JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001558
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1632-2013 de fecha 7 de noviembre de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MÉNDEZ JASPE, titular de la cédula de identidad N° 12.200.213, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, en fecha 29 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual ordenó reponer la presente causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 17 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, dictado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó “...que desde el día cuatro (04) (sic) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los 13, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de diciembre de dos mil trece (2013)...”. Igualmente, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Se observa, que en fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1434-2007 de fecha 18 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En virtud de ello, en fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar a las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que efectuara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure, al Síndico Procurador del referido Municipio y al ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe, la cual fue librada en fecha 17 de noviembre de 2009.
Realizadas las diligencias correspondientes, en fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el oficio Nº 2070-488-10 de fecha 8 de enero de 2010, mediante cual el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro.
Una vez cumplido el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Corte dictó decisión N° 2011-0131 de fecha 10 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por la Representación Judicial del ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe, por considerar que el hecho que dio origen a la presente causa se produjo en el momento en que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, resultando por tanto tempestiva la interposición del recurso, y por consiguiente, revocó la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En consecuencia, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del presente recurso.
Es por ello, que en fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual, ordenó reponer la presente causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 2011-0131, de fecha 10 de febrero de 2011.
En virtud de dicha decisión, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 21 de mayo de 2013, interpuso el recurso de apelación, contra el referido auto.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado ingresó a prestar servicios en el organismo recurrido, en fecha 21 de febrero de 1994, y egresó en fecha 15 de marzo de 2005, desempeñándose para ese momento en el cargo de Fiscal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure.
Indicaron, que su poderdante devengaba un salario de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), además de un bono de alimentación de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) mensuales “…el cual no pretendemos (sic) se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a [su] representado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que en fecha 31 de marzo de 2005, la Alcaldía recurrida canceló a su representado las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral por el monto de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00).
Alegaron, que la diferencia sobre las prestaciones sociales es producto de un cálculo errado, ya que la Alcaldía querellada omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, ya que una vez revisado el monto cancelado, “…se determinó que el pago realizado no es satisfactorio por cuanto el monto de las prestaciones sociales se realizó en base al (sic) salario básico y no en base al (sic) salario integral que corresponde a la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios …” (Negrillas del original).
Afirmaron, que existe una diferencia sobre prestaciones sociales por la cantidad de cinco millones quinientos ochenta y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.581.892,47), equivalente hoy día, a la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.581,89), por lo cual solicitaron el pago de dicha cantidad.
En relación a los intereses moratorios, señalaron que de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil y con los criterios jurisprudenciales en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente está sujeto a pagar intereses de mora, además de realizar la corrección monetaria. En virtud de ello, solicitaron que se ordene la cancelación de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria sobre los mismos y sobre las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales.
Demandaron, el resarcimiento de los daños morales causados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales del actor, las cuales -a su decir- constituyen un derecho adquirido de exigilidad inmediata.
Que, “…la falta de pago de la diferencia de prestaciones sociales, no solo afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses violando disposiciones de orden constitucional…”.
Finalmente, solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de cinco millones quinientos ochenta y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.581.892,47), equivalente hoy día, cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.581,89), y a los fines de determinar exactamente las cantidades adeudadas, solicitaron la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó reponer la presente causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes:
“Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de mayo del (sic) 2007, fue celebrada la audiencia definitiva, en la cual en ese mismo acto, se declaró Inadmisible la presente causa. No es me nos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en (sic) el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala ‘...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones...’ podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...’.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales (sic) son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 10:00 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual ordenó reponer la presente causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual, ordenó reponer la presente causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...que desde el día cuatro (04) (sic) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los 13, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de diciembre de dos mil trece (2013)...”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Sin embargo, observa esta Corte de las actas que cursan en el presente expediente, que en fecha 22 de enero de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente, apreciando este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que dicho escrito no puede ser valorado en la presente causa.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 22 de enero de 2014.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez (sic) de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por consiguiente FIRME la referida decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual ordenó reponer la presente causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MÉNDEZ JASPE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001558
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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