JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001211
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13/0995 de fecha 14 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.705, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVIS JOSÉ LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 17.630.772, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO TERRESTRE, adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de agosto de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2013, por el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13/1055 de fecha 26 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó agregar el anterior anexo a los autos. Igualmente, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos consignados.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, él cual venció el 4 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2012, el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Deivis José Loaiza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en los términos siguientes:
Manifestó, que su representado fue destituido en “…fecha 12 de Abril (sic) de 2012, [mediante] Decisión numero (sic) TT035, (…) DEL (sic) Expediente Disciplinario D-002-11 (…) [emitida] por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, (…), por considerar que su conducta se encuentra incursa en las causales de DESTITUCIÓN, prevista en el numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual fue notificado en fecha 23 de Abril (sic) de 2012, momento en el cual se dio por notificado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Señaló, que se aperturó contra su representado, procedimiento Disciplinario Nº DV-2011-09-034 con auto de fecha 3 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual fue notificado al hoy querellante, mediante memorando número CTVTT-OCAP-001-11 de fecha 14 de febrero de 2012.
Indicó, que la Oficina de Asesoría Legal “…emitió recomendación [señalando que] se puede constatar que el funcionario investigado (…), consignó un titulo (sic) Universitario el cual no aparece en los Registros del Instituto Universitario de Tecnología Industrial y no existe información que lo certifique como alumno de esa Institución, faltando a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña: contrariando los principios de bondad, rectitud de animo (sic), integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, configurándose las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que en fecha 14 de septiembre de 2011 “…la Distinguido Rivas Briceño Nelsy Dayana (…), le tomo (sic) entrevista informativa, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la C.R.B.V (sic) el describe el derecho a la Defensa y la Asistencia Jurídica, en la cual se denota que [su] defendido solamente con haberlo entrevistado sin su abogado de confianza y no habérsele expuesto los supuestos documentos que componen la investigación, se le violentó con ello el debido proceso, no fue impuesto del motivo investigado, es más por el tipo de preguntas capciosas que le fueron formuladas por la funcionaria entrevistadora, se puede entender que [su] defendido no sabia (sic) que estaba siendo investigado por la presentación en la División de Recursos Humanos, de una copia fotostática de un Título de Técnico Superior Universitario, supuestamente falso, ya que no le fueron expuestas las diligencias que este Cuerpo de investigaciones había practicado, en los distintos entes públicos así como en el Instituto Universitario, que presumiblemente había otorgado el Titulo (sic) de Técnico Superior Universitario (TSU). No fue recabado el documento falsificado de donde presuntamente fue fotocopiada, por lo tanto no pudo ser certificada y todos (…) sabemos que para que una copia sea certificada o reconocida por las partes en privado, para que tenga valor probatorio, tiene que hacerla una autoridad competente, un juez, un Notario Público o un Registrador Público, tal cual lo reza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, Primer inciso” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó, que el mismo 14 de septiembre de 2011, cuando su mandante se presentó en la Oficina de Actuación Policial, se le participó sobre el inició de un Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana en su contra.
Expuso, que en fecha 27 de septiembre de 2011, “El Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicita la Suspensión de Sueldo y demás beneficios que pudiera percibir (…). Medida esta que violenta los derechos humanos, establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana y la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza que la suspensión solamente puede ser con goce de sueldo y demás beneficios de Ley, no al contrario, (…) se le suspendió de (sic) sueldo y demás beneficios”.
Que “En fecha 11 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, le levanta un Acta Disciplinaria, por no encontrarse en su puesto de trabajo. Con esta acta se esta (sic) demostrando, que (…) fue enviado a trabajar en la autopista Valle Coche, sin su salario y los demás beneficios, (…) desde la segunda quincena de Septiembre (sic) de 2011 hasta la segunda Quincena de Febrero (sic) de 2012, no recibió salario ni utilidades y bonos de diciembre de 2012”.
Que, en fecha 9 de enero de 2012 “…se [presentó] a la Oficina de Control de Actuación Policial, para ampliar su entrevista, en la cual admite haber pagado para obtener la copia fotostática del Título de Técnico Superior Universitario (TSU), por el cual es investigado…” (Corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 10 de enero de 2012, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó la restitución del pago al hoy querellante.
Que, en fecha 13 de enero de 2012 “…el funcionario sustanciador, concluye con el Acta de Culminación de Intervención Temprana y Apertura de Expediente Disciplinario. Y pide se aplique el artículo 97 numerales 2 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “En fecha 14 de febrero de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se inicie la averiguación penal por falsificación de documentos y actos públicos”.
Que “…en ningún momento se le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos el Inicio de la Investigación, solo (sic) consta respecto a la fecha de inicio de la investigación, esta se inicia una vez que el funcionario Vigilante (TT) chapa 8843, identificado como DEIVIS JOSE (sic) LOAIZA (…), envía a la Junta Evaluadora de la División de Recursos Humanos, un título de Técnico Superior Universitario, del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA) con sede en Anaco, Estado (sic) Anzoátegui y no en fecha 14 de septiembre de 2011, que es la fecha cuando se presenta espontáneamente (…), para informarse sobre que versaba la investigación que se le estaba siguiendo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió, que “…se le violentaron todos sus derechos humanos, cuando fue obligado por el Organismo a trabajar desde 27-09-2011 (sic), al 14-02-2012 (sic), sin recibir remuneración alguna, ya que el organismo de policía de transito (sic) redunda en su ignorancia al restituir su salario mediante memorándum S/Nº de fecha 10-01-2012 (sic), lo que demuestra una confesión directa por parte del Cuerpo de Policía de Transito (sic), de la reiterada violación de derechos de [su] representado” (Corchetes de la Corte).
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución en contra de su representado, se le restituya en su cargo de Vigilante (TT) y se le cancelen sus “salarios caídos” desde el 27 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, así como los aguinaldos correspondientes al mes de diciembre de 2011 y demás bonificaciones que le correspondían.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“En primer término, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato de la parte actora relacionado con la suspensión del sueldo del querellante desde el 27/09/2011 (sic) hasta el 14/02/2012 (sic), al respecto observa este Juzgado que:
Al folio 56 del expediente judicial, corre inserta copia del memorándum DIVI-01-01-02-3-168 de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita al Jefe del Departamento de Nómina la suspensión de sueldo y demás beneficios `…En virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en una averiguación administrativa…´
Al folio 71 del expediente judicial, riela copia del memorándum S/N de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita al Jefe de la División de Recursos Humanos `…la restitución de pago del salario y demás beneficios que actualmente se encuentra suspendido al funcionario: VGTE. (TT) 8843 DEIVIS JOSE (sic) LOAIZA, con cedula (sic) de identidad Nro. V.-17.630.772.´
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el Título VII, denominado Medidas Cautelares Administrativas, específicamente en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
`…Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.´
Visto el contenido del artículo transcrito, resulta evidente que el sueldo del funcionario fue ilegalmente suspendido, por cuanto no está establecida la suspensión de sueldo de un funcionario durante la investigación disciplinaria, sin embargo resulta igualmente necesario pasar a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa:
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:
(…Omissis…)
En correspondencia con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito y de los señalamientos esbozados, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso bajo análisis, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: (…), en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido, este Tribunal observa que el 14 de febrero de 2012, fecha hasta la cual duró la suspensión del sueldo del accionante, hasta el día 08 de julio de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor, de tres (03) meses, al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para hacer el correspondiente reclamo, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desecha tal alegato por haber operado la caducidad. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a analizar el fondo de la controversia, al respecto se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el número TT-035, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al ciudadano DEIVIS JOSE (sic) LOAIZA, (…), del cargo de Vigilante (TT) adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Denuncia el hoy querellante que se le violó tanto el derecho a la defensa como el principio de la presunción de la inocencia.
Con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado violó su derecho a la defensa y quebrantó el principio de presunción de inocencia, indicando que `…éste que en materia sancionatoria no permite aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario, toda vez que aplicó la sanción de destitución sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario...´, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.
Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto `Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales´, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en noviembre de 2011 y fue elaborado con la finalidad de `…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.´, es el siguiente:
1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.
2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.
3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.
4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.
7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.
Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al hoy querellante, el cual corre inserto del folio 24 al folio 124 del expediente judicial, y que se siguió de la siguiente manera:
Folio 26, Auto de Inicio de Intervención Temprana, de fecha 14-09-2011 (sic), mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre acordó iniciar la intervención temprana en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem, quedando identificada con el número D-002-11.
Folio 27, Acta Disciplinaria, de fecha 14-09-2011 (sic), mediante la cual el Funcionario Sustanciador y el Jefe de la OCAP, remiten punto informativo s/n de fecha 14-09-11 (sic) (folios 28 al 38), suscrito por el funcionario SUB/INSP (TT). DAVID MACAYO (Jefe de la División de Recursos Humanos), donde comunica la novedad que se investiga y las diligencias realizadas al respecto.
Folio 39, Acta Disciplinaria, de fecha 14-09-2011 (sic), anexando memorándum Nº V.-154 (folio 40), mediante el cual el Jefe de la OCAP le participa al ciudadano Deivis José Loaiza el Inicio de intervención temprana.
Folio 41, Acta Disciplinaria, de fecha 14-09-2011 (sic), anexando acta de entrevista (folios 42 al 45) realizada al hoy querellante en esa misma fecha.
Folio 46, Oficio Nº 217-11 de fecha 12-09-2011 (sic), mediante el cual el Comisario (TT) Oswaldo Alexis González Berrios, informa al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre A/C División de Recursos Humanos, que el ciudadano Deivis Loaiza quedaría a la orden de la División de Recursos Humanos.
Folio 47, Oficio Nro. 659, de fecha 08-09-2011 (sic), mediante el cual el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, solicita al Comisario (TT) Oswaldo Alexis González Berrios, comandante de la Unidad Nº 72 Falcón, que ponga a la orden de la División de Recursos Humanos al funcionario Deivis Loaiza.
Folio 48, Memorando DIVI-04-01-02-3-156, de fecha 15-09-2011 (sic), mediante el cual el Jefe de la OCAP (sic) solicita a la Junta de Evaluación Permanente (JUPE) el record de conducta (folios 52 y 53) y acta de toma de posesión del cargo (folios 50 y 51) del funcionario investigado.
Folio 49, Memorando DIVI-04-01-02-3-155 de fecha 15-09-2011 (sic), mediante el cual el Jefe de la OCAP (sic) solicita al Jefe del Departamento de Administración de Personal constancia de trabajo (folios 54 y 55) del funcionario Deivis Loaiza.
Folio 56, Memorando DIVI-04-01-02-3-168 de fecha 27-09-2011 (sic), mediante el cual la Abg. (sic) Rocel Capote, de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicita al Jefe del Departamento de Nómina la suspensión de sueldo y demás beneficios al ciudadano Deivis José Loaiza.
Folio 57, Acta Disciplinaria, de fecha 29-09-2011 (sic), anexando reposo médico (folios 58 al 64) por trastorno mixto ansioso-depresivo desde el 20-09-2011 (sic) al 10-10-2011 (sic), correspondiente al funcionario Deivis Loaiza.
Folios 65 y 66, Actas Disciplinarias, de fechas 11-11-2011 (sic) y 11-12-2011 (sic), respectivamente, mediante las cuales se deja constancia de las inasistencias injustificadas del ciudadano Deivis José Loaiza, quien debió reincorporarse a sus labores el día 11-10-2011 (sic).
Folio 67, Acta Disciplinaria de fecha 09-01-2012 (sic), mediante la cual se deja constancia de la ampliación de la entrevista voluntaria (folio 68) por parte del funcionario Deivis Loaiza, quien `…admite sin coacción alguna, haber pagado para obtener el titulo (sic) universitario investigado.´
Folio 70, Acta Disciplinaria de fecha 10-01-2012 (sic). mediante la cual se deja constancia de la restitución del pago del funcionario Deivis José Loaiza.
Folio 71. Memorando de fecha 10-01-2012 (sic), mediante el cual el Jefe de la División de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita al Jefe de la División de Recursos Humanos la restitución del pago del salario y demás beneficios al funcionario investigado:
Folios 72 y 76, Acta Culminación de Intervención Temprana y Apertura del Expediente Disciplinario, de fecha 13-01-2012 (sic).
Folio 78, Planilla para Evaluación por Méritos Profesionales de los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, a nombre de Deivis Loaiza, en la cual se señala `El Título no coincide con notas certificadas llamar y de aclarar situación incluir.´
Folio 79, Fax Circular de fecha 27-09-2011 (sic), mediante el cual se solicita a las Unidades Estadales, Sectores, Unidades Especiales, Guardia de Honor Presidencial, Servicio Médico, la verificación de la información académica suministrada por los funcionarios.
Folio 80, Comunicación DIVI-04-01-02-3-021 de fecha 14-02-2012 (sic), mediante la cual el Jefe de la OCAP (sic) solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que inicie una investigación penal en contra del ciudadano Deivis Loaiza.
Folios 81 al 83, memo CTVTT-OCAP-001-11, de fecha 14-02-2012 (sic), mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial notifica al ciudadano Deivis José Loaiza que se aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución.
Folios 84 al 89, escrito de Formulación de Cargos, de fecha 23-02-2012 (sic).
Folios 90 al 92, comunicación mediante la cual el hoy querellante nombra al ciudadano Freddy Amaya como su abogado defensor.
Folios 93 al 96, escrito de descargo presentado por el abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya.
Folio 97 al 100, Oficio de fecha 17-04-2012 (sic), mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana notifica del contenido de la Decisión Nº TT-035 de fecha 12-04-2012 (sic), dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre al ciudadano Deivis José Loaiza
Folios 101 al 124, Decisión Número TT-035, de fecha 12-04-2012 (sic), dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento el procedimiento del cual era objeto, tal como consta en el memo CTVTT-OCAP-001-11, de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la Oficina de Actuación Policial, el cual corre inserto a los folios 81 y 82 del expediente judicial, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Órgano accionado un informe con su versión de los hechos, para luego presentar el escrito de descargo respectivo y, finalmente, promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial accionado, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; máxime que de los alegatos expuestos por los representantes judiciales del actor se observa, que en ningún momento denunciaron vicios del procedimiento llevado a cabo contra su representado, razón por la cual se consideran infundadas las denuncias de violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Ahora bien, de la Decisión TT-035, de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), la cual cursa del folio 101 al 124, del expediente judicial, se aprecia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, toda vez que `…se puede constatar que el funcionario investigado (…), consignó un Título Universitario el cual no aparece en los Registros del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial y no existe información que lo certifique como alumno de esa Institución, faltando a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…´, por lo cual subsumió la conducta desplegada por el actor, en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir al contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
En virtud de ello, resulta oportuno para este Tribunal hacer mención a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
Determinada como ha sido, la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que la probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.
Cónsono con lo expuesto, conviene destacar que el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta, además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia. Asimismo, debe señalarse que en el Código de Ética de los Funcionarios Públicos, se establecen una serie de principios que han de regir los deberes y la conducta de los servidores públicos, enumerándose específicamente 11 principios rectores, los cuales son: honestidad, transparencia, equidad, decoro, lealtad, eficacia, disciplina, pulcritud, puntualidad, vocación de servicio y responsabilidad.
Con vista en lo indicado, a los fines de verificar la configuración o no de la causal de destitución impuesta al querellante, este Juzgado pasa a estudiar las actas que conforman el expediente judicial en el presente caso, de las cuales se observa:
Al folio 33, se aprecia comunicación Nº 6.400-134 de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual el Registrador Principal Suplente del estado Anzoátegui informa que `…en los Protocolos Únicos (Principal y Duplicados) llevados por este Despacho durante el año 2010, no se encuentra registrado el Título perteneciente al Ciudadano: DEIVIS JOSÉ LOAIZA, (…), título de: Técnico Superior Universitario en: Tecnología Instrumentista; otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.); durante el Tercer Trimestre (Julio, Agosto y Septiembre) del año Dos mil Diez (2.10 (sic)), se llevaron 29 Tomos, conteniendo cada uno 100 registros de Títulos, foliados del 1 al 300.´
Al folio 34, corre inserta comunicación S/N, elaborada en Anaco en fecha 01 (sic) de septiembre de 2011, suscrita por el Jefe de la División de Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), mediante la cual informa que el ciudadano Deivis José Loaiza `…NO APARECE registrado como alumno de [esa] Institución y por consecuencia en ningún registro de grado como TECNICO (sic) SUPERIOR INSTRUMENTISTA.´
Al folio 36, se encuentra inserta copia del fondo negro del título cuestionado, donde se observa que el mismo fue firmado por el Subdirector Académico y el Jefe de Control de Estudios, en Anaco en fecha 14 de julio de 2010.
Al folio 38, riela comunicación S/N, elaborada en Puerto La Cruz en fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por la Jefa de Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), mediante la cual informa que `…el Ciudadano DEIVIS JOSÉ LOAIZA, (…), no aparece registrado en nuestro sistema como alumno de esta sede.´
Al folio 68 se observa copia del Acta de Ampliación de Denuncia realizada por el ciudadano Deivis José Loaiza, (…) en fecha 09 (sic) de enero de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual manifestó lo siguiente: `…Yo estudie (sic) hasta el tercer semestre y pague (sic) los otros tres para obtener el titulo (sic), el cual me he equivocado en pagar para obtener el titulo (sic), pidiendo disculpa a la institución ante todos mis superiores, ya que no lo hice con ninguna mala intención ni perjudicar a nadie…´
Así las cosas, de los documentos antes analizados se aprecia que, en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario el actor no desvirtuó los hechos imputados por la Administración que conllevaron a su destitución, ni demostró la validez del referido título de Técnico Superior Universitario, lo cual tampoco hizo ante este instancia jurisdiccional, por el contrario, consta en autos la aludida copia del Acta de Ampliación de Denuncia realizada por él, en fecha 09 (sic) de enero de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde confesó que `…me he equivocado en pagar para obtener el titulo (sic)…´, todo cual conlleva a concluir que el hoy querellante efectivamente consignó un título falso al ingresar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, y siendo que dicha conducta indudablemente quebranta el analizado concepto de probidad, conduce a este sentenciador a afirmar que las actuaciones efectuadas por el querellante se encuentran encuadradas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional confirma la Decisión Número TT-035, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el procedimiento llevado a cabo para destituir al hoy querellante se encuentra ajustado al bloque de la legalidad, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Fundamentó su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, parágrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, invocó los artículos 25, 26, 256, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 ejusdem, afirmando que este último artículo está por encima de todas las leyes.
Destacó, que la Ley del Estatuto de la Función Policial como la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen sus propios procedimientos al inicio de cualquier investigación, siempre respetando y acatando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…tal como lo señala el artículo 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual destaca el Procedimiento para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria…”.
Denunció, que “…no hubo debido proceso, Derecho a la Defensa ni Asistencia Jurídica, ni mucho menos representación por la Defensa publica especializada, si no que el Comisario (…), Comandante de la Unidad N° 72 con sede en Maicillal, Jurisdicción del Estado (sic) Falcón, Superior inmediato del funcionario DEIVIS JOSE (sic) LOAIZA, Vigilante (TT) Chapa 8843, le ordenó verbalmente que se trasladara a la ciudad de Caracas y se presentara ante la División de Recursos Humano de la Dirección de Transporte Terrestre con sede en el Llanito, donde recibiría instrucciones. El día Miércoles 14 de Septiembre (sic) del año 2011, aproximadamente como a las 8:30 de la mañana, se presentó a la División de Recursos Humanos, de la Dirección de Transporte Terrestre y de allí fue acompañado hasta la Oficina de Control de Actuación Policial, con sede en el Llanito Edo (sic) Miranda y que para esa fecha era dirigida por la Sub-Inspector (TT) ABG. Rocelmary Capote, donde de inmediato le fue tomada una entrevista (la cual se encuentra entre los Folio (sic) Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44), de la copia certificada del Expediente que se anexa), la cual encabezan con la presentación de un oficio N° 217-11, de fecha 12 de Septiembre de 2011, remitido por el Comisario (TT) Gonzalez (sic) Berrios Oswaldo Alexis, Comandante de la U.E.V.T.T.T (sic) N° 72 Falcón, de la ciudad de Santa Ana de Coro, en el cual se informa que el funcionario DEIVIS JOSE (sic) LOAIZA, Chapa 8843, a partir de la presente fecha, quedara a la orden de la División de Recursos Humanos de la Unidad, y en la parte inferior derecha aparece recibido por el Sargento 3626 Luis Campos, en fecha 23-09-2011 (sic) Este oficio se encuentra en el Folio Cuarenta y Seis (46) de la copia Certificada expedida por el Juzgado Superior Segundo en la Civil y Contencioso Administrativo, consignado en este caso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó, que “…en este caso no existió ni pudo haberse practicado una Notificación, sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, tal como lo prevé el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tampoco se tomo en cuenta que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ordena que agotadas las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, se ordene el Inicio del procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual esta (sic) previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación, corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el artículo V de la Presente Ley y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial, correspondiente”.
Advirtió, que “En el presente caso, sucedió todo lo contrario, el funcionario se presente (sic) a la División de recursos humanos, lo trasladan a la Oficina de control de Actuación Policial (OCAP), allí lo intimidan, lo presionan para que rinda una entrevista, de la cual no tenían ninguna averiguación abierta, el sustanciador solo sabía que debía interrogarlo por la presentación de una copia de un titulo de TSU (sic), que carecía de veracidad, pero que tampoco tenia (sic) en su poder, luego que le terminaron la entrevista lo hicieron firmar la misma y se pusieron a armar el Expediente, requiriendo a recursos humanos, un punto informativo, con el cual anexan los documentos que tuvieran en su poder, con el error que Recursos humanos, redacto el punto informativo con la misma fecha con la cual se tomo la entrevista del funcionario, con una Acta Disciplinaria se anexo el punto informativo al inicio del Expediente, así como, un memorándum de fecha 14 de Septiembre (sic) del 2011, o sea la misma fecha en que se incio (sic) la intervención temprana y al final, le dieron un plazo de 48 horas, para que presentara sus alegatos de defensa. A hora (sic) bien como (sic) es posible que no teniendo ningún tipo de documentación, lo dice el artículo 100 de la Ley del estatuto de la función Policial, como es que en un memorándum le participen que se le dio inicio a una intervención temprana y le den un plazo de 48 horas para que presente sus alegatos de defensa, si a partir de la fecha 14 de Septiembre (sic) del 2011, prosiguieron las investigaciones, y cometiéndose mas violaciones a la Ley, tales como en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2011. Folio Cincuenta y seis (56) memorándum DV-04-01023-168, donde el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), solicita a la División de Recursos Humanos la suspensión del sueldo y demás beneficios, que actualmente se encontraba disfrutando el funcionario, solicitud esta que violenta el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previsto en el Titulo VII Medidas Cautelares Administrativas…”.
Narró, que “En fecha 10 de Enero (sic) de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), envía memorándum sin número donde solicitan a la División de Recursos Humanos, la restitución del pagó de salario y demás beneficios, que actualmente se encuentran suspendidos al funcionario VGTE (tt) DEIVIS JOSE (sic) LOAIZA, FOLIO (sic) Setenta (sic) y uno (71). Y no fue si no (sic) hasta el 14 de Febrero (sic) del 2012 que le fue depositada la quincena de ese mes. Medida esta defendida por el consejo disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, aún sabiendo que fue una medida violatoria de los derechos humanos del funcionario, ya que él no se encontraba privado de Libertad, además no fue NOTIFICADO ni impuesto de la medida en ese caso seria (sic) suspensión de Cargo, no de salario, el consejo Disciplinario, declaro en su informe que el se encontraba de reposo, no es motivo para suspenderlo del salario y no NOTIFICARLO, también se defienden manifestando que desde la fecha que fue suspendido a la fecha que fue restituido, el funcionario debió apelar a la medida de suspensión de cargo y otros beneficios, a través de los recursos legales previstos en las Leyes. Cave (sic) destacar que no se puede apelar a una medida que no le fue notificada al funcionario ni se puede apelar a una medida de suspensión de cargo, porque el memorándum dice muy claramente, suspensión de sueldo y otros beneficios, que primeramente no fueron notificados, que el funcionario se encontraba de reposo y tercero, que la medida es violatoria del derecho humano de toda persona que viva bajo un régimen salarial y aún así pasaron más de 60 días que es lo que ordena la ley, de suspensión de cargo con goce de salario. Por ello no se recurrió a la vía legal a reclamar, también por la falta de asistencia jurídica de la cual padecía el funcionario para el momento de aplicar esas violatoria (sic) medidas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Invocó, el artículo 376 en su aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que, “Si al peor de los delincuente se les permite Admitir hechos y son personados (sic), con la rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer por el juez o jueza, porque cuando se trata de un funcionario que cometió un error y esta consiente de la comisión de esa falta, admite que cometió el error y pidió disculpas porque no e (sic) considera y se le impone de una medida menos gravosa que la destitución, por parte del consejo disciplinario, esta perdiendo un funcionario, que esa institución ha invertido tanto dinero para formarlo y preparlo (sic) para el cumplimiento de sus funciones publicas”.
Destacó, que “…con todas las violaciones del derecho, estipuladas en la Constitución y las Leyes de la Republica, (sic) no se pudo lograr que el juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarara con lugar, la Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo particular, de Destitución, dictado por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, sin tomar en cuenta que la Ley prevé atenuantes para los casos en los cuales se admita la comisión de las faltas previstas, en el artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública”.
Por último, solicitó “…se Admita el presente Recurso de Nulidad Contencioso Funcionarial, y se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución, dictado por la Administración de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, con Sede en el Llanito Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de Abril (sic) del 2012, decisión signada con el N° TT-035, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Expediente N° D-002-11. Se repare el daño causado al funcionario por las violaciones de sus derecho, establecidos en la Constitución y las Leyes de la Republica (sic) y se le restituya en su cargon (sic) de vigilante (TT) chapa 8843, y se 1e cancele sus salarios caído (sic) desde el día 27-09-2011 (sic), hasta la presente fecha, así como sus aguinaldos correspondientes al mes de Diciembre (sic) de 2011, todo el año 2012 y lo que va del año 2013.y (sic) demás bonificaciones que le correspondan” (Negrillas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, señala:
Observa esta Corte que la parte querellante en su escrito recursivo de fecha 9 de julio de 2012, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución Nº TT-035 de fecha 12 de abril del 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuando el referido acto le vulneró “…los Derechos y Garantías Constitucionales y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela”, como lo son el debido proceso y el derecho a la Defensa, así como el principio de la presunción de inocencia. Igualmente, indicó que se le violaron “…sus derechos humanos, cuando [le fue suspendido el sueldo] desde 27-09-2011 (sic), al 14-02-2012 (sic)”.
Ello así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su sentencia declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el referido Juzgado en su sentencia resolvió como primer punto, la supuesta suspensión de sueldos que le fue acordada al ciudadano Deivis José Loaiza, señalando que: “…el 14 de febrero de 2012, fecha hasta la cual duró la suspensión del sueldo del accionante, hasta el día 08 de julio de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor, de tres (03) meses, al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para hacer el correspondiente reclamo, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desecha tal alegato por haber operado la caducidad. Así se decide”.
Siendo ello así y antes de conocer los fundamentos de la apelación, esta Corte debe verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, respecto a la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto a la suspensión del sueldo del ciudadano Deivis José Loaiza, por el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2011 al 14 de febrero de 2012, por cuanto la caducidad cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso y al respecto observa:
Es importante destacar que en los casos contenciosos administrativos funcionariales, como el caso de autos, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer dichos recursos, por cuanto así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la normativa legal que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública, específicamente en el artículo 94, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Conforme a la norma trascrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a la solicitud del pago de los sueldos correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2011 al 14 de febrero de 2012, por haber sido suspendido por la Administración Pública (Vid. Folio 56 del expediente judicial). Siendo esto así, debe señalarse que el referido concepto constituye una remuneración por la prestación del servicio prestado, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, por lo que, en principio, resultaría caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.
No obstante, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Deivis José Loaiza, se encontraba en servicio activo cuando el Instituto querellado decidió suspenderle el sueldo. Evidenciándose por otro lado, que el Jefe de División de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 10 de enero de 2012, solicitó al Jefe de División de Recursos Humanos “la restitución del pago del salario y demás beneficios” al recurrente, condición ésta, que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación.
Resulta necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre activa, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no debe computarse, con base en que para la época en que ocurrió el hecho no se había extinguido el vínculo funcionarial existente, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, a saber: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público, y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen el litigio en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer la correspondiente querella funcionarial.
De modo que, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, y que la relación de empleo público continuó vigente hasta la fecha de la destitución esto es el 23 de abril de 2012, fecha ésta en la cual el recurrente se dio por notificado (hecho no controvertido entre las partes), no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En atención a lo anteriormente señalado y al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 9 de julio de 2012, de manera temporánea, considera esta Corte que la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, no se encuentra caduca como fue erróneamente señalado por el Juzgado A quo. En consecuencia, esta Corte REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Siendo ello así, habiendo revocado esta Corte la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el número TT-035, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al ciudadano Deivis José Loaiza, del cargo de Vigilante (TT) 8843 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a ello, el recurrente alegó violación al debido proceso ya que “…no fue impuesto del motivo investigado…”; igualmente, alegó violación al derecho a la defensa, por no haber sido asistido por abogado en la fecha de la entrevista realizada en fecha 14 de septiembre de 2011. Por otro lado, señaló que se le violentaron sus derechos humanos al habérsele suspendido el goce de sueldo por el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2011 y el 14 de febrero de 2012.
Con respecto a las denuncias relacionadas con las presuntas fallas procedimentales lo que implicaría a juicio de esta Corte y como fue alegado, la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta pertinente advertirse que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial.
Siendo ello así, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), respecto al debido proceso señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”
En este sentido y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, señala esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, el derecho a la defensa conjuntamente con el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los principios establecidos en nuestra Carta Magna.
Igualmente, es necesario señalar, que aun cuando la Ley le confiere a la Administración Pública la potestad para imponer sus sanciones, las mismas no deben ser contrarias a derecho.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual se evidencia en la estructura misma del procedimiento, es decir, cuando las partes tienen acceso al expediente, a señalar sus alegatos, a acceder a las pruebas, a consignar pruebas y todo aquello que conlleva un procedimiento sancionatorio.
En tal sentido, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en la causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de autos se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo y en tal sentido, se observa de las actas procesales lo siguiente:
1. Auto de Inicio de Intervención Temprana de fecha 14 de septiembre de-2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, acordó iniciar la intervención temprana en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem, quedando identificada con el número D-002-11 (Vid. Folio 26 del expediente judicial).
2. Acta Disciplinaria de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual el Funcionario Sustanciador y el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, remiten punto informativo S/N de esa misma, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, donde comunica la novedad que se investiga y las diligencias realizadas al respecto (Vid. Folio 27 del expediente Judicial).
3. Acta Disciplinaria de fecha 14 de septiembre de 2011, consignando conjuntamente memorándum Nº V.-154, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, le participa al ciudadano recurrente el Inicio de intervención temprana (Vid. Folio 39 del expediente judicial).
4. Acta Disciplinaria de fecha 14 de septiembre de 2011, anexando acta de entrevista realizada en esa misma fecha al hoy querellante (Vid. Folio 41 del expediente judicial).
5. Memorando Nº DIVI-04-01-02-3-156 de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, solicitó a la Junta de Evaluación Permanente (JUPE) el record de conducta y acta de toma de posesión del cargo del recurrente (Vid. Folios 48 y 50 al 53 del expediente judicial)
6. Memorando Nº DIVI-04-01-02-3-155 de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, solicitó al Jefe del Departamento de Administración de Personal constancia de trabajo (Vid. Folios 54 y 55) del funcionario Deivis José Loaiza (Vid. Folio 49).
7. Memorando Nº DIVI-04-01-02-3-168 de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitó al Jefe del Departamento de Nómina la suspensión de sueldo y demás beneficios del querellante (Vid. Folio 56 del expediente judicial).
8. Fax Circular de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se solicitó a las Unidades Estadales, Sectores, Unidades Especiales, Guardia de Honor Presidencial y al Servicio Médico, la verificación de la información académica suministrada por el personal profesional uniformado y no uniformado que ahí laboran (Vid. Folio 79 del expediente judicial).
9. Acta Disciplinaria de fecha 29 de septiembre de 2011, anexando reposo médico (Vid. folios 58 al 64) por trastorno mixto ansioso-depresivo desde el 20 de septiembre de 2011 al 10 de octubre de 2011, correspondiente al funcionario Deivis José Loaiza (Vid. Folio 57 del expediente judicial).
10. Actas Disciplinarias de fechas 11 de noviembre de 2011 y 11 de diciembre de 2011, respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de las inasistencias injustificadas del ciudadano Deivis José Loaiza, quien debió reincorporarse a sus labores el día 11 de octubre de 2011 (Vid. Folios 65 y 66 del expediente judicial).
11. Acta Disciplinaria de fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la ampliación de la entrevista voluntaria (Vid. folio 68) del funcionario Deivis Loaiza, quien “…admite sin coacción alguna, haber pagado para obtener el titulo (sic) universitario investigado” (Vid. Folio 67 del expediente judicial).
12. Acta Disciplinaria de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la restitución del pago del funcionario Deivis José Loaiza (Vid. Folio 70 del expediente judicial).
13. Memorando de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual el Jefe de la División de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitó al Jefe de la División de Recursos Humanos la restitución del pago del salario y demás beneficios al funcionario investigado (Vid. Folio 71 del expediente judicial).
14. Acta Culminación de Intervención Temprana y Apertura del Expediente Disciplinario, de fecha 13 de enero de 2012 (Vid. Folio 72 del expediente judicial).
15. Planilla para Evaluación por Méritos Profesionales de los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, a nombre de Deivis Loaiza, en la cual se señaló que “El Título no coincide con notas certificadas llamar y de aclarar situación incluir” (Vid. Folio 78 del expediente judicial).
16. Memo Nº CTVTT-OCAP-001-11 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, notifica al ciudadano Deivis José Loaiza, que se aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución (Vid. Folios 81 al 83 del expediente judicial).
17. Acta de Formulación de Cargos, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 23 de febrero de 2012, recibida por el recurrente en la misma fecha (Vid. Folios 84 al 89).
18. Diligencia suscrita por el querellante mediante la cual nombra al ciudadano Freddy Amaya como su abogado defensor, anexando conjuntamente con la presente diligencia, documento poder suscrito entre las partes con fecha 24 de febrero de 2012 (Vid. Folios 90 y 91 del expediente judicial).
19. Escrito de descargo presentado por el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, de fecha 1º de marzo de 2012 (Vid. Folios 93 al 96 del expediente judicial).
20. Decisión Nº TT-035 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Vid. Folios 101 al 124 del expediente judicial).
21. Oficio de fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificó del contenido de la Decisión Nº TT-035 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre al ciudadano Deivis José Loaiza (Vid. Folio 97 al 100 del expediente judicial).
De las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, así como también la designación de su defensor de confianza, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinente para ejercer su defensa, razón por la cual esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se declara.
Por otro lado y por cuanto del análisis del expediente, efectivamente no se evidencia que en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario anteriormente descrito, él recurrente no desestimó los hechos imputados por la Administración Pública que sobrellevaron a su destitución, esta Alzada señala que él querellante al haber consignado un título falso al ingresar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, incurrió dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, la cual ha sido definida en reiteradas oportunidades por esta Corte como la falta de ética profesional, a la integridad y a la honradez en que se debe basar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente respecto a que se le violó el derecho a la defensa, por no haber sido asistido por abogado en la fecha de la entrevista realizada en fecha 14 de septiembre de 2011; observa esta Corte del acta de entrevista que la misma puede ser considerada como una actuación de la Administración para recabar información, no observándose del acta disposición alguna que colocara en indefensión al recurrente, ya que en ella solo se refleja un relato sobre el traslado del funcionario hoy recurrente, a la ciudad de Caracas y sobre el desconocimiento por parte de su persona que el título que lo acredita como Técnico Superior Universitario (T.S.U.) “…no aparece registrado en dicha sede estudiantil y en el registro del Edo. (sic) Anzoátegui”. Siendo considerado ello así, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por otro lado, señaló el recurrente que se le violentaron sus derechos humanos al habérsele suspendido el goce de sueldo por el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2011 y el 14 de febrero de 2012, siendo restituido por la misma Administración según se ordena en memorándum de fecha 10 de enero de 2012 (Vid. Folio 71 del expediente judicial).
Siendo ello así, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción”.
“Artículo 91. Si un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la ley establece de forma taxativa cuales son los supuestos en que resulta procedente la suspensión del salario, siendo el único caso cuando al funcionario le haya sido dictada una medida preventiva de privación de libertad, en los demás casos en que se realice una investigación judicial o administrativa la suspensión será con goce de sueldo.
En atención a lo anterior, al observarse de las actas procesales que en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante Memorando Nº DIVI-04-01-02-3-168 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitó la “suspensión de sueldo y demás beneficios” al querellante (Vid. Folio 56 del expediente judicial, resulta evidente para esta Corte que tal suspensión es contraria a derecho. En consecuencia, la razón le asiste al funcionario cuando denuncia la violación de “…sus derechos humanos, cuando fue obligado por el Organismo a trabajar desde 27-09-2011 (sic), al 14-02-2012 (sic), sin recibir remuneración alguna…”. Corolario a ello, esta Corte ordena el pago de los sueldos dejados de percibir así como los beneficios económicos que percibía el querellante, desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, en el ejercicio del cargo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVIS JOSÉ LOAIZA, en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO TERRESTRE, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
2. REVOCA por orden público la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001211
MM/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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