JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000620

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 811 de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana JACKELINE AMARILIS PERNIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.203, debidamente asistida por el Abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.399, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2012, por el Abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.027, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline Amarilia Pernia Zambrano, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 y publicada en fecha 8 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso correspondiente, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 14 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de junio de 2012, así mismo transcurrió el lapso de nueve (9) días, correspondientes al término de distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad del auto de fecha 14 de mayo de 2012, emitido por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que realizaran las actuaciones.

En fecha 30 de julio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2437/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 3 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó Ponente a la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, y vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013; y 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2014, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2013; y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Uriel Yvan Marín Becerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del estado Táchira, en los términos siguientes:

Alegó, que ingresó en fecha 16 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de auxiliar de historias médicas, adscrita al Hospital de San Antonio del Táchira.

Que, “…posteriormente en fecha primero (01) (sic) de septiembre de 2002, fue reingresada a la Administración Pública, a ocupar el cargo de AUXILIAR DE HISTORIAS MÉDICAS (…) hasta el día once (11) de noviembre de 2008, fecha esta en la cual acudió junto a su esposo Luis Lanza a consulta médica en el ‘Centro Clínico San Cristobal’ de manos del Neurocirujano José P. Colmenares Ch. quien diagnosticó fractura de columna, decidiendo manejo ortopédicocon (sic) inmovilización, recomendando reposo con corset por 8 semanas. Culminando con decretar reposo absoluto de inmovilización por 1 mes bajo los cuidados de su esposa Jackeline Pernía” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que su representada, “…gestiona ante su superior inmediato, el trámite de aprobación y permiso laboral para cumplir con lo acordado por el médico tratante de su esposo, el cual es acordado; es por ello, que el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, autoriza el permiso de mi representada en fecha 13-11-2008 (sic), y a su vez, establece la razón y asume la responsabilidad administrativa interna de no haber remitido el respectivo reposo médico, donde ordenan las funciones asistenciales (…) tal y como se evidencia en oficio Nº HCSC 0223/08 de fecha 01-12-2008 (sic). El presente oficio fue recibido por la Dirección de Recurso (sic) Humanos en fecha 02-12-08 (sic), o sea, que desde tal fecha tenían conocimiento formal de la situación”.

Que su, “…poderdante se entera por vía de oficio de NOTIFICACION (sic), de fecha 30-03-2009 (sic), emanado de la División Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Táchira, (…) que `…se le ha iniciado un Procedimiento de destitución en su contra por considerarla presuntamente incursa en las causales de Destitución previstas en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, la Administración incurrió en un vicio de formalidad legal al no citar el artículo en el cual subsume los hechos imputados, toda vez que únicamente indicó el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente, en fecha 6 de julio de 2009 fue notificada nuevamente de su destitución del cargo que venía desempeñando como auxiliar de historias médicas, como se desprende de la Providencia administrativa de fecha 4 de junio de 2009.

Que se le violentó el derecho a la defensa, toda vez que “…quien toma la decisión es parte a su vez en el mismo, lo que concluye en una perjudicialidad administrativa, ya que hasta las actas de las supuestas inasistencia (sic) las suscribe y refrenda el mismo jefe de la División Regional de Recursos Humanos del estado Táchira”.

Que, se le lesionó el derecho a tener igualdad ante la ley y la garantía de gozar real y efectivamente de condiciones jurídicas y administrativas, transgrediendo el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunciaron la violación al derecho a la defensa, por impedir el acceso y control de las pruebas durante el procedimiento administrativo, lo que implica igualmente, violación al debido proceso.

Que, “…respecto a las inasistencias que se le imputaron (…) están perfectamente justificadas (…) ya que mi representada estaba autorizada para ausentarse de sus labores por mandato médico, y refrendado por su superioridad funcionarial”.

Igualmente, ejerció amparo constitucional por incurrir en la violación a los derechos a ser oído, al trabajo y a la igualdad.

Por último, solicitó sea declarada la nulidad absoluta en la definitiva y se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2012 y publicada en fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo de destitución, denunciando la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; en tal sentido resulta pertinente señalar que los aludidos derechos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, debe resaltarse que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01 (sic), caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00 (sic), caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01 (sic), Caso (sic): Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01 (sic), caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00 (sic), caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00 (sic); 02742, de fecha 20/11/01 (sic); y, 01012, de fecha 31/07/02 (sic).
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, que estableció:
(…)
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo antes de la imposición de una sanción, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos que cursan a los autos en copia certificada (folios 84 al 168) a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01257 (sic), de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 85 oficio Nº RRHH1103/2008, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira, relacionado con la solicitud de apertura de averiguación administrativa contra la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano, por estar presuntamente incursa en causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 86 al 101, copias fotostáticas certificadas de las actas de inasistencias levantadas a la mencionada ciudadana y del control de asistencia del personal, de las que se desprenden las inasistencias de la querellante durante los meses de junio y julio de 2008; al folio 102 oficio Nº RRHH2210/2008, de fecha 09 (sic) de diciembre de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remiten nuevas actas de inasistencias de la actora durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, que cursan a los folios 103 al 118; asimismo, consta al folio 119 auto de apertura de procedimiento de fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por el Abogado Nelson Antonio Vivas Jaimes, en su carácter de Jefe de la División Regional de Recursos Humanos del Estado (sic) Táchira; al folio 120 oficio Nº RRHH647/09, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del referido Jefe de la División Regional, por medio del cual se comisiona a la Abogada Xiomara Flores, la notificación relacionada con la ratificación del contenido y firma de los actas anexas que originaron la apertura de la averiguación disciplinaria; a los folios 121 al 132 notificaciones y actas de ratificación de las actas anexas a la solicitud de apertura del procedimiento administrativo; al folio 134 notificación de fecha 30 de marzo de 2009, de la apertura de la averiguación disciplinaria dirigida a la hoy demandante, la cual se encuentra debidamente firmada y recibida en esa misma fecha; también, se evidencia a los folios 135 y 136 acto de formulación de cargos, de fecha 06 (sic) de abril de 2009, por estar la actora presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 137 auto de fecha 15 de abril de 2009, en el que se deja constancia de la culminación del lapso para consignar escrito de descargos, así como que la funcionaria investigada no hizo uso de tal derecho, y en igual sentido se apertura el lapso probatorio; al folio 138 auto de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se deja constancia de la culminación del lapso para promover y evacuar pruebas, igualmente, que la funcionaria no promovió ningún elemento probatorio en su defensa; a los folios 141 al 156 escrito de opinión de la Consultoría Jurídica de la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira, de fecha 11 de mayo de 2009; a los folios 157 al 166 Providencia Administrativa Nº 001-2009, de fecha 04 (sic) de junio de 2009, suscrita por el Presidente de la mencionada Corporación, a través de la cual se destituye a la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y finalmente al folio 167, cursa notificación de fecha 04 (sic) de junio de 2009 y recibida por la hoy querellante en fecha 06 (sic) de julio de 2009, acompañada de la referida providencia administrativa.
Ahora bien, alega la querellante en el escrito libelar que no se demostró el total incumplimiento de las funciones propias al cargo y que no tuvo oportunidad de defenderse en el procedimiento; al respecto, cabe señalarse, que de las actas procesales anteriormente señaladas, se constata que la Administración querellada aperturó, sustanció y decidió el procedimiento de destitución establecido en la Ley, garantizándole a la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano (hoy querellante) sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, mediante la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria, formulación de cargos, lapsos otorgados para la presentación de descargos, promoción y evacuación de pruebas, consulta jurídica y notificación del acto impugnado, evidenciándose, que la mencionada ciudadana no asistió al procedimiento administrativo, aún cuando estaba en conocimiento del mismo, quedando demostrado, de las actas de inasistencias y control de asistencias del personal que cursan a los folios 86 al 101 y 103 al 118, que incurrió en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación al alegato de que se le imputaron inasistencias futuras, toda vez, que la solicitud de apertura del procedimiento administrativo es de fecha 5 de septiembre de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio 85 del presente expediente, cursa oficio Nº RRHH 1103/2008, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2008, a través del cual la Directora de Recursos Humanos y el Director General del Hospital Central de San Cristóbal solicitan al Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, la apertura de una averiguación disciplinaria contra la funcionaria aquí reclamante, indicando que ‘…faltó continuamente a prestar sus servicios (…) los días Lunes (sic) 23, Miércoles (sic) 25, Jueves (sic) 26, Viernes (sic) 27 de Junio (sic) y Miércoles (sic) 02 (sic), Jueves (sic) 03 (sic), Viernes (sic) 04 (sic) y Lunes (sic) 07 (sic) de Julio (sic) del 2008, en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.’; y posteriormente, por medio de oficio N° 2210/2008, que riela al folio 102, de fecha 09 (sic) de diciembre de 2008, dirigido al referido Jefe Regional, la Directora de Recursos Humanos, remite actas de inasistencias de la mencionada ciudadana correspondientes a los días 23 y 24 de octubre, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre, 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de diciembre de 2008, para ser anexadas al expediente administrativo; también, se evidencia que el auto de apertura del procedimiento respectivo, es de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 119), por lo que para el momento de la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria tales inasistencias habían ocurrido, asimismo, para esa fecha existían reiteradas inasistencias que justificaban el inicio del procedimiento administrativo por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos; falta ésta que no logró desvirtuar la querellante.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, al evidenciarse de las actas procesales, que la Administración querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido debe desecharse el alegato de vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Asimismo, la actora denuncia la violación del derecho a la igualdad, aduciendo que la querellada actuó con manifiesta parcialidad y falta de objetividad al no valorar los oficios que reflejaban la ausencia de su responsabilidad, pues se evidenciaba la entrega del reposo médico otorgado a su esposo y el plan de asistencia a seguir por ella; aunado -agrega- al reconocimiento expreso de responsabilidad administrativa asumida por la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal; en igual sentido, por cuanto quien tomó la decisión, esto es, el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos del Estado (sic) Táchira, es Juez y parte en el procedimiento, al suscribir y refrendar las actas de las supuestas inasistencias, igualmente, al decidir efectuar la ratificación de dichas actas, correspondiéndole sustanciar el procedimiento y valorar las pruebas, que mal podía suscribir el acta de ratificación que le correspondía a los funcionarios sustanciadores y no a él, quien es el encargado de valorar; que la ratificación de las actas forma parte del lapso probatorio, debiendo garantizársele el derecho a la defensa a través del control de la prueba, lo cual no se hizo, evidenciándose que la fecha de la ratificación es del 27 de marzo de 2009 y la apertura de la averiguación es de fecha 30 de marzo de 2009.
Previamente debe advertirse que los alegatos antes señalados no se corresponden con los supuestos para la configuración de la violación del derecho a la igualdad, el cual como lo ha señalado la jurisprudencia ‘…surge cuando se da trato desigual a sujetos en igualdad de circunstancias…’ (Véase sentencia N° 1687, de fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gustavo Pérez Osuna).
Determinado lo anterior pasa quien aquí juzga a examinar los argumentos relacionados con la supuesta parcialidad y falta de objetividad ‘en el seguimiento de un procedimiento administrativo (…) en el cual no tuvo mayor oportunidad de defensa’; observándose que dicho alegato no fue expuesto por la querellante en sede administrativa; en igual sentido, se evidencia que la valoración de las actuaciones que cursan en el expediente del procedimiento disciplinario de destitución aperturada a la hoy actora, así como, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira, tal como se constata de la providencia administrativa que cursa a los folios 157 al 166, y no como erróneamente lo señala la parte demandante, que el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de la Corporación querellada se convirtió en juez y parte en el aludido procedimiento; asimismo, en cuanto a la falta de control de la prueba, dado que la querellada ratificó las actas de inasistencias, sin que tuviese acceso a la prueba; sobre el particular conviene advertirse que dichas ratificaciones, constituyen actuaciones previas de investigación de las presuntas faltas cometidas por la ciudadana Jackeline Pernía Zambrano y las cuales podían ser desvirtuadas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, toda vez que posterior a la consignación de tales actuaciones en el expediente administrativo, se realizó la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria, en la que bien pudo la actora exponer y promover los instrumentos probatorios que considerase pertinentes para su defensa.
En igual sentido, la demandante rechaza las faltas injustificadas que se le imputan, argumentando que se le había autorizado para ausentarse de sus labores por mandato médico y refrendado por su superior inmediato; en tal sentido, se evidencia que se le aperturó (sic) averiguación disciplinaria por presuntamente estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, faltas injustificadas los días 23, 25, 26 y 27 de junio de 2008; 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) y 07 (sic) de julio del 2008, 23 y 24 de octubre de 2008 y 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008, así como los días 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de diciembre de 2008; constatándose que la querellante pretende justificar en sede jurisdiccional -dado que no acudió al procedimiento administrativo aun cuando había sido notificada-, las inasistencias correspondientes al mes de noviembre, consignando informe médico de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. José Colmenares en el que se le indicó reposo por un mes al ciudadano Luis Lanza (esposo de la querellante) y oficio Nº HCSC Nº 0223/08 suscrito por el Director General del Hospital Central San Cristóbal y dirigido a la Directora de Recursos Humanos y recibido en fecha 02/12/2008 (sic), documentales de las cuales no puede desprenderse que la ciudadana Jackeline Pernía Zambrano, hubiese realizado el trámite administrativo para el otorgamiento del permiso respectivo, asimismo, no justifica las faltas a su trabajo de los meses de junio, julio, y diciembre del año 2008, configurándose la causal de destitución antes señalada, pues, sus ausencias injustificadas superan sobradamente los tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos a que hace referencia la norma supra mencionada. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 y publicada en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013; y 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2014, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días correspondiente al termino de la distancia, siendo esto, los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2012, por el Abogado Mac Douglas García Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline Amarilia Pernia Zambrano. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012 y publicada en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Mac Douglas García Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE AMARILIA PERNIA ZAMBRANO, contra el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2012 y publicada en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000620
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,