JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001395

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1163-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copia certificada de los documentos relacionados con el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MARÍA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.897, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., originalmente denominada CEVEGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, tomo 74-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de octubre de 2013, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada en fecha 16 de octubre de 2013, por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 10 de diciembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2014, vencido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 16 de septiembre de 2013, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., los Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Indicaron, que “Promovemos (…) como prueba documental, el documento de venta Autenticada, de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) del año 2007, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nº: 46, Tomo: 13, de los libros de Autenticaciones llevados, por el Registro del Municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, donde se puede constar la pertenencia de la bienhechurías que le fueron violentamente destrozadas [a su mandante]…” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron, que “Promovemos (…) como prueba documental, (…) varios formularios de reclamos, donde se puede constatar que la empresa PDVSA Gas, S.A., (sic) (…) a través de sus funcionarios, con nuestra (sic) representado y todos los demás afectados de las expropiaciones, (…) iba a desarrollar como lo está desarrollando la construcción del ‘COMPLEJO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’ (CIGMA)…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “Promovemos (…) los CONVENIO (sic) DE INDEMNIZACION (sic), (…) donde consta que la empresa PDVSA Gas, S.A, firmaron y se comprometieron con nuestra representada y demás afectados por ese proyecto (Cigma), a indemnizarle: RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA POR ERROR DE CALCULO (sic) EN LA VENTA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “Promovemos, (…) como prueba documental copias simples de la sentencia Nº 093-2007-4, Expediente: 09510, (…) jurisdicción voluntaria done (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito (sic) y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, declaro (sic) terminado el presente procedimiento, y sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), de Protección al Niño y al Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, expediente Nº: 07-4473, donde dejo (sic) asentado que la comisión tripartita no logro (sic) un acuerdo en el informe presentado…”.

Precisaron, que “Promovemos (…) como prueba documental, avaluó realizado y certificado por el Ingeniero DARIO (sic) BAPTISTA, (…) donde se puede constar el valor real de las bienhechurías propiedad de nuestro mandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, promovieron “…como pruebas testimoniales, al ciudadano DARIO (sic) BATISTA (…) facultado para hacer avalúos (…) [y] los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VIÑA, (…) FRANCISCO VILLALBA CARZADILLA, (…) RICHAR ANTONIO MARTINEZ (sic) SALAZAR, (…) y JOSE (sic) GREGORIO SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por la parte actora, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, por los Abogados HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Maria (sic) Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.509.897, mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de septiembre 2013, (Vid. 284 y siguientes), tal y como se señaló supra, ahora bien, el lapso de cinco (05) (sic) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 19 de septiembre de 2013, y feneció el día 26 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho diecinueve (19), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de septiembre de 2013.
Así pues, se deduce de lo antes trascrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas no había iniciado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 (…)’. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)’.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: ‘Hotel El Tissure, C. A’, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: ‘Avón Cosmetics de Venezuela, C. A’).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2013, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana María Zapata, presentaron ante el Tribunal A quo, el escrito mediante el cual apelaron y asimismo fundamentaron dicha apelación, en los siguientes términos:

Indicaron, que “APELAMOS de la decisión de fecha 14/10/2013 (sic), emitida por este Juzgado Superior Estatal, todo de conformidad con las sentencias asentadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas (sic) Político Administrativa, Nº 41-03/02/2004, caso: Instituto Nacional de Canalización; Sala Casación Civil, Nº 00089-12/04/2005; Sala Constitucional 3198-15/12/2004; caso JOSÉ VICENTE ORTA, y Nº 2595-11/12/2001…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, arguyeron, que “Por cuanto, a criterios de estas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado asentado que la apelación y la oposición ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas, en ese mismo sentido, en cuanto, a la contestación de la demanda ejercida con antelación no pueden ser consideradas extemporáneas, de igual manera las Salas son compartibles (sic) en el criterio que deben considerarse válidas las promociones de pruebas consignadas en forma anticipada…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por la parte actora y al efecto, se observa:

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por la parte actora.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: José del Carmen Barrios y otros), en la cual indicó lo siguiente:

“…se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

(…omissis…)

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación procesal se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 41, de fecha 3 de febrero de 2004, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), señaló:

“…es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.

Así, de los fallos parcialmente transcritos, se desprende que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el Órgano Jurisdiccional del que se trate, valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, dado que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de junio de 2008, caso: José Gregorio Godoy Briceño).

En ese orden de ideas, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el querellante al promover dichas probanzas no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, siendo que la parte demandada contaba con el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte querellante haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Morelba Castro Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda).

De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles.

Ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos, el Juzgado A quo debió ponderar tales circunstancias antes de proceder a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por el sólo hecho de haber presentado anticipadamente el escrito de promoción de pruebas, dejando con ello al demandante sin la posibilidad de adjuntar a los autos las probanzas que sustentan su demanda, situación ésta que atenta contra sus derechos a la defensa y a un debido proceso.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana María Zapata, y en razón de ello, REVOCA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se declara.

En virtud de la declaración anterior, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado A quo a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, obviando cualquier consideración en torno a la tempestividad de su promoción. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MARÍA ZAPATA, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el demandante en la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el demandante.

4. ORDENA al Tribunal de la causa pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandante, obviando cualquier consideración en torno a la tempestividad de su promoción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001395
EN/.-


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,