOSKA SILVA PÉREZ, de profesión odontólogo, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.350, natural de San Cristóbal, estado Táchira y expuso que: a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), falleció JOSÉ ALFONSO SILVA OROZCO en el Hospital Ángel Larralde, Parroquia San José, a las seis y treinta minutos post meridiem según los documentos presentados el difunto tenía sesenta y tres (63) años, de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-3.309.751, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión obrero y domiciliado en la Urb. Lomas del Este, Avenida Rotaria, Casa N° 88-55, Parroquia San José. Hijo de Manuel Silva (difunto) y de Ofelia Orozco (difunta). Cónyuge de Rosa Belén Pérez de Silva (difunta). Deja siete (7) hijos e hijas que tienen por nombre: Solanqe Ofelia (mayor). Solany Ninoska (mayor), Glenda Coromoto (mayor). Xiolenny Mireya (mayor), Emerson Alfonso (mayor), Nayla Desiree (mayor), Karla Mayelin (mayor) (…) respectivamente. Falleció a consecuencia de hemorragia digestiva superior, varices esofágicas sangrantes, síndrome de hipertensión portal, según lo certifica el médico Sherly Blanchard, MSDS 73198, Certificado de Defunción N° 1715997. Deja bienes de fortuna. Fueron testigos presenciales de este acto Solanqe Ofelia Silva Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 11 .493.835, de profesión T.SU. en Administración de Empresas y Rafael Antonio Martín Tortahu, titular de la cédula de identidad N° V-’11.809.355, de profesión comerciante, ambos mayores de edad, de este domicilio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, habiéndose dejado constancia en el expediente de la muerte del querellante de autos, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, del de cujus dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante, aún cuando se haya presentado los ciudadanos Solange Ofelia Silva Pérez, Solany Ninoska Silva Pérez, Glenda Coromoto Silva Botello, Emerson Alfonso Silva Botello, Xiolenny Mireya Silva Hernández, Nayla Desiree Silva Hernández y Karla Mayelin Silva Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.493.835, 12.394.350, 11.107.413, 13.821.614, 15.437.889, 16.421.339, 15.881.581, como únicos y universales herederos del recurrente, según consta de declaración referida ut supra, pues de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2011, (caso: Alberto Abadí Alhanaty) “‘ …la circunstancia de haberse consignado una declaración de únicos y universales herederos de la parte que hubiere fallecido, no constituye una excepción respecto al cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma tiene por fin poner en conocimiento a los eventuales herederos desconocidos sobre el juicio en el cual su causante era parte…’. (Vid. Sent. SPA N° 01823 del 16 de diciembre de 2009)”.
Al respecto, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar a tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010).
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
(…Omissis…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. .
De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga conocimiento de algunos herederos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte querellante en la presente causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresó anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes ya que “…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 (caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:
“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso…”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.
Por lo tanto, con base en las precedentes consideraciones se ORDENA a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano José Alfonso Silva Orozco, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, caso: Alberto Abadí Alhanaty).
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte querellante, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores desconocidos del ciudadano José Alfonso Orozco, parte actora en la presente causa. Asimismo, se ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Solange Ofelia Silva Pérez, Solany Ninoska Silva Pérez, Glenda Coromoto Silva Botello, Emerson Alfonso Silva Botello, Xiolenny Mireya Silva Hernández, Nayla Desiree Silva Hernández y Karla Mayelin Silva Hernández, en su carácter de herederos del causante y de interesados en la presente causa y a la Universidad de Carabobo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante, JOSÉ ALFONSO SILVA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.309.751, parte recurrente en la presente causa, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
3.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Solange Ofelia Silva Pérez, Solany Ninoska Silva Pérez, Glenda Coromoto Silva Botello, Emerson Alfonso Silva Botello, Xiolenny Mireya Silva Hernández, Nayla Desiree Silva Hernández y Karla Mayelin Silva Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.493.835, 12.394.350, 11.107.413, 13.821.614, 15.437.889, 16.421.339, 15.881.581, respectivamente en sus condiciones de herederos del causante y de interesados en la presente causa y a la Universidad de Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-001478
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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