JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000612

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/609 de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA COROMOTO SEIJAS LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.527º, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2011, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 8 de junio de 2011, inclusive abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de junio de 2011, inclusive.

En fecha 27 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de septiembre, y 22 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana Olga Seijas, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que “…el día 31 de Julio (sic) de 2008, por medio de una notificación, suscrita por por (sic) el ciudadano (…) Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, fui notificada personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación especial con un monto mensual de Dos Mil QUINIENTOS SETENTA Y SIETE Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (BS/F 2.577,30) (sic), la cual se hizo efectiva a partir del 01 (sic) de Agosto (sic) del 2008 en la cual fui incluida en la nomina del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que la Junta Liquidadora de dicho Fondo, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que venían percibiendo los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación, violentándose los siguientes beneficios económicos - sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes: “…A) EL TICKET DE ALIMENTACIÓN, (…) aprobado mediante Resolución de Junta Administradora N°SG-5.384, Sesión N°1011 del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios Públicos jubilados de MARNR (sic), FONDAFA (sic), ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco[s] en que se encuentra sujeta [la] alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, así como el servicio médico odontológico -según la recurrente- “…se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue (sic) o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente”, siendo desmejorado el mismo en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, en donde “…se giró instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, seguro de vida y gastos funerarios) informándose de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM (sic) y seguro funerario solo (sic) para los titulares…”; produciéndose la desmejora en razón de que dicho beneficio no sería extensible al cuadro familiar de la recurrente, de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación del referido Fondo.

Que, con relación a la “Caja de Ahorros” la cual fue liquidada debido al proceso de supresión, se violentó a decir de la querellante, “…otro beneficio y derecho (…) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR (sic) …”, puesto que con este beneficio, “…se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo (…) que en este caso sería el de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Que, en cuanto al plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para conyugue e hijos “…La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios…”.
Que, la “bonificación especial anual”, consistente “…en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados…”, que a su decir, “…fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta (sic) Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. (…) Esta Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) me fue cancelado (sic) en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el bono único extraordinario consistente “…en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR (sic) desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos…” (Mayúsculas del original).

Que, en relación a la asignación especial, “…es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, de Bs F. 125/F Mensual (sic), (…) un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora del FONDUR (sic) violento (sic) u omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio adquirido para los años próximos al culminar el proceso de Supresión y Liquidación…” (Mayúsculas del original).

Que, “el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios en el personal activo”, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751, aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la antigua Junta Administradora, señalando que “…dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic)...” (Mayúsculas del original).

Igualmente, sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación (sic), cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario (sic) Integral (sic) otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR (sic) de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial (sic) + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12…” (Mayúsculas del original).

En razón de lo antes expuesto, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que pido que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El (sic) Bono (sic) Único (sic) Extraordinario (sic), Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic), Asignación (sic) Especial (sic) Mensual (sic), Ticket (sic) de Alimentación (sic), Caja (sic) de Ahorros (sic), Seguro (sic) Hospitalización (sic), Cirugía (sic), Maternidad (sic), Vida (sic), Accidentes (sic) Personales (sic), Póliza (sic) de Seguros (sic) Funerarios (sic), Plan (sic) Vacacional (sic), ayuda para útiles Escolares (sic), Dotación (sic) de Juguetes (sic), servicio médico odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión (sic) mi Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 (sic) del 29 de Abril (sic) de 2008…”, también “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión (sic) mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR (sic) durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono (sic) Único (sic) Extraordinario (sic) + Bono (sic) Especial + Días (sic) de Bonificación (sic) de Fin (sic) de año + Días (sic) de Bono (sic) Vacacional (sic) + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).

Por último, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias (sic) del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde que me fue otorgada desde el 01 (sic) de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de (sic) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Según se desprende del escrito contentivo de la querella interpuesta, la parte accionante pretende principalmente la nulidad parcial del acto mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación y, consecuencialmente, el recálculo de su jubilación por haberse incurrido en un error de cálculo, además del reconocimiento de una serie de beneficios socioeconómicos que, según alega, eran otorgados por el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al personal jubilado, aunado al pago de una indemnización con la respectiva actualización monetaria; apoyando sus pretensiones en el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación como derecho humano, y de los beneficios socioeconómicos preexistentes asociados a ésta, que a su decir, guarda estrecha relación con los derechos constitucionales previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, y que impedían su desmejora o disminución para los nuevos jubilados y pensionados.

Dicho de otro modo, las pretensiones de la parte recurrente descansan en el hecho de considerar que la desmejora o disminución de los beneficios socioeconómicos de la que fue objeto, respecto a los que, a su juicio, le corresponden en su condición de jubilada de FONDUR (sic), entre ellos el relativo al cálculo y ajuste de su pensión de jubilación, atentan contra su derecho constitucional a la jubilación, como derecho humano, que a su vez guarda estrecha relación con los derechos constitucionales a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional y, que al no aplicarse Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 se afecta gravemente sus derechos

Ello así, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre lo peticionado, debe proceder a constatarse si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, al efecto, debe señalar lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, conviene señalar que la regulación legal ordinaria del mencionado derecho a la jubilación, en el caso de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, se encuentra prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez que, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, la regulación de tal derecho esta atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional, siendo la única que detenta la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental.

En ese orden conviene mencionar que Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite que se acuerden jubilaciones especiales, cuando concurran circunstancias excepcionales (artículo 6), configurándose como una de las referidas circunstancias excepcionales la liquidación o supresión del ente, como ocurre en el caso de autos.

Entendido lo anterior, conviene referir brevemente lo relacionado con la supresión y liquidación del ente, a los fines de entender de forma clara el proceso del cual fue objeto. En ese sentido la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, se estableció que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional, dentro de un lapso de noventa (90) días siguientes a la publicación de dicha Ley, el proyecto de ley especial de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a dicho ente, debiendo crearse la respectiva Junta Liquidadora para llevar a cabo el proceso que no debía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.

No obstante, el 26 de diciembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se modificó el plazo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2007, con la obligación para el Ejecutivo Nacional de presentar ante la Asamblea Nacional, noventa (90) días continuos antes del vencimiento del aludido plazo, el respectivo proyecto de ley (sic) de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), proceso que, en principio, debía efectuarse con los recursos propios del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación.

Posteriormente, mediante el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

En consecuencia de las distintas extensiones del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, a pesar de que la misma se origino (sic) en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 2005, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, indicando específicamente en el numeral 10 del referido artículo, que una de las atribuciones de la Junta Liquidadora sería ‘Determinar los beneficios socioeconómicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)’.

Lo anterior resulta de suma importancia para el presente caso pues, queda claro que, aún cuando la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la referida Junta Liquidadora no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo únicamente podía asumir las ‘obligaciones’ propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, elemento que no tuvo variación en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión en las anteriores líneas.

En consecuencia, antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente. Sin embargo, no puede obviar esta Juzgadora que tal y como se indicó, en el proceso de liquidación y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encontró una circunstancia excepcional por la que el Ejecutivo Nacional otorgó jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores que prestaban sus servicios al referido ente, beneficio éste que, según lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debía concederse ‘(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado (…)’; norma que fue modificada, aunque no sustancialmente, a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, al establecerse la misma facultad en la Disposición Transitoria Quinta, en el entendido que dicho beneficio debía concederse ‘(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente (…)’.

En atención a dichas disposiciones, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y artículo 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano según los cuales la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar con motivo del proceso de supresión y liquidación, cuidando que los mismos no resultaren en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico, la referida Junta Liquidadora de FONDUR (sic) dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la Providencia Administrativa Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de supresión y Liquidación, y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta Nº 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativos a la ‘Permanencia de Beneficios Socioeconómicos a Favor del Personal Jubilado y Pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano’.

En ese sentido se observa que la querellante en el escrito contentivo de la querella interpuesta, manifiesta que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) garantizaba a los empleados que pasaban a gozar del beneficio de jubilación, una serie de beneficios socioeconómicos que poseían carácter de Derechos Adquiridos, y que no fueron incluidos al momento de efectuar su jubilación especial, desmejorando la condición en desmedro de tales beneficios, por lo que a su juicio se vulneró, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida, desconociéndosele la expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socioeconómicos a los que tenían derecho los jubilados de FONDUR. Tales beneficios son los siguientes: el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, dotación anual de juguetes, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, el Servicio Médico Odontológico, la asignación especial mensual, la caja de ahorros, el ticket de alimentación, asignación especial, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan, además de aducir un error en la base de calculo utilizada para determinar la pensión de jubilación.

Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora señalar que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975; en consecuencia, se encontraba dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera y presupuestaria, lo que daba lugar a que de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, pudiera establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues dichos beneficios se acordaban sobre la base de recursos propios.

En ese orden al suprimirse el referido ente, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, cesara de forma legítima, toda vez que la causa que los originó hubiere variado como consecuencia de circunstancias ajustadas a derecho, no haciendo posible mantener los referidos beneficios; por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, este Órgano Jurisdiccional procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.

En consecuencia, respecto del Bono Único Extraordinario la querellante señaló que consistía en el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral al personal pensionado y jubilado del ente suprimido, percibido de conformidad con la Resolución de la junta Administradora N° SG 6.681 de fecha 27 de mayo de 2002, que riela a los folios 36 y 37 del expediente en coipa (sic) simple, y que se tienen por fidedignos por efecto de los indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.

Respecto a la Bonificación Especial Anual la parte actora señaló que el mismo consistía en el pago de noventa (90) días de pensión o jubilación integral, considerado como parte de la remuneración para el cálculo de la capacidad de pago del Plan de Vivienda y a cuyo cargo se efectuaba el pago de las cuotas anuales de los créditos hipotecarios otorgados a los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto Autónomo liquidado, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 documento éste cuya copia simple fue promovida como prueba por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido del mismo que riela a los folios 139 y 140 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; señalando que fue menoscabado tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.

Por otra parte indicó la querellante como beneficio socioeconómico vulnerado la Asignación Especial, respecto de la cual expresó que consistía en un beneficio percibido desde 1998 con el objeto de compensar los efectos de la inflación, expresó que el mismo consistía en el pago mensual de una suma equivalente a Ciento Veinticinco Bolívares Mensuales (125 Bs.) acordada a los jubilados y pensionados de conformidad con la Resolución de la Junta Administradora N° SG-6903 de fecha 08 (sic) 9de octubre de 2002, cuya copia simple fue promovida por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido del mismo, que cursa al folio 38 al 39 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio se otorgaba a los jubilados y los pensionados y que fue luego incrementado, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.

En relación a los referidos beneficios, esta Juzgadora estima que del contenido de las copias simples consignadas por la parte querellante, que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, y si bien la Junta Liquidadora, una vez constituida, emitió pronunciamiento sobre uno de ellos –Bono Único Extraordinario-, ello ocurrió en el año 2007, esto es, antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.

Es por ello que, sobre tales beneficios, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5 numeral 10 y artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del 04 (sic) de marzo de 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido es importante destacar que al haber sido otorgados y pagados los beneficios antes estudiados, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, y visto que los mismos fueron una concesión graciosa de la Administración y no un beneficio otorgado en virtud de una norma jurídica prevista en la Ley, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, ello cobra fuerza si se toma en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que NO están establecidos en la ley (sic) al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

En relación al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, según indica la querellante, el mismo se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, con cobertura para el titular, extensivo para su padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados, en las respectivas oficinas de Recursos Humanos, señalando que dicho beneficio era disfrutado también por el personal jubilado, pero que luego de la jubilación especial que fue objeto (sic) , se giró instrucción de contratar el referido seguro hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, que riela al folio 40 del expediente en copia simple, que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo además que se le informó de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de extender dicho beneficio para los años subsiguientes, pero únicamente para el titular, entendiendo sus derechos vulnerados en tanto que no posee certeza respecto de si conservará o no el referido beneficio, y aún en caso de conservarlo en los términos en que le fue informado de manera verbal, se configuraría lesión a sus derechos toda vez, que no se mantendría en los términos y condiciones que en los que venía disfrutándolo.

Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a quien le correspondió asumir las obligaciones de FONDUR (sic) que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

Pese a lo señalado, el referido Ministerio al ser un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.

Según lo disponen las referidas Cláusulas, la Administración, y en este caso particular el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic), sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, al cual se realizó referencia, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, pues no constan elementos de los cuales se evidencie que luego del 31 de diciembre de 2008, el referido beneficio hubiere desaparecido, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

En cuanto a lo aducido por la querellante respecto de la Dotación Anual de Juguetes, Plan Vacacional, Ayuda Para útiles Escolares y Servicio Médico Odontológico Extensivo Para Cónyuges e Hijos, la querellante señaló que dichos beneficios le fueron suprimidos, y que ello afecta su presupuesto familiar.

Al respecto, esta Juzgadora considera que si bien el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), perfectamente podía establecer de manera voluntaria los referidos beneficios, tanto al personal activo como a los jubilados y pensionados, todo ello en virtud de su autonomía y patrimonio propio, tal concesión se constituye como una liberalidad de la administración (sic) que no es producto de una norma legal que ordene el otorgamiento de los referidos beneficios, ello así, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto, dado que no existe disposición legal alguna que lo obligue a concederlos.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual se deduce que de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, sino de personal activo, esta Juzgadora considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros, la querellante alegó que consistía en un aporte mensual del 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descontaba al jubilado, que se encontraba previsto en el Contrato Marco y que le fue expresamente negado, siendo desmejorada su condición preexistente.

Al respecto, este Tribunal Superior estima necesario destacar que la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la ‘extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

En el presente caso, se aprecia que la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.

De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este Juzgadora debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara.

En cuanto se refiere al beneficio del Ticket de Alimentación, la querellante señaló que se trataba en un cupón alimentario aprobado mediante la Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384 de fecha 12 de febrero de 1998, (folio 34 del expediente), desde ese mismo momento extensivo a jubilados y pensionados, indicando que para el momento de su jubilación, el mismo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y Tres Bolívares (483 Bs.), no sujeto a variación, según lo dispuesto en el Punto de Información 0018 de fecha 22 de julio de 2008.

Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que fue aprobado como extensivo a los jubilados y pensionados, según se desprende de la copia simple de la Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, cuya copia simple fue consignada por la querellada conjuntamente con la querella, sin haber sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de tal documento, que cursa al folio 34 del expediente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicho beneficio se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la ‘jornada de trabajo’, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.

No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.

Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como ‘cesta ticket’, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.), entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa, en primer término, que la querellante afirmó que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo al personal jubilado, constituía para ella un derecho adquirido, cuyo otorgamiento reclama actualmente en su condición de jubilada, sobre lo cual es preciso aclarar que si bien a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho para ella, no es cierto que constituyere un derecho adquirido frente a su condición de jubilada, por cuanto, para entonces, su situación administrativa era distinta a la actual, toda vez que para la época formaba parte del personal activo del organismo para el que prestó servicios, con lo cual, el beneficio que recibía le era otorgado, precisamente, por el desempeño de sus labores y no por su condición de jubilada.

Aunado a lo anterior, tal como ya se señaló, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, esta facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.

Así, según se desprende de la Resolución Nº SG-5.384 del 12 de febrero de 1998, emanada de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hoy extinto, resolvió aprobar el Programa de Provisión de Comidas y Alimentos en beneficio, inclusive, del personal jubilado y pensionado del organismo. Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, ‘no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico’.

De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, cuya copia simple cursa al folio cuarenta (40) del expediente, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la permanencia de los beneficios socioeconómicos, entre ellos el denominado ticket de alimentación. En el referido punto, se giro como instrucción relacionada con el ticket de alimentación ‘Estudiar la posibilidad de mantener el monto, transformando el concepto’, señalándose que ‘[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’ (Mayúsculas del original).

De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a ‘AYUDA ECONÓMICO SOCIAL’, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a ‘CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)’, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

Ello así, este Tribunal Superior considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley (sic) estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley (sic) especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un ‘monto mensual no sujeto a variación’, tal como ocurrió.

En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, esta Juzgadora estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

Finalmente, respecto al ‘Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo’, la querellante alegó que el mismo estaba siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, cuya copia simple, que cursa al folio 43 del expediente, fue consignada por la querellante en la fase probatoria, sin haber sido objeto de impugnación, debiendo tenerse como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio consistía en la obligación de revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, sumando los demás conceptos distintos al sueldo básico, produciéndose su menoscabo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Al respecto, esta Juzgadora debe reiterar que el Ministerio al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, por ser un órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis.

Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.

De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley. En consecuencia, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de que la Administración desmejoró, en perjuicio de la querellante, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, por considerar que se incurrió en el vicio de falso supuesto al alegar que hubo un error de cálculo al ser determinada la respectiva pensión sin ajustarla a la formula utilizada por el ente suprimido, consistente en aplicar el 80% a la resultante de sumar la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, la asignación especial, más otros conceptos, con lo que, a su juicio, se produce un monto de pensión de jubilación erróneo. Señalando adicionalmente que la jubilación fue efectuada considerando el último salario devengado antes del aumento del primero de mayo de 2008; alegatos que se configuran como denuncias de un falso supuesto.

(…Omissis…)

De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ‘[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)’, sin que pueda ‘(…) exceder del 80% del sueldo base’, entendiéndose por ‘(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)’, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que ‘(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo’.

Conforme a las normas señaladas, la ley (sic) no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, el aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, “viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.

Ello así, considera esta Juzgadora que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, por tratarse de materia de la exclusiva reserva legal nacional, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.

En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic), debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.

Asimismo, sobre la base de los razonamientos efectuados y en los términos expuestos supra, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, salvo el relativo al ticket de alimentación, de la forma ya señalada. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este órgano (sic) Jurisdiccional estima que la solicitud del pago de la diferencia por concepto de jubilación especial desde que aquella le fuere otorgada, así como las diferencias monetarias que se ocurrieran durante el juicio, e indexación mediante una experticia complementaria del fallo, resultan igualmente improcedentes, pues dicho reclamo parte del supuesto del reconocimiento de los beneficios reclamados, que le fueron declarados improcedente. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2011, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Seijas, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que, “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos (…) fueron conquistados es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.

Que, “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic) que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación …” (Mayúsculas del original).
Que, “…en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, cabe destacar que el objeto de la jubilación con sus derechos y beneficios es la calidad de vida y por ende al ser un derecho humano, ese tipo de derechos y beneficios no deben estar supeditados a limitaciones y disponibilidad presupuestaria que afecten la intangibilidad de los mismos…”.

Que “…cuando reclamamos (sic) el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios y servicios (sic) médicos (sic) odontológicos (sic), con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic), cónyuge y quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR (sic). (…) manifestamos nuestra inconformidad de la manera como el tribunal (sic) Superior NOVENO de lo Contencioso Administrativo dicto (sic) la sentencia referente a el punto del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios pero no con el servicio médico odontológico ya que ese beneficio debe (sic) se configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo (…) también es observable la manera deficiente de cómo el tribunal por medio de la Sentencia no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…En relación a la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic), es observable que el Tribunal Superior NOVENO en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al decidir este beneficio reclamado, le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dicho bono dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR (sic) y de la existencia de ese organismo, situación que al desparecer FONDUR (sic) mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que objetamos en su totalidad, en vista que la sentencia dictada (…) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

Acerca del beneficio del Cesta Ticket manifestó que el Tribunal A quo dio un razonamiento corto y sin profundidad alguna.

Que, en el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada…”.

Que “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR (sic) viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…” (Mayúsculas del original).

Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.
Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.

Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente (…) que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.

Que, “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM (sic), seguro de vida y no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió…” (Mayúsculas del original).

Que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.

Que, “…la prueba preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR (sic) señala que la Caja de Ahorro no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.

Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial (sic) anual (sic), su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto (sic) de Cuenta 08. Ag (sic) Nº 13 de Junio (sic) de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original).

Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR (sic) y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR (sic) sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Seijas, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, se observa:

Que el presente recurso se circunscribió a la reclamación realizada por la parte recurrente en su condición de personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), relacionado con aquellos conceptos socioeconómicos que percibían como “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”, los cuales dejaron de ser cancelados al ser liquidado el referido Fondo y absorbido por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, incidiendo en el monto de la pensión de jubilación especial otorgada a la querellante por el referido Fondo.

En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediendo únicamente el pago referente al beneficio de alimentación “…de la misma manera forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos…” de conformidad con los “…artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”.

Así, esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad que el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con letras “A”, “C”, “F”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”.

Al respecto, es necesario indicar que las documentales presuntamente silenciadas de acuerdo a lo alegado por la parte apelante, son las siguientes:

“A”. Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 (Vid. folios 73 al 123).

“C”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 12 de febrero de 1998. Aprobación del Programa de Provisión de Comidas y Alimentos con la empresa Central Madeirense C.M. (Vid. folio 34).

“F”. Punto Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, Beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. folios 130 al 137).

“G”. Punto Nº 07 de fecha 24 de octubre de 1996, opinión respecto a la vigencia de una resolución aprobatoria de la bonificación especial anual. (Vid. folios 138 al 140).

“H”. Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008. Permanencia de Beneficios Económicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. folio 41)

“H.1”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 8 de agosto de 2002. Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado (Vid. folio 141).

“H.2”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 7 de agosto de 2002. Extensión de beneficios socioeconómicos del personal jubilado al personal pensionado (Vid. folio 142).

“H.3”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Aprobación de la extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folio 146).

“H.4” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folios 143 al 145).

“I” Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 149 al 151).

“J”. Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. folios 152 al 153).

“K”. Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 13 de junio de 2007. Bono Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 154 al 156).

“M”. Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 157 al 159).

“N”. Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. folios 160 al 161).

“Ñ”. Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 13 de junio de 2007. Bono Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 162 al 163).

Precisado lo anterior y a fin de esclarecer el vicio denunciado por la parte apelante, esta Corte hace necesario traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, casos Lionel Álvarez vs. Banco de Venezuela y Tres y Medio Eventos C.A., vs Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expediente, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, dado que de lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual este Órgano Jurisdiccional analizara las denuncias formuladas contra el fallo en el mismo orden correlativo en que fueron anunciadas por el apelante.

I.- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:

Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, que era ordenar en las mismas condiciones la continuidad y permanencia de los beneficios en cuestión previamente adquiridos, lo que hizo fue declarar que el organismo liquidado había sido absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y en dicho Ministerio se establecen dichos beneficios para los jubilados y pensionados no se observaba con certeza que los mismos se hayan eliminado para los funcionarios del extinto Fondo.

Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su Disposición Transitoria Décimo Cuarta, la adscripción del entonces organismo al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo establecido en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente: “Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem, es del tenor que se transcribe a continuación:

“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.

Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:

“Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a quien le correspondió asumir las obligaciones de FONDUR (sic) que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

Pese a lo señalado, el referido Ministerio al ser un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.

Según lo disponen las referidas Cláusulas, la Administración, y en este caso particular el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, al cual se realizó referencia, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, pues no constan elementos de los cuales se evidencie que luego del 31 de diciembre de 2008, el referido beneficio hubiere desaparecido, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara”.

Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios internos que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debían ser aprobados por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ser quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.

En efecto, estima esta Alzada que el Iudex a quo realizó una conclusión acertada, puesto que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco.

De modo tal, se evidencia que los conceptos referidos al HCM pretendidos por la parte querellante, establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Anexo “A”), son reconocidos en los términos siguientes:

“CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA:

(…)

IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD”.

“CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO,
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE CLÁUSULA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTES LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE...” (Mayúsculas del original).

De las cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la Convención Colectiva.

Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dado que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.

Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales, y a su vez de quienes padecerían el proceso.

En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:

“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO”.

PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP (sic), A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula en comento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen, tanto al personal activo, como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio, y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).

En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos, ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, dado que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte apelante con respecto a este particular. Así se declara.

II.- Del Beneficio de la Caja de Ahorro:

Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el Juez A quo, pues a su decir, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, puesto que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, se observa que el Juez de Instancia en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:

“De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este Juzgadora debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara”.

De lo que antecede, se observa que el Juez de Instancia consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la recurrente, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo.

Así, a los fines de esclarecer el punto que nos interesa, es menester traer a colación lo dispuesto en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005 (Documental “A”), que señala:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP (sic) CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negritas del original).

De la cláusula antes transcrita, se desprende la obligación que recae en cabeza de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados al personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en casos de reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y trasformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración.

Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en dicho organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.

Ello así, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo estima que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro.

Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios (Documental “F”), ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado, tal como lo sostuviera el Juez A quo. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se Decide.

III.- De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:

De igual forma, la querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales referidos por la querellante ( “A”, “H1, “H2”, “H3” y “H4”), tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró lo siguiente:

“Al respecto, esta Juzgadora considera que si bien el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), perfectamente podía establecer de manera voluntaria los referidos beneficios, tanto al personal activo como a los jubilados y pensionados, todo ello en virtud de su autonomía y patrimonio propio, tal concesión se constituye como una liberalidad de la administración, que no es producto de una norma legal que ordene el otorgamiento de los referidos beneficios, ello así, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto, dado que no existe disposición legal alguna que lo obligue a concederlos.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual se deduce que de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, sino de personal activo, esta Juzgadora considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara”.

Al respecto, la cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública (Documental “A”), dispuso lo siguiente:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negritas del original).

Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada Convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al Punto de Información N°45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (Documental “F”).

Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “F” y “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples del referido Punto de Cuenta así como de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados, ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del Punto N°45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (Vid. folios 130 al 137), información dirigida por el entonces Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a su Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal adscrito al Fondo hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un Contrato Colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).

Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por el Fondo recurrido a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad o potestad discrecional otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, dentro del marco del ordenamiento normativo.

Asimismo, mediante copia simple de la documental denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. folio 41), traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:

“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negritas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado del Fondo querellado, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos, tal como se indicara precedentemente, no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juez A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a tal pedimento. Así se decide.

Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005 (Vid. folios 130 al 137), ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de éste. Así se declara.

IV.- Asignación Especial Mensual, Bono Único Extraordinario y Bonificación Especial Anual:

Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.

Al respecto, observa esta Corte que el Juez de Instancia sí se pronunció sobre dicho alegato, señalando que “…sobre tales beneficios, [Asignación Especial, Bono Único Extraordinario y Bonificación Especial Anual] este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5 numeral 10 y artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del 04 (sic) de marzo de 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido es importante destacar que al haber sido otorgados y pagados los beneficios antes estudiados, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, y visto que los mismos fueron una concesión graciosa de la Administración y no un beneficio otorgado en virtud de una norma jurídica prevista en la Ley, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, ello cobra fuerza si se toma en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que NO están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En tal sentido, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (Vid. documentales “F”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”), no obstante, tal como lo consideró el Juez de Instancia al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, puesto que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio. De manera tal, quedaba a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo a su presupuesto dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.

V.- Del Salario Base para el Cálculo del Beneficio de la Jubilación:

Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR (sic) tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.

En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho de que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente: “… el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley. En consecuencia, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de que la Administración desmejoró, en perjuicio de la querellante, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara”.

Así, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:

“Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

(…omissis…)

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.349 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.

El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Artículo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la Pieza I del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la ciudadana querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus veintidós (22) años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Profesional Universitario II”, con una pensión vitalicia en la cantidad de dos mil quinientos setenta y siete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 2.577,30).

Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario II”, era de Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 1.753,00) y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido es la suma de Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 1.631,00), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.

Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base.
De manera pues, que al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante en la suma de de dos mil quinientos setenta y siete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 2.577,30), con lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, relativo al tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario II”, sobre el monto de Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 1.753,00) y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido por la suma de Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 1.631,00), esta Alzada constata que efectivamente le fue acordada la jubilación a la recurrente de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, puesto que dicho monto resulta superior a los parámetros establecidos en el referido Decreto para los funcionarios que se desempeñan en el cargo de “Profesional Universitario II ”, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del Fondo recurrido haya transgredido o inobservado el precitado incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe desestimarse la denuncia antes esbozada. Así se declara.

VI.- Del Beneficio de Alimentación:

Antes de abordar la denuncia del apelante en cuanto a los términos en cómo se condenó el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de tal modo, poder resolverse en un solo pronunciamiento tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como la consulta del aludido concepto.

En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.

En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, cuya copia simple cursa al folio cuarenta (40) del expediente, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la permanencia de los beneficios socioeconómicos, entre ellos el denominado ticket de alimentación. En el referido punto, se giro como instrucción relacionada con el ticket de alimentación ‘Estudiar la posibilidad de mantener el monto, transformando el concepto’, señalándose que ‘[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’ (Mayúsculas del original).

De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a ‘AYUDA ECONÓMICO SOCIAL’, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a ‘CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)’, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

Ello así, este Tribunal Superior considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un ‘monto mensual no sujeto a variación’, tal como ocurrió.

En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, esta Juzgadora estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara”.

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por la modalidad de “ayuda económica social”, consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes (Bs.F.483,00).

Contra tal actuación, se pronunció el Juzgado A quo y consideró que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, condenó su pago en los mismos términos como era percibido por el personal activo del Fondo recurrido, es decir, a través de los tickets de alimentación, según la Ley que los regula.

Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.

Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipuló lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 ( Documental “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no es menos cierto, que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo. Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de Convenciones Colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales el patrono o entre este, y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión del requerido ente.

Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo recurrido y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada a Revocar el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento, respecto al pago del cesta ticket ordenado. Así se decide.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2011, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA COROMOTO SEIJAS LUNA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el fallo apelado en aplicación de la consulta sólo en lo referente al pago del beneficio de alimentación otorgado por el Juez de Instancia.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2011-000612
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,