JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000095
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el expediente contentivo de la Demanda por Ejecución de Fianza Contractual interpuesta por el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), instituto autónomo estadal creado por Ley de fecha 26 de octubre de 1992, publicada en Gaceta Oficial del estado Cojedes número Extraordinario de fecha 19 de octubre de 1993, modificada por la Reforma del 10 de abril de 1997, publicada en Gaceta Oficial del estado Cojedes número Extraordinario del 20 de junio de 1997, representado judicialmente por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.864, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición número 1.509, de fecha 24 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el número 2.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 20 de junio de 2013 que desestimó “la solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2012”.
En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2013, la abogada Alba Licanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.192, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó poder mediante el cual acreditaba su representación.
En fecha 16 de julio de 2013, esta Alzada, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1 de julio del mismo año, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Oficio número 155 de fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, esta Sede Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el aludido oficio.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la Demanda por “Ejecución de Fianza Contractual, Fianza de Fiel Cumplimiento”, interpuesta por el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), representada judicialmente por la abogada María Enma León Montesinos, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, ut supra identificadas.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 31 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual: (i) declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, (ii) admitió la presente demanda y, (iii) ordenó emplazar mediante boleta a la parte demandada, y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del referido ciudadano, sin los cuales no comenzarían a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Cojedes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se libraron los oficios de notificación números JS/CSCA/2008-1320, JS/CSCA/2008-1321 y JS/CSCA/2008-1328, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y, Procuradora General del Estado Cojedes, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al Presidente de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, C.A.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, C.A., la cual fue recibida en fecha 03 del mismo mes y año.
En igual fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio número JS/CSCA/-2008-1321, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 02 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación debidamente sellado y firmado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 18 de diciembre de 2008.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oficio número 020 de fecha 21 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fechas 26 de febrero y 23 de marzo de 2009, se recibieron de la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de (FONDEAGRI), diligencias mediante las cuales dejó constancia de la revisión regular de la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió de los abogados Máx Coloma Gayoso y Máximo Febres Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.034 y 33.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, escrito de Cuestiones Previas y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 07 de mayo de 2009, visto el escrito de fecha 06 del mismo mes y año, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los referidos poderes, a los fines de que surtan efectos legales consiguientes.
En igual fecha, se recibió de la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de (FONDEAGRI), diligencia mediante la cual dejó constancia de la revisión regular de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2009, visto el escrito de fecha 06 del mismo mes y año, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1 (acumulación) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En igual fecha, se recibió el presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió de la abogada Bianca Carolina Blanco González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 1 de julio de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2009 y, por cuanto en fecha 28 de octubre de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ratificó su ponencia y, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 10 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2009-01409 mediante la cual declaró: (i) Sin Lugar las cuestiones previas promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora de conformidad con los ordinales 1, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (2) Se condenó en costas a la referida sociedad mercantil de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Gustavo Domínguez Florido, inscrito en el IPSA bajo el número 65.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación.
En la misma fecha se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, escrito de contestación a la demanda.
El 23 de febrero de 2010, vista la decisión dictada el 10 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la diligencia de fecha 2 de febrero de 2010 suscrita por la representación judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Procurador General de del estado Cojedes, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para qué realizara las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones de las partes. Asimismo, se libraron los oficios correspondientes.
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión dirigido al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de julio de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido diligencia mediante la cual suministró el domicilio procesal del tercero sociedad mercantil Constructora 2306 C.A.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al tercero interesado, sociedad mercantil Constructora 2306, C.A.
El 12 de julio de 2010, se recibió oficio número 259 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
El 30 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual consignó contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A.
El 20 de octubre de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de los terceros.
En fecha 1 de noviembre de 2010, se ordenó librar por cartelera la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 en cuanto a la citación de los terceros.
El 26 de mayo de 2011, se recibió del aludido abogado diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirviera practicar citación por medio de carteles.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 6 de julio de 2011, este Juzgado Sustanciador acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara decisión relacionada con las solicitudes realizadas por la parte demandada.
El 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual solicitó se sirviera declarar la nulidad de la decisión proferida por este Juzgado de Sustanciación, de fecha 6 de julio de 2011.
El 23 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2011-1805 mediante la cual: (i) REVOCÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictado en fecha 6 de julio de 2011; (2) ORDENÓ al Juzgado de Sustanciación que, emitiera pronunciamiento en relación a la solicitud de intervención forzada de terceros efectuada en fecha 2 de febrero de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora; (3) ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de diciembre de 2011, se ordenó notificar al Presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), al Procurador General del estado Cojedes y al Presidente de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. Asimismo, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 2 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Previsora.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió de la abogada María León Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.864, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual interpuso acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Fondo del Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI).
El 15 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy oficio número 047/2012 de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual informaron a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en esa misma fecha fue remitido el despacho de comisión recibido en dicho Juzgado con el oficio número CSCA-2011-009255 de fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió de la abogada María León Montesinos, diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
El 10 de mayo de 2012, se recibió oficio número 198 de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de diciembre de 2011.
El 8 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oficio número 198 de fecha 25 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2011.
El 21 de mayo de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión por medio de la cual, declaró Improcedente la solicitud de intervención forzosa y la cita de garantía realizada por la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de tramitar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, en fecha 12 de marzo de 2012; ordenó el desglose de tal solicitud así como de la diligencia presentada en fecha 7 de mayo del mismo año, para la conformación del cuaderno separado.
En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes del presente asunto a los fines de hacer de su conocimiento la aplicación al caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de junio de 2012, el referido Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto las direcciones del Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDEAGRI) y de la Procuraduría General del estado Cojedes se encontraban ubicadas en dicho estado.
En fecha 12 de julio de 2012, el abogado Gustavo Domínguez Florido, antes identificado, en representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Previsora, apeló de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 7 de junio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, el mencionado Juzgado declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, dejó constancia del envió de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el oficio número JS/CSCA-2012-1078, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el 10 de julio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Previsora, la cual fue recibida en fecha 20 de julio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, visto que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por el mismo en fecha 15 de junio de 2012, dirigida al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ordenó librar nuevamente oficio a los fines que dicho Juzgado remitiera las resultas de la mencionada comisión o en su defecto se informara el estado en que se encontraba la misma. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, dejó constancia del envió de la comisión dirigida al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el 12 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio número GGL-CAR 12202 de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante el cual notificaron el acuse de recibo del oficio número JS/CSCA-2012-10747 de fecha 15 de junio de 2012.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el oficio número 124 de fecha 20 de mayo de 2013, por medio del cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de junio de 2012.
En fecha 4 de junio de 2013, el aludido Juzgado ordeno agregar a los autos el mencionado oficio junto con sus anexos.
En fecha 10 de junio de 2013, los abogados Salvador Benaim Azaguri y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 65.592, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil demandada, consignaron un escrito mediante el cual solicitaron la nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2012 y demás actuaciones, y subsidiariamente apelaron del auto de fecha 7 de junio de 2012 e indicaron un nuevo domicilio procesal.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dictó una decisión mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos dicho escrito.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional dictó un auto por medio del cual providenció la solicitud efectuada por la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] 1.1.- De los autos de fechas 12 y 15 de junio de 2012.
[…] los autos anteriormente mencionados constituyen lo que la doctrina ha denominado autos de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en razón de lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional y contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, la remisión de las copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2012 y del auto de fecha 12 de junio de 2012, se hizo a título meramente informativo, sin que la remisión de las copias certificadas de las mismas constituya una notificación a efectos de que las partes ejerzan los recursos jurisdiccionales correspondientes, por cuanto se insiste, el auto de fecha 12 de junio de 2012, solo constituye un auto de mero trámite a efectos de dar continuidad a la causa, y no una decisión que pueda afectar los derechos e intereses de ninguno de los intervinientes en el presente proceso.
Asimismo, no puede pasar desapercibido este Órgano Sustanciador que el auto de fecha 12 de junio de 2012, no ordenó en ningún momento notificar a las partes de dicho auto y de la sentencia del 7 de junio de 2012 dictado por este Juzgado para que las partes recurrieran de dichas actuaciones procesales, en este sentido, a juicio de este Tribunal la remisión de las copias certificadas del auto de fecha 12 de junio de 2012 y de la sentencia de fecha 7 de junio de 2012, se hizo a título meramente referencial a fin de que las partes estuvieran enteradas que el procedimiento de la causa se iba a seguir tramitando por lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como lo señaló la parte demandada que dicha actuación constituía una notificación para que las partes ejercieran el recurso de apelación sobre el auto de fecha 12 de junio de 2012 y de la sentencia de fecha 7 del mismo mes y año, pues –se insiste- las partes se encontraban a derecho y es por esa razón que el texto de la sentencia dictada por este Juzgado el 7 de junio de 2012, no ordenó la notificación de las partes, de tal forma que, se desestima la presente solicitud efectuada por la parte demandante. Así se declara.
1.2.- Del auto de fecha 19 de julio de 2012 que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2012.
[…Omissis…]
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el texto de la sentencia de fecha 7 de junio de 2012, dictada por este Juzgado Sustanciador, no se ordenó notificar en virtud que la parte solicitante de intervención forzada de terceros se encontraba a derecho, pues dicha solicitud de intervención de terceros fue efectuada el 2 de febrero de 2010.
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ordenó a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de intervención forzada de terceros efectuada en fecha 2 de febrero de 2010; en fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación de todas las partes de la sentencia ut supra señalada y en fecha 31 de mayo de 2012 se dejó constancia de la recepción del expediente en este Juzgado de Sustanciación.
[…Omissis…]
Ello así, este Juzgado de Sustanciación considera que la misma fue efectuada dentro del lapso legalmente establecido, por cuanto como se observa las partes venían estando a derecho desde el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-1805 de fecha 23 de noviembre de 2011, la cual como se observa fue notificada a todas las partes y se dejó constancia de ello en fecha 21 de mayo de 2012 (Vid. folios 368 de la primera pieza del expediente judicial), y siendo que la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación fue efectuada en fecha 31 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional considera que notificar del fallo de fecha 7 de junio de 2012, es improcedente en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las partes se encuentran a derecho y el mismo fue dictado dentro de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de los cual se desestima la referida solicitud, por encontrarse la parte a derecho. Así se declara.
2.- De la nulidad de la notificación de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.
[…Omissis…]
Es importante destacar que, la notificación efectuada en la Avenida Abrahan Lincoln, Torre la Previsora, piso 2, Sabana Grande, Distrito Capital, cumplió con la finalidad para la cual estaba prevista, es decir, poner a derecho a las partes de las actuaciones judiciales que surjan dentro del proceso.
De manera que, el argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandada, relacionado con la vulneración del derecho a la defensa, no tiene asidero legal, ya que como se justifica el hecho que, la notificación del auto de fecha 12 de julio de 2012, se realizó el 20 de julio de 2012 (Vid. folio 48 de la segunda pieza del expediente judicial), y el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora ejerció recurso de apelación en fecha 12 de julio de 2012 (Vid. folio 41 de la segunda pieza del expediente judicial), es decir, seis (06) días antes que fuera notificado del auto de fecha 12 de julio de 2012, a través del cual se le indicó que, el procedimiento seguiría bajo la vigencia del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación inmediata de las leyes procesales.
Por lo tanto, mal puede la parte demandada indicar que la notificación es defectuosa, dado que la misma tenía como propósito indicar a las partes cual era el procedimiento a seguir en autos y no como lo pretende la parte quejosa, de notificar de la sentencia mediante la cual se le negó la intervención forzada, circunstancia que ya fue analizada precedentemente, por cuanto las partes se encontraban a derecho de la decisión de fecha 7 de junio de 2012.
De allí que, de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que la notificación surtió sus efectos legales en el domicilio señalado –vale decir-, Avenida Abrahan Lincoln, Torre la Previsora, piso 2, Sabana Grande, Distrito Capital, sede de la empresa demandada.
Aunado al hecho que, este Juzgado de Sustanciación al revisar la página web de La Compañía Nacional de Seguros La Previsora http://www.previsora.com/contactos/default.aspx, señala como dirección de la referida empresa a la Avenida Abrahan Lincoln, Torre La Previsora, Sabana Grande, Distrito Capital, de tal forma que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional las citaciones y notificaciones practicadas en la referida dirección son válidas y cumplieron con su fin, pues esa ha sido la dirección de la referida empresa durante todo el proceso, aún cuando, no es la dirección de los apoderados judiciales.
Ello así, en opinión de este Juzgado Sustanciador, declarar la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2012 y proceder a admitir la apelación de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 7 de julio de 2012, resultaría inútil e indebida violentando así lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que, se desestima la solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2012. Así se declara.” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de junio de 2013.
Ello así, se considera necesario señalar, que en la sentencia número 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuesta contra las decisiones de su Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:
“[...] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas [...]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza [...]”. [Resaltados y corchetes de esta Corte] .
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente, para conocer la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Alzada para conocer del presente asunto, le corresponde a la misma pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, representada judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez, antes identificado, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de junio de ese mismo año, mediante el cual desestimó la solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2012, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Alzada que el presente asunto surge con motivo de la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada ante el Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de junio de 2013, la cual fue desestimada por dicho juzgado mediante auto de fecha 20 de junio del mismo año.
A tal efecto, resulta oportuno destacar que la aludida solicitud versaba sobre la nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emitida por el mismo en fecha 7 de junio de 2012, ello, por cuanto la apelación había sido ejercida fuera del lapso previsto por ley, esto es, fuera de los cinco días de despachos siguientes a la publicación del fallo (Vid. Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En tal sentido, la representación judicial de la parte accionada al momento de efectuar dicha solicitud manifestó que el lapso para interponer el recurso de apelación no había podido transcurrir hasta tanto no se practicaran las notificaciones de todos los interesados en los términos en que aparentemente fueron ordenadas en el auto de fecha 12 de junio de 2012, pues a su decir, las notificaciones libradas en esa data tenían por objeto notificar a las partes tanto de la decisión de fecha 7 de junio del mismo año, como de la continuación de la causa bajo la regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, por cuanto el Juzgado de Sustanciación remitió aparentemente copias certificadas de ambas decisiones.
Por otra parte, alegó que la notificación de la sociedad mercantil demandada también se encontraba viciada de nulidad absoluta, pues según su criterio se “[…] llevó a cabo en manifiesta subversión del procedimiento legal aplicable, al no haber sido practicada en el domicilio procesal constituido […]”, tal como lo prevé los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, la representación judicial de la parte demandada apeló subsidiariamente de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, que declaró improcedente la intervención forzosa y la cita de garantía realizada por dicha parte, invocando a su vez la validez de la apelación anticipada.
Al respecto, el mencionado Juzgado en el auto de fecha 20 de junio de 2013, manifestó que la decisión de fecha 12 de junio de 2012 constituía un auto de mero trámite, pues aparentemente fue librado a los fines de informar a las partes que la causa se continuaría tramitando según lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como contrariamente lo señaló la parte demandada-apelante, esto es, que tal actuación constituía una notificación para que las partes ejercieran el recurso de apelación sobre el auto de fecha 12 de junio de 2012 y sobre la sentencia del 7 del mismo mes y año, pues a criterio del Juzgado de Sustanciación, las partes se encontraban a derecho razón por la cual en el texto de la sentencia del 7 de junio de 2012 no se ordenó la notificación de las partes, por ende dicho Juzgado desestimó la solicitud efectuada por la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación, en cuanto a la nulidad solicitada por la parte demandada-apelante del auto de fecha 19 de julio de 2012 mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la misma contra la decisión de fecha 7 de junio de 2012; luego de realizar un recuento de las actuaciones en el proceso fecha por fecha, reiteró que era improcedente notificar a las partes del referido fallo por cuanto el mismo fue dictado dentro de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que las partes se encontraban a derecho y, en consecuencia, se desestimó tal solicitud.
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación también emitió pronunciamiento en cuanto a la nulidad de la notificación practicada a la sociedad mercantil demandada, solicitada por dicha parte por haber sido aparentemente efectuada en un domicilio procesal distinto al señalado en autos. A tal efecto, dicho Juzgado precisó que, la notificación practicada a la parte demandada cumplió con la finalidad para la cual estaba prevista, esto es, ponerlas a derecho de las actuaciones procesales que surgieran dentro del proceso. Por ello, concluyó que declarar la nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2012 y admitir el recurso de apelación de la decisión de fecha 7 de julio de 2012, resultaría inútil e indebido, violentado de tal manera lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también desestimó la referida solicitud.
En atención a lo expuesto, observa esta Alzada que el presente asunto se circunscribe a la disconformidad de la parte demandada-apelante con declaratoria de improcedencia emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada respecto de las solicitudes y apelación subsidiaria efectuada por dicha parte en el escrito de fecha 10 de junio de 2013, motivo por el cual pasa esta Alzada a dirimir cada uno de los puntos controvertidos de la siguiente manera:
De la apelación extemporánea por tardía:
En primer término, estima esta Corte pertinente destacar que en fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia número 2011-1805 mediante la cual ordenó al Juzgado de Sustanciación emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de intervención forzada de terceros y de la cita en garantía efectuadas en fecha 2 de febrero de 2010; en fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación de todas las partes de la sentencia ut supra identificada; en fecha 31 de mayo de 2012 se dejó constancia de la recepción del expediente en el Juzgado de Sustanciación y, en fecha 7 de junio de 2012 el aludido Juzgado emitió decisión mediante la cual declaró improcedente las aludidas solicitudes (Vid. Del folio 322 al 337, el folio 368 y 369 de la primera pieza del expediente judicial, y del folio 2 al 27 de la segunda pieza del referido expediente).
De modo que, efectivamente las partes se encontraban a derecho al momento en que el Juzgado de Sustanciación emitió la decisión de fecha 7 de junio de 2012, por lo que, resultaba innecesario ordenar la notificación de las partes de tal decisión, en consecuencia, mal podría el aludido Juzgado haber declarado procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de julio de 2012 cuando el mismo fue ejercido fuera del lapso previsto por ley, esto es, fuera de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo. (Vid. Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así se declara.
Del auto de fecha 12 de junio de 2012:
Al respecto, observa esta Alzada que en la referida fecha el Juzgado de Sustanciación emitió un auto en el cual precisó lo siguiente:
“[…] de la revisión de las actas que componen el presente proceso este Juzgado Sustanciador aprecia que, el presente asunto se encuentra en la etapa de inicio del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ello en cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación el 7 de noviembre de 2008.
Ello así, cabe advertir que si bien el presente juicio comenzó a tramitarse conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue señalado en la decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por este Juzgado Sustanciador, la reanudación y continuación de la misma debe proseguir de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la aplicación inmediata que obliga a dicha normativa, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI), la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al Procurador General del estado Cojedes, con la advertencia que transcurridos los ocho (8) días a que alude el artículo 86 ut supra, más los tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, al día de despacho siguiente, se reanudará la causa al estado que se inicie el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de prueba de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense los oficios.” [Corchetes de esta Corte] [Vid. Del folio 29 al 31 de la segunda pieza del expediente judicial].
De lo antes expuesto, se evidencia que lo ordenado por el aludido Juzgado reúne las características de un acto de sustanciación, el cual ha sido definido por esta Alzada como aquella providencia que impulsa y ordena el proceso y por ello no causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. (Vid. Sentencia número 2011-1038 emitida por esta Corte en fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A. contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)).
Ello, por cuanto, del contenido de dicho auto se constata que fue emitido a los fines de poner en conocimiento de las partes la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso concreto, por lo que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las mismas.
En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio asumido por el referido Juzgado en cuanto a que tal actuación se emitió con fines informativos más no definitivos, por lo que se diferencia totalmente de la decisión de fecha 7 de junio de 2012, en la cual -como ya se precisó- no se ordenó notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho en el proceso.
Así pues, el hecho de que el Juzgado de Sustanciación hubiera mandado copia de ambas decisiones al momento en que dictó la última, no implica que para la interposición del recurso de apelación tuviera que haberse esperado por las notificaciones de las partes del proceso cuando quedó demostrado que ambas decisiones fueron totalmente distintas, por lo que la parte demandada incurrió en un error al no interponer el recurso de apelación en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
En tal sentido, concluye esta Alzada que el mencionado Juzgado emitió un pronunciamiento ajustado a Derecho al declarar improcedente la apelación extemporánea por tardía. Así se decide.
De la nulidad de la notificación practicada a la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora:
En cuanto a este punto, evidencia esta Corte en primer término, que del caso de autos se desprenden dos domicilios procesales, a saber: i) Torre La Previsora, Avenida Abraham Lincoln, Caracas Distrito Metropolitano de Caracas y, ii) Avenida San Juan Bosco con Segunda Transversal, Edificio San Juan, piso 7, oficina 7-B, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas Venezuela. (Vid. Folios 4, 72 y 230 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia del folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la primera pieza del expediente judicial y del folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza de éste último, diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación en donde dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, en la primera de la direcciones antes descritas, de las cuales a su vez se desprende el sello húmedo de la Consultoría Jurídica de dicha empresa (Vid. Folios 345 y 48 de la primera y segunda pieza del aludió expediente).
En tal sentido, considera esta Corte que si bien la parte demandada-apelante alegó el cambio de domicilio procesal efectuado en el escrito de fecha 2 de febrero de 2010, también es cierto que en todo momento las notificaciones practicadas fueron recibidas en la consultoría jurídica de la empresa en cuestión y cumplieron con su objetivo, esto es, informar a las partes del estado en que se encontraba el proceso, pues la sociedad mercantil demandada, luego de practicadas tales notificaciones, acudió a ejercer las acciones que consideró pertinentes. (Vid. Del folio 67 al 72 de la primera pieza del expediente judicial y folio 41 de la segunda pieza de dicho expediente).
De manera que, tal como ya quedó demostrado, las notificaciones de la parte demandada en ningún momento resultaron defectuosas pues cumplieron con el propósito de indicarle el estado en que se encontraba el proceso y las actuaciones siguientes del mismo, por ende se consideran válidas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de junio de 2013, por ende se Confirma el mismo y se ordena Remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Alzada a los fines que continúe el proceso principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada en fecha 20 de junio de 2013 que desestimó “la solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2012”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
3.- Se CONFIRMA, el auto apelado.
4.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Alzada a los fines que continúe el proceso principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-G-2008-000095
GVR/10
En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria Accidental.
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