JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000636

En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 171-11 de fecha 28 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Velásquez Gamero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.711, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ROJAS, LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN MOREY, ROBERT ALEXANDER ARISMENDI, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, ALBERT ANTONIO ROJAS, LESTER JOSÉ SALAZAR, RICHARD JOSÉ LINARES, ROBERTH ALBERTO NORIEGA, JUAN JOSÉ MATA, LUIS ENRIQUE CORTÉZ, DALIA JOSEFINA GUAREGUA, CARLOS VICENTE BALAGUER, JUAN JOSÉ CARREÑO, EDUARDO JESÚS MEDINA, MARWIN DEL JESÚS MARVAL, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, WILMAN JOSÉ ROJAS, HAROLD ALBERTO AÑEZ, ZUSLEY MARCANO VALERA, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, ELVYS RAFAEL VALERIO, PETER JOSÉ GUERRA, OMAR JOSÉ HERRERA, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, REINERIO DAVID MONTIEL, ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ, JULIÁN JOSÉ AGUILERA, JEAN CARLOS GUEVARA, RAFAEL ALEXANDER VÁSQUEZ, ESTHELA DEL VALLE FERMIN, OLIVER EMANUELE BLARASIN, JOSÉ DE JESÚS TESORERO, ADOLFO ARDILA BASURCO, JORGE LUIS NORIEGA, ROY ÁNGEL GÓMEZ, LUIS DEL VALLE CAMPOS, JESÚS RAFAEL QUIJADA, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, RAMÓN GÓMEZ AZOCAR, PABLO ROBERTO ARISMENDI, ROBERTO ISIDRO YENDES, WUILL JUNIOR DÍAZ, ANTONI MAKER ROJAS, HUMBERTO JOSÉ RAMOS y RONALD REMY ROBLES, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.506.138, 12.675.687, 14.359.051, 16.930.517, 16.036.756, 16.932.664, 13.668.991, 12.193.576, 17.654.055, 15.423.915, 12,197.900, 14.359.075, 10.199.919, 14.686.189, 9.714.836, 14.840.377, 16.547.709, 11.510.530, 16.457.879, 13.848.259, 17.417.257, 12.223.840, 14.543.952, 12.674.822, 16.336.161, 15.896.262, 14.543.734, 12.673.352, 17.020.841, 14.587.817, 15.675.705, 16.546.899, 12.162.486, 14.054.818, 16.035.626, 15.006.042, 12.674.864, 12.224.158, 12.225.818, 14.105.204, 13.669.300, 6.687.761, 16.062.910, 14.221.128, 15.895.202 y 15.764.357, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de ese mismo mes y año, por el Abogado Albert Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.398, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 28 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 5 de octubre de 2006, el Abogado Jesús Velásquez Gamero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Héctor Enrique Rojas, Leomar José Rodríguez, Martín Ramón Morey, Robert Alexander Arismendi, Oswaldo José López, Albert Antonio Rojas, Lester José Salazar, Richard José Linares, Roberth Alberto Noriega, Juan José Mata, Luis Enrique Cortéz, Dalia Josefina Guaregua, Carlos Vicente Balaguer, Juan José Carreño, Eduardo Jesús Medina, Marwin del Jesús Marval, José Gregorio Gómez, Wilman José Rojas, Harold Alberto Añez, Zusley Marcano Valera, Luis Rafael Rodríguez, Elvys Rafael Valerio, Peter José Guerra, Omar José Herrera, Jesús Antonio Rodríguez, Reinerio David Montiel, Enrique Rafael González, Julián José Aguilera, Jean Carlos Guevara, Rafael Alexander Vásquez, Esthela del Valle Fermín, Oliver Emanuele Blarasin, José de Jesús Tesorero, Adolfo Ardila Basurco, Jorge Luis Noriega, Roy Ángel Gómez, Luis del Valle Campos, Jesús Rafael Quijada, José Rafael González, Ramón Gómez Azocar, Pablo Roberto Arismendi, Roberto Isidro Yendes, Wuill Junior Díaz, Antoni Maker Rojas, Humberto José Ramos y Ronald Remy Robles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), el cual fue reformado en fecha 17 de noviembre de 2006, en los términos siguiente:

Que, sus representados conforman un “…littis (sic) consorcio activo y ejercen una acción que contiene por tanto pretensiones que no se excluyen mutuamente y se siguen por un mismo procedimiento”.

Adujo, que sus poderdantes “…son funcionario de carrera al servicio del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quienes venían desempeñando sus funciones en esa institución…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…mediante Decreto Nº 662, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta el 17 de Marzo (sic) de 2006, dictado por el Gobernador del [aludido] estado, se ordenó la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, “…la Comisión Reestructuradora, dictó la Resolución Nº 018.06 de fecha nueve de Agosto (sic) de dos mil seis (sic), en la cual resuelve Aprobar (sic) el Reducción (sic) de Personal (sic) debido a Cambios (sic) en la Organización Administrativa, en virtud de lo cual [sus] representados recibieron comunicaciones (…) de parte de la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL (sic), en las cuales se les notificó que (…) fue aprobada en su contra la reducción de personal (…) y que pasaban a situación de ‘Disponibilidad’ por período de un mes. Ello afecta gravemente la estabilidad laboral de [sus] representados…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisó, que “…el retiro de los funcionarios de carrera no se encuentra sometido al libre arbitrio del ente administrativo, por el contrario, la misma prescripción legal (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) se asegura que se realice bajo condiciones que protejan precisamente la carrera administrativa…”.

Relató, que “No se procedió a la reubicación de [sus] representados antes de ser retirados, pues ha debido concederles un mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, tiempo en el cual la oficina de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ha tenido que realizar las gestiones necesarias para la reubicación de los funcionarios en otro cargo de carrera e incluso, ha debido estudiar los expedientes de cada uno de ellos, con el objeto de determinar quienes cumplían con los requisitos de ley para obtener el beneficio de jubilación, y buscar alternativas que garantizaran su continuidad como empleados públicos, en ejercicio del derecho de la estabilidad laboral” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se invirtió el procedimiento (…) pues ya [sus] representados estaban siendo retirados cuando se les informó que pasarían a disponibilidad, y como pretendiendo cumplir con la ley (sic), se les señaló que pasarían, en caso de so poder ser reubicados, a un Registro de Elegibles” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…el informe técnico correspondiente a la nueva estructura organizativa y funcional del INEPOL (sic) (…) no [indica] con mediana claridad (…) cuales fueron las razones técnicas para escoger a los accionantes para engrosar la lista de los retirados en forma masiva, burlando así la obligación de abrir los correspondientes procedimientos si es que fueron ‘otras’ las modificaciones que privaron en tal selección” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, el oficio por el cual se notificó a sus representados del retiro “…no se indica cuales fueron las razones para elegirlos (…) y no al resto…”.

Insistió señalando, que el Instituto recurrido al “…haber invertido el procedimiento fijado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al habérsele impedido a [sus] representados conocer las causas para las cuales fueron retirados de sus cargos (…) constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, y con ello la garantía de estabilidad laboral (…) amparos por la Constitución en sus artículos 49 y 93, y que obliga a declarar la nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En cuanto a la obligatoriedad por parte de la Administración de levantar el Registro de Elegibles, alegó que “…éste no ha sido proveído, pues (…) no obedece a otro objetivo que reincorporar a los funcionarios salientes en la primera ocasión que se le presente a la Administración (…) pues el Registro de Elegibles se levanta con los nombres de los salientes (…) [lo cual] no se ha cumplido cabalmente pues quedó vacío de contenido, si las premisas establecidas para su validez o legalidad se han quebrantado” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…ha sido tan burda y manifiesta la violación [al requisito antes indicado] que el INEPOL (sic) ha llegado hasta la clara torpeza de llamar a funcionarios Exjubilados (sic) (…), para llenar las vacantes dejadas por [sus] poderdantes…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, que “…tampoco fue cumplido por el INEPOL (sic) la obligación que tenía de no proveer los cargos que quedaran vacantes, tal como lo ordena el artículo 78 (…) de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…) como se evidencia de las declaraciones ofrecidas por el propio Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta (…) [las cuales] constituyen (…) un hecho comunicacional que no requiere ser probado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, la conducta y la omisión desplegada por el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), “…vicia indefectiblemente de desviación de poder la Resolución impugnada, por cuanto ella revela que la intención del [aludido Instituto] al retirar a [sus] representados no era la primigeniamente aducida, esto es, la mal llamada ‘reorganización administrativa o establecer una nueva estructura administrativa’, sino la de despedirlos sin más, incumpliendo con el debido proceso y violándoles su derecho a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).

En relación al fumus boni iuris, alegó que “…surge del retiro del cual han sido objetos [sus] representados de los cargos que ostentaban en el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta y de las violaciones a sus derechos ya denunciadas” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó el periculum in damni, sobre la base “…de no suspenderse la resolución impugnada, seguirían [sus] representados desincorporados de sus cargos, sin recibir la remuneración que les corresponde, violándose de esta forma el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Respecto al periculum in mora, indicó que “…existe un grave peligro (…) que, por escasa que sea, siempre afectará a [sus] representados, toda vez que el tiempo que debe utilizarse para seguir con esta causa agravará (…) la situación económica y de sustento de ellos y de sus familias, pues la Resolución impugnada los despoja de la posibilidad de mantenerse en sus cargos y recibir la remuneración que les corresponde” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, demando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual se aprobó el Informe Técnico para el proceso de reorganización administrativa y reducción de personal del aludido Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y consecuencialmente la nulidad de los actos de retiro dictados en contra de los recurrentes, ordenándose su reenganche a las labores que venían desempeñando en el aludido Instituto, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en el cual fueron retirados hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Finalmente, solicitó que fuera condenado en costas el Instituto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Vista la traba de la litis expuesta y las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…), por la inepta acumulación de sus pretensiones, bajo la conformación de un litis consorcio activo.
Para el análisis de la defensa previa opuesta por la representación judicial del Instituto querellado, el Tribunal observa que el acto recurrido por los citados querellantes es la Resolución N° 018 de fecha 9-6-2006 (sic), publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número (sic) Extraordinario (sic) E-754, de esa misma fecha, dictada por el Presidente del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y por los miembros de la Comisión de Reestructuración, que la cual fue valorada precisamente como instrumento del cual se deriva la pretensión de nulidad deducida a los efectos de la admisión de su querella funcionarial, a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En efecto, la Resolución impugnada constituye un acto administrativo generador de efectos generales para todas las personas que mantenían en fecha 9-6-2006 (sic) relación de empleo público con el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), personal fijo, personal contratado, personal administrativo, Directores y Jefes.
En el primer ‘CONSIDERANDO’ de la Resolución se dispone que: ‘La Comisión Reestructuradora creó un Comité de reorganización Administrativa del instituto neoespartano (sic) de Policía, para elaborar propuesta de la nueva estructura administrativa y funcional del instituto; proponer las reformas normativas necesarias para la implantación de la nueva estructura organizativa del instituto; y las medidas que deban adoptarse para asegurar la justa utilización de sus recursos humanos y cumplir eficazmente las funciones que le señala la normativa legal’ (resaltado del Tribunal). De allí que, en dicho proceso de reorganización, se planteaba un cambio de la organización administrativa del Instituto querellado, lo que implicaba las modificaciones en su organigrama y en las denominaciones de oficinas y jefaturas, en la estructura de cargos y en la situación legal que se adoptaría luego de tal reestructuración, todo lo cual estaba dirigido a todo el personal del Instituto, fueran objeto o no objeto de la medida de reducción, por cuanto se había autorizado la reorganización administrativa del ente descentralizado de la mencionada entidad federal.
Sin embargo, para aquellos funcionarios, como en el caso de los querellantes, que serían seleccionados como sujetos a quienes se les aplicaría la medida de reducción de personal, esa reestructuración o reorganización administrativa tendría especial relevancia, si con posterioridad a su publicación, como todo acto de efectos generales, resultaba aprobada posteriormente por el órgano legislativo.
En este sentido se observa que, al acordarse en el artículo SEGUNDO dicha reorganización del Instituto y al aprobarse en el artículo TERCERO, la reducción de personal debido a tales cambios en la organización administrativa, con la disposición en el artículo CUARTO de que la medida se aplicaría a los funcionarios cuyo resumen fue anexado al Informe Técnico, resulta claro que del acto en cuestión derivaba bajo ese mismo Título de carácter y efectos generales, las pretensiones funcionariales que fueron interpuestas por los querellantes, ya identificados, en forma conjunta.
Al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
El artículo 52, eiusdem, prevé que:
(…omissis…)
En virtud de las normas transcritas, considera el Tribunal que los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ROJAS CARABALLO, LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN MOREY MILLÁN, ROBERT ALEXANDER ARISMENDI TINEO, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, ALBERT ANTONIO ROJAS, LESTER JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, RICHARD JOSÉ LINARES BEHERENS, ROBERTH ALBERTO NORIEGA BRITO, JUAN JOSÉ MATA GUTIERREZ, LUÍS ENRIQUE CORTEZ GÓMEZ, DALIA JOSEFINA GUAREGUA VICENT, CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, JUAN JOSÉ CARREÑO SALAZAR, EDUARDO JESÚS MÉDINA PIRELA, MARWIN DEL JESÚS MARJAL SALAZAR, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, WILMAN JOSÉ ROJAS ROMERO, HAROLD ALBERTO AÑEZ CORDERO, ZUSLEY MARCANO VALERA, LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VICENT, ELVIS RAFAEL VALERIO MILLÁN, PETER JOSÉ GUERRA, OMAR JOSÉ HERRERA, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, REINERIO DAVID MONTIEL, ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JULIÁN JOSÉ AGUILERA FANEITTE, JEAN CARLOS GUEVARA OSUNA, RAFAEL ALEXANDER VÁSQUEZ NARVAÉZ, ESTHELA DEL VALLE FERMÍN ROJAS, OLIVER EMANUELL BLARASIN ROJAS, JOSÉ JESÚS TESORERO ROMERO, ADOLFO ARDILA BASURCO, JORGE LUÍS NORIEGA BRITO, ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, LUÍS DEL VALLE CAMPOS, JESÚS RAFAEL QUIJADA MILLÁN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOYA, RAMÓN GÓMEZ AZÓCAR, PABLO ROBERTO ARISMENDI TINEO, ROBERTO ISIDRO YENDEZ MORALES, WUILL JUNIOR DÍAZ, ANTHONY MAKER ROJAS MARCANO, HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLOS y RONAL REMY ROBLES PUELLO, reencontraban frente a la Resolución N°018 de fecha 9-6-2006 (sic), publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número (sic) Extraordinario (sic) E-754, de esa misma fecha, dictada por el Presidente del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL)l y por los miembros de la Comisión de Reestructuración, que conjuntamente impugnaron, en un estado de comunidad jurídica porque sus efectos afectaban no sólo sus relaciones funcionariales con el ente descentralizado, sino sus esferas jurídico patrimoniales por cuanto sus posibles remociones y retiros podrían también presuntamente lesionar sus derechos económicos al dejar de percibir sus salarios y bonificaciones como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón del mandato expreso contenido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ‘ratione tempori’ al caso que nos ocupa, por lo que resulta ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por los referidos querellantes en los términos expuestos. En consecuencia, considera este Juzgado Superior IMPROCEDENTE la defensa previa de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, invocada por la representación judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la devolución de la querella funcionarial por ininteligibilidad, el tribunal observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dictó auto en fecha 15-12-2006 (sic) (folio 161 de la primera pieza), por el cual consideró necesaria la reformulación de aquella a los fines de reducir su extensión, lo cual está previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tales fines, los querellantes dieron cumplimiento a la orden judicial, consignando el escrito correspondiente en fecha 17-11-2006 (sic) (folios 164 al 182 de la primera pieza), precisando y concretando los hechos y las razones de derecho en que se fundamentaba su querella, por lo que el punto previo solicitado por la representación judicial del ente querellado es IMPROCEDENTE, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 95 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, de la revisión efectuada por este Juzgado Superior al recurso contencioso administrativo inicialmente propuesto en fecha 5-10-2006 (sic), se observa que los ciudadanos RONALD REMY ROBLES PUELLO, HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLOS y ANTONY MAKER ROJAS MARCANO, (…) no confirieron poder al abogado (sic) JESÚS J. VELÁSQUEZ GAMERO, (…), sino que fueron asistidos (sic) por el Profesional del derecho, lo cual se infiere de la lectura efectuada a los folios que cursan del 1 al 32 y sus vueltos.
Asimismo, se advierte que el referido abogado (sic) JESÚS J. VELÁSQUEZ GAMERO, actuando en fecha 15-11-2006 (sic), como apoderado (sic) judicial (sic) de todos los querellantes, en el segundo escrito, correspondiente a la reformulación de la querella exigida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, también lo hace en sedicente representación de los precitados RONALD REMY ROBLES PUELLO, HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLOS y ANTONY MAKER ROJAS MARCANO (…) por lo que este Tribunal considera INADMISIBLE LA REFORMULACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL que en tal sentido propuso en fecha 17-11-2006 (sic), el mencionado JESÚS J. VELÁSQUEZ GAMERO, en nombre y representación de los referidos querellantes, quienes no lo facultaron mediante instrumento poder para ello.
En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que: ‘Cuando las partes gestiones (sic) en el proceso civil por medio de apoderados (sic) éstos deben estar facultados con mandato o poder’ . En consecuencia, al no haber presentado el abogado (sic) JESÚS J. VELÁSQUEZ GAMERO, el instrumento poder que lo acreditaba como apoderado (sic) judicial (sic) de los referidos querellantes RONALD REMY ROBLES PUELLO, HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLOS y ANTONY MAKER ROJAS MARCANO (…) se configuró en el presente caso, la causal de inadmisibilidad de falta de representación manifiesta de los mismos, prevista en la parte ‘in fine’ del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-5-2004 (sic), vigente y aplicable para esa oportunidad, con excepción de los restantes querellantes que si le confirieron poder al efecto. ASÍ SE DECIDE.
Habiendo sido entonces admitida la querella funcionarial bajo análisis conforme a derecho, en atención a los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solo con respecto a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ROJAS CARABALLO, LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN MOREY MILLÁN, ROBERT ALEXANDER ARISMENDI TINEO, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, ALBERT ANTONIO ROJAS, LESTER JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, RICHARD JOSÉ LINARES BEHERENS, ROBERTH ALBERTO NORIEGA BRITO, JUAN JOSÉ MATA GUTIERREZ, LUÍS ENRIQUE CORTEZ GÓMEZ, DALIA JOSEFINA GUAREGUA VICENT, CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, JUAN JOSÉ CARREÑO SALAZAR, EDUARDO JESÚS MÉDINA PIRELA, MARWIN DEL JESÚS MARJAL SALAZAR, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, WILMAN JOSÉ ROJAS ROMERO, HAROLD ALBERTO AÑEZ CORDERO, ZUSLEY MARCANO VALERA, LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VICENT, ELVIS RAFAEL VALERIO MILLÁN, PETER JOSÉ GUERRA, OMAR JOSÉ HERRERA, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, REINERIO DAVID MONTIEL, ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JULIÁN JOSÉ AGUILERA FANEITTE, JEAN CARLOS GUEVARA OSUNA, RAFAEL ALEXANDER VÁSQUEZ NARVAÉZ, ESTHELA DEL VALLE FERMÍN ROJAS, OLIVER EMANUELL BLARASIN ROJAS, JOSÉ JESÚS TESORERO ROMERO, ADOLFO ARDILA BASURCO, JORGE LUÍS NORIEGA BRITO, ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, LUÍS DEL VALLE CAMPOS, JESÚS RAFAEL QUIJADA MILLÁN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOYA, RAMÓN GÓMEZ AZÓCAR, PABLO ROBERTO ARISMENDI TINEO, ROBERTO ISIDRO YENDEZ MORALES, WUILL JUNIOR DÍAZ, ANTHONY MAKER ROJAS MARCANO, HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLOS y RONAL REMY ROBLES PUELLO , pasa el Tribunal a revisar el fondo del asunto y al respecto observa:
En el encabezamiento del escrito recursivo primigenio presentado por el abogado (sic) JESÚS J. VELÁSQUEZ GAMERO en fecha 5-10-2006 (sic), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fue recurrido únicamente el acto administrativo contenido en la Resolución N° 018 de fecha 9-06-2006 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta de esa misma fecha Número (sic) Extraordinario (sic) E-753, dictado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y los miembros de la Comisión de Reestructuración, conformada por el Director de Civil y Política y por el Procurador del Estado (sic) Nueva Esparta, abogados (sic) PEDRO BRAVO y ANTONIO FERMÍN MARCANO, quienes aprobaron la reorganización administrativa del ente y la reducción de personal, tal como fue señalado anteriormente.
En el aludido escrito, los querellantes a través de su apoderado judicial solicitaron la nulidad absoluta de la citada Resolución por adolecer de los vicios de falso supuesto, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y desviación de poder.
Pero es el caso, que el ordenarse la reformulación de la querella por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 15-11-2006 (sic), fue presentad en fecha 17-11-2006 (sic) nuevo escrito, en cuyo encabezamiento se advierte que el abogado (sic) JESÚS J. VELÁSQUEZ GAMERO vuelve a recurrir únicamente de la citada Resolución N° 018 de fecha 9-06-2006 (sic) dictado por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que aprobó la reducción de personal publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 9-8-2006 (sic), solicitando en el Capítulo VI relativo al petitorio que el Tribunal ‘declare la nulidad de la Resolución impugnada y consecuentemente los actos de retiro del cual fueron objetos (sus) representados’ .
En este sentido, el mandatario precisó y concretó como vicios de nulidad absoluta la desviación de poder por la conducta adoptada por ‘LA ACCIONADA’ y la omisión en que ella había incurrido en razón de los siguientes incumplimientos:
1) Que no procedió a la reubicación de sus poderdantes, debiéndoles conceder un mes de disponibilidad y realizar las gestiones necesarias para la reubicación de los funcionarios, antes de ser retirados.
2) Que el informe técnico no indicaba cuales fueron las razones técnicas para escoger a los accionantes, burlando los procedimientos si es que eran ‘otras’ las motivaciones, por lo que al haber invertido el procedimiento fijado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e impedido a sus representados conocer cuáles fueron las causas para retirarlos de sus cargos, se les violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de estabilidad laboral, debiendo declararse nula la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Que no se levantó el Registro de Elegibles obligatorio, cuyo objetivo era reincorporar a los funcionarios salientes en la primera ocasión que se le presente a la Administración, llegándose a la torpeza de llamar a funcionarios Ex jubilados para llenar las vacantes dejadas por sus poderdantes.
4) Que en las declaraciones hechas por el Gobernador se procedió a incorporar nuevo personal policial del Instituto, incumpliendo la Administración la obligación que tenía de no proveer nuevos cargos que quedaran vacantes como lo ordena el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, las abogadas (sic) DARCY AZUAJE y ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en representación del ente querellado, alegaron para sostener la validez de Resolución impugnada que la Comisión designada por el Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta, como suprema autoridad en materia de policía, según los artículos 135 de la Constitución del estado Nueva Esparta y 4 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tenía la atribución de elaborar la nueva propuesta de la estructura administrativa y funcional del Instituto; proponer las reformas normativas necesarias para la implantación de la nueva estructura organizativa proponer las medidas que debían adoptarse para asegurar la justa utilización de los recursos humanos y cumplir eficazmente las funciones que le señala la normativa legal; que efectivamente se cumplió con el procedimiento contenido en la orden de reestructuración dispuesta mediante Decreto N° 662, emanado del Gobernador, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-633, de fecha 17-3-2006 (sic), mediante el cual se estableció que el informe en el cual se determinaría la situación jurídica y administrativa del INTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), sería presentado a la consideración del ciudadano Gobernador para su estudio, análisis y decisión correspondiente; que tal presupuesto fue efectivamente cumplido con la emisión del oficio N° 1011-06 de fecha 10-8-2006 (sic) por parte de la Comisión de Reestructuración.
A los alegatos y defensas expuestos, el Tribunal considera, tal como lo señaló en el análisis del PUNTO PREVIO, que el acto administrativo recurrido está dirigido a producir efectos generales para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tanto para sus altas autoridades, directores y jefes, como para su personal fijo, contratado, administrativo o aquellos funcionarios que serían objeto de la medida de reducción personal aprobada, como ente descentralizado funcionalmente de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con plena autonomía para dirigir y ejecutar su propia política de organización y funcionamiento, así como su patrimonio y recursos en pro de una mayor eficacia y de la prestación del servicio público de seguridad ciudadana.
En tal sentido, aprecia el Tribunal que no obstante lo expuesto, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución del estado Nueva Esparta, el Gobernador del Estado es: ‘La suprema autoridad en materia de policía en la jurisdicción del Estado. A él corresponde ejercerla en las materias de su competencia y asegurar el cumplimiento de las medidas que dictaren en tal razón…’.
Los literales a, e, i del artículo 13 de la Ley de creación (sic) del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de fecha 14-5-1999 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número (sic) Extraordinario (sic), de la misma fecha, disponen:
(…omissis…)
El artículo 7, eiusdem, reza:
(…omissis…)
Ahora bien, los mismos literales a, e, i del artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de fecha 8-8-2006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número (sic) Extraordinario (sic) E-772 de ésta fecha, con similar tenor a las normas precedentes, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
El artículo 7, eiusdem, reza:
(…omissis…)
Asimismo, se observa que artículo 4 de la referida Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 14-5-1999 (sic), establece:
(…omissis…)
Es así que quien ejerce la representación legal del instituto es el Presidente del INEPOL (sic) y está facultado para nombrar y remover personal administrativo y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva, por ser ésta la máxima autoridad jerárquica del mismo. Igualmente, se observa igualmente que el Gobernador del Estado (sic) es la suprema autoridad en materia de policía en su jurisdicción del estado y quien conforme al artículo 4 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
Es por ello que se encuentra debidamente justificado que el Gobernador dictara el Decreto N° 662, de fecha 17-3-2006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-633 de esa misma fecha, donde ordenó la reestructuración del mencionado Instituto y designó como Presidente del mismo, al ciudadano JHONNY BATTAH RUSS, quien posteriormente ejecutó dicha orden y como Director Principal al ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, así como a una Comisión de Reestructuración integrada por el prenombrado PEDRO BRAVO FERMÍN y ANTONIO FERMÍN MARCANO, Director de Civil y Política y Procurador General del Estado, quienes podrán actuar por sí o bien nombrar funcionarios bajo su dependencia para la consecución de ese mandato.
Asimismo, el Gobernador dispuso que el nombrado Presidente y los miembros de la Junta Directiva debían suministrar a la aludida Comisión, toda la información y documentación necesarias para la realización del proceso de reestructuración, acordado bajo los principios de colaboración, participación, transparencia, eficiencia, celeridad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
En virtud de lo dispuesto, el mencionado Presidente del Instituto querellado y los miembros de dicha Comisión, a través de la Resolución N° 016.06 de fecha 8-8-2006 (sic), anterior a la Resolución recurrida, habían declarado en proceso la aludida reorganización administrativa y designaron un Comité de reorganización integrado por el Director de Personal, el Jefe de Asuntos Internos, un (1) Asesor Externo, un miembro de la Consultoría Jurídica y un miembros de la Junta Directiva, lo cual se encuentra en consonancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto en referencia.
De acuerdo al segundo CONSIDERANDO de esa Resolución ya se había producido un Informe de la Comisión Reestructuradora (sic) en el que se había concluido que la estructura organizacional del Instituto querellado era inadecuada, con fallas en la selección de personal policial y administrativo, y en los tercero y quinto CONSIDERANDOS se indicaban la necesidad de actualizar y adaptar la estructura organizativa y utilización de los recursos para cumplir eficazmente las funciones correspondientes, así como adecuar el funcionamiento del mismo.
De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que tales premisas y fundamentos legales conducen a que el Presidente del Instituto y la Comisión Reestructuradora (sic) dicten la Resolución recurrida, que se apoya además de las normas ya expuestas, del artículo 13 de la Ley del referido Instituto y del artículo 3 del mencionado decreto, la cual sobreviene para aprobar el Informe Técnico que de acuerdo al Tercer CONSIDERANDO, ya había sido estudiado por la Junta Directiva, quien en criterio de este Juzgado, con su sola aprobación era suficiente dada la naturaleza de Instituto Autónomo del INEPOL (sic), acordar la reorganización y la medida de reducción de personal. Igualmente se advierte que, en virtud de las atribuciones conferidas por las normas legales comentadas y los actos administrativos generales previos, la Comisión Reestructuradora (sic) y el Presidente del Instituto eran competentes para dictar la Resolución impugnada que se limitó a acordar, genéricamente, un cambio de la organización administrativa del Instituto querellado, lo que implicaba las modificaciones en su organigrama, en las denominaciones de oficinas y jefaturas, en la estructura de cargos y en la situación legal que se adoptaría luego de tal reestructuración, en la aprobación de la reducción de personal debido a tales cambios, la cual se aplicaría a los funcionarios cuyo resumen había sido anexado al Informe Técnico.
Por consiguiente, con la emisión del acto administrativo recurrido no se estaba violando el debido procedimiento administrativo, ya que éste se produciría a partir de la citada orden en él contenida, que además estaba sujeta a la autorización que con posterioridad quedaba a criterio del Consejo Legislativo Estadal, sin la cual no sería válida ni eficaz la Resolución dictada en sede administrativa, además que la orden de reestructuración o la medida de reducción de personal acordadas, no son en sí mismas un procedimiento donde los funcionarios seleccionados deban defenderse de alguna imputación de carácter disciplinario, sino que se trata de situaciones administrativas que se producen en virtud del ejercicio de la potestad organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública para adecuar su funcionamiento al cumplimiento de los fines del Estado, a una adecuada y eficaz actividad administrativa y a un servicio público eficiente. Por otro lado, tampoco se aprecia en su texto el vicio de desviación de poder denunciado por cuanto las razones y actos administrativos que precedieron al Presidente del Instituto querellado y a los miembros de la Comisión Reestructuradora, (sic) inclusive al Gobernador, no contemplaban fines distintos ni supuestos diferentes a los que previamente y en la misma Resolución impugnada se habían fijado y establecido. ASÍ SE DECIDE.
Siendo entonces que este Juzgado Superior ha declarada la validez y eficacia de la Resolución N° 018.06, de fecha 9-8-2006 (sic), ante la ausencia de vicios de nulidad absoluta en la misma y siendo que los actos individualizados de retiro para cada uno de los querellantes no fueron recurridos expresamente en el petitorio del escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial por ellos interpuesto, sino como consecuencia de la posible o presunta nulidad de dicha Resolución, se impone para este Tribunal declarar la nulidad por inconstitucionalidad y desviación de poder de los referidos actos consecuenciales de retiro. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de transcribir íntegramente los antecedentes del caso y los mismos argumentos en el cual fue redactado el escrito recursivo, procedió a realizar observaciones al fallo recurrido, aseverando que la sentencia apelada violentó el principio de exhaustividad contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…no posee una decisión expresa, positiva y precisa que debe poseer toda sentencia, (…) [por cuanto] limito su pronunciamiento al ataque de la resolución 018.06, pero omitió el pronunciamiento de la impugnación de los actos de retiro…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el Instituto recurrido “…había dado por reconocido (…) que estábamos atacando los 3 actos de forma simultánea, siendo importante precisar que (…) estamos ante un LITIS CONSORCIO ACTIVO, por el cual para desarrollar de manera individual cada una de las notificaciones de retiro, por forma separada seria inoficioso…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que el Juzgado A quo erró en la interpretación de la Resolución 018-06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), por cuanto la misma no está dirigida a todo el personal del aludido Instituto, sino por el contrario se “…se detalla, numero (sic), cargo o jerarquía, apellido, nombre, cedula (sic) de identidad, fecha de ingreso, sueldo mensual, prima, sueldo integral y dependencia, todo ello del listado de personas a afectar por la Reducción de Personal”.

Indicó, que el Juzgado de Primera Instancia “…opto (sic) por dictar auto donde informaba a las partes el litigio de buena fe, y sobre todo exhortaba a la Dirección del órgano querellado a la entrega de las nóminas solicitadas so pena de desacato al Juzgado, debido a que la remisión de las mismas, paralizó la causa por un año aproximadamente, teniendo esta parte querellante tener que acudir al representante del ministerio público a fin de denunciar la obstrucción a la justicia…”.

Destacó, que “…con la NOMINA (sic) DE PAGO DE LA COMISARIA DE COCHE (…) [se demuestra] su intención desviada de fin que persigue el proceso, y por supuesto destruyendo la naturaleza jurídica de la reducción de personal y dicha violación LA CUAL NO FUE VALORADA POR LA JUEZA DE LA CAUSA EN LA SENTENCIA APELADA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que fuere revocada la sentencia apelada y por consiguiente, fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 5 de abril de ese mismo año. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El presente asunto, versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Velásquez Gamero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Héctor Enrique Rojas, Leomar José Rodríguez, Martín Ramón Morey, Robert Alexander Arismendi, Oswaldo José López, Albert Antonio Rojas, Lester José Salazar, Richard José Linares, Roberth Alberto Noriega, Juan José Mata, Luis Enrique Cortéz, Dalia Josefina Guaregua, Carlos Vicente Balaguer, Juan José Carreño, Eduardo Jesús Medina, Marwin del Jesús Marval, José Gregorio Gómez, Wilman José Rojas, Harold Alberto Añez, Zusley Marcano Valera, Luis Rafael Rodríguez, Elvys Rafael Valerio, Peter José Guerra, Omar José Herrera, Jesús Antonio Rodríguez, Reinerio David Montiel, Enrique Rafael González, Julián José Aguilera, Jean Carlos Guevara, Rafael Alexander Vásquez, Esthela del Valle Fermín, Oliver Emanuele Blarasin, José de Jesús Tesorero, Adolfo Ardila Basurco, Jorge Luis Noriega, Roy Ángel Gómez, Luis del Valle Campos, Jesús Rafael Quijada, José Rafael González, Ramón Gómez Azocar, Pablo Roberto Arismendi, Roberto Isidro Yendes, Wuill Junior Díaz, Antoni Maker Rojas, Humberto José Ramos y Ronald Remy Robles, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual se aprobó el Informe Técnico para el proceso de reorganización administrativa y reducción de personal del aludido Instituto, y de los actos de retiro dictados en fecha 26 de septiembre de ese mismo año, en contra de los ciudadanos ut supra indicados, ordenándose su reenganche a las labores que venían desempeñando con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en el cual fueron retirados hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Con relación a lo anterior, el Juzgado de Instancia en fecha 5 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por cuanto consideró que “…con la emisión del acto administrativo recurrido no se estaba violando el debido procedimiento administrativo, ya que éste se produciría a partir de la citada orden en él contenida, que además estaba sujeta a la autorización que con posterioridad quedaba a criterio del Consejo Legislativo Estadal, sin la cual no sería válida ni eficaz la Resolución dictada en sede administrativa, además que la orden de reestructuración o la medida de reducción de personal acordadas, no son en sí mismas un procedimiento donde los funcionarios seleccionados deban defenderse de alguna imputación de carácter disciplinario, sino que se trata de situaciones administrativas que se producen en virtud del ejercicio de la potestad organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública para adecuar su funcionamiento al cumplimiento de los fines del Estado, a una adecuada y eficaz actividad administrativa y a un servicio público eficiente. Por otro lado, tampoco se aprecia en su texto el vicio de desviación de poder denunciado por cuanto las razones y actos administrativos que precedieron al Presidente del Instituto querellado y a los miembros de la Comisión Reestructuradora (sic), inclusive al Gobernador, no contemplaban fines distintos ni supuestos diferentes a los que previamente y en la misma Resolución impugnada se habían fijado y establecido…”.

En virtud de lo anterior, el Apoderado Judicial de los recurrentes apeló del referido fallo, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de transcribir íntegramente los antecedentes del caso y los mismos argumentos en el cual fue redactado el escrito recursivo, la vulneración al principio de exhaustividad contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la materialización del vicio de error de Interpretación de la Resolución impugnada.

Siendo ello así, antes de emitir un pronunciamiento en torno a las denuncias antes indicadas, esta Corte considera necesario analizar si en el presente caso existe un litisconsorcio activo derivado de una supuesta comunidad jurídica existente entre los recurrentes, o por el contrario una inepta acumulación de pretensiones, por constituir materia que atañe al orden público y en ese sentido se observa que:

Comúnmente se ha señalado, que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes; en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, un litisconsorcio no es constituido por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Al respecto, se observa que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

La referida norma, plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos donde exista acumulación de pretensiones contrarias con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dichas demandas serán consideradas contrarias al orden público, siendo criterio vinculante de la referida Sala que en tales casos, se niegue su admisión, cuando estas no hayan sido aún o admitidas, o en el caso de que siendo admitidas, se disponga aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal correspondiente conozca de ella y se pronuncie sobre su admisión (Vid. sentencia de la aludida Sala N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.).

Visto lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tal como se indicara en líneas anteriores, el presente recurso fue interpuesto por el Apoderado Judicial de los recurrentes, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual se aprobó el Informe Técnico para el proceso de reorganización administrativa y reducción de personal del aludido Institutito, así como, la nulidad de los actos de retiro dictados en contra.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa.

Siendo ello así, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución antes indicada, así como la nulidad de los actos de retiro Nros. 251, 252, 285, 287, 255, 257, 276, 248, 266, 252, 267, 264, 254, 247, 249, 281, 293, 273, 290, 274, 259, 253, 244, 286, 275, 262, 272, 280, 263, 258, 250, 320, 268, 291, 271, 260, 277, 278, 284, 269 y 270 dictados por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en fecha 26 de septiembre de 2011, que corren inserto del folio doscientos cuarenta (240) al trescientos setenta y nueve (379) de la tercera pieza del expediente judicial, mediante los cuales fueron notificados los recurrentes, que habiendo “…transcurrido un mes desde que (…) fue notificado de haber quedado a disponibilidad a los efectos de su reubicación (25/08/2006) (sic) (…) no fue posible la misma en otro organismo de la Administración Pública; por lo que a partir de la presente fecha queda usted retirado de esta Institución Policial (…) e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyo requisitos reúna”.

De lo antes expuesto, infiere esta Corte que los recurrentes si bien pretenden la nulidad de un mismo acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto recurrido, no es menos cierto, que persiguen de igual forma enervar los efectos de los actos de retiro dictados a cada uno de los demandantes en fecha 26 de septiembre de 2011, los cuales son independiente uno de otro, respecto al cumplimiento de las gestiones reubicatoria que se llevarían a cabo en el mes de disponibilidad al cual estaban sujetos, a los fines de su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública, por lo que esta Corte considera que al no evidenciarse en el presente caso la identidad del objeto de la litis y en consecuencia, no demandarse la nulidad de un mismo acto administrativo, no se ha configurado el primer supuesto establecido en el mencionado Código adjetivo.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, esto es, que las personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón, por lo tanto, en el caso de autos se observa de la planilla de Registro de Elegibles que corren inserta del folio trescientos ochenta y tres (383) al trescientos ochenta y cinco (385) de la tercera pieza del expediente judicial, que los ciudadanos José de Jesús Tesorero, Roy Ángel Gómez, Antoni Maker Rojas, Carlos Vicente Balaguer, José Rafael González, Rafael Alexander Vásquez, Ramón Gómez Azocar, Reinerio David Montiel, Juan José Mata, Marwin del Jesús Marjal, Enrique Rafael González, Oliver Emanuele Blarasin, Luis del Valle Campos, Humberto José Ramos, Esthela del Valle Fermín, Pablo Roberto Arismendi, Julián José Aguilera, Adolfo Ardila Basurco, Zusley Marcano Valera y Oswaldo José López, se desempeñaron como funcionario policial con el Rango de Distinguido, por su parte el ciudadanos Richard José Linares, ejerció el cargo de funcionario policial con el Rango de Cabo Primero, en cambio los ciudadanos Luis Enrique Cortez, Jesús Rafael Quijada, Elvis Rafael Valerio, Wilman José Rojas, Eduardo Jesús Medina y Roberto Isidro Yendes, se desempeñaron como funcionario policial con el Rango de Cabo Segundo, asimismo, los ciudadanos Jesús Antonio Rodríguez, Wuill Junior Díaz, Jorge Luis Noriega, Lester José Salazar, Juan José Carreño, Roberth Alberto Noriega, Ronald Remy Robles, Héctor Enrique Rojas, Jean Carlos Guevara, Luis Rafael Rodríguez, Martín Ramón Morey, José Gregorio Gómez, Dalia Josefina Guaregua, Albert Antonio Rojas, Peter José Guerra, Robert Alexander Arismendi y Harold Alberto Añez, como funcionario policial con el Rango de Agente, y los ciudadanos Omar José Herrera y Leomar José Rodríguez, en el cargo de funcionario policial con el Rango de Sub-Inspector, evidenciándose así, que los derechos relativos al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en el cual fueron retirados hasta la fecha de su efectiva reincorporación no derivan del mismo título, en virtud de los diferentes vínculos establecidos entre cada uno de los recurrentes y la Administración, en el desempeño de su gestión en el Instituto recurrido.

En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

La norma antes transcrita, establece los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, que ella procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

Ahora bien, como en el caso bajo análisis, no se observa que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, así como tampoco, se evidencia que los recurrentes tengan un derecho que derive del mismo título, en consecuencia, resulta improcedente, para el presente caso, el supuesto previsto en el artículo 52 eiusdem, por cuanto el Código adjetivo, expresamente señala que se constituye válidamente una relación litisconsorcial cuando existan por lo menos 2 de los 3 elementos de identificación de las causas, esto es, sujeto, objeto y título.

En razón de lo anterior y visto que quedó constatado en el caso bajo estudio que no existe conexión respecto al objeto de la litis, por cuanto si bien los recurrentes reclaman la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), cada uno persigue la nulidad de diferentes actos de retiros, lo cual a criterio de esta sentenciadora en modo alguno podría ser resulto por una misma decisión, tomando en consideración que se trata de gestiones reubicatorias realizadas de forma individualizada a cada uno de los accionantes, como consecuencia del proceso de Restructuración llevado a cabo dentro del Instituto recurrido. Tampoco existe conexión sobre la identidad de los sujetos, pues en el caso de los demandantes, cada uno de ellos mantuvo con la Administración una relación funcionarial diferente; y no se evidencia que exista identidad de títulos, pues cada funcionario efectivamente mantenía una relación individual con la Administración, en cuanto a los cargos ejercidos, lo cual supone la existencia de remuneraciones variables, que evidentemente hace posible que la decisión que se emita en la presente causa no puede ser aplicada de manera uniforme en virtud de invocarse situaciones de hechos y situaciones totalmente distintas a cada uno de ellos.

En atención a lo expuesto, y visto que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no fue observado por el Juzgado de Instancia, razón por la cual, esta Corte ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de haberse verificado una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), en consecuencia esta Corte declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los recurrentes. Así se decide.

Ahora bien, se advierte esta Corte que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Velásquez Gamero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ROJAS, LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN MOREY, ROBERT ALEXANDER ARISMENDI, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, ALBERT ANTONIO ROJAS, LESTER JOSÉ SALAZAR, RICHARD JOSÉ LINARES, ROBERTH ALBERTO NORIEGA, JUAN JOSÉ MATA, LUIS ENRIQUE CORTÉZ, DALIA JOSEFINA GUAREGUA, CARLOS VICENTE BALAGUER, JUAN JOSÉ CARREÑO, EDUARDO JESÚS MEDINA, MARWIN DEL JESÚS MARVAL, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, WILMAN JOSÉ ROJAS, HAROLD ALBERTO AÑEZ, ZUSLEY MARCANO VALERA, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, ELVYS RAFAEL VALERIO, PETER JOSÉ GUERRA, OMAR JOSÉ HERRERA, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, REINERIO DAVID MONTIEL, ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ, JULIÁN JOSÉ AGUILERA, JEAN CARLOS GUEVARA, RAFAEL ALEXANDER VÁSQUEZ, ESTHELA DEL VALLE FERMIN, OLIVER EMANUELE BLARASIN, JOSÉ DE JESÚS TESORERO, ADOLFO ARDILA BASURCO, JORGE LUIS NORIEGA, ROY ÁNGEL GÓMEZ, LUIS DEL VALLE CAMPOS, JESÚS RAFAEL QUIJADA, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, RAMÓN GÓMEZ AZOCAR, PABLO ROBERTO ARISMENDI, ROBERTO ISIDRO YENDES, WUILL JUNIOR DÍAZ, ANTONI MAKER ROJAS, HUMBERTO JOSÉ RAMOS y RONALD REMY ROBLES, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL).

2. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

5. SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000636
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.