JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000470
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 11-0338 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.026, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de marzo de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 14 de marzo de 2011, ratificado el 24 de marzo de 2011, por la Abogada Itciana Nathaly Rivas Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.050, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.598, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 19 de mayo de 2011, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual feneció el 26 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó pasar al Juez Ponente el expediente judicial, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; lapso que feneció el 2 de noviembre de 2011.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de junio de 2012, 30 de enero y 9 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado William Benshimol y Laura Benshimol Doza, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2009, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Sara Virginia Pekerar de Sierralta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con fundamento en lo siguiente:
Alegaron, que mediante Providencia Administrativa dictada por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), de fecha 16 de julio de 2009, notificada en el diario “Últimas Noticias” del 21 de julio de 2009, se acordó otorgar a su representada el beneficio de jubilación a partir de la fecha de su notificación.
Expusieron, que el beneficio de jubilación otorgado a su representada se fundamentó en las disposiciones contenidas en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón de una antigüedad acumulada de treinta (30) años y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Manifestaron, que dicho beneficio le fue otorgado de oficio fundamentado en la Convención Colectiva de Empleados del organismo y en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con una pensión mensual del setenta y cinco por ciento (75%), sobre la base de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio activo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la citada Ley.
Explanaron, que para la fecha en que fue notificada su representada del otorgamiento de la jubilación, ejercía y era titular del cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G3), con una remuneración mensual de ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.683,78).
Arguyeron, que el artículo 22 de la Ley de creación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (1959), establecía que el personal científico estaría conformado por Investigadores, Investigadores Asociados, Investigadores Temporales y Estudiantes Graduados.
Señalaron, que el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (1974), establecía en su último aparte lo relativo a los cargos de Profesionales Asociados a la Investigación, determinando que éstos gozarían de los beneficios del sistema de previsión social del personal científico.
Explanaron, que el artículo 19 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (2000), establece que el personal científico de ese organismo está formado por Investigadores, Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado.
Adujeron, que las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (2004), establece que el Consejo Directivo del referido Instituto debe definir la situación jurídica del personal que presta servicios en el organismo y que son denominados Profesional Asociado a la Investigación (P.A.I.), Personal en Labores de Investigaciones (P.L.I.), Investigadores Invitados, así como cualquier otra categoría existente actualmente y no regulada por ese reglamento.
Afirmaron, que en cumplimiento a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del referido reglamento, el Consejo Directivo del Instituto en su Reunión de fecha 20 de julio de 2005, Acta 1192, en el Punto 6 decidió: “Con vista a la primera recomendación se acuerda reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del Instituto, como integrantes del personal científico del IVIC (sic), con las funciones que actualmente vienen realizando. En cuanto a las consecuencias académicas, sociales y económicas que dicho reconocimiento pudiera traer consigo, serán discutidas oportunamente.”.
Enfatizaron, que de acuerdo a dicha decisión, el cargo ejercido por su representada como Profesional Asociado a la Investigación G3, tiene el reconocimiento como integrante del Personal Científico del Instituto.
Acotaron, que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tiene carácter de Ley Nacional y por cuanto la misma regula lo relativo a la jubilación del personal considerado como científico, deben ser estas disposiciones las aplicables a su representada y no las previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Precisaron, que el personal científico se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tener un régimen ya establecido en la Ley del Instituto.
Consideraron, que a su representada se le debe aplicar y otorgar su jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en concordancia con el artículo 49 de su Reglamento.
Reforzaron, que la Ley vigente del Instituto prevé la jubilación con el goce total del sueldo, a partir de acumularse una antigüedad de veinte (20) años de servicio al Instituto y sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio, como era el caso de su representada.
Apuntaron, que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, otorgó a su representada la jubilación aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento legal distinto al cual está sometida.
Solicitaron, se anule el acto administrativo que otorgó dicha jubilación y se proceda a dictar uno nuevo fundamentado en el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; que el monto mensual del beneficio de la jubilación de su representada, sea establecido en la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.683,78); se cancele a su representada la diferencia resultante entre el monto mensual establecido como pensión de jubilación y el sueldo que legalmente corresponde desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha en que se dicte el nuevo acto administrativo.
Por último y subsidiariamente, señalaron que en la oportunidad en que se produjo el otorgamiento del beneficio de jubilación, no se canceló a su representada el monto que por concepto de prestación de antigüedad legalmente le corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el Instituto estaba en la obligación de calcular, tramitar y cancelar oportunamente, razón por la cual exigen se cancele este concepto.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho de que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso (sic) Contencioso Administrativo (sic) Funcionarial (sic) derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, sino de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a que se anule el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual se decide otorgar la jubilación a la ciudadana Sara Virginia Pekerar de Sierralta de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios por no ser este el régimen aplicable.
Observa este Sentenciador que la ciudadana Sara Virginia Pekerar de Sierralta al momento de otorgarle el beneficio de jubilación ejercía el cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G3), con una remuneración mensual de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 8.683,78), tal y como consta en la Providencia Administrativa la cual corre inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial y que dicho beneficio de jubilación le fue otorgado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Articulo (sic) 3, Literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estado y de los Municipios.
En este sentido considera este Juzgador necesario señalar que corre inserto a los folios veinte (20) al veintinueve (29), copia simple del Acta de Reunión de Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, en la cual se acordó el reconocimiento de los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación y al servicio del Instituto, como ‘personal científico’ con base a los fundamentos legales esgrimidos en el informe legal, teniendo en cuenta que tal reconocimiento implica, otorgar a estos trabajadores derechos y deberes que en general se corresponde con la categoría de ‘personal científico’.
Por otra parte constata este Sentenciador que el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas establece: ‘La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. (…)’.
Por su parte, el artículo 34 al cual hace referencia la norma señalada previamente dispone que: ‘Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio’.
Observa este Sentenciador que en virtud de la decisión aprobada mediante la Reunión de Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, los Profesionales Asociados a la Investigación (P.A.I), comenzaron a formar parte del personal científico del Instituto.
Asimismo el artículo 19 de la Ley del Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, si bien es cierto que el Acta de la Reunión de Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, fue consignada en copia simple, el apoderado judicial de la parte querellante mediante escrito de pruebas de fecha 15 de enero de 2010, solicitó la exhibición de la referida Acta, para lo cual se libro oficio Nº 10-0136 de fecha 01 (sic) de febrero de 2010 dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), y el cual fue recibido por la Consultoría Jurídica del referido Instituto en fecha 11 de febrero de 2010.
En el mismo orden de ideas en fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, este Tribunal dejó expresa constancia de no haber comparecido persona alguna a exhibir los documentos solicitados, dejándose asimismo constancia de la comparecencia del abogado León Benshimol, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que este Juzgador en virtud de la no comparecía de la representación judicial de la parte querellada, le otorga plena validez al Acta de la Reunión de Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 426 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en (sic) base a lo anteriormente citado, se observa que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se creó como un Instituto Autónomo y con adscripción al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y que posteriormente se decreto (sic) mediante Gaceta Oficial Nº 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, esta vez con adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.
Considera quien aquí decide que para determinar la legislación para el presente caso se observa que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
(…Omissis...)
Ahora bien, si bien es cierto que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es un Instituto Autónomo no es menos cierto que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es una Ley Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 187 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
(…Omissis…)
De lo anterior, infiere quien aquí decide que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es una Ley Nacional y por lo tanto aplicable al caso de autos, y demostrada la condición que ostentaba la querellante dentro del Instituto al momento de ser jubilada esto es como Personal Científico, y en virtud que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a otorgarle la jubilación a la querellante aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, este Sentenciador declara la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual se le otorgó la jubilación a la ciudadana Sara Virginia Pekerar de Sierralta.
Asimismo este Sentenciador ordena se proceda a dictar un nuevo Acto (sic) Administrativo (sic) mediante la cual se le otorgue la jubilación a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 35 de al (sic) Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y le sea cancelada la diferencia mensual entre el monto que venia (sic) percibiendo, por el que le corresponde, desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha en que se dicte el nuevo Acto (sic) Administrativo (sic).
A los fines de determinar las cantidades de dinero ordenadas a pagar en aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un (01) solo experto, quien será designado por este Tribunal, y así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada (…) Con respecto a la solicitud de que se proceda a calcular y tramitar la prestación de Antigüedad (sic) (…) este Juzgador la niega, en virtud de la naturaleza de la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2011, la Abogada Ana González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en lo siguiente:
Denunció, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea y falsa aplicación de la Ley, por cuanto a su decir, el Iudex A quo consideró que el régimen aplicable a la querellante no era el establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino el previsto en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en virtud del Acta Nº 1192, levantada en fecha 20 de julio de 2005, por el Consejo Directivo del Instituto.
Añadió, que el Juez de Instancia dio pleno valor probatorio al Acta Nº 1192, levantada en fecha 20 de julio de 2005, por el Consejo Directivo del Instituto, la cual fue consignada por la parte querellante y debidamente impugnada por la contraparte en virtud de haber sido presentada en copia fotostática simple y sin rúbrica alguna.
Aseguró, que el artículo 2 del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación (2007), los reconoció como personal científico del Instituto y como integrantes al grupo de investigadores, pero bajo la figura de personal del “Sistema de Rango”.
Agregó, que el Juez de Instancia no tomó en consideración la Resolución Nº 111 de fecha 25 de abril de 2007, emitida por el Director del Instituto querellado, quien en uso de las atribuciones previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 10 de Ley de Reforma Parcial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (2000), dictó una reforma al Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación.
Reseñó, que en el artículo 5 de esa reforma al Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, se determinó la forma de ingreso de los profesionales asociados, adjudicándolos como personal fijo del Instituto; en razón de lo cual, la querellante debía considerarse una empleada pública, cuyo régimen de jubilación aplicable era el estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Esbozó, que los artículos 34 y 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ampara a los investigadores o miembros honorarios y eméritos del Instituto, los cuales para detentar esa categoría, deben cumplir con una serie de requisitos, pasos y evaluaciones analizados por la comisión clasificadora y decidida por el Consejo Directivo, caso que no era el de la querellante.
Denunció, que el Juez de Instancia incurrió en inmotivación por silencio de prueba, en virtud que a su decir, hizo una apreciación parcial del Acta Nº 1192, levantada en fecha 20 de julio de 2005, por el Consejo Directivo del Instituto en su Reunión y no se apegó a lo establecido en las Leyes especiales del organismo.
Igualmente, acusó que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación e interpretación, al no haber valorado las pruebas en conjunto y concordadas, toda vez que no entendió en su totalidad sino extracto a su conveniencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que creó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el Reglamento y la Resolución Nº 111 de fecha 25 de abril de 2007, en relación con el Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación.
Asimismo, aseguró que el Juez A quo no tomó en cuenta el principio de jerarquía en la organización administrativa, puesto que equiparó un cargo de profesional asociado con uno de investigación, siendo el caso, que no todo el personal científico es Investigador, Investigador Asociado o Estudiante de Postgrado.
Agregó, que los Profesiones Asociados están bajo la subordinación de un superior, y este superior sí tiene la categoría de investigador, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Expresó, que el Juez de Instancia no tomó en consideración el último aparte del Acta Nº 1192, levantada en fecha 20 de julio de 2005, por el Consejo Directivo del Instituto en su Reunión, en el que se refirió que las autoridades del organismo estudiarían y discutirían las consecuencias académicas, económicas y sociales que tendría el reconocimiento dado al personal técnico y asociado de la investigación.
Arguyó, que la querellante buscó ampararse en el Reglamento de la Ley de creación del organismo del año 1974, pero que dicho Reglamento fue derogado en el año 2004, en virtud de lo cual solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2011, ratificado el 24 del mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado el 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, esta Corte estima pertinente realizar una recapitulación fáctica de la presente causa en los términos siguientes:
Se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, vino constituido por el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 16 de julio de 2009, notificada en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” del 21 de julio de 2009, dictada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se resolvió reconocer y acordar en favor de la hoy querellante, el beneficio de jubilación establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En ese sentido, se advierte que la hoy querellante, acudió tempestivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de impugnar el acto administrativo ut supra referido, alegando que el régimen aplicable para su jubilación, no era el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino el establecido en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por considerar que el cargo que desempeñó como Profesional Asociado a la Investigación, era reconocido como integrante del Personal Científico del Instituto.
Al respecto, se constata que correspondió conocer del litigio en primera instancia, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2011, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Contra el aludido fallo, la Representación Judicial de la parte querellada, ejerció tempestivamente el recurso de apelación, alegando que el Juez A quo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y silencio de pruebas.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver los vicios denunciados en la forma siguiente:
Del falso supuesto de derecho
Denunció la Representación Judicial de la parte querellada, que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea y falsa aplicación de la Ley.
En ese sentido, reseñó que el vicio se vio configurado desde dos (2) puntos de vista; el primero, en la oportunidad que el Iudex A quo consideró que el régimen aplicable a la querellante no era el establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino el previsto en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y; el segundo, en la oportunidad en que el Juez de Instancia, equiparó la categoría que detentó la querellante como Profesional Asociada a la Investigación, con alguna de las categorías que conforman al personal científico del organismo, que refiere el artículo 19 de la Ley del Instituto de Investigaciones Científicas.
Ahora bien, sobre el primer particular, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de determinar el régimen de jubilación aplicable a la querellante, señaló que en el“…Acta de Reunión de Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, (…) se acordó el reconocimiento de los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación y al servicio del Instituto, como ‘personal científico’ con base a los fundamentos legales esgrimidos en el informe legal, teniendo en cuenta que tal reconocimiento implica, otorgar a estos trabajadores derechos y deberes que en general se corresponde con la categoría de ‘personal científico’…” (Negrillas del original).
Asimismo, en cuanto al segundo particular, observa esta Corte que el Juez de Instancia infirió que por cuanto la querellante fue reconocida como Personal Científico, le eran aplicables las previsiones establecidas en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Ley Nacional). Ello en razón, que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, excluye expresamente del ámbito de aplicación, a los organismos y categorías de funcionarios, cuyo régimen de jubilación se regula por las Leyes Nacionales, siendo el caso, que el Personal Científico del referido Instituto se rige por una Ley Nacional como lo es la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por tanto a consideración del Juez recurrido, era éste el instrumento jurídico aplicable en el caso de la querellante.
En este contexto y a los fines de esclarecer el punto en cuestión, es menester precisar en primer término, que el beneficio de jubilación deviene de la seguridad social, cuya garantía con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, tal como lo dispuso el artículo 156 al establecer lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social…”
Asimismo, la norma contenida en el numeral 1 del artículo 187 eiusdem, establece:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…)”.
De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien corresponde la potestad de Legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente que formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de Legislar por disposición expresa de la Carta Magna.
Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública (…) y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
“Artículo 147. (…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Así, queda claro que será una Ley Marco o Ley Nacional (sancionada por la Asamblea Nacional) la que regule la materia, en virtud de la reserva legal. En principio, el instrumento jurídico que regula el tema es el previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2006), por ser Ley Nacional sancionada por el Cuerpo Legislativo de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta regla tiene su excepción y la encontramos prevista expresamente en la propia normativa en referencia, a saber, artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión de ejecución de dichas leyes” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición in commento, se colige que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, rige para todos los niveles de la Administración Pública, salvo que se traten de organismos o categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación esté regulado en otra Ley Nacional y empresas del Estado.
En el caso de marras, tenemos que el organismo recurrido es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, creado mediante Decreto Ley Nº 521 de fecha 9 de enero de 1959, ahora Ley de Reforma Parcial a la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000.
La referida entidad, tal como puede inferirse cuenta con su propia Ley de creación, la cual se considera Ley Nacional por haber sido promulgada por la Asamblea Nacional.
Esta Ley prevé el tema de la jubilación en el artículo 35 al disponer lo siguiente:
“Artículo 35.- La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. Si el investigador se inhabilitare después de diez (10) años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos, la jubilación se acordara con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años se tenga de servicio”.
Así, colige esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto recurrido, tiene un régimen de jubilación distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este orden de ideas, por cuanto la referida disposición no puede ser interpretada aisladamente, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 34 ibídem en virtud de la remisión que realiza el artículo in commento. Así tenemos que el artículo 34 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o mas años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio”.
Así las cosas, se advierte que el sistema de jubilación del organismo recurrido ciertamente se encuentra comprendido o regulado por su Ley especial, no obstante, por cuanto la reserva legal y todos los temas que le son inherentes, deben ser analizados bajo una óptica de interpretación restrictiva, es menester circunscribirnos al caso sub iudice, a los fines de verificar si la querellante se encontraba acobijada por la referida Ley.
En ese sentido, se observa que el artículo 19 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, clasifica a su personal científico en la forma siguiente:
“Artículo19.- El personal científico del Instituto está formado por:
1. Investigadores
2. Investigadores Asociados
3. Estudiantes de Postgrado”
En atención a la referida disposición y a las ilaciones que se vienen efectuando (premisa mayor + premisa menor= conclusión), se tiene que la Ley in commento rige a una determinada categoría de funcionarios a la cual cataloga de “Personal Científico”, a saber, investigadores, investigadores asociados y estudiantes de pregrado.
En el caso concreto, se advierte que para la fecha de jubilación bajo examen, la hoy recurrente ostentaba la condición de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G3), tal como se evidencia al folio quince (15) del expediente judicial.
Ahora bien, se advierte que la Resolución Nº 111 de fecha 25 de abril de 2007, cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) del expediente judicial, resolvió la Reforma Parcial del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, cuyo artículo 3 expresa lo siguiente:
“Los Profesionales Asociados a la Investigación, son egresados universitarios que bajo la supervisión de un investigador y utilizando su conocimiento profesional, producen información necesaria para la creación de conocimiento, a través de su participación en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, actividad docente o en la prestación de servicios especializados” (Negrillas de esta Corte).
De lo precedente, se puede verificar que la condición que ostentaba la querellante dentro del Instituto, esto es, como Profesional Asociado a la Investigación, era totalmente distinta e independiente de aquellos considerados como investigadores, investigadores asociados o estudiantes de postgrado propiamente dichos, toda vez que su trabajo o participación en los proyectos de investigación científica, dependía de la supervisión de un investigador.
Siendo ello así, por cuanto se ha venido sosteniendo que la interpretación que ha de realizarse en la presente causa, ha de ser restrictiva y en virtud que la jubilación del personal científico descrito en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Ley Nacional), sólo abarca a los investigadores, investigadores asociados y estudiantes de postgrado, y por cuanto la querellante no pertenecía a ninguna de las mencionadas categorías, la Ley Nacional que rige a dicho Instituto no le es aplicable a los fines del otorgamiento de su jubilación.
De modo que, mal pudiera aplicársele un cuerpo normativo que no establece regulación alguna concerniente al derecho social objeto de la presente causa para el caso de los Profesionales Asociados a la Investigación, en especial, cuando se trata de una regulación de excepción, en el sentido que el Legislador previó condiciones de jubilación especiales para una categoría de personas que consideró y calificó expresamente como personal científico, no siendo procedente bajo ningún contexto, extender una interpretación amplia a las precisiones taxativas de la norma marco.
Ahora bien, con respecto al Acta Nº 1192 de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Consejo Directivo del referido Instituto (ver folios 90 al 99 del expediente judicial), que acordó dar la connotación de “personal científico” a los técnicos y profesionales asociados a la investigación, así como extenderles los beneficios, deberes y derechos correspondientes; debe indicar esta Corte, que a la luz del análisis efectuado previamente, es la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como Ley Nacional que regula y asienta las bases sobre las cuales se deben desarrollar el resto del conglomerado normativo del organismo (Vr.g. El Reglamento). Por tanto, siendo que esta Ley no dio la connotación de personal científico a los Profesionales Asociados a la Investigación, mal puede hacerlo el Consejo Directivo del organismo por medio de un acta de reunión, puesto que ello, viola la reserva legal, así como la jerarquía de las Leyes. En virtud de lo cual mal pudo el Juez de Instancia, darle un valor probatorio determinante en la dispositiva del fallo apelado.
Siendo ello así, esta Corte estima tal como fue denunciado por la Representación Judicial de la parte querellada, que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea y falsa aplicación de la Ley, en razón de lo cual debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación y consecuente con ello, REVOCAR el fallo apelado. Así se declara.
Declarado lo anterior y revocado el fallo apelado, pasa esta Alzada a conocer del fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa.
A tal efecto, se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones tal como fue referido, vino constituido por el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 16 de julio de 2009, notificada en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” del 21 de julio de 2009, dictada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se resolvió reconocer y acordar en favor de la hoy querellante, el beneficio de jubilación establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, cabe recalcar que la actora impugnó el acto en cuestión, por cuanto a su decir, el régimen aplicable no es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino aquel establecido en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por cuanto la misma regula lo relativo a la jubilación del personal considerado como científico, siendo ella a su decir, de esta categoría al haber sido reconocida como tal por el Consejo Directivo del organismo.
Sobre tal particular, esta Corte considera superfluo pronunciarse, en virtud de haber efectuado el análisis correspondiente y haber concluido enfáticamente que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, no da esa connotación de personal científico a los Profesionales Asociados a la Investigación, sino a los Investigadores, a los Investigadores Asociados y a los Estudiantes de Postgrado, siendo esto de interpretación restrictiva y de reserva legal que no puede relajarse ni ampliarse por Reglamento y menos aún por Acuerdos celebrados por el Consejo Directivo del organismo. En virtud de lo cual debe desestimarse la pretensión de la querellante perseguida en este sentido. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, deben desecharse los pedimentos dirigidos a enervar el acto administrativo que otorgó la jubilación sobre la base de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; la emisión de un nuevo acto administrativo sobre la base de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y la improcedencia del pago de diferencias reclamadas. Así se decide.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de la querellante, relacionada con el pago de sus prestaciones sociales o prestación de antigüedad, esta Corte observa a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente judicial, que la recurrente recibió dos (2) cheques por el señalado concepto. El primero, por la suma de veintiséis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 26.774,90) y el segundo, por la suma de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 247.665,92); ambos por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual resulta improcedente dicha pretensión. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Itcina Nathaly Rivas Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA, contra el referido Instituto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000470
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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