JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001159
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0097 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.898, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BRANDT DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.677, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2010, el recurso de apelación ejercido el 23 de julio de 2010, por la parte recurrente debidamente asistida por la Abogada GladyS M. Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.363, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la parte recurrente debidamente asistida por la Abogada Gladys Mirella Brandt Arocha, antes identificada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 17 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de alegatos presentado por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Gladys Mirella Brandt Arocha, antes identificada.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Gladys Mirella Brandt Arocha, antes identificada, solicitando que se dicte sentencia.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Gladys Mirella Brandt Arocha, antes identificada, mediante la cual solicitó celeridad en caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de diciembre de 2003, la Abogada Beatriz de Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Brandt De Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “…ingresó a prestar servicios en la otrora (sic) Dependencia Oficial del Ministerio de la Familia INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAN), como kindergarterina, en fecha 7 de JULIO DE 1978, siendo transferidos los servicios de atención al menor a otra dependencia oficial del Estado (sic) Carabobo, denominada SERVICIOS DE ATENCION (sic) AL MENOR DEL CARABOBO (FUNDAMENORES), en el cargo de DOCENTE IV, en fecha 11 de JULIO de 1995, con motivo de la descentralización ocurrida a la luz de la LEY ORGANICA (sic) DE DESCENTRALIZACION (sic), DELIMITACION (sic) Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO (sic), permaneciendo en su labor docente por espacio de 25 años ininterrumpidos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE OPUGNACION (sic): Lo constituye el DECRETO Nº 2048 de fecha 01-09-2003 (sic), emanado del ciudadano gobernador: HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, mediante el cual otorgó el beneficio de JUBILACION (sic), a mi representada, en razón de sus 25 años de servicio, en el cargo de Kindergarterina, el cual le fuera notificado en fecha 22-09-2003 (sic) motivado a que en dicho decreto de jubilación le estableció a mi representada una subvención mensual de Bs. 338.713,00 conforme a lo previsto en la Clausula (sic) 24 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación al servicio de Gobierno de Carabobo, por haber cumplido con las formalidades previas, ocurriendo que en dicho decreto hay errores en cuanto a la clasificación docente con la que fue egresada y al monto de la pensión adjudicada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Tal resolución mediante la cual se le JUBILA a mi representada del organismo publico (sic) mencionado, ha irrespetado su condición de DOCENTE V, PROFESORA, por cuanto se desconocen los criterios tomados para la imposición de la sub-vención mensual, en razon (sic) de que si nos atenemos al contenido de C.C.T. (sic), vigente no coincide ni el sueldo atribuido, ni la categoría a la docente egresada por el Decreto N 2048 del 01-09-2003 (sic), observado dentro de la estructura organizativa, nos encontramos que:
A.- Le deben diferencias salariales de 4 años, lo que incide en todos los conceptos detallados.
B) Que habiendo remitido una comunicación con el fin de que la institución recalculara la acreencia de la funcionaria-docente, con fecha 13-10-2003 (sic), no fue posible obtener oportuna respuesta, sobre lo planteado, para darle así el agotamiento de la sede administrativa, con los recursos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “En cuanto a su derecho a cobrar, conformé al cargo dentro de la estructura gubernamental, de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajadores de la docencia dentro de FUNDMENORES, en virtud de su estatus, título profesional, conocimiento y experiencia en el Area (sic), por cuanto al ser una docente Kindergarterina, debió colocársele en su respectivo nivel académico y no fue así” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “En cuanto A LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS: En razón de que ha sido lesión al patrimonio de mi representada, en el sentido de que al pretender el Gobierno de Carabobo, Jubilarla de la Administración Pública, con un una subvención mensual que no le corresponde le afecta su patrimonio para los fines de su sobrevivencia,(…) que ante tales pretensiones, se requiere de la administración de justicia, que aplique la fórmula que crea más justa a la querellante, para lo cual tiene dos alternativas de solución: la una: que se modifique que el decreto para que se le actualiza su subvención mensual, conforme a su categoría real de DOCENTE V, CATEGORIA (sic) PROFESORA; la otra, que se acuerde la corrección monetaria al tiempo del efectivo pago de le acreencia demandada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada con lugar con orden de nuevos cálculos, pagos de intereses en base al salario real al tiempo de generarse el derecho, corrección monetaria y todos los pronunciamientos de ley”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana María Teresa Brandt de Barrios, cédula de identidad V-4.130.677, impugna el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le otorga a la querellante el beneficio de jubilación.
Alega la representación de la querellante que impugna el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, por cuanto ‘…omissis…dicho decreto de jubilación le estableció a mi representada una subvención mensual de Bs. 338.713,00; conforme a lo previsto en la Cláusula 24 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación al servicio del Gobierno de Carabobo, por haber cumplido con las formalidades previas, ocurriendo que en dicho decreto hay errores en cuanto a la clasificación docente con la que fue egresada y al monto de la pensión adjudicada’.
Alega la representación judicial del ente querellado que el querellante impugna el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, sin embargo no denuncia vicio que afecte la validez de dicho acto, ni solicita su nulidad.
Se evidencia del folio 91 constancia del 26 junio 2003, suscrita por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado (sic) Carabobo (FUNDAMENORES), en la cual se expresa que el sueldo mensual de la querellante era de 337.713,00.
Asimismo se evidencia del folio 52 Planilla de Pago por Indemnización de Prestaciones Sociales del 30 agosto 2003, firmada por la querellante en la cual se expresa que el sueldo mensual de la querellante era de 338.713,00.
Establecido lo anterior observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente y de las probanzas de autos no se evidencia prueba que el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentre inficionado de vicio que afecte su validez, por cuanto no se observa ‘…omissis…errores en cuanto a la clasificación docente con la que fue egresada y al monto de la pensión adjudicada’.
En consecuencia, el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se otorga a la querellante, ciudadana María Teresa Brandt de Barrios, cédula de identidad V-4.130.677, el beneficio de jubilación, es acto plenamente válido, por cuanto es dictado con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, y no adolece de vicio que afecte su validez.
Declarado como ha quedado que el acto administrativo impugnado por la querellante carece de vicios y es dictado en cumplimiento de las normas que rigen los procedimientos y la materia, este Tribunal considera que no es procedente la nulidad del mismo, y así se decide.
En relación con los argumentos planteados por la parte querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúo su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora
Observa este Juzgador que se evidencia del folio 43 del expediente copia de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Adscritos al Gobierno de Carabobo, del 20 diciembre 2000, la cual en la Cláusula 31 establece que se garantiza a los profesionales de la docencia que, cumplidos los requisitos para su reclasificación a la categoría inmediata superior, la misma debe producirse en lapso no mayor de 60 días, desde la fecha en la cual sea consignada la documentación respectiva.
Se evidencia del folio 14 y 15 copia de oficio No. 47/990 UC, del 19 julio 1999 suscrita por el Jefe de Centro de Fundamenores, dirigido al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Fundamenores, anexo al cual se remite constancia de estudio de la querellante, en la cual se certifica que la misma cursa Octavo Semestre en el Programa de Formación Docente.
Del folio 16 y 17 se evidencia oficio No. 27/00/UC, del 28 marzo 2000, suscrito por el Director Docente de Fundamenores, dirigido al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Fundamenores, anexo al cual remite reclamo formulado por la querellante referido a su reclasificación.
Del folio 19 se evidencia Oficio No. 04/2001 del 22 mayo 2000, suscrito por el jefe de Centro de Fundamenores, dirigido a la Unidad de Recursos Humanos, anexo al cual remite copia de constancia de culminación de de estudios de la querellante.
Se evidencia del folio 22 comunicación del 9 agosto 2000, de la querellante dirigida al Presidente de Fundamenores, anexo a la cual remite fondo negro del título que la acredita como Profesor en Educación Preescolar.
De lo anterior se evidencia que la querellante formula en sede administrativa los reclamos relacionados con su reclasificación profesional, sin embargo, al no obtener respuesta no acude a la vía jurisdiccional a formular el reclamo correspondiente.
Observa este Juzgador que en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido observa quien decide que de las probanzas de autos se deduce que la situación que da origen a los reclamos planteados por la parte querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúa su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y por no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora, se produce el 19 julio 1999 al remitir constancia de estudio en la cual se certifica que la querellante cursa Octavo Semestre en el Programa de Formación Docente y el 9 agosto 2000 fecha en la cual remite fondo negro del título que la acredita como Profesor en Educación Preescolar, respectivamente. En esa fecha se produce los supuestos hechos lesivos a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación, estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo de la querella, la querella es interpuesta el quince (15) diciembre 2003, de lo cual se evidencia que entre las fechas en las que se produce los supuestos hechos lesivos a los intereses de la querellante y la interposición del recurso transcurren mas de meses (6) meses, lapso previsto tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis, al caso de autos.
El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público Nacional podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo…omissis’.
Igualmente artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis establecía
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
En atención a lo ut supra expuesto se declara sin lugar, por caducidad, el reclamo formulado por la querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúa su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y por no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas debe este Tribunal forzosamente declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2010, la ciudadana María Teresa Brandt de Barrios, debidamente asistida por la Abogada Glady M. Brandt A., interpuso escrito de formalización de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “…1.- DADO EL TIEMPO TRANSCURRIDO, DE LA DILACION (sic) EXAGERADA DE SEIS (06) AÑOS, EXPIRADO COMO ESTABA EL LAPSO PARA DECIDIR, Y CONSECUENCIALMENTE PARA PUBLICAR EL FALLO POR PARTE DEL TRIBUNAL. (…) no es sino el 19 de Mayo (sic) de 2010, cuando el Tribunal procede a dar publicación del mismo; Cuando la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública establece en su Artículo 108 ‘ dentro de los 10 días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aun (sic), con transcripción de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, la propia ley es un clara al establecer un lapso de 10 días de despacho para dictar la sentencia, indefensión, imposibilitándome ejercer cualquier tipo de defensa o descargo a mi favor, provocando graves lesiones a mis derechos reales, humanos y jurídicos. Seis (06) años han transcurrido para hacer efectiva la tutela judicial de mis derechos conculcados y desconocidos en el acto de la Audiencia Definitiva, -además sin expresar los motivos de hecho y derecho de la decisión, tal y cual como lo establece la ley, y sin pronunciarse expresamente sobre cada uno de los extremos con fundamento en las pruebas aportadas”.
Que, “…la sentencia dictada se incurrió en falsos supuestos al haberse silenciado las pruebas contundentes de mis derechos a una jubilación términos justos y dignos, aun cuando el mismo no esta (sic) configurado como una causal de nulidad, en el artículo 224 del código de Procedimiento Civil, sin embargo, la sala judicial estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del porqué (sic) se aprecia o e (sic) desestima, para luego y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, infringe el ordinal 4° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo”.
Alegó, que “…el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. De igual forma trasgreden mis derechos por cuanto no se me concede el derecho a la defensa al no ser dicho acto consecuencia normal de un procedimiento, y la decisión consecuencia normal de un procedimiento, colocándome en un total estado de indefensión, imposibilitándome ejercer cualquier tipo de defensa o descargo a mi favor durante más de Seis (06) años, por lo cual dicha sentencia debe ser declarada nula por haber expirado el lapso,…”.
Manifestó, violaciones Constitucionales ya que “…existe circunstancias fundamentales que fueron silenciadas por el a (sic) quo al momento de proferir la decisión. En primer lugar en el escrito de la sentencia no se hizo ningún análisis de las pruebas presentadas, y además no se le concedió valor alguno. (…) Violentado las garantías de rango constitucional establecidas en los artículos 26 parágrafo segundo, 19, 20 y en especial el artículo, ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Alegó, “DESORDEN IMPERANTE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: nunca hice solicitud alguna ni verbal ni escrita por ante la administración. Esta jubilación fue decretada sin mi solicitud y en contra de mi voluntad. Desconoce la administración los criterios tomados para la imposición de la subvención mensual en razón que no coinciden ni el sueldo atribuido, ni la categoría dada en el ya mencionado Decreto N° 2048 y en consecuencia desconocen la diferencias salariales de cuatro (4) años, constituyendo el Decreto una lesión a mi patrimonio en tanto que se pretende jubilarme con una subvención mensual menor a la que me corresponde por ley. Se me advierte que dicho acto es recurrible mediante el Recurso de Reconsideración el cual debo interponer dentro de 15 días hábiles siguientes, por lo que procedo a solicitar el Recurso de Reconsideración en fecha 13 de octubre de 2003, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por ante el Gobernador del Estado (sic) Carabobo” (Mayúsculas del original).
Que, “Por omisión o por demora y Ante el silencio Administrativo Negativo, y no se produce decisión por parte del órgano administrativo en los plazos correspondientes y Agotada la vía Administrativa, en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2003 interpongo por ante el Juzgado Superior Contenciosa Administrativa el Recurso Contenciosa Administrativo Funcional. Manipulando los hechos y tratando de confundir al Tribunal Alega la apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo en su escrito de contestación que la Administración contaba con un lapso de 90 días para dar una respuesta, cuando la Ley orgánica de Procedimiento cuando habla del lapso de 90 días se está referido al artículo 91, cuando sea el propio Ministro quien deba decidir”.
Añadió, que “…la IMPROCEDENCIA es una calificación Negativa por medio del cual se rechaza una demanda al carecer de requisitos de fondo mínimo que tiene que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, no expone las razones de su decisión, la demanda incoada no carece de las informaciones necesarias. La IMPROCEDENCIA opera cuando la omisión o defecto se advierte en el acto procesal, es un requisito de fondo y por ende, brinda margen a la parte para que pueda superarlo. Para calificar LA IMPROCEDENCIA de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio, o lo que se pida sea física o jurídicamente IMPOSIBLE” (Mayúsculas del original).
Finalmente, expone que “…el Articulo 61 de la Ley orgánica del Trabajo vigente establece que ‘…todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo, prescriben al cumplirse Un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio…’, por lo tanto no ha incurrido en la caducidad de la acción, por lo tanto no opera la caducidad de la acción prevista en el Artículo 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Dejando así formulada la apelación y solicitando que el presente escrito sea agregado a los autos y sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, y por lo tanto revocada la sentencia apelada y declarada con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaro Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, a tal efecto, observa:
La representación judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la inmotivación del fallo, ya que el A quo dictó la sentencia sin explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para decidir.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…”.
De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.
Aplicando las premisas anteriores al caso de marras, se observa del fallo apelado, se dictó señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas.
Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C. (sic)), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señaló que “En relación con los argumentos planteados por la parte querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúo su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora. Observa este Juzgador que se evidencia del folio 43 del expediente copia de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Adscritos al Gobierno de Carabobo, del 20 diciembre 2000, la cual en la Cláusula 31 establece que se garantiza a los profesionales de la docencia que, cumplidos los requisitos para su reclasificación a la categoría inmediata superior, la misma debe producirse en lapso no mayor de 60 días, desde la fecha en la cual sea consignada la documentación respectiva. Se evidencia del folio 14 y 15 copia de oficio No. 47/990 UC, del 19 julio 1999 suscrita por el Jefe de Centro de Fundamenores, dirigido al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Fundamenores, anexo al cual se remite constancia de estudio de la querellante, en la cual se certifica que la misma cursa Octavo Semestre en el Programa de Formación Docente. Del folio 16 y 17 se evidencia oficio No. 27/00/UC, del 28 marzo 2000, suscrito por el Director Docente de Fundamenores, dirigido al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Fundamenores, anexo al cual remite reclamo formulado por la querellante referido a su reclasificación. Del folio 19 se evidencia Oficio No. 04/2001 del 22 mayo 2000, suscrito por el jefe de Centro de Fundamenores, dirigido a la Unidad de Recursos Humanos, anexo al cual remite copia de constancia de culminación de de estudios de la querellante. Se evidencia del folio 22 comunicación del 9 agosto 2000, de la querellante dirigida al Presidente de Fundamenores, anexo a la cual remite fondo negro del título que la acredita como Profesor en Educación Preescolar. De lo anterior se evidencia que la querellante formula en sede administrativa los reclamos relacionados con su reclasificación profesional, sin embargo, al no obtener respuesta no acude a la vía jurisdiccional a formular el reclamo correspondiente”.
Continúa indicando el Juzgado de Primera Instancia que “…en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. (…) En este sentido observa quien decide que de las probanzas de autos se deduce que la situación que da origen a los reclamos planteados por la parte querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúa su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y por no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora, se produce el 19 julio 1999 al remitir constancia de estudio en la cual se certifica que la querellante cursa Octavo Semestre en el Programa de Formación Docente y el 9 agosto 2000 fecha en la cual remite fondo negro del título que la acredita como Profesor en Educación Preescolar, respectivamente. En esa fecha se produce los supuestos hechos lesivos a sus derechos e intereses. De acuerdo a la nota de presentación, estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo de la querella, la querella es interpuesta el quince (15) diciembre 2003, de lo cual se evidencia que entre las fechas en las que se produce los supuestos hechos lesivos a los intereses de la querellante y la interposición del recurso transcurren mas de meses (6) meses, lapso previsto tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis, al caso de autos. (…) En atención a lo ut supra expuesto se declara sin lugar, por caducidad, el reclamo formulado por la querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúa su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y por no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora, y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas debe este Tribunal forzosamente declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide”.
Es preciso destacar, que el recurrente no señala en el vicio denunciado cual de sus pruebas promovidas no fue valorada por el iudex A quo, sin embargo esta Corte observa que el Juzgado de Instancia señala en su motiva las pruebas que tomo como medios probatorios para llegar a su conclusión final del asunto debatido, para lo cual analizó su pertinencia al caso de autos, tomando como prueba notable la copia simple del III Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Educación adscritos al Gobierno de Carabobo, el cual corre inserto en los folios 29 al 45, de la primera pieza del expediente judicial, el cual establece en su clausula Nº 31, referente a la reclasificación de los profesores de los profesionales de la docencia, que la misma se producirá en un lapso no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de consignación de los documentos respectivos acorde con la normativa legal; en ese sentido, estima esta Corte, que no se configura el vicio de silencio de prueba, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
En este sentido, esta Alzada estima pertinente, hace referencia sobre la caducidad establecida por el Juzgado A quo, ya que la parte recurrente expresa su disconformidad en lo expuesto, aunque en la misma no alega ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el iudex A quo, declaró la caducidad en cuanto a la reclasificación del cargo de la recurrente, ya que no ejerció oportunamente los recursos correspondientes de conformidad con lo establecidos en los artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 del Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporie, tomando como base la clausula Nº 31, del III Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Educación adscritos al Gobierno de Carabobo, de fecha 20 de diciembre de 2000, donde se establece que la reclasificación de los profesores de los profesionales de la docencia, se producirá en un lapso no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de consignación de los documentos respectivos acorde con la normativa legal.
Cabe destacar esta Alzada, que mediante Decreto Nº 2048, de fecha 1º de agosto de 2003, en concordancia con lo previsto en la cláusula Nº 24 del III Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Educación adscritos al Gobierno de Carabobo, la Administración le acordó el beneficio de jubilación a la recurrente, en cual señalan que su último cargo fue “Docente V, Categoría 01”.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente realizó diversos reclamo de la reclasificación ante la Administración, en primer lugar el cargo de “Nivel Técnico Superior”, a partir del 19 de julio de 1999, siendo el último reclamo el 10 de mayo de 2000, tal y como consta del expediente principal en los folios 14, 16, 17, 18 y 19; seguidamente en fecha 29 de mayo de 2001, consigna carta de culminación de estudios y solicita reclasificación en el cargo de Docente V, en la categoría académica de profesora, en fecha 9 de agosto consigna fondo negro del título, el cual la acredita como profesora de educación preescolar (Vid. folios 21, 22 y 23 de la pieza principal del expediente judicial), cabe destacar que para ese momento ya se encontraba vigente el III Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Educación adscritos al Gobierno de Carabobo, el cual establecía un lapso no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de consignación de los documentos respectivos, para la reclasificación de cargos para los profesionales de la docencia.
De allí, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratio temporie, el cual establece:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho en que dio lugar a ella”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzaría a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal para ejercer el reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica.
Así pues, si bien es cierto que la parte recurrente realizó diversos reclamos, no es menos cierto que no ejerció en su oportunidad correspondiente los recursos pertinentes para que la Administración diera respuesta a su solicitud; ya que se evidencia que han transcurrido enteramente el lapso de los 60 días dados por la Administración para pronunciarse sobre la reclasificación del cargo, más los seis (6) meses otorgado por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratio temporie, es por ello que comparte el criterio expuesto por el iudex A quo. Así se decide.
Cabe destacar, que al ser desechado por el iudex A quo la reclasificación de cargo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los demás pedimentos solicitados como es la actualización de subvención mensual por concepto de jubilación.
Igualmente, la parte recurrente en su escrito de fundamentación denunció que violación al Debido Proceso, al Derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial y obtener respuestas sin dilaciones indebidas, el Derecho a ser tratado con igualdad ante la Ley sin discriminación de ningún tipo y condiciones jurídicas existentes, todo lo cual constituye violaciones a los artículos 49 ordinal 1°, 21 ordinal 2° y 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
El ordinal 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “La ley garantizará las condiciones jurídicas administrativa para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”
Por ello, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que de un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene de un trato desigual que contradice la esencia del Principio de Igualdad.
De igual forma, dicha Sala ha reconocido en varios fallos que el principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogos o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.
En lo referente al artículo 26 de nuestra Carta magna, establece el derecho de acceso a la justicia, de manera imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y conforme a los señalamientos realizados por esta Alzada, se puede evidencia que Juzgado A quo no violó ninguno de los derechos denunciados por la parte recurrente, ya que fundamento sus decisiones en la justa valoración y equilibrio, de manera razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia que se logro con el ejercicio de la acción intentada, tratando de hacer valer sus derechos o intereses; por tal motivo, existen elementos categóricos que permiten a este Órgano Jurisdiccional desechar los alegatos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.
Ello así, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de mayo de 2010. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2010, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA BRANT DE BARRIOS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-001159
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario,
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