JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001553

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1523 de fecha 27 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALFREDO IRIARTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.569, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.618, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del mismo año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13, 14 y 15 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Ramón Alfredo Iriarte Navarro, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en los términos siguientes:

Manifestó, que ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deporte, en fecha 2 de febrero de 1974, bajo el cargo de Entrenador Deportivo, egresando el 1º de noviembre de 1984. Ulteriormente, en fecha 1º de enero de 1988, prestó sus servicios en el Fondo de Crédito Agropecuario hasta el 16 de febrero de 1993, fecha en la cual se me concedió el beneficio de jubilación, con el cargo de Entrenador Deportivo IV, Grado 17.

Seguidamente en fecha 17 de febrero de 1993, comenzó a trabajar como Gerente de Recursos Humanos, cargo de libre nombramiento y remoción, en el Centro Simón Bolívar, hasta el 29 de marzo de 1996. Luego, en fecha 1º de octubre de 2002, prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, en el cargo de Supervisor de Servicios Internos, hasta el 7 de julio de 2010 cuando se le notificó que se le concedió el beneficio de jubilación mediante providencia administrativa Nº 053-10 de fecha 1º de julio de 2010.
Posteriormente indicó que en fecha 17 de abril de 2012, se le informó que el 28 de septiembre de 2011, el Presidente del Instituto Nacional de Deporte mediante providencia administrativa Nº 122-11, le revocó la jubilación otorgada.

Citó, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, que el Instituto recurrido “…le revocó la jubilación por considerar que los dos cargos [Entrenador Deportivo del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra y Obrero del Instituto Nacional de Deportes, de los cuales fue jubilado] son de carrera y hay incompatibilidad entre ambos, [aun cuando] en una oportunidad emitió una opinión expresando lo contrario” (Corchetes de esta Corte).

Aclaró, que si bien el ente querellado le revocó la jubilación otorgada, nunca se produjo un egreso del referido instituto, por lo que solicitó que “…en caso de que no se considere procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo que revocó la jubilación otorgada, se [le] paguen todos los sueldos dejados de percibir desde que fue suspendida dicha jubilación hasta que se [le] reincorporé (sic) en el cargo que ocupaba al momento de la jubilación, toda vez que de conformidad con la Ley [artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citado por el recurrente] no estoy retirado de la Administración” (Corchetes de esta Corte).



-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Alfredo Iriarte Navarro, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Previo al pronunciamiento de fondo debe esta Juzgadora señalar que en el presente caso el Instituto querellado no consignó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la controversia en tal sentido observa que la representación judicial de la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio 899-12, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, mediante la cual la Administración dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio 360-12, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, en la que el Instituto Nacional de Deportes, revocó la jubilación otorgada en fecha primero (1°) de julio de 2010, mediante Providencia Administrativa N° 053-10. Fundamenta su pretensión de nulidad en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional.

A los fines de verificar la procedencia de la referida denuncia, esta Juzgadora, se permite citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
(…Omissis…)

Normas de las que se desprende que el Estado, a la luz de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta obligado a garantizarla seguridad social de todo ciudadano venezolano, y dicha seguridad encuadra una serie de derechos entre los que se encuentran el de jubilación, cuyo fin primordial es proteger al beneficiario durante su vejez, por los años de servicios prestados, siendo así al ser uno de sus fines el de garantizarle la calidad del vida al jubilado, se debe garantizar el derecho a recibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad, para asegurar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…Omissis…)

En el mismo sentido, la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 11 y 12 prevé.

(…Omissis…)

De las normas supra transcritas se evidencia que: i) el funcionario que egresó por jubilación no puede volver a ingresar a menos que sea en uno de los cargos establecidos en la Ley; y u) que el funcionario no podrá gozar de más de una jubilación o pensión, a excepción de los casos expresamente determinados en la Ley, los cuales están conformados por cargos: a) asistenciales, b) académicos, c) accidentales, o d) docentes.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 471, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, señaló:

(…Omissis…)

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que si es posible el goce de dos jubilaciones o pensiones, sin embargo, a los fines de declarar o no su procedencia se debe verificar: i) si se trata uno de los supuestos permitidos en la norma, es decir si son cargos a) asistenciales, b) académicos, c) accidentales, o d) docentes; y, u) que los años no hayan sido computados doblemente. Siendo ello así, se pasa a verificar si el recurrente podía gozar de las dos pensiones, o en efecto tal y como lo hizo la Administración debía revocarse la segunda de éstas.

En el caso sub iudice, al realizar una revisión de las actas que lo integran se evidencia que, el recurrente se desempeñó como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deportes desde mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y en el Fondo de Crédito Agropecuario desde mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la que le fue concedida pensión de jubilación por parte del Fondo de Crédito Agropecuario (folio 47).

Igualmente, se evidencia el (sic) expediente administrativo (folio 38), que con posterioridad a la jubilación otorgada por el Fondo de Crédito Agropecuario, el querellante prestó sus servicios en otros Órganos de la Administración Pública, discriminados de la siguiente manera: Gerente General de Recursos Humanos en el Centro Simón Bolívar desde el 17/02/1993 (sic), hasta el 01/03/1996(sic); Analista en la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, desde el 01/02/1997 (sic), hasta el 02/01/1998 (sic). Siendo que desde el 01/10/2002 (sic) hasta (…) que en fecha siete (07) de julio de 2010, se desempeñó como Supervisor de Servicios Internos del Instituto Nacional de Deportes, cuando se le notificó el contenido de la Providencia Administrativa N° 053-10 de fecha primero (1°) de julio de ese mismo año, que se le había concedido el beneficio de jubilación, cuando su ingreso en el año 2002, en el aludido Instituto Nacional de Deportes, fue como Obrero contratado, tal y como se desprende del contenido de los folios 201 al 225 del expediente administrativo, así como del Punto de Cuenta N° RRHH 402, de fecha primero (1°) de enero de 2004, mediante el cual se aprueba su ingresó como Personal Obrero Fijo en el cargo de Supervisor de Servidos Internos, labor que realizó hasta el momento de que fue otorgada su jubilación. Ahora bien, al realizar una revisión del ato (sic) administrativo impugnado se observa que el mismo indica que:

`(…)siendo jubilado de la Administración, reingresó a ella diecisiete (17) años después de haber sido jubilado a ocupar un cargo de obrero, actuando por encima de la prohibición establecida en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reingresar al servicio de ningunos (sic) de los organismos de la Administración Pública, expresamente indicados en el artículo 2 de la misma Ley; salvo que se trate a cargos de libre nombramiento y remoción, cargos de igual jerarquía en aquellos organismos no regidos por la referida Ley y cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales; y posteriormente con el objeto de obtener una segunda jubilación presentó un documento ‘antecedente de servicio’ emitido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, en el cual se indica que el motivo de su retiro era ‘renuncia’, el cual colida con antecedente de servicio emanado en fecha 24/11/2008 (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que indica que su motivo de retiro fue ‘jubilación’, información que fue debidamente comprobada con autoridades del referido Ministerio; quienes confirmaron que su condición en dicho Ente es de jubilado (...)´.
Siendo ello así y probado como quedó al expediente que el querellante reingreso a la Administración Pública, específicamente, al Instituto Nacional de Deportes, como personal obrero, supuesto que no se encuentra entre aquellos a que aluden las normas relativas al reingreso de jubilados ut supra transcritas, (sic)

Asimismo, se observa que la Administración motivo (sic) el acto que se recurre en que no podía computarse de forma doble los años de servicio prestados, razón por la que esta Juzgadora al revisar el expediente administrativo observa que a los folios 305 al 311, cursa Planilla de Tramite de Jubilación, otorgada por el Fondo de Crédito Agropecuario, en la que se indica que el actor fue jubilado con dieciocho (18) años y cinco (05) meses de servicio, computándose, los años prestados en:

1. Instituto Nacional de Deportes: fecha de ingreso 02/02/74 (sic) — fecha de egreso 01/11/84 (sic) — tiempo de servicio, diez (10) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
2. Ministerio de Agricultura y Tierra, Fondo de Crédito Agropecuario: fecha de ingreso 01/01/85 (sic) -fecha de egreso 31/12/85 (sic). tiempo de servicio, un (1) año.
3. Ministerio de Agricultura y Tierra, Fondo de Crédito Agropecuario: fecha de ingreso 03/02/86 (sic) -fecha de egreso 15/02/93 (sic), tiempo de servicio, siete (07) años, y siete (7) días.
Igualmente, se observa que al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la segunda pieza del expediente administrativo cursa la Planilla de Cálculo Interno de Jubilación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de la que se desprende la siguiente relación de servicio prestado por el actor:

1. Instituto Nacional de Deportes: fecha de ingreso 02/02/74 (sic) -fecha de egreso 01/11/84 (sic) -tiempo de servicio, diez (10) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
2. Ministerio de Agricultura y Tierra (FONDAFA): fecha de ingreso 01/01/88 (sic) -fecha de egreso 16/02/93 (sic) -tiempo de servicio cinco (5) años, un (1) mes y catorce (14) días.
3. Centro Simón Bolívar: fecha de ingreso 17/02/93 (sic) -fecha de egreso 29/03/96 (sic) -tiempo de servicio, tres (3) años, un (1) mes y (12) doce días.
4. Alcaldía de Baruta: fecha de ingreso 01/02/97 (sic) -fecha de egreso 02/01/98 (sic) –tiempo de servicio, diez (10) meses y un (1) día.
5. Instituto Nacional de Deportes: fecha de ingreso 01/10/02 (sic) -fecha de egreso 30/06/10 (sic) -tiempo de servicio, siete (7) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

De lo que se desprende que el Instituto Nacional de Deportes, tomó en cuenta los años de servicio prestados desde mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y en el Fondo de Crédito Agropecuario desde mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta mil novecientos noventa y tres (1993), años que ya habían sido considerados para dar el beneficio de jubilación al querellante por el Fondo de Crédito Agropecuario, siendo ello así quien suscribe estima que la Administración actuó ajustada a derecho, razón por la que se desestima el alegato de ilegalidad planteado. Asi (sic) se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALFREDO IRIARTE NAVARRO, (…), debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, y consecuencialmente se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que le fue suspendida la pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de Deportes” (Mayúsculas y negrillas de la Instancia) .

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano Ramón Alfredo Iriarte Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y los días 13, 14 y 15 de enero de 2014, más un (1º) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 5 de diciembre de 2013, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano RAMÓN ALFREDO IRIARTE NAVARRO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2013-001553
MMR/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


El Secretario,