JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001284

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1660/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, debidamente asistido por la Abogada Sorelis Mendoza Morfe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.014, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por la Abogada Tasmania Betsabe Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº45.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Angélica Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.460.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentador por el Abogado Pedro Ramírez actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.014.
En fecha 14 de noviembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 30 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, debidamente asistido por la Abogada Sorelis Mendoza Morfe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que acude ante esta autoridad “…de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 23, numeral 5, 27, 29, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de interponer formal DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS PARTICULARES EMANADO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CIUDADANA LUISA ORTEGA DÍAZ, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 78, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2012, notificado el 30 de enero de 2012, según oficio Nº DSG-4251, también de fecha 27-01-2012 (sic), mediante el cual [fue] removido y retirado del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, acto este contra el cual en fecha 16 de febrero de 2012, [interpuso] el correspondiente recurso administrativo de reconsideración, según lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el mismo fuera resuelto dentro del lapso de ley, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “El día 30 de enero de 2012, [fue] notificado por el Director de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, de la decisión de la ciudadana Fiscal General de la República de remover[lo] del cargo que hasta esa fecha venía ejerciendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y retirar[lo] definitivamente de esa institución, decisión expresada en la Resolución Nº 78, de fecha 27 de enero de 2012, siendo entonces que dicha Resolución constituye el acto administrativo definitivo y de efectos particulares emanado de la Administración Pública, cuyos efectos y consecuencias lesiona [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, situación de la que dimana [su] legitimación para impugnar dicho acto; lo que [realizó] inicialmente mediante el respectivo recurso de reconsideración, ejercido en tiempo hábil, en fecha 16 de febrero de 2012, sin que recibiera la debida repuesta dentro del lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la ciudadana Fiscal General de la República, con lo que quedó agotada la vía administrativa, motivando la presente demanda de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que su relación laboral al servicio de la Administración Pública Nacional “… comenzó el 15 de julio de 1980, fecha en la cual [inició] [su] servicio militar obligatorio como efectivo de tropa por un lapso de dieciocho (18) meses, egresando el 15 de diciembre de 1981 por tiempo de servicio cumplido, en esa oportunidad acumulé un tiempo de servicio efectivo de diecisiete (17) meses exactos, desempeñados en virtud de disposiciones constitucionales y legales al servicio del Ministerio de la Defensa, período este computable como antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010…” (Corchetes de esta Corte).

Que “Inmediatamente, mediante Resolución Nº 298 de fecha 02 (sic) de junio de 2003 [fue] designado por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, para ejercer funciones en el cargo de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 31 de enero de 2008, cuando mediante Resolución Nº 81 de esa misma fecha [fue] designado por la actual Fiscal General de la República, ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hasta el 3 de noviembre de 2009, cuando nuevamente fui designado mediante Resolución Nº 966, para cumplir funciones esta vez como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cargo en el que [se] [desempeñó] hasta el día 30 de enero de 2012, cuando fui notificado de mi remoción mediante Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, aquí impugnada; siendo evidente, entonces, que para esa fecha (…) había cumplido NUEVE (09) AÑOS y TRES (3) MESES de funciones ininterrumpidas al servicio del Ministerio Público, los que sumados a los VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS de servicios anteriormente señalados, consolidaban un total de TREINTA (30) AÑOS y NUEVE (9) DÍAS DE ANTIGÜEDAD, CUMPLIDOS EFECTIVAMENTE AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, siendo mi edad para la misma fecha de 50 años, en virtud de haber nacido el 19 de mayo de 1961…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…el acto administrativo aquí impugnado al haber infringido los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciado de inconstitucionalidad, por lo que debe ser declarado absolutamente nulo y sin efectos jurídicos por esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos de los artículos 25 y 89 numerales 2 y 4 del Texto Fundamental, los cuales están en plena correspondencia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por último, solicitó que “Se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, emanada del despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, por estar afectado del vicio de inconstitucionalidad, y una vez declarada la nulidad el mismo sea revocado y declarado sin efecto jurídico alguno.”

Que, por “…ser el Ministerio Público el último órgano de la Administración Pública a cuyo servicio [estuvo] y bajo cuyo régimen jurídico nació el derecho alegado, se (…) ordene tramitar a [su] nombre a partir del 01 (sic) de febrero de 2012, el otorgamiento del beneficio de jubilación por treinta (30) años de servicios cumplidos en la Administración Pública Nacional, con fundamento en las disposiciones del Título V, Capítulo III, del Estatuto de Personal del Ministerio Público y en, consecuencia, se le ordene pagar todas las pensiones de jubilación adeudadas y demás beneficios dejados de percibir desde la mencionada fecha…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 septiembre de 2013, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, debidamente asistido por la Abogada Sorelis Mendoza Morfe, contra el Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

“El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ (sic), (…) contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana Luisa Ortega Díaz, contenido en la Resolución Nº 78, de fecha 27 de enero de 2012, notificado el 30 de enero de 2012, según oficio Nº DSG-4251, también de fecha 27-01-2012 (sic), mediante el cual fue removido y retirado del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua.
PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera pertinente este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el punto previo la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la caducidad de la acción, propuesto por la representación judicial de la recurrida, y lo hace en los términos siguientes:
Delata la recurrida que el tiempo transcurrido entre la notificación del acto administrativo dictado por la ciudadana Fiscal general (sic) del República y la interposición del recurso destinado a solicitar su nulidad, trasluce en primer termino (sic) que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto extemporáneamente por la parte querellante, toda vez que a partir del 17 de septiembre de 2012 había transcurrido abundantemente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente siete (07) meses y dieciocho (18) días, siendo que, para que este pudiera ser ejercido válidamente, debió ser interpuesto dentro del lapso de tres (3) meses a que alude la mencionada Ley.
Que tendiendo al contenido del oficio Nº DSG.4251 de fecha 27 de enero del 2012, a través del cual el día 30 de enero del 2012 se notifico (sic) al demandante de la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero del 2012, se evidencia en segundo termino (sic), que igualmente la presente querella funcionarial, superó con creses el lapso de 180 días que consagra el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello, que ‘el Ministerio Público solicita como punto previo se declare la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO CELESTINO RAMIREZ (sic), actuando en su propio nombre y asistido por la abogado SORELIS MENDOZA MORFE con fundamento a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé la caducidad de la acción como presupuesto para la declaratoria aquí solicitada….’
Por su parte el querellante expresó que ‘…el día 30 de enero de 2012, fui notificado por el Director de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, de la decisión de la ciudadana Fiscal General de la República de removerme del cargo que hasta esa fecha venía ejerciendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua y retirarme definitivamente de esa institución, decisión expresada en la Resolución Nº 78, de fecha 27 de enero de 2012 …’; siendo entonces que dicha Resolución constituye el acto administrativo definitivo y de efectos particulares emanado de la Administración Pública, cuyos efectos y consecuencias lesiona (sic) mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, situación de la que dimana mi legitimación para impugnar dicho acto; lo que realicé inicialmente mediante el respectivo recurso de reconsideración, ejercido en tiempo hábil, en fecha 16 de febrero de 2012, sin que recibiera la debida repuesta dentro del lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la ciudadana Fiscal General de la República, con lo que quedó agotada la vía administrativa, motivando la presente demanda de nulidad…’.
Aunado al hecho que en la celebración de la audiencia definitiva se refirió a la notificación defectuosa, por cuanto la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Ante tales argumentaciones, debe este Órgano Jurisdiccional efectuar las siguientes precisiones:
(…omissis…)
Ahora bien, en el escrito de contestación arguyó la recurrida que ‘(…) la presente querella funcionarial, superó con creses el lapso de 180 días que consagra el artículo 32 numeral 1 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)’.
En similares términos, el acto administrativo impugnado y la boleta de notificación dirigida al actor, corriente a los folios trece (12) al quince (15) del expediente judicial, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, debe esta juzgadora señalar lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 1º, el cual reza:
(…Omissis…)
De los anteriores planteamientos se deduce que una ley especial puede establecer un lapso de caducidad distinto al previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiendo que un lapso establecido en una ley especial prevalece ante el establecido por la ley general y, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta por demás perfectamente aplicable al caso de marras, en tanto la misma versa sobre reclamaciones derivadas de carácter funcionarial, siendo una ley especial, puede la misma establecer sus propios lapsos de caducidad, como en efecto lo hace en el artículo 94, que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

De la norma transcrita se desprende que el lapso de caducidad establecido para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en la referida Ley, es de tres (3) meses, los cuales se contarán a partir de la notificación del acto administrativo o del día en que se produjo el hecho objeto del recurso. Así queda establecido.-
De otro lado, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)

Ahora bien, de las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta juzgadora evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 13 del expediente judicial original del Oficio Nº DSG-4251 de fecha 27 de Enero de 2012, dirigido al ciudadano Pedro Celestino Ramírez, mediante el cual se le notificó del acto administrativo recurrido, mismo que fue recibido en fecha 30 de enero de 2012, en el cual se le indicó que:

(…Omissis…)
Del texto ut supra trascrito, se colige que en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 78, de fecha 27 de enero de 2012, la cual contiene la voluntad de la Administración de ‘Remover y Retirar’ al ciudadano querellante, se le indican los recursos: administrativo y judicial que pudiere ejercer contra dicha decisión administrativa, los lapsos para interponerlos, y el órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.

No obstante lo anterior, esta juzgadora considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Del dispositivo legal antes transcrito se infiere que aquellos actos de efectos particulares dictados en aplicación de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, por tanto, el único recurso procedente contra dicha decisión es el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en el caso sub iudice en fecha 30 de enero de 2012, al recurrente se le notificó de los recursos administrativo (Recurso de Reconsideración) y judicial que contra la decisión de removerlo y retirarlo eran procedentes, indicando que dicha decisión era recurrible en sede administrativa, y de igual manera, estableciendo en forma errada un lapso de ciento ochenta (180) días para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara en señalar que ‘los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa’, y que el único recurso que podía ser ejercido es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hendiéndose entonces, que la notificación practicada al actor, se considera defectuosa, y así se declara.-
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), en la cual expresó que:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.

En relación a ello, se debe señalar que la Administración indujo al error cometido por la parte recurrente en el caso de marras, quien ejerció el recurso de reconsideración válidamente (sic), esto es, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, vale decir, el 16 de febrero de 2012, tal como se evidencia a los folios diecisiete (17) al veintisiete (27) del expediente judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que concatenado con lo dispuesto en el artículo 4 y 91 ejusdem, señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, dentro del marco normativo supra expuesto, se tiene que a partir del 16 de febrero de 2012 exclusive, comenzó a discurrir el lapso de noventa (90) días hábiles para que la Administración diera respuesta al Recurso interpuesto por el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, tiempo que feneció el día 02 (sic) de Julio (sic) de 2012, sin que efectivamente dictase decisión alguna, por lo que operó el silencio administrativo negativo previsto en el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aperturandose (sic) a partir del día siguiente, esto es, el 03 (sic) de Julio (sic) de 2012, el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; siendo ejercido validamente (sic) el presente recurso en fecha 17 de septiembre de 2012, tal como se evidencia al vuelto del folio diez (10) del expediente judicial, es decir, dentro del referido lapso de tres (03) meses.
Así las cosas, la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad, la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación se configura en el caso sub iudice, puesto que en el presente caso se desprende que el recurrente interpuso en vía administrativa el recurso de reconsideración, -sin que obtuviera respuesta alguna-, operando el silencio administrativo negativo, interponiendo finalmente en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo hizo dentro del lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun con el error al cual fue inducido mediante la notificación defectuosa del acto objeto de impugnación.
Ahora bien, la presente querella interpuesta fue ejercida dentro del lapso legal, aun cuando la notificación practicada, no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar correctamente que el acto agotaba la vía administrativa, siendo que contra dicha decisión sólo procedía el recurso contencioso administrativo funcionarial, al no indicar correctamente el lapso de interposición del referido recurso y al no señalar específicamente el tribunal competente para ello, en tanto, señaló ‘Tribunal en lo Contencioso Administrativo competente’ razón por la cual, la notificación defectuosa practicada en la persona del ciudadana Pedro Celestino Ramírez, en fecha 30 de enero de 2012, resulta convalidada toda vez, que cumplió con su finalidad, la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y el ejercicio del contencioso administrativo funcionarial para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello. Así queda establecido.

Ante tales conclusiones, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede la representación judicial de la parte recurrida, solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción, cuando en primer termino (sic), la Administración indujo en error al recurrente al establecer en la notificación del acto impugnado, que dicha decisión era recurrible en sede administrativa, un lapso de ciento ochenta (180) días para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara en señalar que ‘los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa’, y que el único recurso que podía ser ejercido es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en segundo término, cuando a pesar de los referidos errores, el presente recurso fue ejercido válidamente dentro de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como quedó establecido en las líneas supra expuestas, razón por la cual se desestima por carecer de fundamento la solicitud en este sentido efectuada, y así se decide.-

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dilucidado el punto previo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, ya identificado; contra el acto administrativo que lo remueve y retira del cargo desempeñado, contenido en la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, notificado en fecha 30 de enero de 2012, según Oficio Nº D.S.G-42.51, de fecha 27 de enero del 2012, emanado del Despacho del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El tema central de la presente controversia, se suscita en la pretendida infracción de los derechos constitucionales especialmente el derecho a la seguridad social previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el actor que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad, debiendo ser declarado nulo, en los términos de los artículos 25 y 89 numerales 2 y 4 del Texto Fundamental, en plena correspondencia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La denunciada infracción según propios dichos del actor- se configura en primer lugar por la ejecución del acto administrativo, el cual le imposibilitó reclamar estando en servicio activo en la Institución un legitimo (sic) derecho derivado de su relación por más de treinta (30) años al servicio de la administración (sic) Pública, y en segundo lugar, al negarle tácitamente el reconocimiento de tal derecho, al no resolver oportunamente el respectivo recurso de reconsideración donde solicitó el reconocimiento de algunos lapsos de antigüedad al servicio de la Administración Pública Nacional, la nulidad del acto administrativo y el otorgamiento de su jubilación, en abierto desacato al deber que imponen las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Ante tales premisas, resulta poco lógico para quien decide, el fundamento de la infracción denunciada por el actor, en cuanto a que por la ejecución del acto administrativo impugnado, le imposibilitó reclamar estando en servicio activo en la Institución un legitimo (sic) derecho derivado de su relación por más de treinta (30) años al servicio de la administración (sic) Pública, toda vez, que tal como lo reconoce en su escrito libelar dada su propia omisión, para el momento en que fue notificado de la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, la Administración recurrida desconocía la existencia de dos (2) lapsos de antigüedad al servicio de la Administración Pública, por no haber consignado oportunamente la totalidad de las respectivas constancias y antecedentes servicios.

En tal sentido, mal puede el recurrente denunciar tal infracción, cuando para la fecha de su notificación del acto administrativo, la Administración estaba en pleno desconocimiento de algunos lapsos de antigüedad que tenía el recurrente al servicio de la Administración Pública, y que ‘posiblemente’ podrían ser tomados en consideración a los efectos de una posible jubilación.
En todo caso, no evidencia a las actas procesales quien decide, elemento alguno que logre demostrar que la parte recurrente efectivamente durante su servicio activo para el Ministerio Público, hiciere solicitud alguna referente al otorgamiento del derecho a la jubilación. Motivo por el cual se desecha por carecer de fundamento lógico el argumento esgrimido en este sentido, y así se decide.-

En lo referente a que la mencionada infracción se configura al negarle tácitamente el reconocimiento del derecho de jubilación, al no resolver oportunamente el respectivo recurso de reconsideración donde solicitó el reconocimiento de algunos lapsos de antigüedad al servicio de la Administración Pública Nacional, la nulidad del acto administrativo y el otorgamiento de su jubilación, en abierto desacato al deber que imponen las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que ciertamente el recurrente en el recurso de reconsideración presentado el 16 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento de algunos lapsos de antigüedad al servicio de la Administración Pública Nacional, la nulidad del acto administrativo y el otorgamiento de su jubilación; sin embargo, se evidencia al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente judicial, Original de Oficio Nº DCJ-11-549-2012 de fecha 12 de abril de 2012, dirigido al ciudadano Pedro Celestino Ramírez y suscrito por el Director de Consultoría Jurídica del Ministerio Publico, mediante el cual le manifiesta que ‘para el mejor estudio y análisis de la solicitud planteada se requiere que consigne los originales de los documentos respectivos ante la Dirección de Consultoría Jurídica de este Organismo (…omissis…)’, ello con ocasión al recurso de reconsideración presentado.

En tal sentido, mal puede la parte recurrente denunciar un ‘abierto desacato al deber que imponen las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, cuando evidentemente el Ministerio Publico una vez tuvo conocimiento de los restantes lapsos de antigüedad que tenía el recurrente al servicio de la Administración Pública Nacional; a través de la Dirección de Consultoría Jurídica, le solicitó para el mejor estudio y análisis de la solicitud planteada la consignación de los originales de los documentos respectivos. Por lo que, con ello se evidencia claramente la voluntad de la administración de resolver el respectivo recurso de reconsideración presentado.
Ahora bien, con respecto al Derecho de Jubilación reclamado resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el Capítulo III denominado ‘De la Jubilación’, establece lo siguiente:

(…Omissis…)
Ahora bien, es necesario para esta juzgadora advertir que la redacción del artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, no es clara y resulta confusa respecto a la realización del cómputo de los años de servicios a los fines del otorgamiento de la jubilación reglamentaria; ello en virtud de que el supuesto de hecho no podría ser realizable en ningún caso, ya que todo aquél que tenga menos de treinta años de servicio, y menos de cincuenta años de edad, jamás va a lograr que el cómputo de años que excedan de veinte años de servicio, alcance los setenta años taxativamente indicados en la norma.

Asimismo, a manera de ejemplificar tal problemática podemos establecer que la única forma que el cómputo señalado llegue a sumar un total equivalente a setenta (70) años o más, sería en el caso de aquel funcionario que hubiese prestado cuarenta y un (41) años de servicio ante el Ministerio Público, teniendo así un excedente de veinte (21) años, los cuales sumados a los cuarenta y nueve (49) años de edad -límite máximo de edad en que un funcionario podría beneficiarse por el supuesto excepcional establecido en la mencionada norma-, resultaría un total de setenta (70) años; el cual sería un caso imposible, ya que el funcionario que hubiese prestado tantos años de servicio no podría tener menos de la edad mínima requerida para el otorgamiento de la jubilación establecida en el artículo 133 del mencionado Estatuto, esto es, cincuenta años (50) de edad.

De modo que, siendo irrealizable el supuesto de hecho indicado en el artículo analizado, considera esta juzgadora que la única interpretación posible será mediante la sumatoria de los años de servicio y de los años de edad del recurrente, con la finalidad de que el resultado alcance los setenta (70) años establecidos en la norma.

El propósito de la norma analizada es permitir que un funcionario sin haber cumplido los cincuenta (50) años de edad, pueda gozar del beneficio de la jubilación en virtud de los años de servicio prestados en el Ministerio Público, excediendo éstos el tiempo mínimo exigido en la norma general, afirmación que se ve reforzada en el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece: ‘…Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…’, constituyendo ambas normas el mismo propósito excepcional de otorgar un beneficio a aquél funcionario que se encuentre en el supuesto de hecho establecido. Afirmar lo contrario, sería negar la existencia de los beneficios otorgados por la normativa especial que rige, en el caso de autos, al Ministerio Público.

Considerado lo anterior, frente a la pretensión del querellante de que le sea otorgado el beneficio de jubilación, debe esta juzgadora señalar, que consta en el expediente judicial lo siguiente:

Consta al folio veintiocho (28) del Expediente Principal, documento contentivo de las siguientes descripciones:

(…omissis…)

Si bien tal documental no se encuentra formando parte del expediente administrativo del querellante; el contenido de la misma está dirigido a recalcar las características que se derivan de la documental antes referida, la cual cumple con los requisitos necesarios para ser tomada para el cálculo de la Antigüedad. Así se decide.

Al respecto adujo el actor en su escrito recursivo, que su relación laboral al servicio del la Administración Pública Nacional comenzó el 15 de julio del 1980, fecha en la cual inicia su servicio militar obligatorio como efectivo de tropa por un lapso de dieciocho meses, egresando el 15 de diciembre de 1981 por tiempo de servicio cumplido, periodo (sic) este computable como antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación.

A los fines de determinar si corresponde o no la inclusión del servicio militar obligatorio a la antigüedad esta Juzgadora debe traer a colación el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera el cual señala:

(…Omissis…)

De la norma expresada, se desprende que el servicio militar obligatorio debe ser computado para el cálculo de la antigüedad, esto es, para el pago de las prestaciones sociales, así como para los años de servicio a los efectos de la jubilación, en virtud de consistir en una prestación de servicio al Estado, toda vez que el Servicio (sic) Militar (sic), constituye un adjunto del Ministerio de la Defensa.

Aplicando lo anterior, al caso de marras se desprende de la planilla de los Antecedentes de Servicios del recurrente, y la cual riela al folio (28) del presente expediente, que a los fines del cálculo de la antigüedad, la Administración no tomó en cuenta el año (01) y cinco (05) meses de prestación de servicio militar, cuya prestación efectiva se evidencia de los antecedentes de servicios emanado del Comando de Personal Dirección de Personal Militar División de Reserva del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Así pues, la prestación del servicio militar debe ser computada en la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual concluye esta Juzgadora que a la antigüedad de servicio para la Administración Pública Nacional de que gozaba el recurrente, deben efectivamente sumársele el año (01) y cinco (05) meses de prestación efectiva de servicio militar, correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de Julio (sic) de 1980 al 15 de diciembre de 1981, y por ende le corresponde a la Administración realizar el respectivo cómputo. Así se decide.-
Cursa al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal del expediente judicial, antecedentes de servicios del recurrente expedido por el Ministerio de la Defensa, laboró desde el 01 (sic) de octubre de 1982 hasta el 09 (sic) de agosto de 2001, en el cargo de Sargento Mayor /2do; teniéndose como años laborados un total de dieciocho (18) años, diez (10) meses y ocho (08) días.
Igualmente riela al folio ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, Constancia de Trabajo, mediante la cual se señala que el recurrente laboró para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones como contratado adscrito a la Dirección General de Administración desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002; teniéndose como años laborados un total de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días.

Corriente al folio doscientos ocho (208) del expediente principal, consta Antecedentes de Servicios emanado del Ministerio Público, del cual se constata que ingresó al Ministerio Público en el cargo de Fiscal IV a partir del 03 (sic) de junio del 2003 y egresó en fecha 01 (sic) de febrero del 2012 en el cargo de Fiscal Superior; teniéndose como años laborados un total de ocho (08) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días.

De la misma manera, se observa del mencionado Antecedentes de Servicios que el querellante prestó servicio en el mencionado Ministerio como: Suplente Abogado Adjunto III, desde el 05-11-2002 (sic) al 03-01-2003 (sic); Suplente Abogado Adjunto III desde el 06-01-2003 (sic) al 04-02-2003 (sic); Suplente Abogado Adjunto IV desde el 05-02-2003 (sic) al 28-02-2003 (sic); Contratado Abogado desde el 05-03-2003 (sic) al 31-05-2003 (sic).
Con respecto al tiempo laborado como Suplente, debe este Tribunal precisar que la Suplencia es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo.

Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el suplente asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro funcionario como mecanismo para evitar el cese del servicio público.
Frente a tales circunstancias, se hace necesario concluir que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, en calidad de suplente para el Ministerio Publico, desde el 05-11-2002 (sic) al 03-01-2003 (sic); desde el 06-01-2003 (sic) al 04-02-2003 (sic); y entre el 05-02-2003 (sic) al 28-02-2003 (sic), en modo alguno puede incluirse para el computo de la antigüedad de servicio prestado para la Administración Pública, en tanto, tal situación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, y así se decide.-

Ahora bien, se extrae entonces, el servicio prestado del recurrente como Contratado Abogado desde el 05-03-2003 (sic) al 31-05-2003 (sic), tiempo que se traduce entonces sólo a: dos (02) meses y veintiséis (26) días; y que sumados al tiempo supra prestado para el Ministerio Publico, suma la cantidad total de: ocho (08) (sic) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, laborados para el recurrido.

Visto lo anterior, se constata que el recurrente prestó servicios para la Administración Pública, durante un total de veintinueve (29) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, producto de la sumatoria del tiempo de servicio expresado en los instrumentos supra expuestos.

(…omissis…)
Probado el tiempo de servicio en la Administración Pública del recurrente, es necesario verificar la edad del recurrente, y a tal efecto, consta en el folio ocho (08) del expediente administrativo, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Celestino Ramírez, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 19 de mayo de 1961, lo que nos indica que al momento en que fue removido de su cargo, tenía cincuenta (50) años, ocho (8) meses y once (11) días de edad.
En franca aplicación con la norma supra esbozada (Parágrafo Tercero (sic) del Artículo (sic) 133 del Estatuto Personal del Ministerio Publico (sic)); puede establecer este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, para la fecha en que es dictado el acto administrativo de Remoción (sic) y Retiro (sic) y por ende, para la fecha de su notificación, había prestado servicios para la Administración Pública por un lapso que se equipara a los treinta (30) años; de los cuales nueve (09) años corresponden al servicio del Ministerio Publico (sic), y que además, tenía para dicho momento la edad de cincuenta (50) años; en virtud de lo cual, concatenando tales circunstancias con el contenido del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que dispone que (…); resulta necesario declarar que el recurrente se encontraba dentro de los parámetros requeridos por la norma para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria para el momento en que fue removido y retirado del cargo que ejercía, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Y así se decide.-
(…omissis…)
Conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, advierte esta juzgadora que en el presente caso, el ciudadano Pedro Celestino Ramírez reunía para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro, los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación reglamentaria previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por la Fiscal General de la República según habilitación legislativa establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual está vigente y es aplicable en el presente caso.

No obstante ello, reitera este Tribunal que dada la propia omisión del recurrente, para el momento en que fue notificado de la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, la Administración recurrida desconocía la existencia de dos (2) lapsos de antigüedad al servicio de la Administración Pública, por no haber consignado oportunamente la totalidad de las respectivas constancias y antecedentes servicios. Siendo que consignó dichos documentos al momento de presentar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) en fecha 16 de febrero de 2012.

Así pues, dentro del marco normativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que a partir del 16 de febrero de 2012 exclusive, comenzó a discurrir el lapso de noventa (90) días hábiles para que la Administración diera respuesta al Recurso interpuesto por el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, tiempo que feneció el día 02 (sic) de Julio de 2012, sin que efectivamente dictase decisión alguna, por lo que operó el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres (3) potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.
(…omissis…)
En este sentido, se destaca que en el caso bajo estudio, el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) presentado en fecha 16 de febrero de 2012 por el recurrente, debió ser decidido dentro del lapso de noventa (90) días hábiles siguientes, pudiendo la Administración revisar su propio acto e incluso revocarlo. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa que:

(…Omissis…)

En franca aplicación de la facultad supra descrita, siendo la Jubilación (sic) un derecho que no puede ser desconocido por la Administración cuando el mismo ya se ha generado, y que debe privar sobre un acto de remoción, retiro o destitución, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, al haber operado el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración desconoció el otorgamiento de dicho beneficio al recurrente, debiendo en todo caso, Anular (sic) el acto administrativo de remoción y retiro dictado dentro del marco de su potestad de autotutela administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia, ordenar el tramite respectivo a los fines del otorgamiento de la jubilación del ciudadano Pedro Celestino Ramírez, por cuanto reunía para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro, los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación reglamentaria previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por la Fiscal General de la República según habilitación legislativa establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, notificado en fecha 30 de enero de 2012, según Oficio Nº D.S.G-42.51, de fecha 27 de enero del 2012, emanado del Despacho del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.-

Ello así, considera necesario esta sentenciadora establecer que en el presente caso, lo debido es acordar el otorgamiento del derecho a la jubilación desde el 01 (sic) de febrero de 2012, y como consecuencia de ello, ordenar el pago de las pensiones de jubilación adeudadas a partir de la referida fecha, conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, toda vez, que presentado el Recurso de Reconsideración, la Administración tuvo conocimiento de que al momento de dictar el acto administrativo de remoción y retiro, el recurrente reunía los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación reglamentaria previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, debiendo entonces, Anular el referido acto administrativo dentro del marco de su potestad de autotutela administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia, ordenar el tramite respectivo a los fines del otorgamiento de la jubilación del ciudadano Pedro Celestino Ramírez. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Ordena a la Fiscalía General de la República efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Pedro Celestino Ramírez, a partir del 01 (sic) de febrero de 2012, con el respectivo pago de las pensiones de jubilación adeudadas a partir de la referida fecha, conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago ‘de los demás beneficios dejados de percibir’, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

(…Omissis…)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia ‘de los demás beneficios dejados de percibir’, sólo se limitó a solicitar los ‘demás beneficios dejados de percibir’, sin siquiera la (sic) realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

(…Omissis…)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia ‘de los demás beneficios dejados de percibir’. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud ‘de los demás beneficios dejados de percibir’, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar ello, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud que se ordene al Ministerio Publico informar los cómputos que determinaran el monto de la pensión a pagar así como de los beneficios derivados de la aplicación de los artículos 160 y 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico (sic), este Órgano Jurisdiccional lo acuerda en conformidad y se Ordena (sic) al Ministerio Publico (sic) informar al recurrente los cómputos que determinaren el monto de la pensión a pagar así como de los beneficios derivados de la aplicación de los artículos 160 y 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta inoficioso entrar a analizar los restantes vicios denunciados y por tanto, forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, ya identificado. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMÍREZ (…), debidamente asistido por la Abogada SORELIS MENDOZA MORFE, (…), contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contenido en la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012 y notificado en 30 de enero de 2012, según Oficio Nº GSG 4251. En consecuencia:

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro del ciudadano Pedro Celestino Ramírez del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: ORDENA a la Fiscalía General de la República efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Pedro Celestino Ramírez, a partir del 01 (sic) de febrero de 2012, con el respectivo pago de las pensiones de jubilación adeudadas a partir de la referida fecha conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
CUARTO: ORDENA al Ministerio Publico informar al recurrente los cómputos que determinaren el monto de la pensión a pagar así como de los beneficios derivados de la aplicación de los artículos 160 y 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago ‘de los demás beneficios dejados de percibir’, conforme a la motiva del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes.” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2013, la Abogada Angélica Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:

Denunció, dicha Representación Judicial el vicio de inmotivación por contradicción, el cual se configura cuando la sentencia presenta contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca, lo cual según sus dichos ocurrió en este caso, “…en razón que lo aducido por el Tribunal para desestimar el argumento del Ministerio Público relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se sustentó en que la parte recurrida, indujo a error al querellante al indicarle en la notificación del acto impugnado, que la decisión adoptada era recurrible en sede administrativa en el lapso (15) días hábiles siguientes a la notificación y que la vía contencioso administrativa quedaría abierta para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el respectivo Tribunal en lo Contencioso Administrativo competente, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Que, el Juzgado A quo comenzó analizar el contenido de la notificación del acto impugnado e igualmente a computar los lapsos allí descritos, “…haciendo finalmente una mixtura del texto de la notificación practicada y del texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, siendo que, tratándose de una notificación defectuosa como igualmente lo afirma, si la finalidad era ser garantista, en aras de una sana hermenéutica debió proseguir analizando si el demandante interpuso la querella funcionarial dentro del lapso de ciento ochenta (180) días que le fue notificado, el cual claramente es un lapso más prolongado para el ejercicio de recursos destinados a impugnar actos administrativos de efectos particulares, lo que equivaldría a sostener, bajo el supuesto que consideró el Tribunal, que la norma señalada, al extender al justiciable, el acceso a la justicia, resultaría más favorecedora a su análisis y por tanto más garantista…”.
Indicó, que la decisión “Es contradictoria por lo tanto la decisión judicial apelada, teniéndose como grave en los propios motivos que implica su destrucción recíproca, cuando a través de ella se sostiene que, ‘la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara al señalar que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía y que el único recurso es el contencioso administrativo funcionarial, y al mismo tiempo se procede a computar a favor del demandante, los lapsos que menciona el oficio de notificación del acto administrativo recurrido, esto es, el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso administrativo de reconsideración, el transcurso del lapso de noventa (90) días siguientes a su interposición, abstrayéndose finalmente del acto administrativo que analiza, para concluir que el impugnante ejerció el recurso dentro del lapso que prevé la ley aplicable, desconociendo en consecuencia, con tal afirmación, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la cual señala que el recurrente ejerció el recurso…”.

Esbozó, igualmente el “vicio de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) el error de percepción cometido por el juzgador, que resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido, está relacionado con el cómputo que realiza, del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que, valida la notificación efectuada por el Ministerio Público, en cuanto, al recurso de reconsideración que le fue notificado podía ejercer el querellante, asimismo el discurrir de los noventa (90) días que en el presente caso transcurrieron del modo que lo establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo expresó el Ministerio Público en la notificación efectuada, sin embargo, luego desconoce el lapso de caducidad que le notifica el Ministerio Público y realiza un cómputo ajeno a esa notificación que al mismo tiempo convalida…”.

Que, “…el lapso de de ciento ochenta (180) días a que se hace referencia se computa de dos maneras, a saber a partir de la notificación al interesado, o a partir de la fecha de interposición del recurso administrativo, cuando la administración (sic) no lo haya decidido en el lapso de noventa días hábiles…”.

En el mismo sentido señaló, que “…la sentencia recurrida vulnera la garantía Constitucional (sic) de igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse al Ministerio Público ‘efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Pedro Celestino Ramírez, a partir del 01 (sic) de febrero de 2012, con el respectivo pago de las pensiones de jubilación adeudadas a partir de la referida fecha conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público’…”.

Que, “…resulta necesario señalar que la naturaleza de la relación que unió al querellante con las Fuerzas Armadas tiene su origen en los años de servicios prestados y con fundamento en una normativa que regula especialmente los beneficios sociales del personal militar, como lo son la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, instrumentos que establecen parámetros distintos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el otorgamiento de beneficios sociales por tratarse de personal que, si bien se encuentra en una situación de sujeción laboral al Estado, dicha sujeción reviste unas características particulares propias de la actividad castrense que necesariamente diferencia a este personal del común de los funcionarios públicos, razón por la cual no le sería aplicable en este caso los requisitos del referido Estatuto al personal militar…”.

Que, “…la situación del ciudadano Pedro Celestino Ramírez viene a ser idéntica a la que se presenta en el caso de los profesionales asimilados, los cuales no son considerados a los efectos de la jubilación cuando no han aportado fondo al que se ha hecho referencia, solo que en este (sic) oportunidad, ocurre a la inversa, es un Militar que solicita se le reconozcan sus largos años de prestación de servicio en aquel estamento, para ser jubilado fuera del mismo, en atención a lo cual se considera vulnerado el derecho a la igualdad previsto en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse que a la inversa del supuesto antes señalado si sea procedente otorgar el aludido beneficio de jubilación…”.

Concluyó, que “…respecto al otorgamiento del beneficio de la jubilación considerado por el tribunal de instancia carece de todo asidero legal, por cuanto como ya se expuso el querellante, pretende el cómputo de los años de servicio prestado en las Fuerzas Armadas, razón por la que mal podría la Institución que represento computar para dicho otorgamiento, el tiempo de servicio que prestó bajó un régimen cuyos instrumentos que lo rigen establecen parámetros distintos a la Ley que ampara al resto de los funcionarios públicos…”.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMETACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió del Abogado Pedro Ramírez actuando en propio nombre y representación, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, “…que esta Corte erró involuntariamente al establecer el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, ya que a [su] criterio su concesión era completamente improcedente, por no existir motivos que lo justificaran según las normas procesales aplicables que regulan la concesión de los términos de distancia. Tal disyuntiva tiene su origen inicialmente en el hecho de que el Auto del 14 de octubre de 2013 que estableció el referido término de la distancia, no señaló el fundamento legal que sustenta su otorgamiento; luego, si observaciones que tampoco las disposiciones contenidas en los artículos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables en la presente instancia judicial, prevén lapso alguno relativo a la concesión de términos de distancia, [suponiendo] entonces que la concesión de dicho lapso por [esta] honorable Corte se sustenta en la aplicación supletoria de normas generales de proceso, tal como la contenida en el Artículo (sic) 205 del Código de Procedimiento Civil (…), de lo que se infiere que los motivos considerados por el legislador para prever este tipo de lapso responden esencialmente a la necesidad de otorgar facilidades a los sujetos procesales o al expediente mismo, cuando unos u otro se hayan fuera de la localidad donde deban realizarse los actos…” (Corchetes de esta Corte).

Que, esta Corte “…no advirtió que en actas consta (tanto en el libelo como en la contestación de la demanda) que tanto nuestro domicilio procesal como el de parte demandada están ubicados en la misma localidad donde tiene su sede el Tribunal, es decir, en la ciudad de Caracas, lo que hace que en tales circunstancias la fijación de un término de la distancia para las partes sea contrario a las disposiciones legales que autorizan su otorgamiento y por este motivo debe ser considerado como no otorgado, lo que nos lleva a concluir entonces que en el presente Asunto (sic) los únicos lapsos aplicables a este segunda instancia serían los establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) motivo por el cual [creen] que no podría ninguna de la partes alegar la inducción en error en razón de la fijación del referido lapso…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el lapso de para consignar la fundamentación de la apelación “…debió iniciar entonces el día 15 de octubre de 2013, por ser el primer día de despacho (…) siguiente a la recepción del expediente. Luego, si consideramos que los días 16, 18 y 25 de octubre de 2013, [esta] honorable Corte no dio despacho, tendremos que el décimo día de despacho que marca el final del lapso en cuestión debió ser el jueves 31 de octubre de 2013…” (Negrillas, subrayados del original y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, arguyó que “…el 4 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó (…) su escrito de fundamentación de la apelación (…) lo que evidencia que dicha fundamentación fue ejercida el undécimo día de despacho dado por [esta] Corte luego de recibido el expediente, en contravención al lapso de caducidad (…), por lo que la misma –siendo extemporánea- deviene en INADMISIBLE y así [pidió] lo declare…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…en caso de ser procedente tal declaratoria, [pidió] también que [esta] honorable Corte decrete el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia recurrida por falta de oportuna fundamentación, según lo dispuesto en el último aparte del tantas veces citado Artículo 92 y, como consecuencia de ello, que dicha sentencia se determine como DEFINITIVAMENTE FIRME…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que en caso que éste Órgano Jurisdiccional desestime la solicitud contenida en el punto previo contestan a las denuncias hechas por la parte recurrente de la siguiente manera:

Que, “Con relación a los vicios de ‘inmotivación por contradicción’ y de ‘suposición falsa’ en que supuestamente habría incurrido la sentencia pronunciada el 26 de septiembre de 2013 (…) [observan] que toda la argumentación de la apelante en dichas denuncias está dirigida a impugnar un punto específico de la sentencia, relacionado con la desestimación de la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, hecha por la representación judicial de la parte querellada en su contestación de la demanda, la cual estuvo fundamentada en la supuesta caducidad de la acción…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…es evidente que estamos ante una interpretación sesgada de los fundamentos expuestos por la recurrida para desechar la infundada solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, hecho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda con basamento en una supuesta caducidad de la acción. Consideramos que tal argumento sólo busca confundir a esa honorable Corte, pretendiendo hacer ver una supuesta oscuridad en los motivos de una decisión cuyos razonamientos sobre el punto en cuestión se hayan expuestos de una manera ex tremadamente clara y coherente…”.

Que, en fecha 27 de enero de 2012, se le notificó mediante oficio Nº DSG-42551, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 78 de la misma fecha, mediante el cual se le removió del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, induciéndolo en error a través de la información suministrada sobre los lapsos dentro de los cuales podía hacerlo y las instancias ante las cuales debía dirigirlos, por lo cual ejerció el recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del Ministerio Público, sin que la misma diera oportuna respuesta dentro del lapso establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, luego “…el Ministerio Público en un acto que podría calificarse de mala fe procesal, solicitó ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, alegando la caducidad de la acción, por no haberlo presentado dentro del lapso de tres (3) meses contemplado en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun a sabiendas que ellos - como Administración - nunca cumplieron con su deber de informarme sobre esta vía procesal en su notificación del acto administrativo y que, además, les constaba que el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se introdujo la mencionada querella funcionarial era producto del ejercicio en sede administrativa de un recurso planteado en virtud de una errada información suministrada oficialmente por el mismo órgano demandado, por lo que mal podía yo saber como administrado - aun (sic) siendo abogado - sobre la aplicabilidad en mi caso de las regulaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…no [evidencian] hasta ahora ninguna contradicción en la motivación de la recurrida, pues según nuestro criterio, al exponer la juzgadora el contenido de la notificación relacionándolo con la normativa del referido Artículo (sic) 92, sólo estaba estableciendo las premisas necesarias para resaltar en forma razonada los errores contenidos en la notificación del acto administrativo impugnado de nulidad y concluir que la misma era defectuosa…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el último razonamiento de la recurrida, “…con lo cual convalida la notificación del acto administrativo y concluye que a pesar de la inducción en error provocada por la misma Administración, el recurso ante la vía judicial se ejerció oportunamente, no puede, en [su] concepto, ser considerado una contradicción, toda vez que responde a la aplicación por parte de la juzgadora de una justicia apegada al derecho positivo vigente y a las garantías constitucionales que definen el debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “Con relación al supuesto vicio de ‘suposición falsa’: la apelante afirma que la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad se realizó sobre la base de un ‘error de percepción’ cometido por la juzgadora, al haber computado el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el Artículo (sic) 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la interposición de dicho recurso en sede judicial, a partir del vencimiento del lapso de noventa (90) días hábiles que señala el mismo Artículo (sic) 32 numeral 1 de la citada Ley para la resolución del recurso de reconsideración, ya que según ella, dicho lapso de 180 días continuos, debió computarse a partir de la interposición del mencionado recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del Ministerio Público, es decir, a partir del 16 de febrero de 2012…”.

Que, “Si [tuvieran] que seguir el absurdo razonamiento propuesto por la recurrente, quien asegura que el cómputo debe iniciarse a partir del momento de la interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa correspondiente, ello si dicha autoridad no lo resuelve en el lapso de noventa (90) días hábiles, tendríamos, por un lado, que a partir de la interposición del recurso de reconsideración se produciría un cabalgamiento o paralelismo en el transcurrir de dos lapsos totalmente distintos, uno de noventa (90) días hábiles y otro de ciento ochenta (180) días continuos, lo que traería como consecuencia que al vencerse el primero en virtud del silencio administrativo, el segundo prácticamente quedaría consumido o, en el mejor de los casos, con un espacio de tiempo muy limitado para la interposición del recurso judicial, lo que afectaría el derecho a la defensa del administrado; y por otro lado, estaríamos ante una situación carente de todo sentido, pues para qué acudir a la sede administrativa en la búsqueda de un resultado a una controversia si luego, antes de que se genere una posible respuesta que pudiera ser positiva y poner fin al reclamo, irse también a la vía judicial interponiendo el recurso contencioso administrativo…” (Corchete de esta Corte).

Señaló que, en cuanto a la denuncia de la parte apelante relacionada con la vulneración de la garantía constitucional a la igualdad ante la Ley, prevista en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…está sustentado en el supuesto hecho - no probado en forma alguna - de que al parecer la Fuerza Armada Nacional no reconoce para efectos de jubilación de sus actuales cuadros militares el tiempo que alguno de ellos hubiese prestado, antes de ser militar, en otros órganos de la Administración Pública, por no haber cotizado al Fondo Especial de Previsión Social previsto en el ordenamiento jurídico militar, y por este motivo, si un órgano de la Administración Pública Nacional - como el Ministerio Público - otorgara el beneficio de jubilación a un ciudadano, reconociendo para ello algún lapso de antigüedad prestado en algún momento al servicio de la Fuerza Armada Nacional (que en [su] caso está demostrado en autos que se trató de un tiempo de servicio parcial), tal situación devendría en una violación al principio constitucional que preserva la igualdad jurídica de los ciudadanos ante la Ley…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, sobre este particular si la recurrente quería hacer en favor de su pretensión el supuesto de hecho antes referido “…debió entonces promover en su escrito de fundamentación de la apelación, alguna prueba que demostrara fehacientemente su afirmación, pues de otro modo, tal argumento resulta infundado y carente de la seriedad debida a un proceso como este…”.

Finalmente, agregó que, “…la recurrente no toma en cuenta en su argumentación que lo que determina de manera esencial el nacimiento del derecho a jubilación, es el tiempo de servicio, real y efectivo, prestado por el funcionario en la Administración Pública y no el régimen jurídico bajo el cual, en un determinado momento de su vida, realiza su actividad funcionarial, ya que debido a que la Ley especial permite que algunos organismos públicos mantengan sus propias regulaciones sobre jubilación, regulando incluso de forma distinta supuestos de hecho iguales, es posible que dicho régimen pueda variar - inclusive con relativa frecuencia - en virtud de la dinámica jurídico-social que permite que los ciudadanos puedan desempeñar funciones en distintos órgano (sic) de la Administración Pública sin mayores restricciones…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, debidamente asistido por la Abogada Sorelis Mendoza Morfe, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Fiscal General de la República, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, contenido en la Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, notificado el 30 de enero de 2012, según oficio Nº DSG-4251, mediante el cual fue removido y retirado del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ahora bien, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenando efectuar los trámites correspondientes del beneficio de jubilación del ciudadano querellante; e informar al recurrente los cómputos que determinaren el monto de la pensión a pagar así como de los beneficios derivados de la aplicación de los artículos 160 y 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; asimismo declaró improcedente la solicitud de pago de los demás beneficios dejados de percibir.

En fecha 4 de noviembre de 2013, la Abogada Angélica Martínez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público presentó escrito de apelación, contra la decisión emanada del Tribunal Superior a quo.

Ahora bien, es oportuno analizar como punto previo el alegato esgrimido por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Celestino Ramírez en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referido al otorgamiento del término de la distancia concedido por este Tribunal Colegiado a las partes involucradas y al efecto se observa lo siguiente:

Alegó, el ciudadano Pedro Ramírez en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación como punto previo, que esta Corte erró involuntariamente al establecer el lapso de dos (2) días continuos como término de distancia, pues según sus dichos era una concesión improcedente, por no existir motivos que lo justificaran según las normas procesales aplicables.

En el mismo sentido, señaló que si consideran que el conocimiento del presente asunto lo asumió esta Corte el 14 de octubre de 2013, una vez recibidas en su sede las actas del expediente provenientes del estado Aragua, por lo cual el único motivo que podría justificar el otorgamiento de un término de la distancia era el de dar facilidades a las partes para su traslado a la sede del Tribunal. Esto por tanto, que indicó ser un error involuntario, pues éste Órgano Jurisdiccional no advirtió que en actas consta (tanto en la demanda como en la contestación de la demanda) que tanto su domicilio procesal como el de la parte demandada están ubicados en la misma localidad donde tiene su sede el Tribunal, es decir, en la ciudad de Caracas, lo que hace que en tales circunstancias la fijación de un término de la distancia para las partes sea contrario a las disposiciones legales que autorizan su otorgamiento y por este motivo debe ser considerado como no otorgado.

Finalmente, con relación a este punto señaló que en fecha 4 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación, lo que según sus dichos evidencia que dicha fundamentación fue ejercida el undécimo día de despacho dado por ésta Corte luego de recibido el expediente, en contravención con el lapso de caducidad previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que siendo extemporánea deviene en inadmisible y así solicitó sea declarado por éste Órgano Jurisdiccional.

En la perspectiva que aquí se adopta, considera oportuno esta Corte indicar que, el término de la distancia consiste en aquél lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. El indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda", sino que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.

Ahora bien, evidencia esta Corte que en fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma fecha se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Sin embargo, considera esta Corte oportuno indicar que, siendo un error de éste Órgano Jurisdiccional el otorgamiento de los días correspondientes al término de la distancia a la parte apelante, tomando en cuenta que se indicó tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma su domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, no puede esta Corte aplicar la consecuencia de tal concesión a la parte apelante cuando el error fue causado por este Órgano Jurisdiccional, aunado a que dicha parte consignó dentro del tiempo otorgado el escrito de fundamentación del recurso de apelación y a su vez la Representación del ciudadano Pedro Celestino Ramírez consignó el escrito de contestación al recurso de apelación, ocasionando un grave perjuicio a las partes por el retardo que se produciría en caso de tomar en consideración dicho argumento. Por lo tanto, se desecha el alegato esbozado por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Celestino Ramírez por ser improcedente. Así se decide.

Cabe considerar, por otra parte que en fecha 4 de noviembre de 2013, la Abogada Angélica Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público presentó escrito de apelación, denunciando la ocurrencia de los siguientes vicios de la sentencia emanada del Juzgado Superior A quo, en los siguientes términos:

- Denunció el vicio de Inmotivación por contradicción, con base a lo aducido por el Tribunal para desestimar el argumento del Ministerio Público relativo a la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Indicó que, es contradictoria la decisión apelada, teniéndose como grave en los propios motivos que implican su destrucción recíproca, cuando a través de ella se sostiene que, “…la ley del Estatuto de la Función Pública es clara al señalar que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa’ y que el único recurso es el contencioso administrativo funcionarial, y al mismo tiempo se procede a computar a favor del demandante, los lapsos que menciona el oficio de notificación (…) desconociendo en consecuencia, con tal afirmación, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual señala que el recurrente ejerció el recurso…”.

Sobre este particular, alegó la Representación Judicial del ciudadano Pedro Ramírez que, dicho argumento sólo buscar confundir a esta honorable Corte, pretendiendo hacer ver una supuesta oscuridad en los motivos de una decisión cuyos razonamientos sobre el punto en cuestión se hayan expuestos de una manera extremadamente clara y coherente.

Ahora bien, el vicio de inmotivación de la sentencia se encuentra previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estipula que toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, es por ello que los motivos son contradictorios cuando los mismos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

Considera esta Corte procedente traer a colación la sentencia N° 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.930 del 27 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), en cuanto al vicio de contradicción, señaló:

“…el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Evidencia esta Corte, que la decisión del Juzgado A quo procedió al analizar el contenido del acto administrativo de efectos particulares mediante Resolución Nº 78 de fecha 27 de enero de 2012, notificado en fecha 30 de enero de 2012, según oficio Nº DSG-4251, emanado de la Fiscal General de la República mediante el cual se removió del cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, verificando que la notificación se encuentra defectuosa, debido a la mención que realiza el acto administrativo de remoción de los recursos pertinentes, en este caso señaló erradamente el recurso de reconsideración por ante el Fiscal General de la República, indicando que en caso de que el recurso fuese decidido en forma distinta a lo solicitado, la vía contencioso administrativa quedaría abierta ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo competente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos.

Es de hacer notar que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Siendo que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de forma general el lapso de caducidad para los casos de actos administrativos de efectos particulares, estableciendo el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
De lo anterior, se desprende que toda acción de nulidad que se pretenda contra un acto administrativo de efectos particulares, caducará a los ciento ochenta días, contados a partir de la notificación de dicho acto al interesado, o cuando la administración no haya dictado decisión alguna respecto del recurso que se haya ejercido. Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, si bien es cierto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un lapso de caducidad con respecto a los actos administrativos de efectos particulares, no es menos cierto que el último aparte del artículo in commento establece que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

De los anteriores planteamientos, se deduce que una Ley especial puede establecer un lapso de caducidad distinto al previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiendo que un lapso establecido en una ley especial prevalece ante el establecido por la Ley general y, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley aplicable al caso de marras, es una ley especial, puede la misma establecer sus propios lapsos de caducidad.

En este sentido, una ley especial puede determinar un lapso de caducidad distinto a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior, se evidencia que el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en la referida Ley, es de tres (3) meses, el cual se contará a partir de la notificación del acto administrativo o del día en que se produjo el hecho objeto del recurso.

Es por ello que, el lapso de caducidad aplicable al caso del marras es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo tomando en consideración que la notificación se encuentra defectuosa, es importante traer a colación, que en sentencias reiteradas y pacíficas tanto de ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como de la Sala Político Administrativa, se ha establecido que las notificaciones defectuosas no producirán efectos en tanto causen indefensión al querellante, caso contrario tal alegato será insuficiente para declarar la nulidad del acto.

Considera esta Corte oportuno indicar, que toda notificación debe llenar los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza de la siguiente forma:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 74 “eiusdem”, dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de esta Corte).

Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso. En definitiva el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate.

La notificación es condición indispensable para que los actos administrativos de efectos particulares adquieran firmeza o ejecutividad y puedan ser ejecutoriados. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han reconocido: “… c) que aunque la notificación sea defectuosa, debe darse por válida si el interesado ejerce un recurso contra el acto, pues en tal caso se está produciendo una convalidación tácita de la notificación irregular”.
En este mismo sentido, considera este Juzgador que si bien hubo error en la notificación del interesado al indicarle la interposición del recurso administrativo de forma errónea para éste caso, dicha notificación no imposibilitó al interesado para atacar la legalidad de la respectiva actuación, de manera que al no haber causado indefensión al querellante, no procede la consecuencia de nulidad del acto de remoción, sino declarar dicha notificación defectuosa por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa, como en el presente caso, que se indicaron en forma incorrecta los recursos a ejercer-, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la Ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.

Atendiendo a los antes esgrimido, el Juzgado A quo procedió a calcular el cómputo de los lapsos de caducidad de conformidad con lo establecido en el acto administrativo de remoción, pues calcular el lapso de caducidad en forma distinta ocasionaría un perjuicio al querellante quien fue inducido a error por las indicaciones de la notificación defectuosa. Por lo que, debe concluir esta Corte que la decisión del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por contradicción pues, los motivos que fundamentaron su decisión no se destruyen entre sí, sino que más bien van encaminados a dejar claramente establecido cuál es el lapso de caducidad correcto a ser aplicado en el presente caso. Así se decide.

Por otra parte, denunció la Representación Judicial del Ministerio Público el vicio de suposición falsa, relacionado con el cómputo que realizó el Juzgado Superior A quo del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que valida la notificación en cuanto al recurso de reconsideración efectuada por el Ministerio Público, podía el querellante según los dichos la parte apelante, ejercer al discurrir de los noventa (90) días el recurso correspondiente, que en el presente caso transcurrieron del modo que lo establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego desconoce el lapso de caducidad que le notifica el Ministerio Público y realizó un cómputo ajeno a esa notificación que al mismo tiempo convalida.

Señaló que, como venía razonando el Tribunal la sentencia apelada se tendría que concluir forzosamente la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, el cual se presentó el 16 de febrero de 2012, fenecieron el 14 de agosto de 2012, habiéndose ejercido el recurso funcionarial el 17 de septiembre de 2012, más de un mes luego de haber transcurrido el lapso indicado en la norma comentada.

Sobre este particular, la Representación Judicial del ciudadano Pedro Ramírez señaló que, la parte recurrente incurrió en un grotesco error de interpretación con respecto a la forma de computar el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues, si tuvieran que seguir el absurdo razonamiento propuesto por la recurrida, quien aseguró que el cómputo debe iniciarse a partir del momento de la interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa correspondientes, ello si dicha autoridad no lo resuelve en el lapso de noventa (90) días, tendríamos, por un lado, que a partir de la interposición del recurso de reconsideración se producirá un cabalgamiento o paralelismo en el transcurrir de dos (2) lapsos totalmente distintos, uno de noventa (90) días hábiles y otro de ciento ochenta (180) días continuos, lo que traería como consecuencia que al vencerse el primero en virtud del silencio administrativo, el segundo prácticamente quedaría consumido, o en el mejor de los casos, con un espacio de tiempo muy limitado.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 934, de fecha 29 de julio de 2004, caso: (Inversiones Irsina, C.A vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y estableció al respecto lo siguiente:

“…conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente”.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Ahora bien, con respecto a la forma de computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte aclarar que en el referido artículo se señala que, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, la acción caducará en el término de ciento ochenta días continuos (180), contados a partir de la notificación al interesado o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recursos en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de la interposición.

De lo antes indicado, se desprende que el lapso de caducidad establecido en el artículo ut supra prevé dos (2) modalidades de computar el mismo, el primero de ellos, cuando no se acude a la vía administrativa, en el cual se computa el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación del interesado y el segundo, cuando el interesado acude a la vía administrativa caso en el cual se debe computar en primer lugar, los noventa (90) días hábiles contados a partir de la interposición del recurso administrativo que se trate, a los fines que la Administración se pronuncie sobre dicho recurso, en caso de no haber pronunciamiento debe dejarse trascurrir íntegramente dicho lapso, para que opere el silencio administrativo negativo.

Es por ello, que se descarta el vicio denunciado por la Abogada Angélica Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, relativo al vicio de suposición falsa de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pues en dicha decisión se estableció claramente como se computa el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el cómputo aplicable el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo en virtud que la notificación se encuentra defectuosa el cómputo debe realizarse en base a lo establecido en el acto administrativo de remoción, pues realizarlo con forma distinta causaría perjuicio a la parte querellante, siendo éste inducido a error por la propia Administración. Así se decide.

Vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante Ley:

Argumentó la parte apelante vulneración a la garantía constitucional de igualdad a ante la Ley, en razón que el régimen de jubilación de quienes forman parte de las Fuerzas Armadas Nacionales es un régimen exclusivo y por tanto excluye a aquellos que no han cotizado al fondo especial de previsión social como es el caso de los profesionales asimilados.

Señalaron que, la situación del ciudadano Pedro Celestino Ramírez viene a ser idéntica a la que se presenta en el caso de los profesionales asimilados, los cuales no son considerados a los efectos de la jubilación cuando no hayan aportado al Fondo Especial de Previsión Social, en esta oportunidad ocurrió según sus dichos, pues es un militar que solicita se le reconozcan sus largos años de prestación de servicio en aquel estamento, para ser jubilado fuera del mismo, en atención a lo cual consideró vulnerado el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Nacional, al ordenarse que a la inversa del supuesto antes indicado si sea procedente el aludido beneficio de jubilación.

Por lo tanto, concluyeron que respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación considerado por el Tribunal de instancia carece de todo asidero legal, pues el querellante pretende el cómputo de los años de servicio prestados en las Fuerzas Armadas, razón por la cual mal podría la Institución representada computar para dicho otorgamiento, el tiempo de servicio que prestó un régimen cuyos instrumentos que lo rigen establecen parámetros distintos a la Ley que ampara al resto de los funcionarios públicos.

Sobre este particular, adujo la Representación Judicial del ciudadano Pedro Celestino Ramírez, que si la recurrida quería hacer valer a favor de su pretensión el supuesto de hecho antes referido, debió entonces promover en su escrito de fundamentación de la apelación, alguna prueba que demostrara fehacientemente su afirmación, pues de otro modo, tal argumento resulta infundado y carente de la seriedad debida como un proceso como este. Por lo cual resulta temerario afirmar, la supuesta violación al principio constitucional de igualdad jurídica ante la Ley, basado de un hecho incierto y en la existencia de un régimen jurídico especial en materia de jubilación, cuya supuesta aplicación desigual no ha sido demostrada.

Ahora bien, tenemos que las Fuerzas Armadas Nacionales desde su integración o constitución ha sido un Órgano Militar, dependiente de la Administración Pública Nacional, por ser un Órgano que su esencia es estar al Servicio de la República y no de parcialidad política alguna y su misión principal es la defensa de nuestro territorio y por cuanto su patrono el Ministerio de la Defensa es un Órgano dependiente del Poder Ejecutivo Central, así está claramente establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, Publicada en la Gaceta Oficial No. 38.280 de fecha 26 de septiembre del 2005.

Siendo esto así, no queda duda alguna que las Fuerzas Armadas Nacionales, ha sido siempre parte de la Administración Pública Central y por ende su Personal Militar o Civil, son funcionarios que por ser pagados por la Administración Pública Nacional y su patrono depende organizacional, estructural y financieramente del Estado Venezolano.
Ahora bien, el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, establece lo siguiente:

“El tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De lo anterior se desprende, los miembros de la Fuerzas Armadas tienen derecho a exigir el beneficio de jubilación si ha acumulado los años de servicio para merecer el beneficio, aún de su retiro, asimismo, el artículo 51 de la mencionada Ley, contempla en su parte final que el tiempo de servicio prestado a un Organismo Público antes de su ingreso a la Carrera Administrativa debe ser computado, para los efectos de su antigüedad, y este artículo, no hace excepción alguna en referencia a los Organismos Públicos a los cuales se les ha prestado servicio.

Por tanto, los años de servicios prestados a un organismo público antes del ingreso a la carrera administrativa, deberá ser considerado para los efectos de su antigüedad en el servicio, y es el caso, que el referido artículo no hace excepción alguna en referencia a los órganos públicos a los cuales se les ha prestado servicios con anterioridad de manera que el tiempo de servicio dentro de las Fuerzas Armadas tienen y deben ser considerado como válido para la antigüedad, máximo cuando en estos casos trata de un militar retirado.

De lo antes expuesto, se desecha el argumento esbozado por la Representación Judicial del Ministerio Público, en cuanto a que el sistema aplicable al régimen de jubilación de quienes forman parte de las Fuerzas Armadas Nacionales es un régimen exclusivo y por tanto excluye a aquellos que no han cotizado al fondo especial de previsión social, puesto que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis el tiempo laborado por aquellos funcionarios en la Fuerza Armada Nacional debe computarse como tiempo de antigüedad a los fines del cómputo de jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angélica Martínez, Apoderada Judicial del Ministerio Público en fecha 4 de noviembre de 2013, contra de la decisión emanada de dicho Tribunal, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2013. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2013, por la Abogada Tasmania Ruiz Mollegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO PÚBLICO contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, contra el referido organismo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Ministerio Público.

3.- CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001284
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,